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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12410 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 17 de Setiembre del 2013 a las 15:41\n\nExpediente: 13-008030-0007-CO\n\nRedactado por: Roxana Salazar Cambronero\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAGUAS.\n\n012410-13. AMBIENTE. CONTAMINACIÓN DE AGUA CON ARSÉNICO. SE ORDENA IMPLEMENTAR EN NUEVE MESES PARÁMETROS DE ANÁLISIS DE AGUA. DERECHO AL AGUA POTABLE Y EL PRINCIPIO PRECAUTORIO EN MATERIA DE SALUD.\n\n“(…) Ha quedado patente en los considerandos anteriores que el arsénico es una sustancia altamente peligrosa para la salud de las personas. Además, la situación nacional actual, que ha visto niveles peligrosos de contaminación de agua por presencia de arsénico en diferentes zonas del país – situación que por demás ha sido conocida en esta sede- permite concluir que la amenaza de contaminación por arsénico es real y palmaria.\n\nAnte dos posibles interpretaciones del Decreto 32327-S –la primera, basada en el artículo 7, según el cual el nivel 3 de control se aplicará únicamente en acueductos que abastecen a poblaciones mayores a 50.000 habitantes; la segunda, que acude al artículo 10 y al cuadro B del anexo 2 y que prevé ese nivel de análisis para todos los acueductos- y la situación fáctica recién expresada, considera la Sala que solo la segunda de esas interpretaciones conlleva el cabal cumplimiento de las obligaciones legales del Ministerio de Salud y la protección de la salud de la población nacional. Por ello, la aplicación del artículo 10 y del cuadro B del anexo 2 del Decreto citado debe ser considerada imperativa para el Ministerio de Salud, sin perjuicio de que se apliquen análisis con estándares aún mayores. En consecuencia, se declara con lugar el recurso. (…)” VCG12/2020\n\nRE/CO\n\n... Ver más\n\nOtras Referencias: Sentencia: 7598-13, 17747-06\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 034- Legitimación pasiva. Litis consorcios\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nArtículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional\n\n“(…) I.- Cuestión preliminar. Por escritos presentados en la Secretaría de la Sala a las 11:25 horas del 18 de agosto de 2013 y a las 11:56 horas del 5 de setiembre de 2013, el señor Ricardo Gómez Solís y otras 4 personas y Natalia Salazar Alvarado y otras 49 personas, respectivamente, en tanto vecinos de poblaciones con menos de 50.000 habitantes, solicitan que se les tenga como coadyuvantes en el presente asunto. Al respecto, este Tribunal considera importante indicar que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de \"erga omnes\" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada (en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) por cuanto los firmantes son vecinos de poblaciones con menos de 50.000 habitantes, por lo que tienen un interés directo en la resolución del presente asunto dado que se ven afectados por la actuación que se le acusa al Ministerio recurrido. (…)” VCG12/2020\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n*130080300007CO*\n\n \n\nExp: 13-008030-0007-CO\n\nRes. Nº 2013012410\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cuarenta y uno minutos del diecisiete de setiembre del dos mil trece.\n\n          Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-008030-0007-CO, interpuesto RIGOBERTO BLANCO SÁENZ, cédula de identidad 0401070405, contra el MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:05 horas del 16 de julio de 2013, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que de acuerdo con los datos del censo de Costa Rica del año 2011, el 66% de los cantones tienen poblaciones menores a los 50.000 habitantes. Señala que el Ministerio de Salud publicó en La Gaceta número 84 del 3 de mayo de 2005, el Decreto Ejecutivo número 32327-S, Reglamento para la calidad del Agua Potable. Indica que el mencionado reglamento establece los requisitos básicos que debe contener el agua potable que suministran los entes operadores, para lo cual deberán tener \"evaluación continua y sistemática de la calidad del agua desde la fuente, planta de tratamiento, sistemas de almacenamiento y distribución, según programas específicos que deben ejecutar los organismos a fin de cumplir las normas de calidad\", para lo cual se establecen 4 niveles de control de calidad. El tercero de estos corresponde al programa de control avanzado del agua potable y comprende la ejecución de los parámetros de nivel dos ampliados con: nitrito, amonio, arsénico, cadmio, cromo, mercurio, níquel, antimonio, selenio y residuos de plaguicidas. Todos esos contaminantes han sido identificados internacionalmente como extremadamente tóxicos para los seres humanos, algunos cancerígenos, otros neurotóxicos; además, los efectos deletéreos de los residuos de plaguicidas son bien conocidos. De todos, el arsénico es el más preocupante, pues se ha encontrado en los acueductos de Guanacaste y San Carlos y ha demostrado una gran incidencia y mortalidad de personas por enfermedad renal crónica por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Menciona que el Laboratorio Central del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados fue designado por el Ministerio de Salud como el Laboratorio Nacional de Aguas y como tal coadyuva al Ministerio en el ejercicio de las labores de policía otorgadas por la Ley General de la Salud. Adicionalmente, dicho laboratorio tiene la obligación de realizar los estudios necesarios para controlar la calidad de las aguas potables, aguas negras, y contaminadas por residuos industriales. Afirma que el Decreto Ejecutivo 32327-S establece que las entidades públicas y privadas que fungen como operadores de servicios públicos deben tomar las acciones requeridas para que se cumpla el programa de control hasta el nivel tercero en todos los acueductos con una población abastecida superior a los 50.000 habitantes. Sostiene que lo anterior permite dejar sin control de calidad sobre la presencia de sustancias tóxicas peligrosas al 33% de la población costarricense. El Reglamento de Agua Potable anterior (que fue derogado por el actual), sí protegía a la población estableciendo frecuencias de muestreo para poblaciones a partir de los 500 habitantes. Acusa que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales, así como el principio precautorio en materia ambiental.\n\n          2.- Por resolución de las 16:27 horas del 18 de julio de 2013, se dio curso al recurso y se previno a la Ministra de Salud, para que rindiera informe sobre los hechos y omisiones alegados a la interposición del recurso.\n\n          3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:07 horas del 25 de julio de 2013, el accionante aporta prueba para mejor resolver.\n\n          4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 26 de julio de 2013, informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, que Ana Villalobos Villalobos, jefa de la Unidad de Administración de Servicios de Salud en Ambiente Humano, le remitió el oficio Nº DPAH-UASSAH-468-13 del 24 de julio de 2013, en el que se informa el artículo 10 del decreto 32327-S, en su inciso 10.3, establece: “Con la finalidad de asegurar que el agua de abastecimiento satisface los requisitos de este Reglamento, es necesario recolectar las muestras con la periodicidad que establece el cuadro B del anexo 2”. Agrega que el cuadro B del anexo 2 (Frecuencia mínima de análisis y número de muestras) indica que como parte del control de calidad de todos lo entes operadores del país, estos deben realizar el nivel de control 3 que incluye automáticamente los niveles 1 y 2, en las fuentes y redes de distribución, partiendo de poblaciones abastecidas desde un rango de menos de 2.000, hasta los superiores a los 100.000 pobladores. Aclara que en ese mismo cuadro se establece que la frecuencia mínima de análisis para los acueductos que sirven a poblaciones de 20.000 o menos habitantes es anual, mientras que para las poblaciones con más de 20.000 habitantes es semestral. Acota que es evidente que el artículo 7 inciso 3 tiende a confundir, al decir que el nivel tercero se aplicara a los acueductos que abastezcan poblaciones con más de 50.000 habitantes. Sin embargo, los operadores aplican estrictamente el cuadro B del Anexo 2 del Decreto. Agrega que Ministerio sometió a revisión dicho reglamento y se procedió realizar una propuesta con base en los datos aportados en los reportes de calidad. Dicha propuesta se encuentra aun en trámite. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Por resolución de las 9:27 horas del 31 de julio de 2013 se amplió el curso y se previno al Director del Laboratorio Nacional de Aguas, para que rindieran informe sobre los hechos alegados en la interposición del recurso.\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:25 horas del 18 de agosto de 2013, el señor Ricardo Gómez Solís, Maricruz Ramírez Di Lione, Ivannia Porras Quirós, Orienta Moraga Guevara y Gerarda Rodríguez Benavides, en tanto vecinos de poblaciones con menos de 50.000 habitantes, presentan coadyuvancia activa y solicitan que se declare con lugar el recurso, con base en los mismos argumentos expuestos por el accionante.\n\n7.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 11:06 horas del 26 de agosto de 2013, informa bajo juramento Darner Adrián Mora Alvarado, en su condición de Director del Laboratorio Nacional de Aguas (LNA), que la vigilancia de la calidad del agua es una función específica del Ministerio de Salud, con apoyo del LNA. El control de la calidad del agua de los acueductos del ICAA., como ente operador, sí es una obligación del LNA, además de 11 municipalidades que mantienen convenios para la realización de esa actividad y 213 acueductos rurales que participan actualmente en el Programa Sello de Calidad de Sanitaria. Indica que el artículo 7 del Reglamento para la Calidad del Agua Potable establece que el nivel 3 de análisis únicamente debe ser realizado en acueductos con poblaciones mayores a 50.000 habitantes. El análisis se debe realizar recolectando una muestra por semestre en las diferentes fuentes de abastecimiento. Sin embargo, desde 2009, el LNA y el ICAA han hecho un esfuerzo por aplicar ese análisis en todos los acueductos del país con una frecuencia anual, independientemente de la población abastecida, como parte del Programa de Control de Calidad del Agua. Además, el análisis de nivel 3 se realiza en todos los sistemas operados por Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS) desde julio de 2012.\n\n          8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 5 de setiembre de 2013, la señora Natalia Salazar Alvarado y otras 49 personas, en tanto vecinos de poblaciones con menos de 50.000 habitantes, presentan coadyuvancia activa y solicitan que se declare con lugar el recurso, con base en los mismos argumentos expuestos por el accionante.\n\n          9.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n          Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,\n\nConsiderando:\n\n          I.- Cuestión preliminar. Por escritos presentados en la Secretaría de la Sala a las 11:25 horas del 18 de agosto de 2013 y a las 11:56 horas del 5 de setiembre de 2013, el señor Ricardo Gómez Solís y otras 4 personas y Natalia Salazar Alvarado y otras 49 personas, respectivamente, en tanto vecinos de poblaciones con menos de 50.000 habitantes, solicitan que se les tenga como coadyuvantes en el presente asunto. Al respecto, este Tribunal considera importante indicar que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de \"erga omnes\" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada (en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) por cuanto los firmantes son vecinos de poblaciones con menos de 50.000 habitantes, por lo que tienen un interés directo en la resolución del presente asunto dado que se ven afectados por la actuación que se le acusa al Ministerio recurrido.\n\nII.- Objeto del recurso. El accionante alega que el Decreto Ejecutivo número 32327-S del Ministerio de Salud, Reglamento para la calidad del Agua Potable, violenta el derecho a la salud y un ambiente sano al exigir exámenes de agua de nivel 3, mediante el cual se analiza la presencia de varios químicos, entre ellos arsénico, únicamente para las poblaciones con 50.000 habitantes o más.\n\n          III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n<![if !supportLists]>a. <![endif]>El artículo 7 inciso 7.3 del Decreto 32327-S establece que el programa de control hasta el nivel tercero, nivel que determina la presencia de arsénico, se cumplirá en todos los acueductos con población abastecida superior a 50.000 habitantes. (Ver decreto)\n\n<![if !supportLists]>b. <![endif]>El artículo 10 inciso 10.3 del Decreto 32327-S establece: “Con la finalidad de asegurar que el agua de abastecimiento satisface los requisitos de este Reglamento, es necesario recolectar las muestras con la periodicidad que establece el cuadro B del anexo 2” (Ver decreto)\n\n<![if !supportLists]>c.  <![endif]>El cuadro B del anexo 2 de dicho Decreto establece que se debe realizar el análisis de nivel 3 en todas las poblaciones. La frecuencia de dicho análisis será anual para las poblaciones con 20.000 o menos habitantes y semestral para las poblaciones con más de 20.000 habitantes. (Ver decreto)\n\n<![if !supportLists]>d. <![endif]>El análisis de agua de nivel 3 se aplica obligatoriamente únicamente a los acueductos que abastecen poblaciones con más de 50.000 habitantes. (Ver informe del LNA)\n\n<![if !supportLists]>e.  <![endif]>Darner Adrián Mora Alvarado, en su condición de Director del Laboratorio Nacional de Aguas (LNA), señala que realizan el control de la calidad del agua de los acueductos del ICAA, como ente operador, además once municipalidades mantienen convenios para la realización de esa actividad y 213 acueductos rurales participan actualmente en el Programa Sello de Calidad de Sanitaria. Desde el 2009, el LNA y el ICAA han hecho un esfuerzo por aplicar el análisis en todos los acueductos del país con una frecuencia anual, independientemente de la población abastecida, como parte del Programa de Control de Calidad del Agua; asimismo, el análisis de nivel 3 se realiza en todos los sistemas operados por Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS) desde julio de 2012.\n\nIV.- El derecho al agua potable. El tema del agua potable ha sido recientemente tratado por esta Sala, en particular, la presencia de arsénico en la misma. En la resolución 2013-7598 de las 14:30 horas del 5 de junio de 2013, se dispuso:\n\n“V.- Sobre el Arsénico y sus implicaciones en la salud pública. De acuerdo con la nota descriptiva No. 372 de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el elemento químico Arsénico (As) está presente de forma natural en niveles altos en las aguas subterráneas de varios países y es una de las 10 sustancias químicas que la OMS considera más peligrosas para la salud pública. La presencia de Arsénico en el agua potable puede resultar tanto de la disolución de mineral presente naturalmente en el suelo por donde fluye el agua antes de su captación para uso humano, como por la vía antrópica como consecuencia de pesticidas o contaminación industrial. Su mayor amenaza para la salud pública reside en la utilización de agua contaminada para beber, preparar alimentos y regar cultivos alimentarios. La exposición prolongada al Arsénico a través del consumo de agua y alimentos contaminados puede causar cáncer y lesiones cutáneas. También se ha asociado a problemas de desarrollo, enfermedades cardiovasculares, neurotoxicidad y diabetes. La intervención más importante en las comunidades afectadas consiste en prevenir que se prolongue la exposición al Arsénico implantando un sistema seguro de abastecimiento de agua potable. El Arsénico existe tanto en forma orgánica como inorgánica. Los compuestos de Arsénico inorgánico (como los que se encuentran en el agua) son extremadamente tóxicos, en tanto que los compuestos de Arsénico orgánico (como los que se encuentran en pescados y mariscos) son menos perjudiciales para la salud. Según la OMS, existen diversas opciones para reducir los niveles de Arsénico en el agua potable, tales como sustituir las fuentes de abastecimiento con elevados niveles de Arsénico, reservar el agua con bajos niveles de Arsénico para beber, cocinar y regar y utilizar el agua con mayor concentración para otros fines, discriminar entre las fuentes de abastecimiento con altos niveles de Arsénico y aquellas con bajos niveles de ese elemento químico, mezclar agua con bajos niveles de Arsénico con agua de concentración más elevada a fin de conseguir más cantidad de agua con un nivel de concentración aceptable, instalar sistemas de eliminación del Arsénico -ya sea de manera centralizada o a nivel doméstico - y asegurar que el Arsénico eliminado se someta a un tratamiento de residuos adecuado. Entre las tecnologías que permiten eliminar el Arsénico destacan la oxidación, la coagulación-precipitación, la absorción, el intercambio de iones y diversas técnicas de membranas, nanofiltración, adsorción, coagulación filtración y remoción biológica, etc. todo lo cual requiere también de la tecnología correspondiente a los temas de disposición final del químico.\n\nVI.- Sobre el nivel recomendado de Arsénico en el agua para consumo humano. La OMS ha definido un valor guía para el Arsénico en sus “Guías Para la Calidad del Agua Potable”, cuya finalidad es servir de base en las tareas de reglamentación y normalización de este problema. En estos momentos, el límite recomendado para la concentración de Arsénico en el agua potable es de 10 ?g/l, aunque este valor de referencia es considerado como provisional dada las dificultades de medición y los obstáculos prácticos relacionados con la eliminación del Arsénico del agua de bebida. Según reconoció la Ministra de Salud, permitir que el agua para consumo humano posea una cantidad de Arsénico superior a un valor de 10 ?g/l, puede poner en riesgo la salud de la población. Cabe agregar que este parámetro es congruente con los niveles permitidos en el Decreto Ejecutivo No. 32327 denominado “Reglamento para la Calidad del Agua Potable´, donde se establece un máximo de 0.01 mg/L, lo que es igual a 10 ?g/l.\n\nVII.- Sobre el derecho de acceso al agua potable. En reiteradas resoluciones esta Sala ha reconocido un derecho fundamental al agua potable, así se dispuso en la sentencia No. 2006-05606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006, lo siguiente:\n\n“VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779 (…)” VIII.- Sobre el adecuado funcionamiento de los servicios públicos. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el suministro de agua potables. Los jerarcas de las instituciones involucradas no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria, la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que un imperativo constitucional es la obligación de que los servicios públicos sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere, máxime cuando está de por medio el resguardo de derechos constitucionales absolutamente esenciales: la salud y la vida las personas.”\n\n \n\nV.- El principio precautorio en materia de salud. En la resolución 17747 de las 14:37 horas del 11 de diciembre de 2006, la Sala aplica el principio precautorio, usualmente aplicado en materia ambiental, a la salud humana;\n\n“VI.- PROYECCIÓN Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO A LA SALUD HUMANA. Como se señaló en el acápite precedente el principio precautorio operó, inicialmente, en el ámbito del medio ambiente, ulteriormente se extiende al ámbito de la salud humana. Así, en la Declaración de Wingspread (enero de 1998) sobre el principio precautorio se proclamó lo siguiente:\n\n\"(…) Al darnos cuenta de que las actividades humanas pueden involucrar riesgos, todos debemos proceder en una forma más cuidadosa que la que ha sido habitual en el pasado reciente. Las corporaciones, los organismos gubernamentales, las organizaciones privadas, las comunidades, los científicos y otras personas deben adoptar un enfoque precautorio frente a todas las empresas humanas.\n\nPor lo tanto es necesario implementar el Principio Precautorio: cuando una actividad se plantea como una amenaza para la salud humana o el medioambiente, deben tomarse medidas precautorias aún cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan establecido de manera científica en su totalidad (…)\n\nEn ese contexto, los proponentes de una actividad, y no el público, deben ser quienes asuman la responsabilidad de la prueba (…)\"\n\nLa operatividad del principio precautorio en este ámbito es muy simple y significa que cuando una actividad produce o provoca amenazas o probabilidades de daño serio e irreversible a la salud humana, deben adoptarse las medidas precautorias aunque los efectos causales no se encuentren científicamente establecidos. Desde esa perspectiva, los sujetos de Derecho privado y los poderes públicos que propongan y estimen que el uso de un medicamento o sustancia no es nociva para la salud deben demostrar o acreditar que no habrá daño a la salud antes de su uso, con lo cual se produce una inversión en la carga probatoria de la lesión. Finalmente, es preciso señalar que el principio precautorio tiene una incidencia más profunda y rigurosa en el ámbito de la salud humana, puesto que, la protección de ésta no puede estar subordinada a consideraciones de orden económico.”\n\n \n\nValga acotar que el principio precautorio fue recogido en la resolución 2012-12081 de las 9:05 horas del 31 de agosto de 2012 de esta Sala, en la que se trata el tema del contenido de arsénico permitido en el agua.\n\nVI.- Sobre el caso concreto. El principal reclamo del amparado se dirige contra del artículo 7 inciso 7.3 del Decreto 32327-S, el cual establece que el programa de control hasta el nivel tercero, nivel que determina la presencia de arsénico, se cumplirá en todos los acueductos con población abastecida superior a 50.000 habitantes. Por su parte, la Ministra de Salud asegura que el análisis de agua se realiza con base en el cuadro B del anexo 2 del Decreto 32327-S, el cual incluye el análisis de nivel 3 para todos operadores del país. Al solicitar informe al Laboratorio Nacional de Aguas, se aclara que el análisis de nivel 3 se realiza obligatoriamente en todos los acueductos que abastecen 50.000 personas o más; pero que, sin embargo, se han hecho esfuerzos por extender ese nivel de análisis a todos los acueductos del país. Es decir, en la práctica, si bien se pretende realizar el análisis de nivel 3 a todos los acueductos del país, lo cierto es que se aplica prioritariamente el artículo 7 del Decreto 32327-S.\n\nCabe señalar, aunque no haya sido disputado por ninguna de las partes, que es competencia del Ministerio de Salud controlar la calidad del agua potable, misma que deriva de la Ley General de Salud y del decreto mencionado. Los artículos 268 y 269 de la primera señalan:\n\nARTÍCULO 268.- Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda sujeto al control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se suministre a la población y para velar porque los elementos constitutivos del sistema, su funcionamiento y estado de conservación garanticen el suministro adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera peligro para la salud de los habitantes.\n\nARTÍCULO 269.- Los administradores o encargados de todo abasto de agua potable deberán permitir la toma de muestras de agua y las inspecciones que realicen los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados.\n\nPor otro lado, el Decreto 32327-S señala en su artículo 3:\n\nArtículo 3º—Para efectos del ámbito de aplicación de este reglamento, se establece que el nivel de vigilancia de la calidad del agua potable, corresponde al Ministerio de Salud y los niveles de administración, control y ejecución a los organismos operadores.\n\nHa quedado patente en los considerandos anteriores que el arsénico es una sustancia altamente peligrosa para la salud de las personas. Además, la situación nacional actual, que ha visto niveles peligrosos de contaminación de agua por presencia de arsénico en diferentes zonas del país – situación que por demás ha sido conocida en esta sede- permite concluir que la amenaza de contaminación por arsénico es real y palmaria.\n\nAnte dos posibles interpretaciones del Decreto 32327-S –la primera, basada en el artículo 7, según el cual el nivel 3 de control se aplicará únicamente en acueductos que abastecen a poblaciones mayores a 50.000 habitantes; la segunda, que acude al artículo 10 y al cuadro B del anexo 2 y que prevé ese nivel de análisis para todos los acueductos- y la situación fáctica recién expresada, considera la Sala que solo la segunda de esas interpretaciones conlleva el cabal cumplimiento de las obligaciones legales del Ministerio de Salud y la protección de la salud de la población nacional. Por ello, la aplicación del artículo 10 y del cuadro B del anexo 2 del Decreto citado debe ser considerada imperativa para el Ministerio de Salud, sin perjuicio de que se apliquen análisis con estándares aún mayores. En consecuencia, se declara con lugar el recurso.\n\nPor tanto:\n\n           Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo cinco días a partir de la notificación de esta resolución emita las instrucciones requeridas y coordine lo necesario para que en el plazo de nueve meses se implementen los parámetros de análisis del agua establecidos en el artículo 10 y del cuadro B del anexo 2 del Decreto 32327-S en todos los acueductos del país, sin perjuicio de la aplicación de estándares aún mayores a los ahí establecidos. Se apercibe a la recurrida que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n Ernesto Jinesta Lobo\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.                                                      Fernando Castillo V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRosa María Abdelnour G.                                            Roxana Salazar C.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                         Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\noloria\n\nEXPEDIENTE N° 13-008030-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:09:48.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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