{
  "id": "nexus-sen-1-0007-584090",
  "citation": "Res. 11369-2013 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "27/08/2013",
  "year": "2013",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-584090",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11369 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 27 de Agosto del 2013 a las 14:30\n\nExpediente: 13-008998-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008998-0007-CO\n\nEXPEDIENTE: 13-008998-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: 2013011369\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil trece.\n\nRecurso  de  amparo  interpuesto  por  MARÍA  EUGENIA  ROJAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 2-417-819, contra la MUNICIPALIDAD DE ZARCERO.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas del 9 de agosto de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo en el que manifiesta que existe un tajo o mina a cielo abierto que funciona a una distancia de 500 metros del centro de la cabecera del cantón de Zarcero. Indica que la maquinaria de ese tajo extrae y muele la piedra, produciendo contaminación visual y sónica durante todo el día e, incluso, los sábados en la mañana. Señala que el tajo funciona en una lomita que ha sido cercenada profundamente y continúan excavándola. Sostiene que la corporación accionada no les explica si esa mina contamina una quebrada que pasa cerca. Añade que su casa está ubicada al frente de la excavación, en otra montaña que queda alrededor de un kilómetro de esta, y el ruido de la maquinaria es muy molesto. Refiere que la Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social y la oficina del Ministerio de Salud se encuentran muy cerca de la mina, a pesar del polvo y del ruido que producen. Aunado a ello, menciona que el paisaje se ha afeado y la empresa excavadora no realiza acciones para retribuir al ambiente la destrucción causada. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n2.- Mediante resolución de las 11:43 horas del 14 de agosto de 2013, se previno a la recurrente para que, dentro de tercero día contado  a partir de la notificación de ese pronunciamiento, indicara si ha presentado alguna gestión en la que haya denunciado la situación ambiental que expuso en el memorial de interposición de este recurso y, de ser así, en qué fecha y ante cuáles autoridades presentó dichas denuncias. Lo anterior, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía.\n\n3.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 26 de agosto de 2013, asociada al expediente electrónico, no se presentó, del 14 al 22 de agosto de 2013, escrito alguno a fin de cumplir con lo prevenido.\n\n4.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.\n\nRedacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- Para el trámite de este recurso,  la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal en resolución de las 11:43 horas del 14 de agosto de 2013, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala y, relacionada al expediente electrónico, la prevención citada no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar el recurso, como en efecto se ordena.\n\nII.-  Se  previene  a  la  parte  recurrente  que  de  haber  aportado  algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados  a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto  en el \"Reglamento sobre  Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado  por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                           Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                              Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nTeresita Rodríguez A.                                                                   Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n:65% )   8(\n\nZVUE1I4343XH461\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 13:59:15.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}