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San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo  interpuesto por David Montero Camacho,  cédula de identidad No. 4-178-324, contra la Municipalidad del Cantón de Escazú y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.\n\n \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de septiembre de\n2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del\nCantón de Escazú y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que la\nCorporación   recurrida   autorizó   la   construcción   de   una   antena   de\ntelecomunicaciones en el predio descrito con plano catastrado No. SJ-3564-1967.\nAlega que el permiso de construcción se otorgó sin contar con el procedimiento de\nevaluación ambiental requerido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y\nsin  otorgar  la  debida participación ciudadana. Sostiene que existen sendos\npronunciamientos del Colegio Federado  de Ingenieros y Arquitectos y de la\nSETENA, en  los  que  se  establece  que  las  obras  denominadas  antenas  de\ntelecomunicaciones,  construidas  sobre  las  azoteas,  son  obras  mayores,  que\nrequieren de la elaboración de planos aprobados por parte de CFIA, así como el\npermiso de vialidad ambiental para los proyectos respectivos. Así lo exigió la Sala\nConstitucional en la decisión No. 2013-006686. Solicita que se declare con lugar\nel recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010127-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n2.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano, rinde su informe bajo juramento e indica que para poder identificar y responder con certeza la situación que reclama el actor, es preciso que el amparado proporcione a la Secretaría el número de expediente administrativo (si existe), el nombre del desarrollador, o bien la ubicación geográfica de la torre. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona los derechos fundamentales del recurrente. Solicita que se desestime el amparo.\n\n3.- El Alcalde Municipal del Cantón de Escazú, Arnoldo Barahona Cortés,\nrinde su informe bajo juramento e indica que la Corporación recurrida ha\nautorizado la torre de acuerdo  con lo dispuesto  en el Transitorio  Primero del\nReglamento para la solicitud de permisos de construcción y licencias municipales\npara la infraestructura de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La\nGaceta No. 233 de 5 de diciembre de 2011. Sostiene que la estructura  ya se\nencontraba erguida cuando se publicó el Reglamento aludido, por lo que mediante\nel permiso No. PDT-825-2012-externo de 23 de mayo de 2012, se puso a derecho.\nNiega que la Corporación recurrida haya otorgado un permiso de construcción,\npues la antena ya se había construido, por lo cual no se debía requerir la viabilidad\nambiental. Tras una inspección en el sitio, se constató que la empresa constructora\nhabía consolidado una antena adicional en el lugar, sin la respectiva licencia de\nconstrucción. Por lo anterior, se procedió a la demolición de toda obra que no se\najuste a derecho, en los términos de los artículos 93 y siguientes de la Ley de\nConstrucciones. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el\nDerecho de la Constitución. Solicita que se desestime el amparo.\n\n4.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades   de\nley.\n\nRedacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010127-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos\nfundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 50 de la\n\nConstitución Política, por cuanto las autoridades de la Municipalidad  del  Cantón\nde Escazú de modo arbitrario han autorizado la edificación de una torre de\ncomunicaciones, localizada sobre el inmueble descrito con el plano catastro No.\nSJ-3564-1967, matrícula de folio real No. 1-181384-000, sin contar al efecto con\nla  viabilidad  ambiental  de  la  Secretaría  Técnica  Nacional  Ambiental.  Esta\nsituación,  según  la  promovente,  es  ilegítima  y  lesiona  el  Derecho  de  la\nConstitución.\n\nII.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:\n\na) sobre  el  predio  descrito  con  el  plano  catastro  No.  SJ-3564-1967,\n     matrícula de folio real No. 1-181384-000, se ha edificado una antena de\n     telecomunicaciones, cuyo permiso de construcción ha sido otorgado por\n     la  Municipalidad  del  Cantón  de  Escazú  mediante  el  oficio  No.\n     PDT-825-2012-externo de 23 de mayo de 2012 (ver informe aportado\n     por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense  de\n     Gestión de los Despachos Judiciales, SCGJ);\n\nb) con motivo del otorgamiento del permiso de construcción aludido, las\n         autoridades de la Municipalidad   del Cantón   de Escazú han omitido\n         requerir  la  viabilidad  ambiental  de  la Secretaría Técnica Nacional\n         Ambiental (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en\n         el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGJ).\n         III.- Sobre el fondo. De la relación de hechos probados de esta sentencia,\n como del informe rendido por el Alcalde Municipal del Cantón de Escazú,\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010127-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nArnoldo Barahona Cortés (que es dado  bajo la solemnidad  del juramento, con\noportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en   el\nartículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) la Sala considera que la\nsituación impugnada en este proceso  de amparo  es, a todas  luces, ilegítima y\nlesiona el derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, razón por\nla cual lo procedente  es declarar con lugar el recurso.  Nótese que en el caso\npresente la Sala no aprecia ninguna circunstancia que justifique el hecho que, con\nmotivo del dictado del permiso de construcción No. PDT-825-2012-externo de 23\nde mayo de 2012 a la torre de telecomunicaciones situada sobre el predio descrito\ncon el plano catastro No. SJ-3564-1967, matrícula de folio real No. 1-181384-000,\nno se haya exigido de previo la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica\nNacional Ambiental, la cual, como lo expuso el Secretario General de la Secretaría\nTécnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano, en su informe, constituye un\ninstrumento predictivo, con respecto a los posibles impactos ambientales, así como\nen la búsqueda de medidas  de mitigación, prevención o compensación que se\nrequiera para que la actividad, obra o proyecto se encuentre en operación. En un\ncaso similar al que aquí ocupa, por medio de la sentencia No. 2012-13391, la Sala\nConstitucional precisó: ³ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a\nlos autos, la Sala tiene por probado que efectivamente la autoridad accionada\nautorizó la construcción de la infraestructura de cita, no obstante, del estudio del\nexpediente, no se logra constatar que la Municipalidad recurrida comprobara de\nprevio a otorgar dicho permiso,  que la antena  de telecomunicaciones  que se\npretendía construir hubiera cumplido con los requerimientos establecidos por las\nresoluciones  números 2031-2009, 0123-2010   y  el  Decreto  Ejecutivo  No.\n\n31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, lo que constituye una clara violación\na lo dispuesto por el numeral 50 de la Constitución Política´. A juicio del\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010127-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nTribunal Constitucional, las razones expuestas por la Municipalidad accionada en\nsu contestación con respecto al Transitorio Primero del Reglamento para la\nsolicitud  de  permisos  de  construcción  y  licencias  municipales  para  la\ninfraestructura de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta\nNo. 233 de 5 de diciembre de 2011 en nada justifican la omisión  que se ha tenido\npor demostrada en el caso concreto, con menoscabo del derecho protegido en el\nartículo 50 constitucional. Por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar el\nrecurso, con   las consecuencias que se expondrán en la parte dispositiva de esta\ndecisión.\n\nIV.- VOTO SALVADO  DEL MAGISTRADO JINESTA  LOBO. El\nMagistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso  por las\nsiguientes   razones: 1.-DERECHO  A  UN  AMBIENTE  SANO  Y\n\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO   INFRA\nCONSTITUCIONAL  A  TRAVÉS  DE  UN  VASTO  ENTRAMADO\nNORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley\nNo. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el,\npárrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que\ntiene ³Toda  persona´ de  gozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente\n\nequilibrado´.  Este derecho  fundamental, antes de la reforma constitucional  de\n1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de\neste Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el\nDerecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las\ncondiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de\nla reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional\npara la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010127-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\necológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El\nEstado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y\nobligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer\nun vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en\ndiversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de\ncuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese\nordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización\nadministrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones\nconstitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro\nde este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de\nla Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre\nde 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden\ncomo la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación\ndel impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente\nen asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Cap Capítulo VII), los\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII,\nXIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación\n(artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un\nTribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.\n7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria,\nNo. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010127-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nturísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.\n7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.\n7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral\nde Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de\nreformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales\ncomo la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley\nGeneral de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de\nSalud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida\nSilvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la\nenergía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano\ninfra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y\ndecretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.\nEn este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto\nEjecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre\nlos Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto\nambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental,\nsu control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un\nrégimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de\njunio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental\nAdministrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010127-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nrecursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\néstos. 2.-NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE\nCONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de\nla Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este\nTribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control\nde constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la\nacción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y\n\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente\n(artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional)  así, por ejemplo, cuando  se aduce que una norma\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\nsubyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de\ncontrol, surge respecto  del recurso o proceso  de amparo, por varias razones\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a u\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos\ndel ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con\nlo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010127-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ntendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la\njurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\npermiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales\nordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya\nintervenido un poder público  ente u órgano administrativo- efectuando estudios,\nevaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del\ndenso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión\ndebe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo\nmismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales,\nel  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o\nreglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y\nresolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder\npúblico haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva\ndel derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,\ndebe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente\nconstatable   sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe\nrevestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha\nincumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico\ninfra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,     la      jurisdicción      ordinaria,     en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010127-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nun  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y\nreglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones\nadministrativas- y dictando  actos administrativos, el asunto estará fuera de la\nórbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus\nobligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un\nproceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser\nsencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas\nactuaciones administrativas ³procedimientos y actos formales que se traducen y\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del\namparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un\nproceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la\njurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar\ncriterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra\nconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los\nque obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos\nprolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser\nconvertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando\nun poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando\nexperticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo\nresoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto\nadministrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos\nadministrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones\nsino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se\nlogre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010127-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más\ndenso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a\nconocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y\neficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el\nTribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones\nlegales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora,\ncon la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y\nuniversal. 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de\namparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una\ncuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así,\nconsidero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del\nasunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la\ncontencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas\nadministrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se anula el permiso de construcción No.\nPDT-825-2012-externo de 23 de mayo de 2012, en aras de que se tramite la\nviabilidad  ambiental  correspondiente  ante  la  Secretaría  Técnica  Nacional\nAmbiental. Se condena a la Municipalidad   del   Cantón de Escazú al pago de\ncostas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010127-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\ncontencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                       Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                    Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n*3 7 $\"'2,03\n\nJS5WDBGRLPS61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010127-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:06:16.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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