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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 14198 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 25 de Octubre del 2013 a las 09:05\n\nExpediente: 13-011910-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n#/\n\nEXPEDIENTE N° 13-011910-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013014198\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de octubre de dos mil\ntrece.\n\nRecurso  de  amparo  interpuesto  por  JORGE  DANIEL  BINNS\nHERNÁNDEZ,  cédula  de  identidad 0304860868,  contra  la  SALA\n\nCONSTITUCIONAL.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y\ncuarenta minutos del veinte de octubre de dos mil trece, el recurrente interpone\nrecurso de amparo contra la SALA CONSTITUCIONAL y manifiesta lo siguiente:\nque por resolución número 2010-2574   de 5 de febrero de 2010, dictada en el\nexpediente 09-010208-0007-CO,  la Sala Constitucional   declaró con lugar un\nrecurso de amparo planteado contra la Concesión 07-86, a nombre de la empresa\nRafael Herrera Ltda. Refiere que en la parte dispositiva de la resolución, la Sala\nordenó a la empresa \"realizar trabajos, única y exclusivamente necesarios, para el\nmantenimiento del cauce, del afluente, bajo la estricta supervisión coordinada de\nlas instituciones competente\". Refiere que los daños causados por esa empresa,\nfueron conocidos por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental desde el 2002,\ncuyos hechos fueron evidenciados por medio del oficio SG-1679-2002 desde el 25\nde setiembre de 2012. Indica que ese proyecto constituye una amenaza para los\nvecinos, pues se localiza en una zona de muy alta fragilidad ambiental, además de\nque se trata de la extracción permanente de materiales al lado de la propiedad del\nseñor Daniel Quesada Guell, de forma tal, tendrá consecuencias  ambientales\nreversibles en los ecosistemas, al patrón de aguas superficiales y subterráneas,\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-011910-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nentre otros factores.    Refiere que por la inacción del despacho  que tramito el recurso de amparo, la empresa concesionaria   ha continuado con las labores de extracción de forma masiva por parte del consorcio, lo que estima que vulnera sus derechos fundamentales.\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,  en cualquier momento,  incluso desde  su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,  o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Debe indicarse, en primer lugar, que esta Sala estima que no existe\nmotivo para que los Magistrados de la Sala Constitucional, se inhiban del\nconocimiento del presente recurso, pese haber participado en la votación de las\nsentencia número 2010-2574 del cinco de febrero de dos mil diez. Lo anterior en\nvirtud  de  que  este  Tribunal  tiene  un  doble  papel  de  contralor  de  la\nconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al\nDerecho Público (artículo 10 de la Constitución Política), esto es, de garante del\nprincipio de la supremacía constitucional y de juzgador de las infracciones a los\nDerechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los instrumentos\ninternacionales (artículo 48 ibidem), para velar por su eficacia directa e inmediata.\nPara el logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce de los asuntos interpuestos\nen una sola instancia y con competencia  para todo el territorio nacional, por\ntratarse del único Tribunal especializado  en la materia, siendo que contra sus\nresoluciones no cabe recurso  alguno (artículo 11, párrafo 2°, de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional).   Por ello, la jurisdicción constitucional, a diferencia\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-011910-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nde la jurisdicción ordinaria o común, debe regirse por sus propias y particulares\nnormas para evitar que cualquier recurrente pueda separar a los Magistrados del\nconocimiento de un asunto concreto y determinado, en contra de los principios\ngenerales del Derecho de la irrenunciabilidad de las competencias y de la plenitud\nhermética del ordenamiento jurídico. La simple circunstancia de que determinados\nMagistrados propietarios o suplentes hayan participado y concurrido con su voto\n\n-de mayoría o disidente- en una sentencia para resolver un asunto específico o el\nhecho de que ésta no haya sido notificada no les inhibe para volver a conocer y\nresolver sobre ese mismo asunto o sobre otro relacionado con aquél, toda vez, que\nesa supuesta causal de abstención no está prevista en el ordenamiento jurídico para\nlos Jueces Constitucionales.  Sobre este particular, es preciso recordar que el\nartículo 4°, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el\nrégimen orgánico de este Tribunal es el establecido en ese cuerpo legislativo y la\nLey Orgánica del Poder Judicial; este último texto normativo, en su artículo 31,\nreconoce la peculiaridad de la Jurisdicción Constitucional al estatuir que en\nmateria de impedimentos, excusas y recusaciones \"(«) se regirá por sus propias\nnormas y principios\".    Debe advertirse que uno de los principios  del Derecho\nProcesal Constitucional (artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) lo\nconstituye el del juez natural (artículo 35 de la Constitución Política), de acuerdo\ncon el cual nadie puede ser juzgado por un tribunal ad hoc o especialmente\nnombrado para el caso \"(«) sino exclusivamente por los tribunales establecidos\nde  acuerdo  con  esta  Constitución\".  De  modo  que  pretender  separar  del\nconocimiento y resolución de un asunto a un Juez Constitucional que previamente\nha resuelto en única instancia sobre el objeto del proceso planteado o algún punto\nconexo con éste, constituye una vulneración al principio del Juez Constitucional\nnatural.   Nótese que la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional contiene\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-011910-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nalgunas normas en las que se admite que los Magistrados vuelvan a conocer y\nresolver un asunto en el que han participado sin que ello constituya motivo de\nabstención.  Así, el artículo 72 ibídem dispone que puede darse el supuesto de ser\npresentado un nuevo proceso de amparo o hábeas corpus anteriormente declarado\ncon lugar, al reiterarse en daño de las mismas personas, las acciones, omisiones o\namenazas que fueron la base fáctica del precedente; de la misma forma, el numeral\n87, párrafo 2°, establece que \"(«) La acción de inconstitucionalidad podrá\nejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales  y en\ncasos  o procesos  distintos.\"    Como  se  ve,  en  ninguna  de  estas  hipótesis\nnormativas,  por  las  peculiaridades  y  principios  propios  de  la  Jurisdicción\nConstitucional  supra expuestos, el legislador establece que habrá causal de\nabstención de los Magistrados que hayan participado en la sentencia anterior.  En\nconsecuencia, el hecho de que los Magistrados hayan participado en la votación de\nla sentencia antes citada  no es causal para que se inhiban de su conocimiento.\n\nII.- Ahora bien, según se desprende de lo indicado en el escrito de\ninterposición del recurso,  el recurrente cuestiona lo resuelto por esta Sala en\nsentencia 2010-2574  del 5  de  febrero  de 2010,  dictada  en  el  expediente\n\n09-010208-0007-CO, el cual fue declarado con lugar. El objeto de las alegaciones\ndel  recurrente hacen referencia a la inacción del despacho que tramitó el recurso\nde amparo, pues acusa que la empresa concesionaria ha continuado con las labores\nde  extracción  de  forma  masiva,  lo  que  considera  ocasiona  graves  daños\nambientales. En relación con lo anterior, debe señalarse que la Ley de la\nJurisdicción Constitucional en su artículo 11 párrafo segundo, indica claramente\nque contra las resoluciones de la Sala no cabe recurso alguno, solamente procede,\nsegún el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, la adición de las sentencias,\ncuando un punto materia del planteamiento que debe ser resulto, no fue resuelto en\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-011910-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nel fallo; y la aclaración cuando se resolvió utilizando términos oscuros o\nambiguos. Sin embargo, del escrito presentado y particularmente de la pretensión\nque se esboza, es claro que lo pretendido por la recurrente no es que se aclare o se\nadicione un concepto oscuro  de la sentencia, ni tampoco  que se añada algo\nomitido, sino que se ordene la paralización de las labores  de extracción de la\nempresa recurrida, gestión que resulta improcedente. Asimismo, del análisis de la\nsentencia en cuestión, no observa la Sala error alguno en la apreciación de los\nhechos, y dado que la parte gestionante lo que pretende es que se revise el fallo\naludido por su disconformidad con el contenido de la resolución, y se ordene a la\nempresa recurrida paralizar las obras  de extracción que actualmente realiza, el\nrecurso resulta improcedente en todos sus extremos, como en efecto se declara.\n\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene\na la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como\nobjetos  o  pruebas  contenidas  en  algún  dispositivo  adicional  de  carácter\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido  por nuevas\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario,\nserá destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según\nlo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del\n2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero\ndel 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-011910-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                                             Aracelly Pacheco S.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRoxana Salazar C.                                                                             Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEnrique Ulate C.                                                                     Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n,+/51   ),,1\n\nLKOUQ24ILLQ61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-011910-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. 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