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San\nJosé, a las nueve horas cinco minutos del once de octubre de dos mil trece.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Inés Gallegos Gurdián; portadora de la cédula de identidad número 9-180-001; contra la Municipalidad de Santa Ana y el Ministerio de Salud.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:15 horas del 12 de\nsetiembre  de 2013,  la  recurrente  interpone  recurso  de  amparo  contra  la\nMunicipalidad de Santa Ana y el Ministerio de Salud y manifiesta que habita en la\nlocalidad de Salitral de Santa Ana, específicamente en un inmueble que se\nencuentra a nombre de la sociedad ³Villa Jalapa S.A.´. Refiere que la propiedad\nlimita al sur con el predio de Juan Carlos Herrera Porras, donde se ubica un rancho\ny una cancha de fútbol, los cuales, alquilan con frecuencia a terceros cuya\nidentidad desconoce.  Explica que dicha actividad comercial no se encuentra\nautorizada por la municipalidad recurrida y, por ende, el propietario carece de\npatente para realizar actividades comerciales en el sitio. Menciona que el 24 de\njulio  de 2012  interpuso  la  denuncia  Nº MS-DPAH-UAC-FDP-070  ante  el\nministerio accionado, debido  al peligro, inseguridad, accidentes  y desastre  que\nexiste en el lugar, tras la caída de la tapia que se encuentra ubicada en la propiedad\ndonde habita. Explica que hace varios años Herrera Porras colocó  -sin  el permiso\nmunicipal  de   construcción correspondiente-   un  relleno a base de materiales de\ndesechos, piedras, llantas y otros de   diversa naturaleza   sobre   el   muro   que\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndivide las propiedades, lo que provoca la emanación de gases que contaminan y un\nriesgo latente por ser un criadero del mosquito del dengue. Indica que la citada\ntapia no constituye un muro de retención, por lo que hace poco tiempo parte de\nella cedió ante la presión del relleno. Aclara que por lo anterior se vio en la\nnecesidad de colocar -a costo propio- una malla, con la finalidad de impedir el\n\ningreso de personas desconocidas al inmueble de su propiedad. Subraya que dicho\nrelleno, el cual fue elaborado con materiales de desecho diversos, se  encuentra en\nubicación superior al nivel de la propiedad  donde habita, lo que no solo ha\nafectado la privacidad, sino que provoca una constante escorrentía y deslizamiento\ndel terreno que actualmente descansa sobre la tapia construida en el límite de la\npropiedad, con los problemas adicionales que ello conlleva. A su juicio, la tapia en\ncualquier momento  se caerá, con el evidente riesgo para las personas  que allí\nhabitan. En virtud de lo expuesto, planteó la denuncia correspondiente; empero, a\nla fecha no se le ha brindado solución alguna, a pesar de que los materiales que se\ndesprenden del lugar son peligrosos. Reitera que tanto la municipalidad recurrida\ncomo el Área Rectora de Salud de Santa Ana, son las instituciones encargadas de\nvelar por la salud y seguridad de los residentes de la zona; no obstante, a la fecha\nde interposición de este recurso,  no se ha resuelto la denuncia que presentó.\nAgrega que en caso de desprendimiento, los materiales de relleno caerían al cauce\ndel Río Uruca, cuyo recorrido atraviesa por el centro de la Ciudad de Santa Ana, lo\nque puede provocar  alguna tragedia por las crecidas  que puede provocar,  ello\naunado a la problemática ya reconocida por la Comisión Nacional de Emergencias,\nrespecto al deslave del Cerro Tapezco y del Barrio Matinilla. Considera que con la\nactuación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare\ncon lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n2.- Por resolución de las 08:54 horas del 17 de setiembre de 2013, se le dio curso a este amparo.\n\n3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas del\n27 de setiembre de 2013, informa bajo juramento Luis Ángel Vargas Chavarría, en\nsu condición de Presidente del Concejo  Municipal de Santa Ana, que ni esa\npresidencia municipal ni el Concejo Municipal tienen competencia en el tema que\nse ventila. Refiere que tal como lo señala la recurrente, el asunto tratado es de\nresorte de la Alcaldía Municipal. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el\nrecurso.\n\n4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:29 horas del 27 de\nsetiembre de 2013, informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su\ncalidad de Alcalde de Santa Ana, que las denuncias señaladas por la recurrente\nfueron interpuestas ante el Ministerio de Salud y no ante ese municipio, de manera\nque no se puede achacar omisión alguna a esa corporación municipal. Afirma que\nla amparada no aporta prueba que indique que su denuncia había sido planteada\nante esa municipalidad. Sostiene que según informa el Departamento de Patentes y\n\nLicencias            Municipales,           mediante            memorando           número\n\nMSA-PLM-03-M0357-2013, el 24 de julio de 2013 se recibió una denuncia verbal\npor el funcionamiento de la cancha de fútbol en la casa de habitación del señor\nJuan Herrera; sin embargo, al acudir al sitio, el funcionario municipal constató que\nexiste una cancha pero no se observa que exista actividad comercial. Explica que\nel inconveniente con las denuncias verbales es que muchas veces son anónimas y\nno existe modo de comunicarse nuevamente con el denunciante. Aduce que no es\nfactible solicitar licencia municipal ni mucho menos pago de patente cuando no\nexiste actividad comercial. Asegura que a raíz del amparo se solicitó al Jefe de la\nDirección  de  Ordenamiento  Territorial  una  inspección  al  sitio,  siendo  que\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nmediante  oficio  número  MSA-DOT-D-03-398-2013  se  informó  sobre  lo\nobservado y que difiere de lo señalado en el amparo, toda vez que según las\nfotografías no se observan emanación de gases, ni llantas que incentiven criaderos\nde dengue. Expresa que en dicho informe se indica que el relleno se encuentra\nconsolidado, ya que no se observan agrietamientos o deslizamientos que a simple\nviste indiquen que el mismo está cediendo hacia la propiedad de la amparada.\nManifiesta que, no obstante, cabe recalcar que ese asunto no era de conocimiento\nde ese municipio, sino que fue conocido  hasta que se les notificó sobre la\ninterposición de este amparo. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el amparo.\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:05 horas del 27 de\nsetiembre de 2013, informa bajo juramento Ana Isabel Martínez Matarrita, en su\ncondición de Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana, que el 27 de julio\nde 2012 ingresó denuncia a esa oficina por un centro de alquiler para fiestas que\nprovoca gran cantidad de ruido y por un relleno del terreno construido  con\nmaterial de desecho que ha provocado daño al muro de división. Refiere que dicha\ndenuncia fue interpuesta por la recurrente contra la vivienda del señor Juan Carlos\nHerrera Porras. Indica que en atención a dicha denuncia, el 09 de octubre de 2012\nse realizó visita de inspección a la propiedad de Herrera Porras, donde atendió el\nmismo propietario y permitió el ingreso a la vivienda para efectuar la inspección.\nSeñala que se observó que parte del muro colapsó y cayó; además, se observó el\nrancho que en el momento se encontraba desocupado, según consta en acta de\ninspección Nº 04-09-10-12JQV. Afirma que el 28 de enero de 2013, se realizó\ninspección ocular a la propiedad de la tutelada, donde les atendió el señor Esteban\nMata quien les permitió el ingreso a la vivienda. Sostiene que en esa ocasión se\nmidió y revisó la afectación del muro en compañía de uno de los ingenieros civiles\nde esa Área Rectora. Explica que el 17 de mayo de 2013, una de las funcionarias\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nde esa Área Rectora contactó vía telefónica a la recurrente, quien indicó que en ese\nmomento no había ruido debido  a que no había actividad en la propiedad  de\nHerrera Porras. Alega que el 15 de junio de 2013, se realizó la respectiva medición\nsónica, la cual según informe técnico Nº CS-ARS-SA-1944-2013 del 03 de julio\nde 2013, dio como resultado -en horario nocturno- en el interior de la vivienda de\nla amparada que se excedía los límites máximos de sonido, en 12 decibeles en\nhorario nocturno en zona residencial. Aduce que el 08 de agosto de 2013 se realizó\nvisita  de  inspección por parte del ingeniero de esa Área Rectora y otros\nfuncionarios, en la que se logró comprobar que el muro o tapia divisoria entre la\npropiedad donde habita la tutelada y el señor Herrera Porras, presenta problemas\nestructurales que ponen en riesgo la estabilidad del muro. Expresa que, además, en\nla propiedad del señor Herrera Porras se observó que existe un relleno de material\ndiverso (escombros  de  materiales  de  construcción,  otros  desechos  no\nbiodegradables  como hules, plásticos, llantas, tierras), el cual se encuentra\napoyado sobre la tapia divisoria. Menciona que con base en el informe técnico Nº\nCS-ARS-SA-1685-2013, se giró la orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-2428-2013 al\nseñor Fernando Miguel Alfaro Chamberline, representante legal de ³Villa Jalapa\n\nS.A.´, propietario registral de la propiedad ocupada por la recurrente, en la que se\nordenó que en un plazo de 20 días hábiles posteriores a la notificación de la orden\nsanitaria, debía presentar ante esa Área Rectora un informe técnico que contemple\nlos   puntos   a   y  b   de   las   conclusiones   del   informe   técnico   Nº\nCS-ARS-SA-1685-2013, el mismo debe ser realizado y firmado por un profesional\nen la materia que se encuentre inscrito en el colegio profesional respectivo.\nRefiere que dicho informe debía ser presentado ante esa Área Rectora para su\nvaloración y aprobación, antes de ejecutarlo; además, se ordenó que en el plazo de\n60 días hábiles, posteriores a la aprobación del informe técnico y el cronograma de\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nejecución, se debía implementar las acciones propuestas en el cronograma, una vez\nque  haya  sido  aprobado.  Indica  que  mediante  orden  sanitaria  Nº\nCS-ARS-SA-1946-2013, dirigida al señor Juan Carlos Herrera Porras, en su\ncondición de representante  legal de la Corporación Guazuma S.A., propietario\nregistral del inmueble, se ordenó que en un plazo inmediato suspendiera todas las\nactividades que contemplen la amplificación de sonido en dicha propiedad;\nademás, que en el plazo de 20 días hábiles posteriores a la notificación de la orden\nsanitaria, elaborara y presentara ante esa Área de Salud un plan de confinamiento\nde ruido, el cual debía ser elaborado por un profesional responsable en la materia,\ncon el fin de controlar  los niveles de presión sonora  que se emiten desde  esa\npropiedad; asimismo, se le ordenó presentar ante esa Área Rectora un informe\ntécnico que contemple los puntos a y b de las conclusiones del informe técnico Nº\nCS-ARS-SA-2385-2013, el cual debe ser realizado y firmado por un profesional\ncompetente, además de que deberá ser aprobado por esa Área Rectora antes de\npoder ejecutarlo. Afirma que también se le ordenó que en el plazo de 20 días\nhábiles posteriores a la aprobación del plan de confinamiento de ruido, se\nimplementara dicho plan; además, se debía informar por escrito a esa Área Rectora\nla  conclusión  de  las  obras  realizadas,  para  posteriormente  verificar  el\ncumplimiento de los límites máximos permitidos a través de la realización de la\ncorrespondiente medición sónica. Finalmente, se ordenó que en un plazo de 60\ndías hábiles posteriores  a la aprobación del informe técnico y cronograma  de\nejecución, se implementara a cabalidad las acciones propuestas en el cronograma\nde ejecución. Sostiene que de todo lo actuado se le informó oportunamente a la\ntutelada mediante oficio número CS-ARS-SA-2429-2013. Explica que en cada una\nde las visitas efectuadas por los funcionarios de salud, no se observaron depósito\nde agua estancada o criaderos que puedan ser posibles criaderos de dengue, tal\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ncomo se expone en el informe número CS-ARS-SA-2544-2013. Aclara que a pesar\nde que en el terreno donde se construyó el relleno se observan vacíos entre los\nmateriales, estos se encuentran con tierra de manera que no se puede estancar el\nagua y solo se observan partes de los materiales. Alega que de todas las visitas de\ninspección efectuadas no se observó desprendimiento de tierra o materiales del\nterreno; no obstante, se solicitó un estudio de estabilidad del terreno. Expresa que\nel cauce del Río Uruca pasa al costado este de la propiedad de la ³Corporación\nGuazuma S.A.´y en sus márgenes se observa la presencia de vegetación, por lo\nque no se detectan consecuencias de algún deslizamiento. Solicita a la Sala que se\ndeclare sin lugar el recurso.\n\n6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de\n\nley.\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.  La parte recurrente alega que en julio de 2012\ninterpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana, debido al peligro\nque existe en su propiedad tras la caída de la tapia divisoria en el terreno que\ncolinda con el suyo. Además, acusa que su vecino construyó un  relleno a base de\nmateriales de desecho, piedras, llantas y otros de diversa naturaleza sobre el muro\ndivisorio, lo que provoca la emanación de gases y constituyen un criadero para el\nmosquito del dengue. Sostiene que el relleno provoca una constante escorrentía y\ndeslizamiento del terreno del vecino hacia su propiedad. Por último, alega que su\nvecino alquila el lugar para actividades sociales sin pagar ningún tipo de patente\nmunicipal, ocasionando a su vez contaminación sónica. A pesar de lo denunciado,\nacusa que a la fecha no se le ha brindado solución alguna, omisión que atenta\ncontra su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nII.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido\nacreditados: a) el 27 de julio de 2012, ingresó denuncia al Área Rectora de Salud\nde Santa Ana, interpuesta por la recurrente, donde cuestionaba la existencia de un\ncentro de alquiler para fiestas que colinda con su vivienda, el cual provoca\ncontaminación sónica y tiene construido un relleno con material de desecho que ha\nprovocado daño al muro de división (ver manifestaciones rendidas bajo juramento\ny  prueba  aportada  al  expediente);  b)  según  acta  de  inspección  Nº\n04-09-10-12JQV, el 09 de octubre de 2012 el Área Rectora recurrida realizó visita\nde inspección a la propiedad que colinda con la recurrente, donde se observó que\nparte del muro colapsó y cayó (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y\nprueba aportada al expediente); c) el 28 de enero de 2013, el Área Rectora de\nSalud accionada  realizó inspección ocular en la propiedad  de la tutelada, y se\nrevisó la afectación del muro en compañía de uno de los ingenieros de esa oficina\n(ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); d)\nel 17 de mayo de 2013, una de las funcionarias del Área Rectora contactó vía\ntelefónica a la recurrente, quien indicó que en ese momento no había ruido debido\na que no había actividad en la propiedad  de su vecino (ver manifestaciones\nrendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); e) el 15 de junio de\n2013, el Área Rectora recurrida realizó la medición sónica, cuyos resultados se\nplasmaron en el informe técnico Nº CS-ARS-SA-1944-2013, donde se consignó\nque -en horario nocturno- en el interior de la vivienda de la amparada se excedía\nlos límites máximos de sonido,  en 12 decibeles en horario nocturno  en zona\nresidencial (ver manifestaciones  rendidas bajo juramento y prueba aportada  al\nexpediente); f) el 08 de agosto de 2013, el Área Rectora accionada realizó visita de\ninspección con el ingeniero de planta, y se logró comprobar que el muro o tapia\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndivisoria presenta problemas estructurales que ponen en riesgo la estabilidad del\nmuro; además, que existe un relleno de material construido con escombros, hules,\nplásticos, llantas y tierra, que se encuentra apoyado sobre la tapia divisoria (ver\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada  al expediente); g)\nmediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-2428-2013 de fecha 03 de setiembre de\n2013, el Área Rectora  de Salud accionada  ordenó al representante  legal de la\nsociedad propietaria del inmueble donde habita la recurrente, que adoptara una\nserie de medidas para solucionar la problemática encontrada  en el lugar (ver\nmanifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada  al expediente); h)\nmediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-1946-2013 de fecha 03 de setiembre de\n2013, el Área Rectora de Salud recurrida le ordenó al representante legal de la\nsociedad propietaria del inmueble que colinda con la recurrente, que suspendiera\ntodas  las actividades que contemplen la amplificación de sonido en dicha\npropiedad, que elaborara un plan de confinamiento de ruido, y que adoptara una\nserie de recomendaciones dadas para solucionar el problema con el muro divisorio\n(ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); i)\nmediante oficio número CS-ARS-SA-2429-2013  de fecha 03 de setiembre de\n2013, el Área Rectora accionada le informó a la recurrente las medidas adoptadas\nen virtud de la denuncia presentada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento\ny   prueba   aportada   al   expediente);   j)   mediante   informe   número\nCS-ARS-SA-2544-2013, suscrito por el Área Rectora de Salud de Santa Ana, se\nindicó que en las visitas efectuadas  por los funcionarios  de salud no se había\nobservado depósito de agua estancada o criaderos que puedan albergar el mosquito\ndel dengue (ver manifestaciones rendidas  bajo juramento y prueba aportada  al\nexpediente); k) en las visitas de inspección efectuadas por el Área Rectora de\nSalud recurrida, no se observó desprendimiento de tierra o materiales del terreno\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n(ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); l) mediante memorando  número MSA-PLM-03-M0357-2013,  el Departamento  de Patentes y Licencias Municipales de la Municipalidad de Santa Ana indicó que el 24 de julio de 2013 se recibió una denuncia verbal por el funcionamiento de una cancha de fútbol en la propiedad que colinda con la recurrente; sin embargo, al acudir al sitio, se constató que existe una cancha pero no se observa que exista actividad comercial, por lo que no se puede cobrar patente municipal alguna (ver manifestaciones rendidas bajo juramento).\n\nIII.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\nEl artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho\nde toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la\nmodificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al\nambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado  este\nderecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho\na la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de\nlas bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro\ndel concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de\nla protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y\ncosteros,  minerales,  bosques,  diversidad  de  flora  y  fauna,  y  paisaje,  para\nconsiderar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas\na través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del\nartículo 50  constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho\nambiental  como  un  derecho  fundamental,  se  estableció  también -en  forma\n\nterminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho,\ncon lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del\nmedio ambiente y los recursos  naturales. Es a tenor de esta disposición, en\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nrelación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la\nresponsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia,\nsegún lo dispone la propia norma constitucional en comentario,  función que\ndesarrolla  la  legislación  ambiental.  Es  así  como  el  mandato  constitucional\nestablece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.\n\nIV.-  El  papel  de  las  municipalidades  en  materia  ambiental.  De\nconformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que\nes el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta\ncuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa\nde permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de\nrequisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado\nmanejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de\nsituaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención.\nHa quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de\ncoordinación  y  prevención  en  materia  ambiental  dentro  del  ámbito  de  su\njurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son\nactores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la\nfacultad de los gobiernos  locales para darse su propia ordenación territorial a\ntravés de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría\ncarecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano\ny ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar\nambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que\nno atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo\nplan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un\nexamen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta\nconstitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ncompatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda,   a las municipalidades,  quienes  no  están  exentas  de  la  aplicación  de  la  norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental,  pueden  someter  las  controversias  al  contralor  jurisdiccional  que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver sentencia número 2006-7994 de las 08:57 horas del 02 de junio de 2006).\n\nV.-  Sobre  las competencias   del  Ministerio  de  Salud  en  el  tema\nambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios\ntutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna),\ncomo a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al\nMinisterio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer\nlas sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer\ncumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada\ncomo bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y\nlibre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser\nhumano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se\npuede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39\nhoras del 08 de julio del 2011).\n\nVI.-  Acerca  del  principio  de  coordinación  en  materia  ambiental.\nAsimismo, esta Sala ha reconocido  que uno de los principios rectores de la\norganización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre\n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ntodos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias  y prestar los\nservicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto\nasegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional\nvirtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y\nobliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre\nlos diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de\njerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con\npersonalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas.\nLa coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y\nomisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público,\nesto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver sentencia\n\nnúmero 07-15218  de  las 12:00 horas del    19  de octubre de     2007).  Dicha\n\ncoordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVII.- Sobre la contaminación sónica. Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla. Así, en la sentencia número 05928-06 del 02 de mayo de 2006, esta Sala consideró lo siguiente:\n\n³ («) CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR\nRUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos\nperturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las\npersonas, particularmente,  en cuanto  a las condiciones  de equilibrio\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\npsíquico  se  refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites\nprevistos,  principalmente,  por  organismos  especializados  de  las\nNaciones Unidas (ONU)  tales como la Organización Mundial  de la\nSalud (OMS),  se arriesga la eventual disminución de la capacidad\nauditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y\nsocial,  como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en\ncomunidad.   En efecto, las Guías de la Organización Mundial  de la\nSalud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de\nla Salud  y otros, ³Guías para el ruido urbano ´, Ginebra,  abril de\n1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los\nsistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa\nlos límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los\nsistemas  referidos,  tanto  de  manera  instantánea  así  como  con\nconsecuencias diferidas temporalmente.  A niveles menores, el ruido\nproduce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la\nconcentración, el descanso  y el sueño. Asimismo,  el ruido constante\npuede ocasionar  estados crónicos de nerviosismo  y estrés lo que se\n\npodría   traducir        en   trastornos        psicofísicos,     enfermedades\n\ncardiovasculares y alteraciones  del sistema inmunitario. Igualmente,\ndetermina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos\nnegativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el\nrendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y\nconductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce\ntrastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante\nel periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan\nal  día  siguiente.  Sobre  el  particular,  se  considera  que  el  sueño\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nininterrumpido  es  un  prerrequisito  para  el  buen  funcionamiento\nfisiológico  y  mental.  Se  dispone,  en  forma  específica,  que  para\ndescansar apropiadamente  el nivel de sonido equivalente no debe\nexceder los 30 decibelios para el ruido continuo de fondo, mientras que\nse debe evitar el ruido individual o sucesos de ruido únicos por encima\nde los 45 db  («)´.\n\n \n\nVIII.- Sobre el caso concreto. Sobre el particular, la recurrente acusa que en\njulio de 2012 interpuso denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana,\ndebido al peligro que existe en su propiedad tras la caída de la tapia divisoria en el\nterreno que colinda con el suyo.  Además, acusa que su vecino construyó un\nrelleno a base de materiales de desecho,  piedras, llantas y otros de diversa\nnaturaleza sobre el muro divisorio, lo que provoca  la emanación de gases y\nconstituyen un criadero para el mosquito  del dengue. Sostiene que el relleno\nprovoca una constante escorrentía y deslizamiento del terreno del vecino hacia su\npropiedad. Por último, alega que su vecino alquila el lugar para actividades\nsociales sin pagar ningún tipo de patente municipal, ocasionando  a su vez\ncontaminación sónica. A pesar de lo denunciado, acusa que a la fecha no se le ha\nbrindado solución alguna, omisión que atenta contra su derecho fundamental a un\nambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nAl respecto,  considera la Sala que no lleva razón la recurrente en sus\nreclamos, toda vez que del estudio de los autos se demuestra que el Área Rectora\nde Salud recurrida sí ha atendido diligentemente la denuncia planteada por la\namparada. En primer término, obsérvese que dicha denuncia fue interpuesta el 27\nde julio de 2012. Según acta de inspección Nº 04-09-10-12JQV, el 09 de octubre\nde 2012 el Área Rectora recurrida realizó visita de inspección a la propiedad que\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ncolinda con la recurrente, donde se observó que parte del muro colapsó y cayó.\nPosteriormente, el 28 de enero de 2013, el Área Rectora  de Salud accionada\nrealizó inspección ocular en la propiedad de la tutelada, y se revisó la afectación\ndel muro en compañía de uno de los ingenieros de esa oficina. El 17 de mayo de\n2013, una de las funcionarias del Área Rectora contactó vía telefónica a la\nrecurrente, quien indicó que en ese momento no había ruido debido a que no había\nactividad en la propiedad de su vecino. El 15 de junio de 2013, el Área Rectora\nrecurrida realizó la medición sónica, cuyos resultados se plasmaron en el informe\ntécnico Nº CS-ARS-SA-1944-2013, donde se consignó que -en horario nocturno-\nen el interior de la vivienda de la amparada se excedía los límites máximos de\nsonido, en 12 decibeles en horario nocturno en zona residencial. El 08 de agosto\nde 2013, el Área Rectora accionada realizó visita de inspección con el ingeniero\nde planta, y se logró comprobar que el muro o tapia divisoria presenta problemas\nestructurales que ponen en riesgo la estabilidad del muro; además, que existe un\nrelleno de material construido con escombros, hules, plásticos, llantas y tierra, que\nse encuentra apoyado sobre la tapia divisoria. Mediante orden sanitaria Nº\nCS-ARS-SA-2428-2013 de fecha 03 de setiembre de 2013, el Área Rectora de\nSalud accionada ordenó al representante legal de la sociedad  propietaria del\ninmueble donde habita la recurrente, que adoptara  una serie de medidas para\nsolucionar la problemática encontrada en el lugar. Asimismo, aprecia este Tribunal\nque mediante orden sanitaria Nº CS-ARS-SA-1946-2013 de fecha 03 de setiembre\nde 2013, el Área Rectora de Salud recurrida le ordenó al representante legal de la\nsociedad propietaria del inmueble que colinda con la recurrente, que suspendiera\ntodas  las actividades que contemplen la amplificación de sonido en dicha\npropiedad, que elaborara un plan de confinamiento de ruido, y que adoptara una\nserie  de recomendaciones  dadas  para  solucionar  el  problema  con  el  muro\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndivisorio. Por su parte, mediante oficio número CS-ARS-SA-2429-2013 de fecha\n03 de setiembre de 2013, el Área Rectora accionada le informó a la recurrente las\nmedidas adoptadas en virtud de la denuncia presentada. Mediante informe número\nCS-ARS-SA-2544-2013, suscrito por el Área Rectora de Salud de Santa Ana, se\nindicó que en las visitas efectuadas  por los funcionarios  de salud no se había\nobservado depósito de agua estancada o criaderos que puedan albergar el mosquito\ndel dengue. Según lo informado bajo juramento por la Directora del Área Rectora\naccionada, en las visitas de inspección efectuadas por el Área Rectora de Salud\nrecurrida, no se observó desprendimiento  de tierra o materiales del terreno.\nConforme a ese elenco de hechos probados, no es cierto que a la fecha en que se\nestudia este amparo las autoridades de salud hayan sido omisas en la atención del\nproblema ambiental denunciado por la recurrente desde el 2012. Es claro que se\nhan llevado a cabo una serie de inspecciones in situ para determinar la veracidad\nde los hechos denunciados. Además, el Área Rectora emitió dos órdenes sanitarias\ntendentes a solucionar los problemas ambientales encontrados, cada una de ellas\ncon plazos específicos para ejecutar acciones. El seguimiento y fiscalización del\ncumplimiento de tales órdenes sanitarias corresponderá a la propia Área Rectora\nde Salud recurrida. Así las cosas, no considera la Sala que se hubiere vulnerado el\nderecho  fundamental  a  un  ambiente  sano  y ecológicamente  equilibrado  en\nperjuicio de la tutelada y, por ello, corresponde desestimar  el amparo  en este\nextremo.\n\nPor último, la Municipalidad de Santa Ana informa que mediante memorando\nnúmero MSA-PLM-03-M0357-2013,  el Departamento  de Patentes y Licencias\nMunicipales de dicho municipio indicó que el 24 de julio de 2013 se recibió una\ndenuncia verbal por el funcionamiento de una cancha de fútbol en la propiedad\nque colinda con la recurrente; sin embargo, al acudir al sitio, se constató que existe\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\nuna cancha pero no se observa que exista actividad comercial, por lo que no se puede cobrar  patente municipal alguna. De modo  que tampoco  lleva razón la recurrente en cuanto a este alegato. Asimismo, el Alcalde de Santa Ana aclara que las denuncias acusadas por la parte accionante fueron interpuestas ante el Área Rectora de Salud de Santa Ana y no ante esa corporación municipal. De esta manera, el municipio no tendría responsabilidad alguna pues ni siquiera había sido informado de la situación. Ergo, se desestima el amparo también respecto a la Municipalidad de Santa Ana.\n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                   Rosa María Abdelnour G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJorge Araya G.                                                                      Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n! :2++' :0\n\nA8ZRKKG0ZP861\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010465-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:10:21.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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