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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13843 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 18 de Octubre del 2013 a las 09:15\n\nExpediente: 13-010629-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n#/\n\nExp: 13-010629-0007-CO\nRes. Nº 2013013843\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil\ntrece.\n\nRecurso de amparo interpuesto por MARTIN ALFARO RETANA, portador de la cédula de identidad No. 6-632-170 y OTROS contra LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y OTROS.\n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- DE PREVIO.  De previo a conocer  por el fondo  el presente amparo,\nresulta menester apuntar que los recurrentes formulan los alegatos que se indicarán\ninfra con respecto  al proyecto denominado  Sistema de Interconexión Eléctrica\npara los Países de América Central (SIEPAC), el cual consiste en la creación de un\nmercado eléctrico regional mediante la construcción de torres  para instalar líneas\nde transmisión de electricidad de 230 kv, así como de subestaciones eléctricas.\n\nII.- SOBRE  EL PASO DE LAS LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE\nELECTRICIDAD SIEPAC POR LOS LUGARES SEÑALADOS POR LOS\nRECURRENTES. En primer término, los interesados acusan que -pese a que el\nproyecto original SIEPAC no contempló la construcción de torres para instalar las\nlíneas de transmisión de electricidad en los poblados de Tres Piedras, Punto de\nMira, San Miguel y San Juan de Dios, ubicados en los cantones de Aguirre y Pérez\nZeledón, ni la SETENA, por su parte, otorgó la respectiva viabilidad ambiental\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010629-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nsobre  el  particular  en  la  resolución  No.       848-2005-,  funcionarios  de  la\n\nconcesionaria llamada Empresa Propietaria de la RED S.A.. han ingresado ³en\n\npropiedades  privadas ubicadas en estos pueblos´ con el fin de iniciar la\nedificación de las referidas torres. Por su parte, ante dicho agravio, el Secretario\nGeneral de la SETENA informó bajo juramento que no consta que el mencionado\nproyecto incluyera los poblados referidos por los gestionantes. Asimismo, en el\ninforme rendido a los autos, el representante legal de la empresa concesionaria\nrecurrida aseguró, igualmente y, en un primer momento, que dichas torres no serán\nconstruidas en los lugares citados por los recurrentes. Sin embargo, en ese mismo\nescrito, el citado representante indicó, a su vez, que ³el sector donde los\n\nrecurrentes tienen sus fincas está a un 30% de ejecución´y que, en todo caso,\nalgunos de éstos últimos han otorgado  el respectivo  derecho de servidumbre\nmediante  la  constitución  de  varias  escrituras  públicas  para  ingresar  a  las\npropiedades (ver informes aportados  a los autos). Ante dicho panorama,  este\nTribunal Constitucional estima que el alegato formulado por los recurrentes no\npuede, de ningún modo, ser dilucidado en esta jurisdicción a través del presente\nrecurso de amparo. Nótese, que a esta Sala no le corresponde, por ser temas de\nevidente legalidad , investigar, analizar y, consecuentemente,  determinar si las\ntorres para instalar las líneas de transmisión de electricidad del proyecto SIEPAC\nvan a ser, efectivamente, construidas en las zonas señaladas por los tutelados, sea,\nen los poblados de Tres Piedras, Punto de Mira, San Miguel y San Juan de Dios, si\nexiste autorización otorgada por las autoridades competentes en la materia para tal\nefecto,  si  serán  ubicadas  dichas  torres,  específicamente,  en  los  inmuebles\npropiedad de los recurrentes -los cuales, en todo caso, no fueron indicados con\n\nprecisión en el escrito de interposición del amparo- y si, además, la empresa\nrecurrida  se  encuentra  legitimada -en  virtud  de  escrituras,  presuntamente,\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010629-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nconstituidas por los interesados-,  para ingresar a tales terrenos.  Determinar lo\nanterior conlleva la práctica de un sinnúmero de diligencias y actuaciones que\nexceden, sin duda alguna, el carácter sumario del recurso de amparo, así como la\ncompetencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional\ny la propia Constitución Política. En virtud de lo anterior, los interesados, si a bien\nlo tienen, pueden formular dichas disconformidades  ante las vías ordinarias de\nlegalidad dispuestas  al efecto. Bajo tal orden de consideraciones,  el presente\namparo debe de ser desestimado en lo que respecta al supra citado agravio.\n\nIII.-  TOCANTE  A  LA  TALA  DE  ZONAS  BOSCOSAS  Y  EL\nQUEBRANTO  AL  DERECHO FUNDAMENTAL   A  GOZAR  DE  UN\nAMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. De otra parte,\nlos interesados acusan que, en virtud de la instalación de las mencionadas torres,\nse ha iniciado la tala de zonas boscosas por parte de funcionarios de la empresa\nrecurrida, lo cual atenta contra lo dispuesto en el ordinal 50 constitucional. Sin\nembargo, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para\nacoger el amparo en lo que a este extremo se refiere. Lo anterior, ya que, los\nrecurrentes  no  alegaron  ni,  mucho  menos,  demostraron  haber  puesto  en\nconocimiento de la autoridad competente  en la materia -sea, ante la oficina\ncorrespondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación-, las anomalías\nrelacionadas con la presunta tala ilegal de zonas boscosas y que, a su vez, ésta\núltima autoridad no hubiera atendido sus gestiones. En ese sentido, se debe aclarar\na los tutelados que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de\ndenuncias. Por consiguiente, deberán de acudir, si a bien lo tienen, ante la\nautoridad referida, la cual analizará los hechos denunciados y determinará si se ha\nincumplido o no la normativa de rango legal y reglamentaria dictada al efecto (ver\nescrito  de  interposición).  En  todo  caso,  resulta  menester  señalar  que  las\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010629-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nautoridades de la SETENA, al ser consultadas sobre este extremo en particular,\ninformaron, de modo expreso, lo siguiente: ³(«) no lleva razón el recurrente, al\nindicar que no se previó el daño ambiental, puesto que el mismo por definición no\nse da, al existir una evaluación ambiental que determinó los impactos potenciales\ndel proyecto, en el cual además se indicó claramente la necesidad de realizar las\nraleas y corta de árboles requeridas para completar el proyecto planteado, dentro\nde un marco de medidas de mitigación y compensación para disminuir el impacto\ngenerado por estas actividades («)´.  Asimismo, es importante destacar  que,\n\nsobre este mismo punto, el representante legal de la empresa recurrida aseguró que\npara la construcción de la línea de transmisión en cuestión no se recurre a una tala\nrasa de la vegetación, sino que, únicamente, se corta o podan los árboles que son,\nestrictamente, necesarios, actuando  así de conformidad  con lo dispuesto  en el\nestudio de impacto ambiental llevado a cabo por SETENA. De igual forma, dicho\nrepresentante aclaró que ³(«) en cumplimiento de la legislación, mi representada\nprocede a realizar la compensación ambiental sembrando 5 árboles por cada\n\nindividuo talado y en el caso de especies vedadas compensa 10 por cada árbol cortado («)´(ver informes y pruebas aportadas a los autos). Así las cosas, esta Sala no estima que, en la especie,  se pueda tener por quebrantado  el derecho fundamental consagrado en el ordinal 50 constitucional.\n\nIV.- ACERCA DE LA RESOLUCIÓN NO. 555-2003 DE LA SETENA,\nLA ELIMINACIÓN DE VARIOS ³TÉRMINOS DE REFERENCIA´PARA\nLA ELABORACIÓN DEL ESTUDIO  DE IMPACTO AMBIENTAL  DEL\nPROYECTO SIEPAC Y EL PRESUNTO QUEBRANTO AL ORDINAL 50\nCONSTITUCIONAL. Los recurrentes, igualmente, alegan que la SETENA,\nmediante la resolución No. 555-2003 de las 10:45 hrs. de 26 de mayo de 2003,\nacordó, ilegítimamente, eliminar  varios  términos  de  referencia  para que se\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010629-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nelaborara el estudio de impacto ambiental de las líneas de transmisión eléctrica del\nproyecto SIEPAC. Específicamente, acusan que se eliminaron los siguientes\ntérminos  de  referencia:  análisis  estructural  y  evaluación,  caracterización\ngeotécnica, caracterización de acuíferos, mapa de elementos hidrogeológicos,\ncorrientes, mareas y oleajes, especies indicadoras de flora, especies indicadoras de\nfauna, tenencia de tierra en sitios aledaños, plan de recuperación ambiental\npost-operacional,  fluido,  olores,  seguridad  vial  y  condiciones  actuales  de\ncirculación vehicular, servicios de emergencia disponibles, servicios básicos\ndisponibles e infraestructura comunal. Aducen los interesados que, en atención a\nlo dispuesto por la SETENA en dicha resolución del año 2003, se minimizaron los\ncontroles ambientales sobre el proyecto bajo estudio, se flexibilizó el estudio de\nimpacto ambiental exigido a los desarrolladores y se violentó, consecuentemente,\nel derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano. Por su parte, las\nautoridades de la SETENA informaron bajo juramento, sobre este agravio, que no\nllevan razón los interesados, por cuanto, para el momento de la presentación y\nfijación de los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto\nambiental  del  proyecto  bajo  estudio,  el  reglamento  vigente  era  el  No.\n25705-MINAE publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 11 el 16 de enero del\naño 1997 y no el Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado en\nLa Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004, donde consta la normativa, los\nprocedimientos y los requisitos que exigen los recurrentes  que se debieron  de\naplicar. Ante tal estado  de cosas, este Tribunal Constitucional  no se considera\ncompetente, por ser un extremo de mera legalidad, para analizar y determinar si,\na la luz de la normativa vigente en el momento en que el proyecto SIEPAC se\nsometió ante la SETENA, los términos de referencia citados por los recurrentes\ndebieron o no de serle exigidos a éste último para la elaboración del respectivo\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010629-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nestudio de impacto ambiental. Realizar dicho examen excede claramente la\nnaturaleza sumaria del proceso de amparo, de manera tal que los tutelados, si a\nbien lo tienen, pueden  formular dicha disconformidad  ante la propia SETENA\n\n-órgano técnico especialista en la materia ambiental bajo estudio-, o bien, ante las\nrespectivas vías jurisdiccionales dispuestas  al efecto. Bajo dicha inteligencia\nprocede declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto, igualmente, se refiere.\n\nV.-  SOBRE  LA  PRESUNTA  VIOLACIÓN  AL  DERECHO  DE\nPARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL. Finalmente,\nlos interesados  acusan que, en contra de ese derecho  fundamental, no se les\ncomunicó de forma amplia, confiable y previa sobre los alcances del proyecto\nSIEPAC y sobre la viabilidad ambiental que se le otorgaría a éste último.\nAsimismo, alegan que la audiencia pública que ³correspondía a la zona´se llevó a\ncabo en Palmar Norte, a más de cien kilómetros de distancia, lo cual limitó sus\nposibilidades de participar. No obstante, esta Sala no considera que lleven razón\nlos tutelados en su alegato. Esto, ya que, de las pruebas allegadas a los autos, así\ncomo de los informes rendidos,  se desprende,  con meridiana claridad, que el\nproyecto en cuestión fue suficientemente publicitado durante el año 2004 -de\nprevio a que fuera aprobado el respectivo estudio de impacto ambiental-, tanto por\nla SETENA como por la Empresa Propietaria de la RED S.A., a fin que todo\naquel que tuviera interés en el mismo participara exponiendo lo que a bien\nestimara conveniente . Nótese, en primer término, que, de conformidad con lo\ndispuesto en la resolución No. 646-2004-SETENA  de 3 de mayo de 2004, se\nrealizaron tres audiencias públicas los días 9, 10 y 12 de junio de 2004 en los\ncantones de Cañas, Esparza y Osa (Palmar Sur) a efecto de informar a la población\nen general sobre  los alcances  del proyecto y sobre  las medidas de mitigación,\nprevención y compensación a implementar. Audiencias que, a su vez, fueron\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010629-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\npublicadas en La Gaceta el día 14 de mayo de 2004 y en los periódicos de\ncirculación nacional La Extra y La Nación los días 16 y 18 de mayo de ese mismo\naño. Asimismo, consta  que dichas audiencias fueron anunciadas  por medio de\nvolantes, colocación de afiches en escuelas, colegios, paradas de buses y en puntos\nde venta de periódicos de la zona. Incluso,  se aseveró que se llevaron a cabo\ncharlas, se conversó directamente con posibles afectados, se hizo uso del perifoneo\ny se pasaron cuñas por Radio Omega durante tres días (ver informes y pruebas\naportadas a los autos). De otra parte, debe de tomarse en cuenta que la empresa\nrecurrida, en aquella ocasión, ofreció y suministró el transporte de ida y de regreso\na los miembros  de las diversas comunidades  para que asistieran a las citadas\naudiencias, incluyendo la que se llevó a cabo  en Palmar Sur (y no en Palmar\nNorte, como erróneamente se alega), de modo que no observa esta Sala que los\ntutelados se hayan visto imposibilitados gravemente para participar en ésta última,\ntal y como lo acusan. Si los recurrentes, pese a dicha información ampliamente\ndivulgada y el ofrecimiento del transporte no quisieron acudir a la referida\naudiencia celebrada hace más de nueve años -tal y como, ciertamente, se constató\nen el acta levantada al efecto ese mismo día 12 de junio de 2004 en Palmar Sur-,\neste no es un extremo que pueda ser solventado,  ahora, por esta jurisdicción\nconstitucional. De igual forma, resulta menester destacar que, según informó el\nSecretario  General  de  la  SETENA,  no  consta  que  los  interesados  hayan\nintervenido en el proyecto a través de otros medios dispuestos al efecto, como lo\nson la presentación de escritos ante dicho órgano, la participación en audiencias\nprivadas con la Comisión Plenaria y sus diversos departamentos técnicos o bien en\nlas audiencias públicas, las cuales se deben de solicitar por escrito (ver informes y\npruebas  aportadas  a  los  autos).  Bajo  dicha  inteligencia,  este  Tribunal\nConstitucional no observa vulnerado, de modo alguno, el derecho fundamental de\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010629-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\nparticipación ciudadana en materia ambiental, consagrado en los ordinales 9° y 50 de la Carta Magna\n\nVI.- COROLARIO.  En mérito de lo expuesto,  se impone desestimar el recurso planteado.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                  Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n/39+0, ,)\n\n07OSYKPL2LI61\n\nEXPEDIENTE N° 13-010629-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. 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