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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12037 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 11 de Setiembre del 2013 a las 14:45\n\nExpediente: 13-009560-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n#/\n\nExp: 13-009560-0007-CO\nRes. Nº 2013012037\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil trece.\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO RODRÍGUEZ\nSAGOT,  mayor,  abogado,  portador  de  la  cédula  de  identidad  número\n0203650227, vecino de Palmares de Alajuela; contra el artículo 28 inciso c) del\n³Reglamento de perforación del subsuelo para la exploración  y aprovechamiento\nde aguas  subterráneas´,  Decreto Ejecutivo número 35884-MINAET  del 7 de\nmarzo del 2010.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:50 horas del 23 de\nagosto del 2013 y agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos\nJudiciales de esta Sala a las 10:25 horas del mismo día, el accionante solicita que\nse declare la inconstitucionalidad  del artículo 28 inciso c) del ³Reglamento de\nperforación   del subsuelo  para la exploración   y aprovechamiento  de aguas\nsubterráneas´, Decreto  Ejecutivo número 35884-MINAET  del 7 de marzo del\n2010. Sostiene que el artículo 28 trata de enumerar situaciones específicas para\nordenar el sellamiento de pozos, pero ha sido genérica en el caso de la causal\ndispuesta en el inciso c) de esa norma, por cuanto no tipifica conductas de forma\nconcreta y permite que incluso por faltas formales en alguna información de un\ntrámite o papeleo, se pueda ordenar un sellamiento, lo cual implica que una\ncomunidad se quede sin agua y con ello se llega a casos en los que se darían\nviolaciones -a lo que señala- el derecho humano al agua en cantidad y calidad\nsuficiente. Señala que al disponer que el sellamiento del pozo puede darse\nsimplemente cuando el mismo se haga ³contraviniendo las disposiciones  del\npermiso´o las  ³disposiciones del Reglamento o de las leyes vigentes´ello deja a\nlos administrados en una seria situación de desventaja ante la Administración, la\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-009560-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ncual puede ser inquisidora. Manifiesta que el inciso c) del numeral 28 dicho tiene\ndos hipótesis y en ambos casos, existen elementos que rozan con la Constitución\nPolítica. Así, la primera parte del  inciso c) señala que es procedente sellar o cerrar\nun pozo cuando se contravienen ³las disposiciones del permiso´pero es omiso en\nseñalar o tipificar qué se debe entender por ³disposiciones  del permiso´y ello da\npie a permitir arbitrariedades  o abusos desde  la Administración. Indica que el\nvacío reglamentario que se deja la norma, al señalarse que se pueden sellar pozos\npor ³contravenir el permiso´deja a criterio de los operadores administrativos, que\nincluso se lleve a cabo el sello de un pozo por aspectos  como una mala\ngeoreferencia inicial, realizada con tecnología arcaica de muchos años atrás, tal y\ncomo existen muchísimos pozos de diversas ASADAS o residenciales. De hecho,\nagrega que la situación ya ha ocurrido  en el caso  del pozo  AB1652 de Santo\nDomingo de Heredia, donde un residencial construido en los años noventa va a\nperder su única fuente de agua. En ese caso incluso la Administración señala que\nel sellamiento es obligatorio y nunca mide las consecuencias sociales que significa\ndejar a una comunidad  sin agua para el consumo  humano. Por otra parte la\nsegunda sección del inciso c) del señalado artículo también genera problemas\nserios, pues no señala a qué leyes o reglamentos se refiere, lo cual podría provocar\nque se den casos de sellamientos en razón de aspectos que no sean de fondo o de\npeso y previstos  en otros cuerpos  legales o reglamentarios que no impongan\nsanciones, pero que los operadores de justicia administrativos interpreten que sí lo\nson. Es claro, que una norma jurídica que ordene el sellamiento de pozos, debe\nexistir, pero para cuando se trata -por ejemplo-, de agua otorgada de un acuífero y\nque  toma  de  otro,  o  como  cuando  se  deterioran  mantos  acuíferos  por\ncontaminación o por cualquiera de las otras causales que están debidamente\ntipificadas en la norma 28. Considera que es vital proteger el recurso hídrico, pero\ntodo ello debe ser expresamente regulado, tipificado y previsto para evitar abusos\nadministrativos.  Estima el accionante que cuando la norma señala que ³si\n\ntransgrede el permiso´se ordena el sellamiento del pozo,  ello constituye  una\nnorma abusiva, irracional, desproporcionada  e inconstitucional, pues nunca se\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-009560-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\naclara qué se debe entender por esa transgresión y tampoco se señalan cuáles son\nlos supuestos  bajo los que en otras leyes se podría considerar que existen\nviolaciones que ameriten el cierre o sellamiento. Indica que toda norma que\nimponga sanciones tiene que ser clara y no oscura; es decir, la conducta\nantijurídica  debe  estar  perfectamente  delimitada  y  en  este  caso  la  norma\nimpugnada -según su criterio- genera incertidumbre jurídica por contar con una\nredacción tan genérica. Agrega que el derogado  Reglamento de Perforación y\nExploración de Aguas Subterráneas Decreto Ejecutivo No. 30387-MINAE-MAG\ndel 29 de abril del 2002, Publicado en La Gaceta No. 104 del 31 de mayo del\n2002, en su artículo 28 sobre el sellamiento de pozos permitía a la Administración\nque ésta valorara cada situación y permitía proceder dependiendo de la gravedad\nde la situación, desde la cancelación de la perforación, o la cancelación de la\nlicencia en forma parcial, permanente, o temporal, lo cual daba un margen para no\ndejar a una comunidad sin agua. No obstante, indica que con la actual norma 28\ninciso c), se cae en abusos o al menos la normativa no permite observar los efectos\ndel sellamiento de un pozo y por ello es que considera el accionante incluso, que\ncon la nueva normativa se violenta el principio de no regresión en materia\nambiental, por cuanto elimina la discrecionalidad con lo cual se perjudica a una\ncomunidad como en el referido caso del pozo de Santo Domingo, que ahora está\nen discusión ante el Ministro de Ambiente y Energía y por ello -argumenta el\naccionante- conviene que se resuelva este asunto antes de que se dicte acto final en\nese caso.\n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta\nacción de inconstitucionalidad, señala el accionante que estima estar en los\nsupuestos  que regula el párrafo segundo del artículo 75  de la Ley de la\n\nJurisdicción Constitucional, donde  no existe una lesión individual y directa, e\nincide en el núcleo de los derechos e intereses que atañen a la colectividad en su\nconjunto.\n\n3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala\na rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-009560-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN. El accionante considera que el\nartículo 28 trata de enumerar situaciones específicas para ordenar el sellamiento de\npozos, pero en relación con el inciso c) -aquí impugnado-, estima que la norma ha\nsido genérica para determinar cuándo procede tal sellamiento. Estima que dicho\ninciso no tipifica conductas de forma concreta, ya que -a su juicio- es omiso en\n\nseñalar o tipificar qué se debe entender por ejemplo como    ³disposiciones   del\n\npermiso´ y ello  podría  dar  pie  a  permitir  arbitrariedades  y abusos  de  la\nAdministración.  Además  estima  que  el  vacío  reglamentario  en  la  norma\nimpugnada deja a criterio de los operadores administrativos,  la posibilidad de\nordenar el cierre de un pozo por aspectos incorrectos.  En razón lo señalado\nconsidera que la norma impugnada es abusiva, irracional, desproporcionada  e\ninconstitucional.\n\nII.- SOBRE LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD  DEL\n\nARTÍCULO        28      INCISO    C)    DEL             ³REGLAMENTO    DE\n\nPERFORACIÓN    DEL SUBSUELO PARA LA EXPLORACIÓN   Y\nAPROVECHAMIENTO   DE AGUAS SUBTERRÁNEAS´,  DECRETO\nEJECUTIVO  NÚMERO  35884-MINAET  DEL  7  DE  MARZO  DEL\n2010. Debe indicarse al respecto,  que la norma cuestionada ya fue objeto de\nanálisis por parte de esta Sala por medio de la acción de inconstitucionalidad\nnúmero 13-009920-0007-CO,  que  también  fue  interpuesta  por  el  aquí\naccionante Alvaro Rodríguez Sagot, y que fue rechazada de plano por medio de\nla  sentencia  número 2013011124  de  las quince horas treinta minutos del\n\nveintiuno de agosto de dos mil trece, ello en razón del objeto de la impugnación y con las siguientes consideraciones:\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-009560-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n³I.- Sobre el objeto de la acción. El accionante alega la existencia de una omisión inconstitucional, dado que el artículo 28 del Reglamento de Perforación del  Subsuelo  para  la  exploración  y aprovechamiento de  aguas   subterráneas, Decreto Ejecutivo N°35884-MINAET del 7 de marzo del 2010, no establece que se debe seguir un procedimiento para garantizar el debido proceso en el cierre de pozos para extracción de agua para consumo humano. Estima que la omisión apuntada vulnera los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, que consagran el derecho al debido proceso y de defensa.\n\nII.- Inadmisibilidad   de  la  acción  en  razón  del  objeto.  Es\nimprescindible clarificar qué ha entendido esta Sala acerca de la\ninconstitucionalidad  por  omisión.  El  artículo 73  de  la  Ley  de\n\nJurisdicción    Constitucional señala en el inciso a) que cabe  la  acción\nde   inconstitucionalidad    contra   las   leyes   y   otras disposiciones\ngenerales, incluso las originadas  en actos de sujetos privados,  que\ninfrinjan,  por  acción u  omisión,  alguna  norma  o  principio\n\nconstitucional. El inciso b) expresa  que se puede plantear  la acción\ncontra  los actos subjetivos de las autoridades  públicas    cuando\ninfrinjan, por    acción    u omisión, alguna    norma    o    principio\nconstitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas\ncorpus o de amparo.  Por último, el inciso f) de esta misma norma,\nrefiere que cabe la acción    de inconstitucionalidad contra la inercia,\nlas omisiones y las abstenciones  de las autoridades públicas. Partiendo\nde dichas normas, es claro que también por la vía de la acción o de la\nconsulta  de constitucionalidad   puede  legítimamente  plantearse  un\nproblema de inconstitucionalidad  por omisión. Sin embargo, no toda\nomisión  normativa  puede  ser  objeto  de  impugnación    ante  la\njurisdicción constitucional. En el caso de las leyes y otras disposiciones\nde alcance general, las omisiones que pueden ser impugnadas en esta\nsede son únicamente aquellas que se producen al ser confrontadas con\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-009560-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nun deber u obligación prevista directamente  en el Derecho de la\nConstitución, tal como lo señaló este Tribunal mediante  resolución\nnúmero 2002-04394 de las 16:24 horas del 14 de mayo del 2002 y se\n\nreafirmó de manera más amplia en el voto número 2005-05649 de las\n14:39 horas del 11 de mayo del 2005. En el caso que se analiza, no\nexiste un derecho derivado de la Constitución, de sus principios, valores\n\no normas o de los instrumentos internacionales de derechos humanos\nvigentes en Costa Rica, que establezca la necesidad  de seguir un\nprocedimiento para garantizar el debido proceso al ordenarse el cierre\n\nde pozos para extracción de agua para consumo humano, por parte de\nla  Administración,  al  detectarse  el  incumplimiento  de  requisitos\ntécnicos-legales, como lo es la licencia correspondiente del Ministerio\n\nde Ambiente y Energía. Es decir, no existe una norma constitucional que\ndirecta o indirectamente  le indique  al legislador (o en este caso al\n\nPoder Ejecutivo, por tratase de un Decreto Ejecutivo a través del cual\nse  emitió  la  norma  reglamentaria  impugnada)   cómo  debe  regular\nestos procedimientos,   de  manera  que  hacerlo   o  no  constituye  una\n\ndecisión   de oportunidad  y conveniencia, que no afecta el núcleo de\nprincipios, derechos o garantías fundamentales.  De este modo,  debe\ntenerse presente que los argumentos planteados por el recurrente son\n\nmateria objeto de discusión del Recurso de Amparo, de conformidad\ncon lo señalado en el numeral 29 de la Ley que rige esta jurisdicción.\nEn consecuencia, se estima que la acción debe ser rechazada de plano\n\npor ser manifiestamente infundada, como en efecto se dispone.´\n\nAhora bien, aún y cuando el accionante no alega expresamente           una\n\ninconstitucionalidad   por   omisión,   como   lo   hizo   en   la   acción\ninconstitucionalidad número 13-009920-0007-CO, refiere en este caso que el\ninciso  c) del artículo 28  impugnado ³es  omiso´en señalar o ³tipificar´\n\nconductas de forma concreta, o señala que la norma no indica qué se debe\nentender por ³disposiciones    del permiso´, e igualmente considera que la\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-009560-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\nnorma impugnada tampoco  expresa a ³qué leyes o reglamentos se refiere´e\nindica que dicha norma ³deja un vacío en el reglamento´. Razonamientos\ntodos, que considera esta Sala son similares a los planteados en la acción\nanteriormente   referida   y   que   hacen   alusión   a   una   solicitud   de\ninconstitucionalidad por omisión. Así las cosas,  resulta innecesario que esta\nSala se pronuncie sobre el presente asunto dado que no existen razones de\ninterés para variar lo resuelto en la sentencia parcialmente transcrita.\n\nIII.- CONCLUSIÓN.- En virtud de lo expuesto, lo procedente es remitir al accionante a lo resuelto en sentencia número 2013011124 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece.\n\nPor tanto:\n\nEstése el accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número\n\n2013011124 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil\ntrece.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                       Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-009560-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n9876%23! *\n\nYXWVERSA2J461\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-009560-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:02:44.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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