{
  "id": "nexus-sen-1-0007-585933",
  "citation": "Res. 12113-2013 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "13/09/2013",
  "year": "2013",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-585933",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12113 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 13 de Setiembre del 2013 a las 09:05\n\nExpediente: 13-008387-0007-CO\n\nRedactado por: Aracelly Pacheco Salazar\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n#/\n\nExp: 13-008387-0007-CO\nRes. Nº 2013012113\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece.\n\nRecurso  de  amparo  interpuesto  por  CATALINA  CHAVARRÍA\nSOLANO,  cédula  de  identidad 0110490336,  contra  el  MINISTERIO  DE\n\nSALUD.\n\n \n\n \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las trece\nhoras trece minutos del 24 de julio del año en curso, la recurrente presenta recurso\nde amparo y manifiesta que el 16 de agosto de 2004, empezó a laborar para el\nMinisterio de Salud como  Técnico de la Salud 2 desempeñando el puesto  de\nGestora Ambiental. Refiere que en el año 2010 se le trasladó al Área Rectora de\nSalud  de  Escazú,  donde  se  desempeñaba  en  el  mismo puesto  de  Gestora\nAmbiental, bajo el código 72752, profesional del Servicio Civil 1B. Comenta que\npor medio del oficio DR-CS-21119-2012  del 20 de julio de 2012, el Director\nRegional Central Sur, le informó que se inició una investigación preliminar en su\ncontra por supuestas irregularidades detectadas en algunas áreas rectoras de salud,\nmotivo por el cual renunció a ese puesto. Dice que por medio de nota del 03 de\noctubre de 2012, solicitó a la Ministra y al Director de Recursos  Humanos\nrecurridos, copia de su expediente y certificación de las conclusiones  de la\ninvestigación seguida en su contra; sin embargo, a la fecha de interposición del\npresente  recurso,  no  ha  obtenido  respuesta  a  su  gestión.  Añade  que,\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008387-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nposteriormente  se  le  comunicó  un  nombramiento  en  el  puesto  de  Gestora\nAmbiental del 22 al 30 de abril de 2013. Agrega que por medio de correo\nelectrónico del 05 de mayo de 2013, la Oficina de Recursos Humanos, remitió a su\njefatura inmediata la nómina 11513, donde  se le indicó que debía escoger  al\nfuncionario interino, y por medio de nota del 08 de mayo de 2013, su jefatura\ninformó que la escogía a ella. No obstante, luego su nombramiento fue revertido.\nAcusa que el 14 de junio de 2013, solicitó al señor Alonso Hernández en su\ncondición de Director de Desarrollo Humano del Ministerio de Salud, que le\nfacilitara  el  documento  denominado  \"Lineamientos  Complementarios  a  la\nNormativa sobre Conformación y Trámite de Nómina de Candidatos Elegibles,\npero no obtuvo respuesta. Afirma que el 24 de junio del año en curso, solicitó a\nese funcionario que le entregara copia de los expedientes y el oficio DDH-\n1681-2013, donde se solicitó la devolución de la terna, pero tampoco esa gestión\nfue respondida. Indica que ese mismo día 24 de junio, solicitó al Director de la\nRegión Central Este, que le entregara copia del oficio DDH- 1681-2013 y que le\nexplicara el motivo por el cual su nombramiento fue devuelto al Servicio Civil, sin\nembargo, tampoco obtuvo respuesta  a esa petición, lo que estima lesiona sus\nderechos fundamentales.\n\n2.- Informa bajo juramento Oscar  Bermúdez García, en su condición de Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Este, que se adhiere a lo informado por   Daysi Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud y Alonso Hernández Montero de Director de la Dirección de Desarrollo Humano y reitera que a la recurrente se le ha dado respuesta a sus gestiones tanto a nivel Central como a Nivel Regional.\n\n3.- Informan bajo juramento Daysi Corrales Díaz, en su condición de\nMinistra de Salud y Alonso Hernández Montero, en su condición de Director de la\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008387-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nDirección de Desarrollo Humano, que a la recurrente le han sido contestadas todas sus gestiones y se les ha dado las respectivas respuestas en los medios señalados para tales efectos. Solicita se desestime el recurso.\n\n4.- En los procedimientos  seguidos se ha observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n                                         Considerando:\n\nI.-Hechos probados.  De importancia para la decisión de este asunto, se\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente\npresenta nota con fecha 3 de octubre del 2012, pero presentada el 19 de octubre\ndel mismo año, y solicita la Ministra y al Director de Recursos  Humanos\nrecurridos del mismo Ministerio, copia del expediente y certificación de las\nconclusiones de una investigación seguida en su contra, (informe rendido bajo\n\njuramento) b) esa gestión fue atendida mediante oficio DDH-URH-1784-12 del 22\nde octubre del 2012, enviado por correo electrónico a la recurrente el día 23 de\noctubre (informe rendido bajo juramento);   c)   el 14 de junio del 2013 la\nrecurrente presenta nota ante la Dirección de la Rectoría de la Salud y dicha nota\nfue atendida mediante oficio DDH-02125-2013 del 28 de junio de 2013, la cual\nfue notificada por solicitud de la misma petente por correo electrónico, (informe\nrendido bajo juramento),  d) otra gestión de la recurrente del 24 de junio de año en\ncurso, fue atendido mediante oficio DDH-2327-2013 del 22 de julio del 2013 y\ncorreos electrónicos del 24 y 31 de julio de los corrientes (informe rendido bajo\njuramento).\n\nII.-Sobre el derecho  al acceso  a la información administrativa.  Este Tribunal en la sentencia Nº 2003-02120 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003, con redacción del ponente, estimó lo siguiente:\n\n \n\n³«I.-               TRANSPARENCIA           Y            PUBLICIDAD\n\nADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de\n\nEXPEDIENTE N° 13-008387-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDerecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que\nconforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los\nprincipios  constitucionales  implícitos  de  la  transparencia  y  la\npublicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función\nadministrativa.  Las organizaciones  colectivas del Derecho Público\n±entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en\ncuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los\nadministrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar\ncanales permanentes  y fluidos de comunicación o de intercambio  de\ninformación con los administrados  y los medios de comunicación\ncolectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa\nen la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de\nresultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro\ntexto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta\ninteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción\nque se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por\nsu medio se tutelan  valores y bienes constitucionalmente relevantes.\nExisten  diversos  mecanismos  para  alcanzar  mayores  niveles  de\ntransparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado,\ntales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su\ncomunicación ±publicación y notificación-, el trámite de información\npública  para  la  elaboración  de  los  reglamentos  y  los  planes\nreguladores, la participación en el procedimiento administrativo,  los\nprocedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una\nde las herramientas  más preciosas para el logro de ese objetivo lo\nconstituye el derecho de acceso a la información administrativa.\n\nII.-  EL  DERECHO  DE  ACCESO  A  LA  INFORMACIÓN\nADMINISTRATIVA.  El  ordinal 30  de  la  Constitución  Política\n\ngarantiza el libre acceso a los       ³departamentos administrativos  con\n\npropósitos de información sobre asuntos de interés público´, derecho\nfundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a\nlos archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación\nmás  acertada  es  la  de  derecho  de  acceso  a  la  información\nadministrativa,  puesto que, el acceso a los soportes materiales o\nvirtuales  de  las  administraciones  públicas  es  el  instrumento  o\nmecanismo para alcanzar  el fin propuesto que consiste en que los\nadministrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es\nmenester indicar que no siempre la información administrativa  de\ninterés  público  que  busca  un  administrado  se  encuentra  en  un\nexpediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008387-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\ninformación administrativa es un mecanismo de control en manos de los\nadministrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo\nde la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general,\nde la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por\nlos diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y\neficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público,\npero  no  puede  existir  un  control  ciudadano  sin  una  adecuada\ninformación. De este modo, se puede establecer un encadenamiento\nlógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento  y\nmanejo  de  ésta, control  ciudadano  efectivo  u  oportuno  y\n\nadministraciones  públicas  eficientes.  El  derecho  de  acceso  a  la\ninformación administrativa tiene un profundo asidero en una serie de\nprincipios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de\nDerecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación\nciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo  de los asuntos\npúblicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante\nde información acerca de las competencias y servicios administrativos,\nde la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando\nlas diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan\nactiva e informadamente  en la formación y ejecución de la voluntad\npública.  Finalmente,  el  derecho  de  acceso  a  la  información\nadministrativa es una herramienta indispensable,  como otras tantas,\npara la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad\nadministrativas. El contenido del derecho de acceso a la información\nadministrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de\nfacultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las\nsiguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias,  oficinas y\nedificios públicos; b) acceso a los archivos,  registros, expedientes  y\ndocumentos  físicos o automatizados ±bases  de datos ficheros-; c)\n\nfacultad  del  administrado  de  conocer  los  datos  personales  o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado  de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos  o  falsos;  e)  derecho  de  conocer  el  contenido  de  los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.\n\nIII.-  TIPOLOGIA  DEL  DERECHO  DE  ACCESO  A  LA\nINFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.   Se  puede  distinguir  con\nclaridad  meridiana  entre  el  derecho  de  acceso  a  la  información\nadministrativa (a) ad extra ±fuera- y (b) ad intra ±dentro- de un\n\nprocedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008387-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\no administrado interesado en acceder una información administrativa\ndeterminada ±uti universi- y el segundo,  únicamente, a las partes\ninteresadas en un procedimiento administrativo  concreto y específico\n±uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de\nla Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado ³Del acceso\nal expediente y sus piezas ´,  Título Tercero del Libro Segundo en los\nartículos 272 a 274. El numeral 30 de la    Constitución Política,\n\nevidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es\nabsolutamente independiente  de la existencia de un procedimiento\nadministrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente\nde forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave\nlaguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el\ntiempo  por  más  de  cincuenta  años  desde  la  vigencia  del  texto\nconstitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada  y\nsectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional  de\nArchivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los\ndocumentos con valor científico y cultural de los entes y órganos\npúblicos ±sujetos  pasivos- que conforman el Sistema Nacional de\nArchivos (Poderes  Legislativo,  Judicial,  Ejecutivo  y  demás  entes\npúblicos con personalidad  jurídica, así como los depositados  en los\narchivos privados  y particulares  sometidos a las previsiones de ese\ncuerpo legal).\n\nIV.- SUJETOS   ACTIVO  Y  PASIVO  DEL  DERECHO  DE\nACCESO  A  LA  INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.  El  sujeto\nactivo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna   lo\nes toda persona o todo administrado,  por lo que el propósito del\nconstituyente  fue  reducir  a  su  mínima  expresión  el  secreto\nadministrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas.\nIndependientemente  de lo anterior, el texto constitucional    prevé,\ntambién,  un  acceso  institucional  privilegiado  a  la  información\nadministrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de\ninvestigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la\nConstitución Política) para el ejercicio de su control político.   Debe\nadvertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el\nordenamiento infraconstitucional  para otras hipótesis tales como la\nContraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica\nNo. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la derogada Ley\nsobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872\ndel 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes\n(artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008387-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y\nNacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de\n\ndiciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106,   y\n107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo\ntocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información\nadministrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la\nConstitución Política garantiza  el libre acceso a los ³departamentos\nadministrativos´,   con lo que serán sujetos pasivos todos los entes\npúblicos y sus órganos, tanto de la Administración Central ±Estado o\nente  público  mayor-  como  de  la  Administración Descentralizada\n\ninstitucional  o  por  servicios      ±la  mayoría  de  las  instituciones\n\nautónomas-,  territorial   ±municipalidades-  y  corporativa   ±colegios\n\nprofesionales, corporaciones productivas  o industriales  como la Liga\nAgroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del\nTabaco,  la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera  y\nHortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo,\npasivamente,  a  las  empresas  públicas  que  asuman  formas  de\norganización colectivas   del derecho privado  a través de las cuales\nalguna  administración  pública  ejerce  una  actividad  empresarial,\nindustrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales\ncomo la   Refinadora  Costarricense de Petróleo Sociedad  Anónima\n(RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima\n(CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA),\nCorreos de Costa Rica Sociedad  Anónima, la Empresa  de Servicios\nPúblicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH),  etc., sobre todo,\ncuando poseen información de interés público. Por último, las personas\nprivadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o\ncompetencia pública en virtud de habilitación legal o contractual\n(munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras\npúblicas, los gestores interesados,  los notarios, contadores  públicos,\ningenieros,  arquitectos,  topógrafos,  etc.  pueden,  eventualmente,\nconvertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información\n±documentos- de un claro interés público.\n\nV.-   OBJETO   DEL   DERECHO   DE   ACCESO   A   LA\nINFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.   El texto constitucional en su\nnumeral 30  se  refiere  al  libre  acceso  a  los ³departamentos\n\nadministrativos´,  siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones\nfísicas de las dependencias  u oficinas administrativas  sería inútil e\ninsuficiente para lograr el fin de tener administrados informados  y\nconocedores  de  la  gestión administrativa.  Consecuentemente,   una\n\nEXPEDIENTE N° 13-008387-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nhermenéutica finalista  o axiológica de la norma constitucional,  debe\nconducir a concluir que los administrados  o las personas pueden\nacceder cualquier  información en poder de los respectivos entes y\nórganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental\n±expedientes, registros, archivos,  ficheros-, electrónico o informático\n±bases  de  datos,  expedientes  electrónicos,  ficheros automatizados,\ndisquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc..\n\nVI.-  LÍMITES  INTRÍNSECOS  Y  EXTRÍNSECOS  DEL\nDERECHO    DE    ACCESO    A    LA    INFORMACIÓN\nADMINISTRATIVA.  En  lo  relativo  a  los  límites  intrínsecos  al\ncontenido  esencial  del  derecho  de  acceso  a  la  información\nadministrativa, tenemos,  los siguientes: 1) El fin del derecho   es la\n\n³información sobre asuntos de interés público´, de modo que cuando la\ninformación administrativa que se busca no versa sobre un extremo de\ntal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El\nsegundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del\nordinal 30 constitucional al estipularse ³Quedan a salvo los secretos de\nEstado´. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la\ninformación administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de\nla Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido\nmás de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía\npersiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de\nestado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha\nprovocado una grave incertidumbre  y ha propiciado la costumbre\ncontra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto\nejecutivo,  de forma puntual y coyuntural, algunas materias como\nreservadas o clasificadas  por constituir, a su entender, secreto de\nEstado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado,\nla doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la\nseguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las\nagresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado\ny las relaciones exteriores concertadas  entre éste y el resto de los\nsujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código\nPenal, al tipificar el delito de ³revelación de secretos´). No resulta\nocioso distinguir  entre el secreto por razones objetivas y materiales\n(ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados\n(seguridad, defensa nacionales  y relaciones exteriores) y el secreto\nimpuesto a los funcionarios  o servidores públicos (ratione personae)\nquienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de\ninformación, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008387-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nreserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el\ndelito de ³divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra\nregulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e\nimprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de\n1994,  al  calificar  de  confidenciales  y, eventualmente,  declarables\nsecreto de Estado  por el Presidente  de la República los informes y\ndocumentos de la Dirección de Seguridad del Estado ±artículo 16-; la\nLey General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del\nConsejo Técnico de Aviación Civil ±artículo 303-, etc.). El secreto de\nEstado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores\nconstitucionales de la transparencia  y la publicidad  de los poderes\npúblicos  y  su  gestión  debe  ser  interpretado  y  aplicado,  en  todo\nmomento, de forma restrictiva.   En lo concerniente a las limitaciones o\nlímites  extrínsecos  del  derecho  de  acceso  a  la  información\nadministrativa  tenemos  los  siguientes: 1)  El  artículo 28  de  la\n\nConstitución Política establece como límite extrínseco del cualquier\nderecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución\nPolítica le garantiza  a todas las personas una esfera de intimidad\nintangible para  el resto de los sujetos de derecho,  de tal forma que\naquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano\npúblico ha recolectado, procesado  y almacenado, por constar en sus\narchivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser\naccedidos por ninguna  persona por suponer  ello una intromisión o\ninjerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de\nmayor  aplicación  cuando  el  propio  administrado  ha  puesto  en\nconocimiento de una administración pública información confidencial,\npor ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado\no beneficio. En realidad  esta limitación está íntimamente ligada  al\nprimer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en\ntal supuesto la información pretendida  no recae sobre asuntos de\ninterés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se\nencuentran el secreto bancario, entendido  como el deber impuesto  a\ntoda entidad de intermediación financiera de no revelar la información\ny los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria\no contrato bancario  que haya celebrado con éstos, sobre todo, en\ntratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código\nde Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto\nindustrial,  comercial  o  económico  de  las  empresas  acerca  de\ndeterminadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus\nestados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008387-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nla información de un particular que posea un ente u órgano público\npuede tener, sobre todo articulada  con la de otros particulares, una\nclara dimensión y vocación pública, circunstancias  que deben ser\nprogresiva  y  casuísticamente  identificadas  por  este  Tribunal\nConstitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de\ninvestigaciones   criminales   efectuadas   por   cuerpos   policiales\nadministrativos o  judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y\néxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de\ninocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas.\n\nIII.- Caso concreto.- De la prueba allegada a los autos, así como del informe\nrendido bajo juramento se tiene por demostrado  que a la recurrente, le fue\nfacilitada la información y documentación que solicitó, por lo que no se tiene\nacreditada  la  lesión  al  artículo 30  constitucional  mencionado. Ahora  si  la\n\nrecurrente, se encuentra disconforme  con la información brindada,  ese es otro\naspecto que no puede ser dilucidado en esta jurisdicción, sino ante las propias\nautoridades recurridas. Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima\nque, en la especie, no se ha vulnerado a la recurrente, su derecho fundamental de\nacceso a la información administrativa, por ello el recurso debe ser desestimado.\n\nIV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA.   En el presente asunto, la\nrazón determinante (³ratio decidendi´) para resolverlo es la infracción tanto del\nderecho de petición consagrado  en el artículo 27 de la Constitución Política,\n\ncomo del derecho de acceso a la información administrativa  previsto en el artículo 30 constitucional.-\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008387-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                       Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n6.!4! &! #\n\n9VNATA3FA3C61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-008387-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:02:16.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}