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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12957 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 25 de Setiembre del 2013 a las 14:45\n\nExpediente: 13-010852-0007-CO\n\nRedactado por: Aracelly Pacheco Salazar\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010852-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013012957\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [Valor 01] , contra la MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:31 horas del 23 de setiembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y manifiesta lo siguiente: que interpone este recurso de amparo con la finalidad de que esta Sala declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los permisos de uso otorgados a distintas personas dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, por parte de la Municipalidad de Talamanca, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Tribunal Ambiental Administrativo y la Contraloría General de la República. Asegura que los recurridos han omitido el control y la fiscalización en la concesión de dichos permisos de uso, lo cual podría denotar una posible corrupción o prevaricato. Alega que dichas omisiones podría violentar el derecho de los costarricenses a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política y diversos convenios internacionales en materia ambiental, como la Convención Ramsar de 1991 y la Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas. Asegura que dicho refugio nacional es zona de desove de tortugas. Sostiene que la concesión de los permisos en disputa ha transgredido algunas normas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Forestal y la Ley de Zona Marítimo Terrestre. Acusa que el MINAE y la SETENA no han ejercido su labor de fiscalización dentro del área protegida mencionada, pues han permitido una serie de actividades incompatibles con el espíritu de la Ley. Agrega que tampoco el Tribunal Ambiental Administrativo ha dictado una medida cautelar con la finalidad de regular la ocupación ilegal de áreas del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo. En su criterio, esta Sala debe velar por anulación o cancelación de todos los permisos de uso concedidos por las autoridades accionadas dentro del refugio de vida silvestre mencionado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- En relación con los alegatos expuestos por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que no le compete a esta Sala revisar si lo pretendido se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común-administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. La pretensión misma que el accionante expone es propia de la legalidad ordinaria y debe discutirse y resolverse en las vías que la ley ha previsto específicamente para estos casos. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo en contra de los permisos de uso otorgados a distintas personas dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. A esta Sala Constitucional no le corresponde determinar si los permisos en disputa fueron concedidos de manera ilegal o no. De igual modo, es importante indicar que las autoridades municipales y administrativas accionadas son las competentes para regular y fiscalizar las actividades llevadas a cabo dentro del citado Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, pues forma parte del cumplimiento de sus funciones. Del propio escrito de interposición, se desprende que el amparado no ha acudido ante los accionados a denunciar la presunta afectación al medio ambiente acontecida en razón de la concesión de los permisos de uso en disputa, por lo que de previo a analizar este tipo de reclamos debe instar lo concerniente ante las autoridades involucradas. De conformidad con lo expuesto, el accionante debe presentar las denuncias respectivas por la situación acusada ante las instancias competentes recurridas de previo a acudir a la jurisdicción constitucional. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así se declara (ver en similar sentido la sentencia número 2013-009081 de las nueve horas cinco minutos del cinco de julio de dos mil trece). En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\nII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\nErnesto Jinesta L.                                                                             Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                         Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                     Jose Paulino Hernández G.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:07:59.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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