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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 10920 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 16 de Agosto del 2013 a las 09:30\n\nExpediente: 13-008424-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008424-0007-CO\n\nExp: 13-008424-0007-CO Res. Nº 2013010920\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de agosto de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo  interpuesto por OLDEMAR PÉREZ TREJOS,  cédula de identidad 0502100713,   contra   la   COORDINADORA   DE RECURSOS HUMANOS y el DIRECTOR   DEL   ÁREA  DE   CONSERVACIÓN  DEL PACÍFICO CENTRAL   DEL   SISTEMA   NACIONAL   DE   ÁREAS   DE CONSERVACIÓN.\n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-   OBJETO  DEL RECURSO.    El recurrente acusa que en forma unilateral, arbitraria y sin que se siguiera el debido proceso, la autoridad recurrida dispuso su traslado a la Oficina Sub Regional de Esparza Orotina (OSREO), dejando de percibir el incentivo del \"Desarraigo Familiar\"  y 20%   del rubro del\n\nzonaje, lo que le causa un perjuicio a su salario. Alega que nunca fue notificado del acto que dispuso su traslado.\n\nII.- HECHOS PROBADOS.  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados  los siguientes hechos: 1) Desde 1987 Oldemar Pérez Trejos es funcionario del Área de Conservación Pacífico Central. Actualmente, se encuentra nombrado en la plaza No. 099280, clasificada como Técnico de Servicio Civil 3, especialidad protección ambiental y manejo de áreas de conservación (informe y documentación adjunta en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) El 15 de enero de 2013\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nse realizó una reunión con el recurrente en las oficinas de la Dirección Regional ACOPAC. En esa oportunidad,  se le explicó que por situaciones  de violencia presentadas en la Zona Protectora de Tivives y ante las amenazas de muerte en su contra, se había dispuesto  trasladarlo de esa área de protección (informe de la autoridad  recurrida  e  informe SINAC-ACOPAC-ORDRH-023-2013 en  el\n\nSCGDJ). 3) De previo al movimiento, al recurrente se le ofreció ser trasladado a otra Área Silvestre Protegida, manteniendo los incentivos o, a una oficina subregional en la que dejaba de percibir esos extremos. Ante esto, el recurrente accedió a que su traslado se hiciera a una oficina subregional (informe y\n\ndocumentación   adjunta   en   el   SCGDJ).               4)     Por   resolución   No.\n\nACOPAC-D-RES-050-2012 de las 14:00 horas de 14 de febrero  de 2013,  el Director del Área de Conservación Pacífico Central dispuso, en aras de tutelar la seguridad del recurrente, trasladarlo de la Zona Protectora de Tivives a la oficina Subregional Esparza-Orotina a partir del 15 de febrero de 2013. En esa resolución se le indicaron al actor los recursos procedentes en contra de lo resuelto (copia de la resolución en el SCGDJ). 5) El 18 de febrero de 2012, la resolución indicada en el hecho inmediato anterior fue notificada, vía fax, al número 26368111, perteneciente a la oficina subregional Esparza Orotina, centro de trabajo del recurrente (informe y copia del reporte de transmisión en el SCGDJ). 6) Por oficio No. ACOPAC-OSREO-461-2013 de 19 de abril de 2013 , presentado el 22 de abril de 2013 , el recurrente le solicitó a la Encargada  de Recursos Humanos ACOPAC, que se le trasladara a una Área Silvestre Protegida. Dicha solicitud fue rechazada por oficio No. SINAC-ACOPAC-ORDRH-148-2013 de 18 de mayo de 2013 de la Coordinadora Regional de Desarrollo Recursos Humanos ACOPAC (ver documentos en el SCGDJ). 7) Por oficio No. ACOPAC-OSREO-610-2013 de 16 de mayo de 2013 el recurrente solicitó que se le reubicara nuevamente en un\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nÁrea   Protegida   Silvestre,   la   cual   fue   rechazada   por   oficio   No. ACOPAC-D-480-2013 de 04 de junio de 2013 del Director del ACOPAC (ver documentos en el SCGDJ).\n\nIII.- HECHO INDEMOSTRADO. De especial relevancia para la decisión de este asunto se tiene por indemostrado el siguiente: ÚNICO.- Que el recurrente hubiere impugnado   en   tiempo   y   forma,   la   resolución   No. ACOPAC-D-RES-050-2012 de 14:00 horas de 14 de febrero de 2013 del Director del Área de Conservación Pacífico Central.\n\nIV.- CASO CONCRETO. El recurrente centra su disconformidad en dos extremos concretos,  por la violación del debido proceso  pues asegura que, unilateralmente, y sin posibilidad de ejercer su defensa, se dispuso su traslado y, porque con ese movimiento dejó de percibir el incentivo de desarraigo familiar y parte del porcentaje del zonaje. No obstante,  partiendo del elenco de hechos demostrados, esta Sala descarta que se esté ante una situación lesiva de los derechos fundamentales del recurrente. En cuanto al primer extremo, queda claro que de previo al traslado ²adoptado, además, para proteger su propia integridad ante las amenazas de muerte de las que había sido objeto en la zona donde trabajaba² se le convocó a una reunión, en la que se le ofrecieron dos alternativas de cambio. En esa oportunidad, se les explicaron las condiciones que cada una de las alternativas conllevaba, siendo que el propio actor accedió a ser trasladado a la oficina Subregional Esparza-Orotina, en la que sabía, de antemano, que dejaría de percibir  los  incentivos  que  ahora  reclama.  Finalmente,  esa  decisión  quedó plasmada en la resolución No. ACOPAC-D-RES-050-2012 de 14:00 horas de 14 de febrero de 2013 del Director del Área de Conservación Pacífico Central, notificada vía fax al centro de trabajo del actor. De otra parte, pese a que se le previno de la posibilidad de recurrir ese acto, no consta que el recurrente hubiere\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nformulado  en  tiempo  y  forma,  las  impugnaciones  correspondientes.  Con posterioridad a esto, el tutelado presentó dos gestiones requiriendo la reubicación pero fueron rechazadas.  Esta Sala ha sostenido  que la Administración tiene la potestad de variar las condiciones en que los trabajadores prestan los servicios, no obstante, esa decisión debe estar sujeta a ciertos márgenes, sea, que no implique un cambio sustancial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desempeña  el  funcionario,  una  degradación  en  su  posición,  supuestos  que implicarían un ius variandi abusivo . Asimismo, se ha sostenido  que cuando la medida cuestionada no causa un perjuicio objetivo al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, la Administración no está obligada a conferir audiencia al servidor de previo a su dictado. En el presente asunto, no hay duda que hubo comunicación previa al traslado y que el propio tutelado, a sabiendas  de las condiciones  del  movimiento,  accedió  a  ser  reubicado  en    la  Subregional Esparza-Orotina, de modo que no puede alegar desconocimiento o indefensión. De otra parte, habiendo otorgado la posibilidad de impugnar, no lo hizo.\n\nV.- Cabe agregar que la discusión sobre la pérdida del beneficio de desarraigo familiar y parte del zonaje, se refiere a pluses otorgados cuando se cumplen  los  requisitos  previstos  en  el  Decretos  Ejecutivos  Nos. 35623  y\n\n35622-MINAE. En forma reiterada, se ha establecido  que el reconocimiento  y pago de ciertos incentivos dependen de la verificación de una circunstancia objetiva como podría ser el ejercicio efectivo de ciertas funciones, o laborar lejos de su lugar de domicilio para recibir ciertos incentivos. De modo  que si esa circunstancia no se presenta, no se puede pretender el pago de esos extremos.\n\nVI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                               Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEnrique Ulate C.                                                                       Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n+\" **!3%*+5\n\nKB2JJASEJKU61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:57:51.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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