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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13844 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 18 de Octubre del 2013 a las 09:15\n\nExpediente: 13-010672-0007-CO\n\nRedactado por: Aracelly Pacheco Salazar\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n#/\n\nExp: 13-010672-0007-CO\nRes. Nº 2013013844\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil\ntrece.\n\nRecurso de amparo interpuesto por Cristian Corrales Meneses, cédula de identidad No. 3-335-681, contra la Municipalidad del Cantón Central de Cartago y la empresa Claro CR Telecomunicaciones, Sociedad Anónima.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de septiembre de\n2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad del\nCantón  de  Cartago  y  la  empresa  Claro  CR Telecomunicaciones,  Sociedad\nAnónima, y manifiesta que vive en el Residencial Cartago en Aguacaliente. Indica\nque a 15 metros de su casa de habitación se construye una estructura de 40 metros\nde altura. Señala que, al revisar el Mapa de Amenazas Potenciales del Cantón de\nCartago, elaborado  por la Comisión Nacional de Emergencias,  se percató que\ndicha estructura está ubicada a pocos metros de distancia de una falla geológica.\nUna vez que finalice la construcción de esa estructura producirá contaminación\nvisual desde el patio de su casa, además que en caso de temblor la antena puede\ncaer sobre su vivienda. Agrega que nunca se otorgó audiencia a la comunidad\nsobre el proyecto y la semana anterior no había rotulación con información de qué\nse trataba el asunto. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el\nDerecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le\nrestituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n2.-    El  apoderado  general  judicial  de  la  empresa  Claro,  CR\n\nTelecomunicaciones, Sociedad  Anónima, Edgar del Valle Monge, contesta la\naudiencia conferida e indica que según se desprende  del Mapa de Amenazas\nPotenciales del Cantón de Cartago elaborado por la Comisión Nacional de\nEmergencias la falla geológica se encuentra aproximadamente a 1.5 kilómetros de\ndistancia. La torre cuenta con la viabilidad ambiental y tiene 40 metros de altura.\nExiste un interés público en edificar la torre en materia de telecomunicaciones. Se\nprogramó una visita en el lugar pero no se entregaron volantes, ya que los vecinos\nno quisieron recibir la información. Además, se colocaron afiches en una pulpería\ncercana, en caso que las personas deseen evacuar sus dudas o tengan alguna queja.\nAcerca del particular, no se recibió ninguna consulta por ninguno de los medios\nhabilitados para la comunidad. Hay evidencia fotográfica acerca de la colocación\ndel epígrafe informativo en el sitio del proyecto. La Sala Constitucional, en la\nsentencia   No. 2011-15763,   avaló   la   edificación   de   las   torres   de\n\ntelecomunicaciones. Considera que la actuación de la empresa recurrida no lesiona\nlos derechos fundamentales del promovente. Solicita que se desestime el recurso\nplanteado.\n\n3.-  El  Alcalde  Municipal  del  Cantón  Central  de  Cartago,  Rolando\nRodríguez Brenes y el Presidente del Concejo Municipal de ese Cantón, Adrián\nGerardo Leandro Marín, rinden su informe bajo juramento e indican que los mapas\nque aporta el actor no contienen signo o logo alguno que demuestre que sean\nmapas oficiales de amenazas potenciales del Cantón de Cartago. Pide que se\nrequiera un informe a la Comisión Nacional de Emergencias sobre ese extremo. La\nSala Constitucional se ha pronunciado  en cuanto a la relevancia de edificar\ninfraestructura en materia de telecomunicaciones (torres y antenas) en zonas\n\nresidenciales, lo cual también ha sido avalado por el Tribunal Contencioso\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nAdministrativo. La falla geológica no está situada a pocos metros de la estructura\nen cuestión, sino que está distante del residencial donde habita el actor. La torre\ncuenta con la licencia de construcción No. 21952-A por cumplir todos los\n\nrequisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones,  publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 61 de 28 de marzo de 2011, el lote del recurrente no se ubica en una zona donde se requiera mimetización. La torre cuenta además con la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Consideran que  la  actuación  de  la  autoridad  recurrida  no  lesiona  el  Derecho  de  la Constitución. Solicitan que se desestime el amparo.\n\n4.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de\n\nley.\n\nRedacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n                                         Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación de sus derechos\nfundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de\nla Constitución Política, pues se muestra inconforme con la edificación de una\ntorre de telecomunicaciones, de al menos 40 metros de altura, cercana a su casa de\nhabitación, por parte de la empresa Claro, CR Telecomunicaciones, Sociedad\nAnónima, la cual genera contaminación visual y está situada junto a una falla\ngeológica. Acusa, asimismo, que con motivo de la construcción de esa estructura\nno  se  concedió  audiencia  a  la  comunidad  ni  se  cuenta  con  la  rotulación\ncorrespondiente. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho\nde la Constitución.\n\nII.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que:\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\na) el recurrente habita en el Residencial Cartago de Agua Caliente, en el\n        Cantón Central de Cartago, y a pocos metros de su casa de habitación la\n     empresa Claro, CR Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, construye\n     una torre de telecomunicaciones de al menos 40 metros de altura (hecho\n     no controvertido);\n\nb) dicha torre de telecomunicaciones cuenta con la licencia de construcción\n     No. 21952-A, por parte de la Municipalidad del Cantón Central de\n     Cartago, por cumplir todos los requisitos exigidos por el ordenamiento\n     jurídico, entre ellos la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica\n     Nacional Ambiental (ver informe aportado  por la autoridad  recurrida,\n     que obra en el Sistema Costarricense  de Gestión de los Despachos\n     Judiciales, SCGDJ);\n\nc) la falla geológica que acusa el actor está situada lejos de la estructura y\n        con motivo de su edificación se repartieron volantes informativos que no\n     fueron recibidos por los vecinos (ver informe aportado por la autoridad\n     recurrida, que obra en el Sistema Costarricense  de Gestión de los\n     Despachos Judiciales, SCGDJ);\n\nd) el  proyecto  cuenta  con  la  rotulación correspondiente                                                                (ver  informe\n\naportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ).\n\nIII.- Sobre el fondo. De la relación de hechos probados de esta sentencia,\ncomo del informe rendido por el Alcalde Municipal del Cantón Central de\nCartago, Rolando Rodríguez Brenes y el Presidente del Concejo Municipal de ese\nCantón, Adrián Gerardo  Leandro Marín (que es dado bajo la solemnidad  del\njuramento, con oportuno apercibimiento  de las consecuencias,  incluso penales,\nprevistas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)  la Sala\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nConstitucional no tiene por demostrada ninguna situación ilegítima que viole o\namenace los derechos fundamentales del tutelado, razón por la cual lo procedente\nes declarar sin lugar el recurso. Nótese, según lo expuesto por las autoridades\nrecurridas en su informe, que dicha torre de telecomunicaciones  cuenta con la\nlicencia constructiva No. 21952-A por cumplir todos los requisitos exigidos por el\nordenamiento jurídico, entre ellos la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica\nNacional Ambiental. En este sentido, los recurridos  han señalado que la falla\ngeológica que acusa el promovente está situada en un área distante de la estructura\naludida, y que de acuerdo con el Reglamento General para Licencias Municipales\nen Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 61 de 28 de\nmarzo de 2011, ni el lote del recurrente ni el área donde se ubica la antena están\nsituados en una zona donde se requiera mimetización. Acerca del particular, la\nSala Constitucional, en la sentencia No. 2011-15763 de las 09:46 hrs. de 16 de\nnoviembre  de 2011,  señaló  que ³la  infraestructura,  en  materia  de\n\ntelecomunicaciones, tiene una relevancia  que excede la esfera de lo local o\ncantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como\nuna cuestión que atañe a la órbita de lo nacional, con incluso proyecciones en el\nterreno  del  Derecho  Internacional  Público,    al  suponer  su  desarrollo  el\ncumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente\npor  el Estado costarricense´,  con lo cual existe un interés público en la\nconstrucción de este tipo de edificaciones. Por demás, se debe advertir, según lo\nexpuesto por el representante de la empresa accionada en su contestación, que el\nproyecto aludido cuenta con la rotulación correspondiente  sobre lo cual hay\nevidencia fotográfica y que los vecinos no quisieron recibir los volantes que\nintentaron repartir los personeros de dicha empresa. Queda de manifiesto que lo\nimpugnado no es indebido ni lesiona el Derecho de la Constitución, motivo por el\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nque se debe denegar el amparo, sin perjuicio de la facultad de que goza el actor de acudir  a  la  Jurisdicción  ordinaria  en  defensa  de  los  derechos  que  estima vulnerados.\n\nIV. RAZONES DIFERENTES  DEL MAGISTRADO JINESTA.  El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE  SANO Y ECOLÓGICAMENTE\nEQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la\nConstitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994)\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho\nfundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de\ngozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho\nfundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal\nConstitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho\nInternacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las\ncondiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de\nla reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional\npara la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y\necológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El\nEstado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y\nobligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer\nun vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en\ndiversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ncuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese\nordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización\nadministrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones\nconstitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro\nde este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de\nla Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre\nde 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden\ncomo la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación\ndel impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente\nen asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII,\nXIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación\n(artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un\nTribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.\n7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria,\nNo. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas\nturísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.\n7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.\n7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral\nde Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de\nreformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales\ncomo la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley\nGeneral de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de\nSalud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida\nSilvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la\nenergía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano\ninfra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y\ndecretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.\nEn este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto\nEjecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre\nlos Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto\nambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental,\nsu control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un\nrégimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de\njunio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental\nAdministrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los\nrecursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\néstos.\n\n2.-      NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE\nCONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de\nla Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este\nTribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control\nde constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la\nacción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente\n(artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\nsubyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de\ncontrol, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos\ndel ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con\nlo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la\ntendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la\njurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\npermiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya\nintervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios,\nevaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del\ndenso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión\ndebe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo\nmismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales,\nel  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o\nreglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y\nresolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder\npúblico haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva\ndel derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,\ndebe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente\nconstatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe\nrevestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha\nincumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico\ninfra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,     la      jurisdicción      ordinaria,     en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que\nun  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y\nreglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones\nadministrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la\nórbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nobligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un\nproceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser\nsencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas\nactuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del\namparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un\nproceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la\njurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar\ncriterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra\nconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los\nque obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos\nprolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser\nconvertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando\nun poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando\nexperticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo\nresoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto\nadministrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos\nadministrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones\nsino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se\nlogre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más\ndenso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a\nconocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\neficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el\nTribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones\nlegales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora,\ncon la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y\nuniversal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de\namparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una\ncuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así,\nconsidero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del\nasunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la\ncontencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas\nadministrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.  El Magistrado Jinesta Lobo  da razones diferentes.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                  Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n#*!.8:#!()/\n\nCJANXZCAHIO61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010672-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:11:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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