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San\nJosé, a las diez horas cinco minutos del treinta de agosto de dos mil trece.\n              Recurso  de  amparo  que  se  tramita  en  expediente  número\n13-007790-0007-CO, interpuesto por Francis Rafael Suárez López, mayor,\ncasado, con cédula de identidad número 02-0533-0503,  vecino de la Argentina de\nGrecia,  contra  la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental (SETENA),  el\nInstituto Costarricense   de  Acueductos  y  Alcantarillados (I.C.A.A.),  la\n\nMunicipalidad de Grecia, el SINAC, el MINAE y SENARA.\n                                                     Resultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 10 de\njulio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que en la\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita en expediente D2-3440-2011 el\nproyecto denominado ³Mejoras en el Acueducto  existente en Atenas´, el cual\n\npretende mejorar las condiciones del acueducto. No obstante, en el mismo no se\nindica de dónde se tomará el agua que permitiría ampliar la capacidad  del\nacueducto. Señala que pese a la ausencia de esta información, mediante resolución\nRVLA-0402-2011, SETENA otorgó el permiso ambiental sin considerar que la\nLey No. 6126 ³Ley Constitutiva del Parque Recreativo Municipal Los Chorros,\nGrecia´establece un área silvestre protegida, por lo que existen restricciones para\nel otorgamiento  de permisos,  que incluyen el recurso  hídrico. Señala que por\ndisposición de ley, la administración de esa área silvestre protegida corresponde a\nla Municipalidad del cantón de Grecia y el Sistema Nacional de Áreas de\nConservación (SINAC). Empero, en el expediente que se tramita en SETENA, no\nconsta ningún informe de las autoridades supra indicadas, lo cual deja ver que el\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\notorgamiento del permiso está viciado y por consiguiente, es contrario al derecho\nconstitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reitera que el\nagua que se tomará proviene del Parque Recreativo Municipal Los Chorros, lo\ncual implica que durante el proceso  de mejoras habrá maquinaria trabajando\ndentro del Área Silvestre Protegida, así como tala de árboles y daños a ecosistemas\nboscosos. Afirma que el I.C.A.A. ³se cuidy´de no indicar de dónde se extraería el\nagua para ampliar el acueducto y por su parte, los funcionarios de SETENA no\nsolicitaron explicación alguna, lo que considera un acto de mala fe y omisión del\ndeber de diligencia estatal. Indica que SETENA calificó el proyecto con base en\nlos posibles movimientos de tierra y al no haberlos, fue calificado con un D2 sin\ntomar en consideración el recurso hídrico, el cual amerita que previo a otorgar el\npermiso, se debe realizar un estudio integral de impacto ambiental (EsIA) vía D1\nde conformidad con el  Reglamento General de Procedimientos de la Institución.\nAgrega que en el expediente no constan los permisos del SINAC, ni de la\nMunicipalidad de Grecia. Cita como antecedente, lo resuelto en el caso del\nacuífero Sardinal en la sentencia No. 2009-262. Solicita que se revoque el permiso\nambiental y que mientras se conozca  este recurso,  se ordene una paralización\ninmediata de toda la obra.\n\n2.- Informa bajo juramento Jorge Bonilla Cervantes,  en su condición de\nDirector del Agua del MINAE, que el Instituto Costarricense de Acueductos y\nAlcantarillados es el competente para dirigir y vigilar todo lo relativo a la\nprestación del servicio de agua, salvo que otra entidad facultada por ley tenga\njurisdicción para prestar esos servicios, como  una Municipalidad o la ESPH.\nAclara que en el caso de las ASADAS, al ser sujetos de derecho privado, prestan\nel servicio en virtud del convenio  de delegación a través del cual el I.C.A.A.\ndelega su competencia,  y que dicha institución no solicita concesi ón de agua\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nporque se ha interpretado que tiene una concesión de pleno derecho por su Ley\nConstitutiva, así como  las ASADAS,  toda vez que al ser entes auxiliares no\nrequieren solicitar la concesión del recurso. Esto quiere decir, que al no realizarse\nel trámite de solicitud de concesi ón de aguas, el MINAE no fiscaliza las obras\nciviles construidas para distribuir el agua, como son los acueductos, ni tampoco\nlos estudios pertinentes, toda vez que la responsabilidad de velar por la viabilidad\nambiental de las obras le corresponde al Instituto Costarricense de Alcantarillados.\nSeñala que en el caso de las Municipalidades y la ESPH es distinto, porque debe\nrealizarse un estudio técnico y legal para determinar la oportunidad y conveniencia\ndel otorgamiento de la concesi ón. Agrega que el tema de áreas silvestres no le\ncompete a la Dirección de Agua; sin embargo, indica que la existencia del recurso\nhídrico en un área silvestre no lo vuelve un recurso propiedad  del área de\nconservación.  Reitera  que  el  Instituto  Costarricense  de  Acueductos  y\nAlcantarillados en conjunto con las ASADAS son los responsables de realizar las\ngestiones pertinentes y que el I.C.A.A. únicamente informa a la Dirección de Agua\nla captación que realizan.\n\n3.- Informa bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de\nDirector Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio\nde Ambiente y Energía (SINAC), que el Parque Recreativo Municipal Los Chorros\ntiene una naturaleza jurídica diferente a las Áreas Silvestres Protegidas, de\nconformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de\noctubre de 1985, por lo que al no tratarse de un área silvestre en administración\ndel SINAC, no es necesario realizar la consulta que indica el recurrente. Indica\nque en la propiedad se encuentra una naciente, la cual ha sido afectada en su área\nde protección por depósitos de tierra y acumulación de tuberías, por lo que\nprocedió el Área de Conservaci ón Cordillera Volcánica Central a presentar un\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ninforme de los hechos ante la Fiscalía de Grecia por oficio OG/117-2013. Señala\nque funcionarios del SINAC inspeccionaron en el sitio en atención al amparo y se\npudo verificar, que no existe ninguna infraestructura reciente dentro del Parque\nRecreativo Municipal Los Chorros, ni en el área de conservaci ón en la que se\nubica la naciente. Refiere que lo relativo a la evaluación de impacto ambiental es\ncompetencia de SETENA y que en cuanto al tema del Instituto Costarricense de\nAcueductos y Alcantarillados, no constan en el expediente los estudios sobre el\ncaudal necesario ecológico por ser competencia exclusiva del I.C.A.A. Solicita se\ndeclare sin lugar el recurso.\n\n4.- Informan bajo juramento Adrián Alfonso Barquero Saborío, en su\ncondición de Alcalde y Harry González Barrantes, en su condición de Presidente\ndel Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, que no han sido notificados\ndel proyecto  para el mejoramiento del acueducto  de Atenas. Agregan que de\nconformidad con el artículo 5 de la Ley de creación del parque y el 13 de la Ley\nForestal, al tratarse de un área silvestre protegida, es considerada  Patrimonio\nNatural  del  Estado  y  por  consiguiente,  es  necesario  gestionar  ante  la\nMunicipalidad el uso de suelo. Indican que es a través de las manifestaciones de\nvecinos de la zona de Tacares de Grecia que se han enterado de la situación y que\npor oficio ALC-0557-2013 del 10 de julio de 2013, solicitó a SETENA la nulidad\nabsoluta de la resolución RVLA 0402-2011 SETENA, en la que se otorgó permiso\nambiental al I.C.A.A. dentro del expediente D2-3440-2011, ya que no se hace\nalusión a la dimensión del proyecto a realizar, ni de la extracción hídrica que se\npretende, que es muy por encima de la actual. Solicitan que se absuelva a la\nMunicipalidad de toda responsabilidad.\n\n5.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano,  en su condición de\nSecretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que  existe un\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\nexpediente administrativo llamado ³\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nMejoras en la conducción del agua potable del\n\nacueducto de Atenas´que se tramita bajo el número de expediente D2-3440-2011.\nSeñala  que  mediante  resolución  RVLA-0402-2011  se  otorgó  la  viabilidad\nambiental al proyecto para ampliar la capacidad  de la línea de conducción\nexistente y la colocación de 19000 metros lineales de tubería de hierro dúctil en\ndiámetros de 350 y 300 mm por calle pública. Estima que no lleva razón el\nrecurrente en alegar la utilización de un recurso hídrico proveniente de un área\nsilvestre protegida, toda vez que el Parque Recreativo Municipal Los Chorros no\nformó parte del proyecto presentado  y valorado. Aclara que en la valoración\nrealizada, únicamente se consideró la colocaci ón de 19000 metros de tubería\nlineales a calle pública. Afirma que, dado que no se incluyó el tema de la naciente\nen el proyecto, es claro que para realizar una modificación, deberá presentarse el\nproyecto cumpliendo con los requisitos del inciso 3 del artículo 46 del Decreto\nEjecutivo 31849.  Manifiesta  que  la  información  incorporada  por  los\nDesarrolladores del Proyecto a los formularios D2 tiene carácter de declaración\njurada y que, en la casilla 36 se indicó que el uso de suelo es conforme con el plan\nregulador vigente, así como la casilla 37 en la que se afirma que existen\n\nregulaciones ambientales y/o sanitarias específicas para su actividad, por lo que no se observó inconveniente para otorgar la Viabilidad Ambiental. Afirma que con base en la descripción del proyecto presentada por parte del  I.C.A.A.  y el informe del Departamento de Auditoría, se concluyó que el mismo se desarrolla sobre vía pública y no se encuentra dentro de ningún área ambientalmente frágil. Reitera que han actuado de acuerdo con el marco normativo vigente y que lo recurrido no se enmarca dentro del proyecto propuesto.\n\n6.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de\nSubgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\nque se tramitó ante la SETENA el proyecto ³\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nMejoras al acueducto de Atenas´el\n\ncual fue de conocimiento de las autoridades municipalidades, según consta en los\noficios SGC-2011-725, SGC-2011-1148, SGG-2011-1149, UEBCIE-0025-2013,\nUEBCIE-0500-2013  y  UEBCIE-0686-2013.  Señala  que  no  lleva  razón  el\nrecurrente al aseverar que hubo ocultamiento de información ante SETENA, toda\nvez que no es necesario hacer referencia a la fuente, debido a que desde hace años\nestá siendo captada por el Instituto para abastecer a la comunidad de Atenas y la\nASADA de Tacares de Grecia. Arguye que los componentes del proyecto que se\nanalizan para determinar el impacto de la construcción y operación, sea, el tanque\nde almacenamiento de 2500m3 y la colocaci ón de tubería por calle pública, no\nafectan ningún área ambientalmente frágil.  Indica que al Parque Recreativo no le\nafectan las limitaciones establecidas en la Ley 6126 del 09 de noviembre de 1977,\npor cuanto es a partir de la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 donde se crean las\náreas silvestres protegidas. Agrega que el recurrente no aporta estudios que\npermitan constatar el impacto ambiental a las fuentes con la realización de este\nproyecto. Destaca además, que pese a que el Instituto ha cumplido a cabalidad con\nlos trámites, las autoridades municipales y la ASADA de Tacares de Grecia han\nprocurado obstaculizar el proyecto. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n7.- Según constancia del 23 de julio de 2013, el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA no rindió el informe solicitado por este Tribunal en el plazo dado en la resolución de las 16:40 horas del 10 de julio de 2013.\n\n8.-Por resolución de las 13:05 horas del 30 de julio de 2013, este Tribunal amplió el curso del amparo contra el Gerente General de SENARA y del Ministro de Ambiente y Energía.\n\n9.-  Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente\nGeneral del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nno se ha presentado ante su representada una consulta o expediente relacionado\ncon la construcción de un acueducto para el cantón de Atenas por parte del AyA.\nIndica  que se cuenta con el ³Estudio  hidrogeológico integral en el sector\n\nOccidental del cantón de Grecia, provincia de Alajuela, Costa Rica´, elaborado\npor el geólogo Mario Arias para la Municipalidad de Grecia en el 2007 aprobado\npor SENARA. Señala que en el sitio Los Chorros se localizan 19 pozos y 26\n\nnacientes registradas.  Según el estudio citado, el acuífero intracañón tiene un\npotencial que va de 80 a 150 l/s, para el cual se sugirió aplicar circunferencia de\nradio de protección arbitrario de 200 k, para establecer las zonas de protección de\nlas 21 nacientes con rango de caudal de 150 a 10 l/s (sic). Refiere que en el estudio\nse indicó que la zona de protección de la captación y la zona de operación, son\náreas  de  resguardo  absoluto  de  los  manantiales  y  deben  ser  protegidas\nrestringiendo el acceso al sitio mediante infraestructuras de concreto, que protejan\ntanto  la  naciente  como  las  tuberías  y maquinaria  para  la  extracción  y el\naprovechamiento de la misma y/o plantando una cerca o malla reforzada que\nimpida el paso fuera de ellas y hasta unos 250 m se debe impedir la instalación de\ntanques sépticos o el cambio del uso de suelo actual; esta zona es conocida como\nárea de protección microbiológica o zona próxima y contiene las zonas de\nprotección alta y media. Señala que dicho estudio establece que más allá de los\nlímites de las áreas de protección, se debe establecer una zona con un alcance\nmínimo de 12 km de radio, donde se debe regular el asentamiento poblacional,\nindustrial u otra actividad, obra o proyecto que implique grandes áreas de\nconstrucción que impermeabilicen las zonas de recarga natural directa del o los\nmanantiales. Por ello recomienda,  que para determinar el posible impacto del\nproyecto, el AyA valore la información disponible y de ser necesario elabore el\nestudio hidrogeológico detallado, que permita caracterizar el acuífero, definir las\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nzonas  de  protección  de  la  Fuente  Los  Chorros,  caudal  disponible,  caudal necesario, vulnerabilidad, etc. Indica que la Municipalidad de Grecia debe emitir los acuerdos necesarios para crear los instrumentos técnicos y legales, mediante los cuales, la Municipalidad y los entes locales puedan ejecutar las medidas necesarias para la gestión, protección y monitoreo de las fuentes de agua, tanto superficiales como  subterráneas, inventario de nuevas fuentes de captación de agua y minimizar el uso de las fuentes que están en áreas de vulnerabilidad hidrogeológica. Asimismo, la Municipalidad de Grecia debe incorporara en los planes reguladores los mapas de vulnerabilidad y las regulaciones al uso del suelo según la matriz de vulnerabilidad del SENARA.\n\n10.- Informa bajo juramento, René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que los hechos del amparo no son de su competencia directa, sino de SETENA, por lo que le solicitó informe a esta y aporta los mismos argumentos dados por dicha Secretaría a este Tribunal.\n\n11.- Por escrito presentado  el   29 de agosto de 2013, el recurrente se\n\nmanifiesta sobre cada uno de los informes rendidos por las autoridades recurridas y reitera sus alegatos.\n\n12.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.  El recurrente considera lesionados  sus derechos\nfundamentales,  por cuanto señala que SETENA otorgó la viabilidad ambiental a\nun proyecto de Mejoras al Acueducto de Atenas gestionado por el I.C.A.A., sin\nasegurarse y verificar previamente de dónde provendría el agua que determinaría\nla capacidad  y viabilidad de la toma de agua, que en este caso  es del Parque\nRecreativo Municipal Los Chorros, la cual se trata de un área silvestre protegida y\nsin que se haya pronunciado la Municipalidad de Grecia ni el SINAC.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\nllamado ³\n\n \n\n \n\n \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n     a) El 25 de diciembre de 2011, el I.C.A.A. gestionó ante SETENA el proyecto\n     Mejoras en la conducci ón del agua potable del acueducto  de\n     Atenas´, que se tramita en el número de expediente D2-3440-2011. (ver\n\ninforme rendido por SETENA)\n\nb) Por resolución RVLA-0402-2011, SETENA otorgó la viabilidad ambiental\n     al proyecto de estudio, toda vez que lo gestionado bajo juramento en la\n     declaración dada es ampliar la capacidad  de la línea de conducci ón del\n     acueducto existente y la colocación de 19000 metros lineales de tubería de\n     hierro dúctil en diámetros de 350 y 300 mm por calle pública, con el objeto\n     de pasar de un caudal de 62 l/s a 109 l/s, sin que se indicara que se tomaría\n     el recurso hídrico de un área silvestre protegida. (ver informe rendido por\n     SETENA)\n\nc) Funcionarios de SETENA inspeccionaron el área del proyecto planteado y\n     determinaron que el mismo no se encuentra dentro del Parque Recreativo\n     Municipal Los Chorros y que las mejoras planteadas se habían realizado\n     contiguo a calle pública. (ver informe rendido bajo juramento y pruebas\n     adjuntas por SETENA)\n\nd) El  proyecto  impugnado  no  abarca  la  actividad,  obra  o  proyecto  de\n     abastecimiento, tomas de agua o sistemas de purificación, o cualquier otra\n     obra relacionada, por lo cual SETENA no exigió otros estudios. (ver\n\ninforme rendido bajo juramento por SETENA)\n\ne) El I.C.A.A. declaró ante SETENA en la casilla 36 del Formulario, que el\n     uso de suelo es conforme con el establecido en el Plan Regulador vigente.\n     (ver informe rendido por SETENA)\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\nEl proyecto ³\n\n \n\n \n\n \n\nf)   El Proyecto en cuestión fue calificado por SETENA como un D2, por lo\n     que estimó que no requería un Estudio de Impacto Ambiental. (ver informe\n     rendido por SETENA)\n\ng)                       Mejoras al acueducto de Atenas´fue coordinado en algunos\n\naspectos entre el I.C.A.A. y la Municipalidad de Grecia, según consta en los\noficios SGC-2011-725 de 23 de mayo de 2011, SGC-2011-1148 de 7 de\nsetiembre  de 2011,  SGG-2011-1149  de 7  de  setiembre  de 2011,\n\nrespondidos por oficio MG-ALC-724-2011 del 3 de octubre de 2011, así como también según oficios UEBCIE-0025-2013 del 11 de enero de 2013, UEBCIE-0500-2013 del 7 de mayo de 2013 y UEBCIE-0686-2013 del 17 de junio de 2013. (ver informe rendido por el I.C.A.A.)\n\nh) El Parque Recreativo Municipal Los Chorros es un área protegida con alta\n     fragilidad ambiental, de la cual es coadministradora la Municipalidad de\n     Grecia, constituida  por Ley No. 6126, diferenciada a las áreas silvestres\n     protegidas administradas por el SINAC. (ver informe de los representantes\n     municipales, del SINAC y del AyA)\n\ni)   El  recurso  hídrico  proveniente  del  Parque  Recreativo Municipal Los\n     Chorros es utilizado por el Instituto recurrido y la ASADA de Tacares de\n     Grecia para abastecer la comunidad de Atenas desde hace muchos años.\n     (ver informe rendido por el I.C.A.A.)\n\nj)   El Proyecto de Mejoras al Acueducto de Atenas consiste en 2 etapas: La\n     primera implica obras de instalación de tubería ubicada en derecho de vía\n     pública, en forma manual, sin maquinaria, en sustitución de la actual   y la\n     construcción de un tanque de almacenamiento en concreto  de 2500 m3\n     ubicado en Sabana Larga de Atenas; la segunda consiste en interconectar la\n     toma existente, la tubería de la conducción desde la toma hasta la estación\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nde bombeo, con longitud aproximada de 350 m, una estación de bombeo ubicada en las afueras del Parque Recreativo  Los Chorros  y tubería de impulsión con una longitud aproximada de 350 m, que se colocará en gran parte, contiguo a un camino interno existente, para aumentar el caudal conducido hasta la comunidad de Atenas, pasando de 61 a 119 l/s. (ver informe rendido por el I.C.A.A.)\n\nk) El Proyecto de Mejoras al Acueducto de Atenas será interconectado a la\n     toma de agua ya existente que proviene del Parque Recreativo Municipal\n     Los Chorros,  con caudal suficiente, según los aforos realizados por el\n\nI.C.A.A., lo cual presentará un impacto ambiental bajo, pues no contempla\ntala de árboles, daños a ecosistemas boscosos,  al paisaje, ni actividades\ncontaminantes. (ver  informe  rendido  por  el  I.C.A.A.  y  oficio\n\nSUB-G-AID-UEN-GA-2013-892 de 19 de julio de 2013)\n\nl)   El objetivo del proyecto cuestionado es solventar problemas actuales de\n     suministro de agua en sectores como: Cementerio, Brasil, Calle Real, La\n     Loma, Ángeles y Pan de Azúcar en Concepción, entre otros, donde deben\n     cerrarse las válvulas de los Tanques hasta por 9 horas diarias en algunas\n\npartes, para que llegue agua a otros sectores, ya que actualmente hay un faltante de 25 l/s. (ver informe rendido por el I.C.A.A.)\n\nm) En la red social se han publicado  fotografías de otras Asadas  haciendo\n     trabajos  en  el  Parque  para  aforar  una  fuente  cercana  a  la  utilizada\n     actualmente, colocando tuberías entre otras cosas. (ver informe rendido por\n     el I.C.A.A.)\n\nn) En atención a las denuncias  y quejas de los vecinos presentadas ante la\n     Municipalidad recurrida, por oficio ALC-0557-2013 del 10 de julio de\n     2013, dicho Municipio solicitó a SETENA la nulidad absoluta de la\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\nde noviembre de 2011 un proyecto denominado ³\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nresolución RVLA   0402-2011 SETENA, en la que se otorgó permiso\n\nambiental al I.C.A.A. dentro del expediente D2-3440-2011, ya que no se hace alusión a la dimensión del proyecto  a realizar, ni de la extracción hídrica que se pretende, que es muy por encima de la actual. (ver informe y prueba adjunta por los representantes municipales)\n\no) Por oficio MG-ALC-724-2011 del 3 de octubre de 2011, el Alcalde de la\n     Municipalidad de Grecia le indicó al Subgerente del I.C.A.A. que le\n     otorgaba autorización para que un funcionario identificado, así como\n     eventualmente las empresas que se contraten, puedan  ingresar al Parque\n     Recreativo  Los  Chorros  a  realizar  las  obras  necesarias, ya sea para\n     sustitución o colocación de tubería, siempre que se le comunicara de previo\n     al Coordinador de Desarrollo y Control Urbano. (ver oficio adjunto por el\n\nI.C.A.A.)\n\np) En el sitio Los Chorros, según archivos de SENARA, se localizan 19 pozos\n     y 26 nacientes registradas, de los cuales, el acuífero intracañón tiene un\n     potencial que va de 80 a 150 l/s. (ver informe rendido por SENARA)\n\nIII.- Sobre el fondo. Del elenco probatorio que consta en el expediente, se tiene que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presentó el 25\n                                                                              Mejoras en la conducci ón del\n\nagua potable del acueducto de Atenas´, el cual fue calificado con el Formulario\ncomo D2 y para el cual SETENA no requirió otro tipo de evaluación ambiental y\notorgó  la  viabilidad  del  mismo  el 14  de  marzo  de 2011,  por  resolución\n\nRVLA-0402-2011 SETENA.  El Proyecto  en cuestión consiste  en 2 etapas: La\nprimera implica obras de instalación de tubería ubicada en derecho de vía pública,\nen forma manual, sin maquinaria, en sustitución de la actual  y la construcción de\nun tanque de almacenamiento en concreto de 2500 m3 ubicado en Sabana Larga\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nde Atenas. La segunda etapa consiste en interconectar la toma existente, la tubería\nde la conducci ón desde la toma hasta la estación de bombeo, con una longitud\naproximada de 350 m, una estación de bombeo ubicada en las afueras del Parque\nRecreativo Los Chorros y la tubería de impulsión con una longitud aproximada de\n350 m, que se colocará en gran parte, contiguo a un camino interno existente, para\naumentar el caudal conducido hasta la comunidad de Atenas, pasando de 62 a 119\nl/s. SETENA justifica su decisión de no solicitar otro instrumento de evaluación\nambiental adicional en dicho proyecto, al considerarlo innecesario, por tratarse de\nla colocación o sustitución de la tubería de hierro dúctil a la orilla de calle pública,\nsin mayor impacto, señalando que nunca se le indicó   que se tomaría el recurso\nhídrico de un área silvestre protegida.  Refiere que el proyecto impugnado  no\nabarca la actividad, obra o proyecto de abastecimiento, tomas de agua o sistemas\nde purificación, o cualquier otra obra relacionada. Sin embargo, el proyecto es\nclaro y así lo confirma SETENA que el propósito de las mejoras es pasar de un\ncaudal de 62 l/s a 109 l/s. Naturalmente, si se amplía el diámetro de la tubería,\naumentará el caudal del agua y con ello la fuente que la abastece, que en este caso,\nproviene del Parque Recreativo Municipal Los Chorros. Al respecto, si bien indica\nel SINAC, que esa zona no es considerada  un área silvestre administrada y\nprotegida bajo su responsabilidad, lo cierto es que se trata de un área protegida\ncon alta fragilidad ambiental, establecida así por la Ley No. 6126, en atención a la\ntutela especial que quiso dar el legislador a varias fincas que fueron sometidas al\nrégimen forestal y cuya administración se concedió a la Municipalidad de Grecia\ncon la colaboración, en un inicio, del Servicio de Parques Nacionales adscrito en\naquella oportunidad al Ministerio de Agricultura y Ganadería y, posteriormente\ntrasladada dicha responsabilidad al MINAE, por Ley No. 7152 del 5 de junio de\n1990. Dentro del área de este parque, según el artículo 5, está prohibido:\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n³a) Talar árboles y extraer plantas, flores o cualquier otro objeto de origen vegetal.\n\nb) Cazar o molestar a los animales silvestres.\n\nc) Provocar daños a las instalaciones recreativas y a las obras existentes de captación de aguas.\n\nSe autoriza asimismo a la Municipalidad de Grecia, para que establezca otras prohibiciones necesarias para la protección de los recursos del área y para la seguridad de los visitantes.´\n\nSe trata entonces de un bien que es patrimonio natural del Estado, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Forestal:\n\n³ARTICULO 13.- Constitución y administración\n\nEl patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos\nforestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de\nlas fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades,\n\ninstituciones autónomas y demás organismos  de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.´\n\nComo tal, las actividades  que se realicen dentro de este son limitadas y\n\nrequiere de permisos previos, como por ejemplo los dispuestos en el artículo 18 de la misma ley:\n\n³ARTICULO 18.- Autorización de labores\n\nEn el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de\ninvestigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del\nAmbiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda,  la realización de\nevaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta\nley.´\n\nSalvo esas excepciones, la Ley Forestal en el artículo 1 dispone que en virtud\ndel interés público, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en\nparques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de\nvida silvestre y reservas forestales propiedad  del Estado.  Por otro lado, según\nestudios y registros de SENARA, en dicho Parque se localizan 19 pozos y 26\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nnacientes, de los cuales, el acuífero intracañón tiene un potencial que va de 80 a\n150 l/s. Por ello, la zona de protección de la captación y la zona de operación son\náreas  de  resguardo  absoluto  de  los  manantiales  y  deben  ser  protegidas\nrestringiendo el acceso al sitio mediante infraestructuras de concreto, que protejan\ntanto  la  naciente  como  las  tuberías  y maquinaria  para  la  extracción  y el\naprovechamiento de la misma y/o plantando una cerca o malla reforzada que\nimpida el paso fuera de ellas y hasta unos 250 m se debe impedir la instalación de\ntanques sépticos o el cambio del uso de suelo actual; según refiere, esta zona es\nconocida como área de protección microbiológica o zona próxima y contiene las\nzonas de protección alta y media.\n\nDe manera que se está ante un recurso ambiental que debe ser resguardado con\nsuma cautela. El I.C.A.A. considera que no se pone en riesgo la fuente hídrica de\nla cual se obtendrá el aumento de caudal respectivo, pues se trata de una toma que\nha sido explotada desde hace 25 años por ellos y varias Asadas, se han realizado\nlos aforos correspondientes, y se tienen estudios técnicos que así lo justifican. No\nobstante, dichos estudios precisamente debieron ser sometidos oportunamente\na consideraci ón de SETENA  y ser valorados  por esta,  ya que no es este\nTribunal el que deba, técnicamente, confirmar si lo señalado en los estudios a los\nque se hace alusión son correctos o suficientes, ni tampoco verificar los aforos\nrealizados por el I.C.A.A. Como bien señala el recurrente, la modificación de un\ncaudal de 62 l/s a 109 l/s, que casi duplica la capacidad de la toma actual, cuyo\nrecurso hídrico proviene de un bien que es patrimonio natural del Estado y\nestá sometido a régimen forestal, sí debió ser valorado por SETENA en el\nmomento oportuno. Así lo ha señalado este Tribunal en casos anteriores,\ntratándose del derecho fundamental al agua, ya que deben tomarse todas las\nprevisiones necesarias y exigirse los estudios técnicos respectivos:\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n³X.- Sobre la procedencia de un Estudio de Impacto Ambiental. Por\notra  parte,  cuestionan  los  recurrentes  que  el  proyecto  bajo  estudio\ncareciese de un Estudio de Impacto  Ambiental. Según lo aducido  por\nSETENA, se consideró que para dicho proyecto bastaba una Declaración\nJurada de Compromisos  Ambientales, no así un Estudio de Impacto\nAmbiental propiamente dicho. De conformidad con lo referido en el V\nconsiderando de esta sentencia, la realización de Estudios  de Impacto\nAmbiental se erige en un principio que debe ser debidamente observado y\naplicado,  al  punto  que  de  manera  paulatina  y  progresiva ±como\n\ncorresponde en el ámbito de los derechos humanos- la misma legislación y\nla propia jurisprudencia de esta Sala, ha perfilado la importancia y\nnecesidad de contar con este tipo de evaluaciones debidamente realizadas\nde manera previa a la realización de determinado tipo de obras. En el caso\nbajo estudio, el proyecto presentado por el ICAA al SETENA el doce de\nsetiembre de dos mil seis, implica ciertamente la realización de obras de\nremozamiento o mejoramiento del acueducto de El Coco y Ocotal, pero\nincluyendo la perforación de nuevos pozos y trasladando recurso hídrico\ndesde la zona de Sardinal y el río Sardinal, según consta en el anexo 1 del\nproyecto presentado. Dicha circunstancia de nueva perforación y traslado\nde agua desde  otra zona no explotada masivamente, debió motivar en\nSETENA la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a\nprestar, indagando, al menos, si la perforación de nuevos pozos no altera\nel recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el\nimpacto en el ecosistema circundante  a las perforaciones.  La autoridad\nrecurrida ±SETENA- refiere en su informe que no consta en el expediente\ninformación alguna para determinar si el agua disponible es suficiente para\nla atención de la demanda, pero que debe respetar el criterio del ICAA en\nesta materia, por lo que el instrumento procedente  era la Declaración\nJurada  de Compromisos  Ambientales  y  no  un  Estudio  de  Impacto\nAmbiental. Advierte la Sala que precisamente por ese reconocimiento\nde  SETENA  sobre  la  insuficiencia  de  la  información  sobre  la\ndisponibilidad de agua, debió ordenar los más rigurosos estudios\nambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente\nviable;  es  cierto  que  SETENA  confió  en  que  el  proyecto  era\npresentado por la institución pública directamente especializada en el\naprovechamiento  del  recurso  hídrico  para  la  dotación  de  agua\npotable, pero no por ello debió pasar por alto sus obligaciones\nconstitucionales y legales, haciendo depender la viabilidad ambiental\nde un instrumento sensiblemente frágil ±la Declaración Jurada- frente\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\na la seriedad y rigurosidad que debe implicar un Estudio de Impacto\nAmbiental«De tal forma, tomando en consideración el tipo de proyecto y\nla  magnitud  del  mismo,  es  claro  que  SETENA  debió  exigir  el\n\ncumplimiento de una serie de requisitos que la Contraloría ha debido\nseñalarle.  Asimismo,  de  conformidad  con  lo  señalado  en  el  V\nconsiderando de esta sentencia, concluye la Sala que resulta impropio y\n\nviolatorio del principio constitucional del derecho a un ambiente sano el\nque SETENA  haya tramitado la viabilidad ambiental de este proyecto\nmediante  un  instrumento  inidóneo,  cuando  mantiene  la  obligación\n\nconstitucional y legal de proteger debidamente el ambiente« Así, la Sala\ndebe concluir que cuando esté de por medio la realización o ejecución de\nobras ±aún por parte de instituciones públicas especializadas- que puedan\n\ncomprometer el ambiente en torno a la zona de operación, o representen\nun riesgo para el ecosistema en sí, como lo son la perforación de nuevos\npozos y el traslado del recurso hídrico de una zona a otra, podría otorgarse\n\nla viabilidad ambiental, emitida luego de la realización de un serio y\ncontundente Estudio de Impacto Ambiental que informe detalladamente\nsobre los impactos, medidas de mitigación, previsiones correspondientes\n\nsobre obras o proyectos a realizarse. En este sentido, siendo que en el caso\nbajo estudio SETENA omitió exigir este tipo de evaluación rigurosa, a\npesar de la obligación que la magnitud del proyecto le imponía, el recurso\n\ndebe ser declarado  con lugar en cuanto a este extremo, ordenando  a\nSETENA  proceder  en  consecuencia  con  la  Evaluación  de  Impacto\nAmbiental  que  este  tipo  de  proyecto  merece,  así  como  observar\n\ndebidamente  el  pronunciamiento  de  la  Contraloría  aquí  referido.´ (sentencia No. 2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009)\n\nEn el sub examine no se dispone la perforación de otros pozos, pero podría ser\n\nque incluso ante la posibilidad de aumentar el caudal del agua, se prevea la\nampliación de nuevas demandas del servicio. En todo caso, la Sala fue clara en\nseñalar en aquella oportunidad, que en  proyectos como el de estudio, aun cuando\nse trate de mejoramientos al acueducto ya existente, SETENA debe verificar si el\nagua disponible es suficiente para la atención de la demanda y exigir los estudios\nrespectivos, ya que no basta con el criterio del I.C.A.A. en esta materia. Asimismo,\nel propio Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto\nAmbiental (EIA), No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, vigente al momento\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nen que SETENA  otorgó la viabilidad ambiental, disponía que las actividades\ndispuestas en el listado del Anexo I estarían sujetas a la realización de un Estudio\nde Impacto Ambiental, independientemente de sus características y localización,\npor tratarse de categorías especiales, así dispuestas por Ley especial o convenios\ninternacionales.  Entre  tales  actividades  contempla,  en  lo  que  interesa: ³la\n\nexplotación  de  cauces  de  dominio  público´,      ³Actividades  que  requieran\n\nautorización para la explotación de un servicio público definidas en la Ley de la\nARESEP («acueductos  y  alcantarillados;  sistemas  de  agua  potable«),\n³Proyectos que requieran permisos de uso del patrimonio natural y forestal del\nEstado, declarados de interés público por el Ejecutivo, que no estén expresamente\npermitidas por la Ley No. 6084 de Parques Nacionales y la Ley No. 7313 de La\nVida Silvestre´, ³En las reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida\nsilvestre, en los cuales la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa,\nlas áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la\nevaluación  de  impacto  ambiental  y  posteriormente,  al  plan  de  manejo,\nrecuperación y reposición de los recursos´,  entre otros.  Recientemente dicho\ndecreto fue reformado por el Decreto No. 37803-MINAE-S-MOPT-MAG- MEIC\npublicado el 17 de julio de 2013, el cual en el artículo 4 bis punto 2. dispone:\n\n\"Artículo 4° bis. ±Actividades, obras o proyectos que por su naturaleza no requieren EIA ante la SETENA.\n\nLas actividades, obras o proyectos de muy bajo impacto ambiental, descritos\na continuación, no deberán tramitar ante la SETENA una Evaluación de\nImpacto Ambiental (EIA), sin embargo, estarán sujetas a los controles\nambientales establecidos por las Municipalidades, el Ministerio de Salud, el\nMinisterio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Obras públicas y\nTransportes y el Ministerio de Ambiente y Energía y otras con competencias\nlegales; así como  con lo establecido  en el Código de Buenas Prácticas\nAmbientales, Decreto Ejecutivo N° 32079 del 14 de setiembre del 2004,\npublicado en La Gaceta 217 del 5 de noviembre del 2004, o con cualquier\nmecanismo voluntario para mejorar el desempeño ambiental:\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n...2.  Las  actividades,  obras  o  proyectos  de  mejora,  reconstrucción  y\nreparación, que se ejecuten en infraestructura pública o privada y las obras\nmenores definidas en las disposiciones Municipales, siempre y cuando no\nse  encuentren  localizadas  en  un  área  ambientalmente  frágil,  no\nimpliquen obras constructivas mayores a los 500 m² o movimientos de tierra\nsuperiores a los 200 m³, ni manipulen, almacenen o trasieguen productos\npeligrosos.\"\n\nEn el caso concreto,  tal y como  quedó acreditado,  la toma de agua cuya\n\ncapacidad  se  pretende  casi  duplicar  en  este  proyecto,  está  en  un  área ambientalmente frágil, donde predominan varios acuíferos y pozos, así como la riqueza forestal que justificó su tutela por ley especial.\n\nDe manera que no es de recibo para este Tribunal, que SETENA se dedicara\núnicamente a revisar lo declarado  por el I.C.A.A.  según los criterios por tal\nentidad seleccionados  en el formulario, ya que fue de pleno conocimiento  de\nSETENA, que al aumentar la tubería se producir ía un aumento sustancial del\ncaudal del agua y con ello, debió preguntarse naturalmente de dónde provendría la\nmisma por tratarse de un recurso  hídrico que debe resguardar  con recelo, aun\ntratándose de que el gestionante sea el I.C.A.A., pues en este caso, ese recurso será\ntomado en su doble capacidad de una área forestal protegida por el mismo Estado,\nsin  que  se  hayan  tomado  las  medidas  precautorias correspondientes   para\ndeterminar de previo los impactos que se puedan producir. Funcionarios de\nSENARA, ante el conocimiento de los hechos en atención a este recurso,\nrecomiendan incluso, que para determinar el posible impacto del proyecto,  el\n\nI.C.A.A. debe valorar la información disponible  y de ser necesario  elaborar el\nestudio hidrogeológico detallado, que permita caracterizar el acuífero, definir las\nzonas  de  protección  de  la  Fuente  Los  Chorros,  caudal  disponible,  caudal\nnecesario, vulnerabilidad, etc, así como también, corresponde a la Municipalidad\nde Grecia, emitir los acuerdos necesarios para crear los instrumentos técnicos y\nlegales, mediante los cuales, la Municipalidad y los entes locales, puedan ejecutar\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nlas medidas necesarias para la gestión, protección y monitoreo de las fuentes de\nagua, tanto superficiales como subterráneas, inventario de nuevas fuentes de\ncaptación de agua y minimizar el uso de las fuentes que están en áreas de\nvulnerabilidad hidrogeológica. Sin embargo, tal como fue señalado, aun cuando el\n\nI.C.A.A. indique que cuenta con estudios al efecto, estos no fueron verificados ni revisados por SETENA previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental de este proyecto, pasando  por alto el efecto que se pueda producir respecto  al nuevo caudal de explotación pretendido    sin la realización de un estudio de impacto ambiental que considere los efectos y medidas de mitigación necesarias en un área protegida, precisamente, por la existencia de tan importantes recursos naturales, como las fuentes de agua y sus recursos adyacentes.\n\nIV.- Tampoco considera este Tribunal que el I.C.A.A., la Municipalidad de\nGrecia  y el MINAE estén exentos de responsabilidad ante los hechos acusados. El\n\nI.C.A.A. conoc ía de previo la naturaleza del bien de donde  obtiene el recurso\nhídrico en cuestión, así como los permisos que deben gestionarse antes de explotar\nel  mismo  en  las  condiciones  en  que  lo  hará  actualmente,  ya  que  supera\nprácticamente el doble de lo que obtiene actualmente. Resulta inaceptable para\neste Tribunal, que por el hecho de que ya constitu ía una toma de agua potable\nautorizada, ante una variación sustancial como la que pretende de su explotación,\nconsiderara que no se necesitaban los permisos previos de sus administradores, ni\ntampoco una valoración ambiental que precis ara con la anticipación suficiente,\ncuál sería el impacto producido y sus efectos en el ambiente. Por otro lado, el\n\nI.C.A.A. aporta oficios en los que se evidencia que la Municipalidad de Grecia sí\ntenía conocimiento  de las mejoras que estaba implementando, ya que desde el\n2011 el I.C.A.A.  estaba gestionando  autorizaciones para ingresar al Parque a\nrealizar las obras necesarias, ya sea para sustitución o colocación de tubería, lo\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ncual fue autorizado por el propio Alcalde recurrido. Asimismo, no puede alegar la\nMunicipalidad recurrida en su condici ón de coadministradora de dicho Parque,\nque desconoce las obras que estaba implementando el I.C.A.A. en dicha área que\nestá bajo su responsabilidad,  pues sin duda alguna tiene la responsabilidad  in\nvigilando sobre este bien sometido a su cautela. De igual modo, tampoco resulta\naceptable que el Ministro de Ambiente y Energía niegue su responsabilidad  y\nconocimiento de los hechos, toda vez que según quedó acreditado, si bien la Ley\nNo. 6126 concedió en un primer momento la administración de este Parque a la\nMunicipalidad de Grecia con la colaboración del Servicio de Parques Nacionales\nadscrito  en  aquella  oportunidad  al  Ministerio  de  Agricultura  y  Ganadería,\nposteriormente,  esta  responsabilidad  del  Servicio  de Parques Nacionales se\ntrasladó al MINAE por Ley No. 7152 del 5 de junio de 1990. Así las cosas, bajo\nninguna circunstancia resulta de recibo para este Tribunal, la inacción y falta de\ninterés  por  parte  de  este  Ministerio  en  cumplir  y  asumir  su  cuota  de\nresponsabilidad  respecto de lo que acontezca dentro del área protegida en\ncuestión.\n\nV.- Ante los hechos expuestos en este recurso, la Sala reitera a las instituciones públicas, el deber de respetar y aplicar de manera sólida el principio precautorio en materia ambiental, del cual surge la obligación de impedir la realización de obras que carezcan de la certeza técnica necesaria para concluir que su ejecución resulta inocua para el ambiente, como en el caso concreto:\n\n³IV.- Sobre el principio precautorio  en materia ambiental y su\naplicación  en  materia  de  aguas  subterráneas.  Partiendo  del\nreconocimiento  del  derecho  a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente\nequilibrado, receptado en el artículo cincuenta de la Constitución Política y\nel principio número quince de la Declaración de Río ±Conferencia de\nNaciones  Unidas  sobre  el  Medio  Ambiente  y  el  Desarrollo-,  se  ha\nreconocido igualmente el denominado «principio precautorio  en materia\n\nambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\ntodas las actuaciones  de la administración pública en temas sensibles al\nambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños\nde  imposible  o  difícil  reparación.  De  lo  anterior  resulta  que  la\nadministración debe contar con una certeza de carácter negativo de que no\nse afectará el ambiente bajo ningún supuesto, de donde resulta que ante la\nduda del acaecimiento de un riesgo, la administración tiene la obligación de\nno autorizar o efectuar actuaciones,  o cesar de inmediato, la actividad\nadministrativa que causa el peligro. En otras palabras, si carece de certeza\ncientífica  sobre  la  inocuidad  de  la  actividad,  la  administración  debe\nabstenerse de realizar actividades con impacto ambiental negativo; ante la\nincertidumbre científica sobre la inocuidad o bondad de las actuaciones, la\nadministración está impedida para otorgar autorizaciones  o realizar actos\npropios que originen situaciones de riesgo ambiental. Es claro que este\nprincipio tiene aplicación igualmente tratándose de la explotación de aguas\n\nsubterráneas.´    (sentencias   No.     2009-262,    2004-1923,   1999-1250,\n\n2000-9773, entre otros)\n\nEn el presente caso, SETENA  ni siquiera se cuestionó los alcances del\n\nproyecto al cual otorgó la viabilidad ambiental y su eventual afectación al recurso hídrico proveniente del Parque Recreativo Municipal Los Chorros, con lo cual se ha lesionado el principio in dubio por natura.\n\nVI.- En razón de todo lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso, por violación al artículo 50 de la Constitución Política.\n\nVII.-  VOTO  SALVADO  DEL MAGISTRADO  JINESTA  LOBO.  El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las siguientes razones:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE\nEQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la\nConstitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994)\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho\nfundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de\ngozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nfundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal\nConstitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho\nInternacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las\ncondiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de\nla reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional\npara la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y\necológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El\nEstado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y\nobligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer\nun vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en\ndiversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de\ncuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese\nordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización\nadministrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones\nconstitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro\nde este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de\nla Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre\nde 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden\ncomo la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación\ndel impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente\nen asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII,\nXIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación\n(artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un\nTribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.\n7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria,\nNo. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas\nturísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.\n7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.\n7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral\nde Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de\nreformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales\ncomo la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley\nGeneral de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de\nSalud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida\nSilvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la\nenergía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano\ninfra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y\ndecretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.\nEn este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto\nEjecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre\nlos Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental,\nsu control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un\nrégimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de\njunio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental\nAdministrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los\nrecursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\néstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE\nCONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de\nla Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este\nTribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control\nde constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la\nacción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente\n(artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nJurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\nsubyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de\ncontrol, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos\ndel ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con\nlo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la\ntendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la\njurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\npermiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales\nordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya\nintervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios,\nevaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del\ndenso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión\ndebe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo\nmismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales,\nel  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o\nreglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y\nresolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder\npúblico haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva\ndel derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndebe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente\nconstatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe\nrevestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha\nincumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico\ninfra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,     la      jurisdicción      ordinaria,     en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que\nun  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y\nreglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones\nadministrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la\nórbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus\nobligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un\nproceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser\nsencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas\nactuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del\namparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un\nproceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la\njurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar\ncriterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra\nconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los\nque obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos\nprolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nconvertido en un proceso  ordinario de cognición plena       (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando\nun poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando\nexperticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo\nresoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto\nadministrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos\nadministrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones\nsino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se\nlogre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más\ndenso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a\nconocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y\neficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el\nTribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones\nlegales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora,\ncon la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y\nuniversal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo\ndebió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una cuestión\npropia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que\nse debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por\ncuanto,  le  corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria,  en  particular,  a  la\ncontencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\notorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado ³\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nadministrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso contra SETENA, el Instituto Costarricense\n\nde  Acueductos  y  Alcantarillados  y  el  MINAE.  Se  anula  la  resolución RVLA-0402-2011 SETENA del 14 de marzo de 2011, mediante la cual SETENA\n                                                                                      Mejoras en la conducción\n\ndel agua potable del acueducto de Atenas´. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en\nsu condición de Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien\nocupe el cargo, que reconduzca los procedimientos tendentes a la verificación de\nla viabilidad ambiental del proyecto del acueducto referido, previo cumplimiento\nde todos  los estudios  técnicos que determinen la capacidad de explotación del\nrecurso  hídrico  utilizado  para  dicho  efecto.  Se  ordena  a  Eduardo  Lezama\nFernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de\nAcueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe el cargo, suspender  de forma\ninmediata, a la comunicaci ón de esta sentencia, la continuidad del proyecto en\ncuestión, hasta que se obtenga la viabilidad ambiental en los términos señalados.\nSe condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados\nal pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de\nbase a esta declaratoria,  los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo\ncontencioso administrativo. Se advierte a Uriel Juárez Baltodano, en su condición\nde Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a Eduardo Lezama\nFernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de\nAcueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\ncon el artículo setenta y uno de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de\ntres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden\nque deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso  de amparo y no la\ncumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente\npenado. Notifíquese la presente resolución a Uriel Juárez Baltodano y a Eduardo\nLezama  Fernández,  o  a  quienes  ocupen  sus  cargos,  en  forma  personal.\nComuníquese.- El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el\nrecurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                  Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n-- Código verificador --\n\n%'%22- 34(-\n\nEGERRM8STHM61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-007790-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:01:06.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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