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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10603 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 09 de Agosto del 2013 a las 09:30\n\nExpediente: 13-008126-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008126-0007-CO\n\nExp: 13-008126-0007-CO Res. Nº 2013010603\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil trece. Recurso   de   amparo   que   se   tramita   en   expediente   número 13-008126-0007-CO,  interpuesto  por  Delfín  Humberto  Vargas  Barquero, cédula de identidad número 0203780160, contra la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:31 hrs. del 18 de julio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, en el que manifiesta que la empresa Constructora Estructuras está construyendo  el  Centro  Comercial  Los  Reyes  y  Automercado.  Alega  que, diariamente, dicha empresa realiza trabajos a orillas de la vía pública, depositando materiales y tierra en la carretera, la cual no limpia y ocasiona que su casa de habitación se inunde, por la tierra que levantan los vehículos cuando pasan por el lugar. Agrega que este problema lo informó a la empresa constructora, la cual hizo caso omiso. Expone que, al no obtener una solución al problema descrito, presentó denuncia el 26 de junio de 2013 ante la Municipalidad de Alajuela. El 16 de julio de 2013 se le informó en la Municipalidad que no había respuesta a la denuncia porque tardan un mes en tramitarla. Agrega que a la fecha ya se ha visto afectado por problemas respiratorios. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se resuelva la problemática expuesta.\n\n2.- Mediante resolución de las 15:14 horas del 18 de julio de 2013 se dio curso al amparo y se solicitó informes al Alcalde y al Presidente  del Concejo\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nMunicipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela, así como al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela del Ministerio de Salud.\n\n3.-  Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson  Chacón, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela (memorial recibido a las\n\n15:35 horas del día 24 y a las 8:38 horas del día 29, ambos del mes de julio de 2013), que el 5 de febrero de 2013 se emitió el oficio MA-ACC-PA-0099-2013, resolución de permiso de construcción aprobado a nombre de ³Los Reyes S.A.´, para la construcción de un supermercado, 15 locales comerciales y obras de\n\ninfraestructura ³Automercado Los Reyes´.  El 14 de febrero  de 2013, funcionarios del Proceso  de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, en ejercicio de sus funciones y en el marco de seguimiento que se hace de los permisos  de  construcción  aprobados,  confeccionaron  la  notificación  por inspección número 011418, anotando  en observaciones  que ³debían mitigar la contaminación por polvo ocasionado por la remoción de la capa vegetal´. Alega que la contaminación por polvo que ha provocado el desarrollador del proyecto es resorte exclusivo del Ministerio de Salud, por lo que dicha Municipalidad no está legitimada para actuar si la problemática compete al Ministerio de Salud. Señala que inspectores  de la Municipalidad han realizado varias visitas al proyecto, supervisando el avance del mismo y que los trabajos se desarrollen de acuerdo a los planos aprobados. Se realizaron visitas el 4 de marzo y el 5 y 24 de abril. No se encontraron elementos que ameritaran, dentro del ámbito de las competencias municipales, que se tomara alguna medida en contra de lo actuado por los desarrolladores del proyecto. El 18 de junio se realizó nueva inspección por parte del Coordinador  de la Actividad de Control Constructivo  de la Municipalidad, quien, con posterioridad, emitió el oficio MA-ACC-0811-2013 del 24 de junio de 2013, en que externó su criterio en el sentido que el permiso estaba bien otorgado\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ny las obras se encontraban  a derecho. El 26 de junio el recurrente presentó el trámite 13414,  en  donde  externa  su  preocupación  por  los  inconvenientes ocasionados por la obstrucciones de la vía pública con tierra y otros materiales, provocando que el polvo invada su casa. Se realizó una inspección por parte de funcionarios municipales, quienes observaron  que se encontraba  en proceso  la construcción de aceras, cordón y caño, obras que provocan estos inconvenientes, pero que son exigidas por el reglamento. Al recurrente se le contestó mediante el oficio MA-PCFU-0813-2013, de fecha 12 de julio, explicándole las obras que se realizaban y se le indicó que se había recomendado al desarrollador que debía mitigar la contaminación por polvo que se estaba ocasionando.  Al no haber señalado lugar para atender notificaciones,  el oficio MA-PCFU-0813-2013  fue trasladado al SISC, el 19 de julio, a fin de que el recurrente retirara la respuesta. Respuesta que aún se encuentra en poder  de la oficina municipal. Solicita se desestime el recurso.\n\n4.- Informa bajo juramento William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela  (memorial recibido a las 7:40 horas del día 26 y a las 8:38 horas del día 29, ambos del mes de julio de 2013), en similares términos que el Alcalde Municipal.\n\n5.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud (memorial\n\nrecibido a las 15:24 horas del 26 de julio de 2013), que, revisados los archivos de dicha Área, no se encontró denuncia interpuesta contra el citado proyecto. Sin embargo, en atención a la resolución de curso emitida por esta Sala, se realizó una visita de inspección al lugar en donde se desarrolla el proyecto. En tal visita se pudo constatar que, al frente de la casa del amparado, se está construyendo el local comercial que albergará al Automercado. En el momento de la visita se estaba\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconstruyendo la acera del proyecto, por lo que existían cúmulos de arena, piedra y tierra sin tapar y, dadas las condiciones de verano que existen en la zona, el viento y el paso de vehículos generaba ráfagas de polvo que se introducían en las viviendas ubicadas a la orilla de la vía pública. Se observó el polvo en las ventanas, mesas, muebles y otros objetos, en la vivienda del recurrente. Se visitó el proyecto  y este se encontraba en un avance del 60% al 70%.  Se conversó con el ingeniero residente del proyecto,  quien mostró su anuencia a cooperar  para minimizar los efectos de la problemática detectada. En atención a la problemática existente en el sitio, se giró la orden sanitario número OS-CVR-053-2013, que fue notificada el 24 de julio del presente año, a fin de que el responsable del proyecto tomara las medidas  pertinentes, para minimizar los efectos  de la problemática señalada sobre las viviendas vecinas.   Mediante nota del 25 de julio, el ingeniero director del proyecto indicó las medidas de mitigación que se realizarán en el lugar a fin de minimizar los problemas producidos por la generación de polvo en el sitio. Solicita se desestime el recurso.\n\n6.- En la substanciación del proceso  se han observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,      Considerando:\n\nI.-  OBJETO  DEL  RECURSO.  El  recurrente  acusa  inercia  de  la Municipalidad de Alajuela en atender y resolver la denuncia que interpuso el 26 de junio de 2013, en la que acusó la existencia de contaminación ambiental, en razón del polvo generado por las obras de construcción realizadas en frente de su casa de habitación.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\na) por medio de oficio MA-ACC-PA-0099-2013, del 5 de febrero de 2013, la Municipalidad de Alajuela emitió resolución de aprobación de permiso de construcción, a favor de Los Reyes S.A., para la construcción ±en la\n\nGuácima   de   Alajuela-   de:            ³SUPERMERCADO,    15   LOCALES\n\nCOMERCIALES Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA AUTORMERCADO LOS  REYES´ (ver  informe  y  prueba  documental  aportada  por  las autoridades municipales);\n\nb) por medio de ³notificación por inspección´número 011418, del 14 de      febrero de 2013, el Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela realizó la siguiente observación a Los Reyes S.A. ±en referencia a las mencionadas obras de construcción-: ³Remoción de capa vegetal debe mitigar  contaminación  por  polvo  ocasionado  en  la  propiedad  a desarrollar«´ (ver  informe  y  prueba  documental  aportada  por  las autoridades municipales);\n\nc) el   26  de  junio  de     2013,  el  recurrente  presentó  un  escrito  ante  la\n\nMunicipalidad de Alajuela, en el que acusó que la empresa encargada ³de la construcción del Centro Comercial Los Reyes y Auto Mercado´, realizaba ³obstrucciones de la vía pública con tierra y otros materiales, quedando la\n\ncarretera totalmente embarrialada  con estos, y al secarse el polvazal « invade mi Hogar ´(sic), por lo que solicitó ³realizar una inspección del agravante, dando una pronta solución al mismo´.  En ese escrito se aportó\n\nla siguiente dirección de correo electrónico:         ³chol.inga@yahoo.es´(ver\n\ninforme y prueba documental aportada por las autoridades municipales);\n\nd) como producto  de lo anterior, en fecha sin precisar, funcionarios de la Municipalidad de Alajuela realizaron una inspección en el lugar. Ocasión en que se pudo observar  que se encontraba  en proceso  la construcción de\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\naceras, cordón y caño y que ello generaba los hechos denunciados por el recurrente (ver informe y prueba documental aportada por las autoridades municipales);\n\ne) el Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela emitió el oficio MA-PCFU-0813-2013, de fecha 12 de julio de 2013, a efectos de brindar respuesta al recurrente. En el mismo se indicó: ³Según inspección realizada por los funcionarios Ricardo Brenes y Juan Carlos Pérez, le informo que se observa la construcción de aceras y cordón de caño (exigidos por el reglamento de construcciones), cabe indicar que dicho movimiento de tierra ya había sido notificado con anterioridad, para que mitigaran daños´(ver informe y prueba documental aportada por las autoridades municipales).\n\nIII.-  HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo:\n\na)  que, a la fecha, el oficio MA-PCFU-0813-2013  haya sido efectivamente\n\ncomunicado al recurrente (los autos);\n\nb) que, a la fecha, las autoridades  de la Municipalidad de Alajuela hayan      procurado, diligentemente, por la efectiva y oportuna adopción de medidas de mitigación, por parte del desarrollador  o responsable  del mencionado proyecto, con respecto al polvo generado como producto de las obras de construcción  (los autos).\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.  Los derechos fundamentales  a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado gozan de profundo reconocimiento en el Derecho de la Constitución, con sustento en el propio texto constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política) y en diversa\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nnormativa internacional aplicable en Costa Rica. En sentencia No. 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: ³ («)  El  derecho  a  la vida reconocido en el numeral 21  de la\n\nConstitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho\n\na la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan  a  la  persona  humana  condiciones  mínimas  para  un adecuado y armónico equilibrio  psíquico, físico y ambiental.  Ahora\n\nbien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  se  encuentran  reconocidos constitucionalmente   en  los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el\n\nartículo 50 constitucional  reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la\n\nprotección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal  ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad\n\nambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda\n\npersona  tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada,  ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las\n\ngeneraciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´\n\nAsimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que  establece al efecto:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando  y estimulando  la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.\n\nToda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada  para denunciar  los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.\n\nEl Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley\n\ndeterminará las responsabilidades y las sanciones correspondientes\"\n\nDe lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y ±en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver,\n\np. ej., sentencias No. 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de       1992, No.\n\n2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, No. 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y No. 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).\n\nV.- DEL DERECHO  A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO  Y ECOLÓGICAMENTE   EQUILIBRADO   Y   EL   PRINCIPIO   DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA.  Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que el resguardo de la salud pública y del medio ambiente compete a todas las autoridades públicas y estas tienen la obligación de coordinar ±sea, de ordenar, encadenar y conjugar-, adecuadamente,  sus específicas funciones y potestades en esta materia, para que, a través de su actuación conjunta, se preserven  y  tutelen  efectivamente  tales  derechos.  Así,  por  ejemplo,  en sentencia No. 2007-17552 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007, esta Sala recordó:\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n³ («) En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual,  es decir, que existe una  obligación para  el Estado\n\n-como un todo- de tomar las medidas  necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución   pública,   debe   entenderse   comprendida   tanto   la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia  participación  y responsabilidad   en  lo  que  respecta  a  la conservación  y  preservación  del  ambiente;  los  cuales  actúan,  la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección  Forestal,  y  la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas,  caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados;  tarea  en  la  que  por  supuesto  tienen  gran responsabilidad  las municipalidades,   en  lo  que  respecta  a  su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple  responsabilidad  provocaría  un  caos  en  la  gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones  entre las diversas partes\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ninvolucradas,  es  que  se  hace  necesario  establecer  una  serie  de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas,  y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante\n\nclara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente  se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia  número 1999-5445,  de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):\n\n\"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global,  sin suprimir  la independencia  recíproca de los sujetos  agentes.  Como  no  hay  una  relación  de  jerarquía  de  las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas,  con  lo  cual  surge  el  imprescindible «concierto»\n\ninterinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una  misión  confiada  a  los  otros.  Así,  las  relaciones  de  las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ncabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento  de  su  autonomía,  que  permita  sujetar  a  los  entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).´\n\nMientras que, en la sentencia No. 2011003828 de las 16:04 horas del 23 de marzo de 2011,  esta Sala reiteró:\n\n³ («) las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar,  defender y garantizar el derecho fundamental  de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo que incluso exige la debida coordinación entre tales autoridades, para así poder garantizar el eficiente y eficaz ejercicio de sus funciones en resguardo del medio ambiente y de la salud pública. En cuanto a extremo, cabe resultar que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado.  La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas,  es un principio constitucional virtual  o  implícito  que  permea  el  entero  ordenamiento  jurídico administrativo y obliga  a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva\n\n-esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto  propio,  autonomía  y  competencias  específicas-.  La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007).   Dicha coordinación administrativa adquiere particular  relevancia  en  el  caso  de  problemas  de  contaminación ambiental, ya que ésta permite que los distintos entes y órganos públicos  puedan  ordenar,  encadenar  y  conjugar debidamente  sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta se pueda proteger de forma oportuna y efectiva al derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente  sano y ecológicamente equilibrado (ver, en este sentido, sentencia número\n\n2008-011796 de las 15:12 horas del 29 de julio del 2008).\n\nVI.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE ALALUELA.   En la especie, se tiene por acreditado que, desde febrero de 2013, la Municipalidad recurrida tenía pleno conocimiento de la problemática por generación de polvo que provocaban las obras  realizadas para la construcción del ³Automercado Los Reyes´, en la Guácima de Alajuela. Así se constata de la lectura de la ³notificación por\n\ninspección´número 011418, emitida el 14 de febrero de 2013 por el Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, en la que se realizó la siguiente observación ±en referencia a las mencionadas obras de construcción-: ³Remoción de capa vegetal debe mitigar contaminación por polvo ocasionado en la propiedad a desarrollar«´. Dicha problemática, por generación de polvo, fue\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nnuevamente evidenciada por el recurrente, por medio de su denuncia del 26 de junio de 2013, en la que acusó que la empresa encargaba ³de la construcción del Centro Comercial Los Reyes y Auto Mercado´, realizaba ³obstrucciones de la vía pública  con  tierra  y  otros  materiales,  quedando  la  carretera  totalmente embarrialada con estos, y al secarse el polvazal « invade mi Hogar´(sic). En cuyo caso, las autoridades municipales reconocen que se realizó una inspección en razón de tal denuncia y se pudieron constatar los hechos acusados. De allí que se emitiera al oficio número MA-PCFU-0813-2013 del 12 de julio de 2013, por parte del  Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, en el que se le indica al recurrente lo siguiente: ³Según inspección realizada por los funcionarios Ricardo Brenes y Juan Carlos Pérez, le informa que se observa la construcción de aceras y cordón de caño (exigidos por el reglamento de construcciones), cabe indicar que dicho movimiento de tierra ya había sido notificado con anterioridad, para que mitigaran daños´.  Sin embargo, no se acredita que la Municipalidad recurrida adoptara actos concretos e idóneos para garantizar la efectiva y oportuna aplicación de medidas de mitigación, ni se observa,  en  general, una  actuación  diligente  de parte de la Municipalidad recurrida, en procura  de resolver tal situación. La Municipalidad recurrida se limita a indicar que si bien ³se había recomendado al desarrollador que debía mitigar la contaminación por polvo que se estaba ocasionando´, lo cierto es que ³la contaminación por polvo que ha provocado el desarrollador del proyecto es resorte exclusivo del Ministerio de Salud. La municipalidad no está legitimada para actuar si la problemática compete al Ministerio de Salud´. Sin embargo, tal alegato no resulta de recibo, pues, como ya se indicó -en los considerandos anteriores-, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado está el deber de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud pública y a un\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. Deber que también vincula a las diversas  municipalidades,  quienes,  en  cumplimiento  de  su  obligación  de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón (artículo 169 de la Constitución Política), deben velar por la salud de su población y, en virtud de ello, realizar las acciones necesarias para asegurar el disfrute de un medio ambiente sano (ver, entre otras, las sentencias No. 2004-14455 de las 11:34 hrs. del 17 de diciembre del 2004, No. 2006-014405 de las 16:18 hrs. del 27 de septiembre del 2006 y No. 2008-017642 de las 12:15 hrs. del 5 de diciembre del 2008). En desarrollo de lo anterior, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ambiente (Ley No. 7554 de 4 de octubre de 1996) establece, expresamente, que ³[p]ara prevenir  y  controlar  la  contaminación  del  ambiente,  el  Estado,  las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para  la  salud  ambiental,  tales  como:«  d)  El  control  de  contaminación atmosférica´(el subrayado no corresponde al original). Mientras que el numeral 62 de ese mismo cuerpo normativo define contaminación atmosférica como ³la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento´(el subrayado no corresponde al original). Con lo que se verifica que las funciones de prevención y control de la contaminación ±incluida la contaminación atmosférica, por presencia de polvo en el aire- sí hace parte del ámbito competencial de las distintas municipalidades, como así se dispone, explícitamente, en la normativa parcialmente transcrita. Por lo que sí existe un deber jurídico de la Municipalidad recurrida de velar por una efectiva y oportuna solución ante la problemática denunciada por el recurrente, en\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nresguardo de su derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente  equilibrado.  Sin  perjuicio  que,  para  ello,  la  Municipalidad recurrida pudiera coordinar lo correspondiente con otros entes u órganos estatales ±en atención al citado principio de coordinación administrativa-, de resultar ello necesario  para  procurar  por  una  solución  integral  y eficaz  al  mencionado problema. Lo que no se observa que haya ocurrido en el caso en estudio. Así, al resolver un caso análogo, por  medio de sentencia No. 2010-011938 de las 11:18 horas del 9 de julio de 2010, esta Sala señaló:\n\n³ («) EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓBANO: Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe  dado  bajo  juramento  por  el  Intendente  Municipal  y  el Presidente del Concejo,  se establece  que los recurridos tienen pleno conocimiento del problema de contaminación ambiental existente en la vía que comunica  la localidad  de Montezuma  con la comunidad  de Cóbano, las cuales se encuentran dentro de las rutas nacionales (ruta 624). Sin embargo, su papel no se debe de limitar a remitir oficios al CONAVI y al MOPT, toda vez que con esa actuación lo que se refleja es una absoluta negligencia  por parte del gobierno local, ya que si considera que la solución del problema planteado por los recurrentes es competencia de otras entidades, la corporación municipal recurrida debe, como encargada de velar por los intereses locales, propiciar la actuación de aquellas y promover una solución eficiente al problema que aqueja a los vecinos que se ven afectados. Debe tenerse presente\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nque  de conformidad  con  lo  que  establece  el  artículo        169  de la\n\nConstitución  Política,  corresponde  a  las  Municipalidades  la administración de los intereses y servicios locales de las comunidades con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. De esta norma se deriva el deber de las Municipalidades de brindar solución, o en su defecto provocar la intervención de otros órganos, para satisfacer las necesidades de las comunidades  en  su  competencia  territorial.´ (el  subrayado  no corresponde al original)\n\nConsideraciones aplicables al presente caso. En conclusión, se acredita que, ciertamente, la Municipalidad recurrida ha incurrido en una inercia indebida, en infracción de los derechos fundamentales del amparado. Por lo demás, tampoco resulta atendible lo alegado por la Municipalidad recurrida, en lo referente a la falta de comunicación del oficio MA-PCFU-0813-2013  al recurrente, pues éste sí aportó un medio para atender notificaciones, ya que en su denuncia consignó una dirección de correo electrónico. Por lo que procede acoger el presente amparo en contra de la Municipalidad de Alajuela.\n\nVII.-  SOBRE  EL MINISTERIO   DE  SALUD.  Las  autoridades  del Ministerio de Salud informan que en sus registros no consta denuncia alguna del recurrente por los hechos expuestos en este recurso  y fue hasta la notificación de este amparo que se tuvo conocimiento de tal situación. De hecho, el recurrente no alega en el escrito de interposición que haya acudido previamente ente las autoridades del Ministerio de Salud reclamando su intervención ante el problema denunciado, ni aporta elemento probatorio alguno en tal sentido. Por lo que no podría imputarse a las autoridades del Ministerio de Salud una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\ndel Derecho de la Constitución. En todo caso, las autoridades del Ministerio de Salud explican que, en razón de la interposición de este amparo, ya se procedió a investigar la situación y ya se realizó una inspección en el sitio indicado por el recurrente. Como producto  de ello, y al constatarse  los hechos acusados,  la Dirección del Área Rectora  de Salud Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria número OS-CVR-053-2013, de fecha 24 de julio de 2013, en la que se ordenó al director  del proyecto lo siguiente: ³1. Realizar  en forma inmediata medidas de mitigación para evitar los problemas de contaminantes al ambiente durante la etapa constructiva y que perjudique la salud de la población´, y ³2. Presentar informe  o plan  de mitigación por   escrito a esta Área Rectora  de Salud Alajuela 2 tendiente  a disminuir  la problemática ambiental ´. En cuyo caso, el 26 de julio de 2013, la empresa constructora presentó el mencionado plan de mitigación.  Con lo que se verifica que las autoridades del Ministerio de Salud ya han actuado en resguardo de los derechos fundamentales del amparado. Por lo que procede desestimar el amparo en estudio en cuanto al Ministerio de Salud.\n\nVIII.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, y con sustento en los elementos de convicción que han sido aportados a este proceso, procede acoger el amparo en estudio, únicamente, contra la Municipalidad de Alajuela. En cuanto al Ministerio de Salud, procede desestimar el amparo, como así se dispone.\n\nPor tanto:\n\nSe  declara  parcialmente  CON  LUGAR  el  recurso,  únicamente  contra  la Municipalidad de Alajuela. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde, y a William Quirós Selva, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen tales cargos,  que adopten las medidas necesarias y que ejecuten las acciones\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\npertinentes, dentro de su ámbito de competencia, para garantizar que, de forma inmediata, se comunique al recurrente el oficio   MA-PCFU-0813-2013, así como que se coordine lo pertinente con el Área Rectora  de Salud Alajuela 2 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, a fin de procurar por el debido cumplimiento de la orden sanitaria número OS-CVR-053-2013. Se advierte a los recurridos que, de conformidad  con el artículo 71 de   la Ley de esta   Jurisdicción,  se   impondrá  prisión  de  tres meses a dos    años,  o  de   veinte  a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.   Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que   sirven  de   base   a  esta   declaratoria,   los  que  se liquidarán   en   ejecución   de sentencia   de   lo contencioso   administrativo. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso.  Notifíquese la presente resolución a Roberto Hernán Thompson  Chacón, en su condición de Alcalde, y a William Quirós Selva, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, ambos  de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen  tales cargos, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                              Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n%\"91   #7,/%\n\nEBYQ36CWLOE61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:57:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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