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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13856 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 18 de Octubre del 2013 a las 09:15\n\nExpediente: 13-010864-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n#/\n\nExp: 13-010864-0007-CO\nRes. Nº 2013013856\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre de dos mil\ntrece.\n\nRecurso de amparo interpuesto por TONY SEVIANI SERRANO, cédula de identidad    No. 1-0706-0435, contra el MINISTERIO  DE   SALUD   y   la SECRETARIA  TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.\n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-   OBJETO DEL RECURSO.   El recurrente solicita el amparo de sus\nderechos  fundamentales,  particularmente,  a  un  procedimiento  administrativo\npronto y cumplido, así como, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente\nequilibrado. En términos generales, cuestiona el funcionamiento de un local\ndenominado Bodegas Cabezas,  el cual, en criterio del accionante,  amenaza el\nmedio ambiente y la salud pública, siendo que, ha presentado denuncias ante la\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental y el Ministerio de Salud, pero ±en su\ncriterio±la situación no ha sido investigada con la seriedad que el caso lo amerita.\nConcretamente, acusa que la Secretaría no le notificó la resolución final del caso,\nni le tuvo como parte en el proceso. Asimismo, cuestiona que las autoridades del\nÁrea Rectora de Salud de Esparza no le han notificado el resultado de su denuncia.\nSolicita que se declare la nulidad de la vialidad ambiental otorgada a Bodegas\nCabezas, expediente No. 372-2005-SETENA y se anule el permiso sanitario de\nfuncionamiento otorgado por el Ministerio de Salud.\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nII.- HECHOS PROBADOS.  De importancia para la decisión de este\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1)   El\ndía 19 de febrero de 2013 el recurrente, Tony Seviani Serrano, presentó ante la\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental una denuncia en contra del funcionamiento\ndel proyecto Bodegas Cabezas (ver copia de la denuncia aportada por el recurrente\njunto   con   el   libelo   de   interposición). 2)   Mediante   oficio   No.\n\nSG-ASA-166-2013-SETENA de 5 de marzo de 2013, emitido por la Secretaría\nTécnica Nacional Ambiental se solicitó a la empresa desarrolladora del proyecto,\npruebas de descargo respecto de la denuncia presentada (los autos). 3)  Por medio\n\nde la resolución No. 526-2013-SETENA del día 6 de marzo de 2013, se le ordenó\nal señor Miguel Ortega Villalta, representante legal de la sociedad Transportes\nMiguel Ortega S.A. proceder, de manera inmediata, a la implementación de las\nmedidas de mitigación incluidas dentro del Estudio de Diagnóstico Ambiental y\npresentar un plan de compensación (los autos). 4)   El 21 de marzo de 2013 el\n\nrecurrente presentó la denuncia No. MS-AC-FA-P-F-01 ante el Área de Salud de\nEsparza contra Bodegas Cabezas propiedad de Transportes Miguel Ortega S.A.\npues ³realiza almacenamiento  de enormes cantidades  del producto Coque,  el\nmismo produce alta acumulación de CO2, concentraciones importantes de azufre,\ncarbón, níquel y otros metales pesados que podrían ocasionar graves problemas a\nla salud de la población y salud pública, considerando la alta vulnerabilidad y\nconcentración de población del sitio de almacenamiento y la mala disposición y\nmanejo del material.  Su ubicación en la margen del Río Barranca, muy cerca de\nPlayas de Doña Ana y de sitios de mucha presencia turística lo hace un riesgo\npotencial a la salud de las poblaciones cercanas. Todo lo anterior ligado a la\nsituación de riesgo por incumplimiento de compromisos con el Plan de Gestión\nAmbiental aprobado por el SETENA´(ver copia de la denuncia aportada por el\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nrecurrente junto con el libelo de interposición del recurso de amparo).     5) Las\n\nautoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección el 22 de marzo de\n2013 en las instalaciones de la Bodegas Cabezas,  siendo que, producto  de la\ninspección se confeccionó el informe técnico No. PC-ARS-E-RS-027-2013,  el\ncual, señala en las conclusiones  una serie de deficiencias físico sanitarias que\ndebían ser corregidas (ver informe de la autoridad recurrida y copia del informe\ntécnico indicado). 6)   El día 10 de abril de 2013  se realizó una visita de\n\nseguimiento  ambiental  al  área  del  proyecto  por  parte  de  funcionarios  del\nDepartamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA a la empresa\ndesarrolladora denunciada, encontrándose las siguientes circunstancias: que el\nmaterial de color negro llamado coque se encontraba almacenado dentro de una de\nlas tres bodegas; no se observó material apilado en una de las tres bodegas con las\nque cuenta el proyecto; durante la visita de inspección se procedió a realizar un\nrecorrido por la margen izquierda del Río Barranca y no se observó la presencia de\ndicho material en la margen del río; la quebrada  se encuentra a una distancia\naproximada de 100 metros del área del proyecto y no se observó ningún residuo de\nmaterial de color negro dentro de la zona de protección de la quebrada; no se\nobservaron pozos que produzcan infiltración al sub-suelo en el área del proyecto;\nel proyecto  se encuentra rodeado  por charral con árboles dispersos  y no por\nmanglar; no se acreditó la presencia de material de color negro ³coque´en las\npropiedades que colindan con el área del proyecto o en los alrededores del área del\nproyecto y  se observó que las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de\nDiagnóstico  Ambiental,  así  como,  en  el  Plan  de  Contingencia  se  estaban\nimplementando  (ver copia de la resolución No. 1319-2013 de las 09:50 hrs. de 22\nde mayo de 2013, aportada por el recurrente junto con el libelo de interposición\ndel recurso). 7)   Por medio del oficio No. PC-ARS-E-RS-034-2013 de 16 de\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nmayo de 2013, las autoridades del Área Rectora de Salud de Esparza le\nnotificaron al amparado  que su denuncia estaba siendo atendida por parte de\nfuncionarios de esa Área Rectora (ver copia aportada por el recurrente junto con el\nmemorial de interposición del recurso). 8) Mediante la resolución No. 1319-2013\n\nde las   09:50 hrs. de    22 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica Nacional\n\nAmbiental rechazó la denuncia presentada  por el recurrente contra el proyecto\nBodegas Cabezas y ordenó que se procediera a renovar el depósito de la garantía\nambiental y remitir el informe técnico ante el Ministerio de Salud a efecto de\nvalorar el impacto que tiene el almacenamiento de coque a la salud humana (ver\n\ncopia de la resolución aportada por el propio recurrente junto con el memorial de\ninterposición del recurso de amparo). 9)   La resolución No. 1319-2013 de las\n\n09:50 hrs. de 22 de mayo de 2013 no fue notificada al tutelado, toda vez que no\nindicó un número de fax para ser notificado (los autos).  10)  El 7 de junio del año\nen curso se le notificó al Sr. Miguel Ortega Villalta la orden sanitaria No.\n071-2013, suscrita por la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de\nEsparza, ordenándole presentar un plan de mejoras para solventar las deficiencias\nenumeradas en el informe técnico No. PC-ARS-E-RS-027-2013 (ver copia de la\n\norden sanitaria, aportada por la autoridad recurrida). 11)   En acta de inspección\n\nocular No. 659-2013 de las 11:30 hrs. de 8 de agosto de 2013 , la Sra. Aurora\nCalderón Apú, funcionaria del proceso de regulación del Área Rectora de Salud de\nEsparza, hizo constar el incumplimiento de la orden sanitaria No. 071-2013 (ver\ncopia de la respectiva  acta en la copia del expediente administrativo). 12) El\n\npropio 8 de agosto del año en curso , el Área Rectora de Salud procedió a la\nclausura de las instalaciones de las Bodegas Cabezas y mediante orden sanitaria\nNo. 085-2013 de la misma fecha, se ordenó suspender todo tipo de actividad en\ntodo  el  establecimiento (ver  documentos  en  la  copia  del  expediente\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nadministrativo). 13) El día 27 de setiembre de 2013 se recibió en el Área de Salud\nde  Esparza  una  solicitud  de  parte  del  Sr. Miguel  Ortega  Villalta  para  el\nlevantamiento de sellos, por lo que, en esa misma fecha, se realizó una visita de\ninspección y se determinó que los puntos de la orden sanitaria No. 071-2013 que\ntenían que ver con el riesgo de contaminación ambiental ya fueron cumplidos,\nquedando pendientes algunos puntos de bajo impacto para su cumplimiento total\n(ver informe bajo juramento de las autoridades del Ministerio de Salud). 14)  El 27\nde setiembre  de 2013  las autoridades  del Área Rectora  de Salud de Esparza\nemitieron  el  acta  de  levantamiento  de  sellos  de  clausura  No. 01-J-2013\n\ncondicionado al cumplimiento de unos puntos pendientes y dando un plazo\nmáximo al 4 de octubre de 2013 (ver el acta de levantamiento de sellos aportada\n\npor la autoridad recurrida). 15) Por medio del oficio No. PC-ARS-E-RS-115-2013\n\nde 4 de octubre de 2013, las autoridades del Área Rectora de Salud de Esparza le\nnotificaron  al amparado que ³posterior  a la interposición de su denuncia,\n\nfuncionarios de esta Área Rectora de Salud  con apoyo del Nivel Regional  se apersonaron al lugar de los hechos el día 22 de marzo de 2013 y desde entonces se han realizado los actos administrativos correspondientes en aras de corregir las no conformidades detectadas ´ (ver copia aportada por las autoridades  del Ministerio de Salud).\n\nIII.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA\nNACIONAL AMBIENTAL.   El recurrente cuestionó que la Secretaría Técnica\nNacional Ambiental no le dio un trámite serio a la denuncia que interpuso el 19 de\nfebrero de 2013 , siendo que, no se le tuvo como  parte, ni se le notificó el\nresultado de la investigación. Acusa, adicionalmente, en relación, propiamente,\ncon la actividad denunciada,  que la empresa  propietaria de las bodegas  no ha\ncumplido con los compromisos ambientales previstos en la resolución que otorgó\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nla viabilidad ambiental; que la garantía ambiental se encuentra vencida; que la\nviabilidad debe revisarse a la luz de la alta vulnerabilidad del sitio; que la zona se\npodría ver afectada por eventuales inundaciones y que se podrían dar afectaciones\na  los  manglares.    En  relación  con  los  agravios  planteados,  este  Tribunal\nConstitucional tuvo por acreditado que la autoridad recurrida sí le dio trámite a la\ndenuncia planteada, otorgando audiencia a la empresa desarrolladora del proyecto\npara que presentara  las pruebas  de descargo;  además, se les ordenó, mediante\nresolución No. 526-2013-SETENA de 6 de marzo de 2013 que procedieran, de\nmanera inmediata, a la implementación de las medidas de mitigación incluidas\ndentro  del  Estudio  de  Diagnóstico  Ambiental  y  presentar  un  plan  de\ncompensación; se acreditó, adicionalmente, que en fecha 10 de abril de 2013 se\nrealizó una visita de seguimiento ambiental al área del proyecto  por parte de\nfuncionarios  del  Departamento  de  Auditoría  y  Seguimiento  Ambiental  de\nSETENA a la empresa desarrolladora denunciada, no encontrándose situaciones\nirregulares que evidenciaran contaminación o desequilibrio del medioambiente y\nse  observó  que  las  medidas  de  mitigación  establecidas  en  el  Estudio  de\nDiagnóstico  Ambiental,  así  como,  en  el  Plan  de  Contingencia, se  estaban\nimplementando.  Finalmente, mediante la resolución No. 1319-2013 de las 09:50\nhrs. de 22 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental rechazó la\ndenuncia presentada por el recurrente contra el proyecto  Bodegas Cabezas  y\nordenó que se procediera a renovar el depósito de la garantía ambiental.  De este\nmodo,  se  verifica  que  la  autoridad  recurrida  sí  dio  trámite  y  resolvió,\noportunamente, la denuncia planteada por el amparado. Ahora bien, se informa,\nbajo la gravedad del juramento, que las resoluciones no pudieron serle notificadas\nal amparado, toda vez que éste no indicó un número de fax para recibir\nnotificaciones, siendo ese el medio oficial para remitir las comunicaciones. En\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nconsecuencia, al respecto, no se observa ningún agravio lesivo de los derechos\nfundamentales del tutelado. Ahora bien, en relación al fondo, informó, bajo\njuramento,  el  Secretario  General  de  la  SETENA  que  durante  la  visita  de\ninspección realizada el día 10 de abril de 2013 al área del proyecto, se determinó\nque la empresa denunciada estaba en proceso de implementación de las medidas\nde mitigación aprobadas en el Estudio de Diagnóstico Ambiental, de manera que sí\nse están cumpliendo los compromisos  ambientales.   Se informó, además, que\ndentro del expediente administrativo consta que la garantía ambiental del proyecto\nse encuentra vigente hasta el día 5 de junio de 2014.    De otra parte, refiere que\nlos requisitos y estudios solicitados por parte de esa Secretaría dentro del\nPronóstico Plan de Gestión Ambiental fueron más rigurosos por ubicarse en un\nárea ambientalmente frágil como es la zona costera. En relación a la protección de\nla quebrada, se determinó que la misma se encontraba a una distancia aproximada\nde 100 metros del área del proyecto, donde no se observó la presencia de ningún\ntipo de material de color negro o blanquecino en las propiedades vecinas al área\ndel proyecto,  ni dentro de la zona de protección de la quebrada o en sus\nalrededores.    Finalmente, se  informó  que  el  Departamento  de  Auditoría  y\nSeguimiento Ambiental estableció que los manglares tanto de Mata de Limón\ncomo de Tivives se encuentran a varios kilómetros de distancia del área del\nproyecto, concretamente, a 4 km del manglar de Mata de Limón y 8.5 km de\nTivives,  por  lo  que  es  poco  probable, sino  que  casi  imposible, que sean\nimpactados por un evento de contaminación producido por el arrastre del producto\ncoque, que es almacenado en el proyecto. Lo cual, fue acreditado en la visita de\ninspección, toda vez que se determinó que el proyecto se encuentra rodeado por\ncharral con árboles dispersos y no por manglar.   A partir de lo expuesto, no se\nacredita una conducta omisiva de parte de las autoridades recurridas lesiva de los\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nderechos fundamentales del tutelado, ni tampoco se acredita una amenaza real de\ncontaminación medioambiental, por lo que no se constata una infracción o\namenaza del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  En virtud\nde lo expuesto,  se desestima  el recurso  contra la Secretaría Técnica Nacional\nAmbiental.\n\nIV.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.\nAlegó el actor que presentó una denuncia ante el Área Rectora  de Salud de\nEsparza y que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, no le habían\nnotificado el resultado de la investigación.  Cuestiona que el coque es un material\nque puede poner en peligro la salud, siendo que el sitio es de alta vulnerabilidad\npor la densidad poblacional.    Al respecto,  de conformidad  con la relación de\nhechos probados, se tuvo por acreditado que las autoridades sanitarias recurridas sí\ndieron trámite a la denuncia interpuesta, realizando inspecciones, girando órdenes\nsanitarias y hasta dispusieron la clausura de la actividad cuestionada. Lo anterior,\npor cuanto, en la inspección realizada in situ se lograron determinar una serie de\ndeficiencias que presentaba el inmueble en el que se desarrolla el almacenamiento\ndel producto.  En tal sentido, se verificó que el Área Rectora de Salud de Esparza\nsí implementó las medidas correctivas tendientes a proteger la salud de la\npoblación y de quienes laboran en las instalaciones de la Bodega Cabezas, siendo\nque, incluso, se ordenó la clausura del establecimiento hasta que se implementaran\ndichas medidas de corrección, las cuales, según constataron las autoridades\nrecurridas, se han ido cumpliendo. A partir de lo expuesto,  se aprecia, en\n\nconsecuencia, que las autoridades sanitarias sí fueron diligentes en la atención y\nresolución de la denuncia interpuesta.   No obstante, se demostró que no fue sino\nhasta la interposición de este recurso de amparo, que las autoridades del Ministerio\nde Salud procedieron a notificarle al amparado las diligencias realizadas, lo cual,\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nen criterio de este Tribunal, sí resultó lesivo de sus derechos fundamentales, ya que, se le colocó en un estado de incertidumbre e indefensión en cuanto al trámite brindado a su denuncia y el resultado de la misma, en infracción del artículo 41 en relación con el numeral 50, ambos    de la Constitución Política. Por ende, se impone  acoger  este  extremo  del  recurso,  pero,  únicamente,  para  efectos indemnizatorios, toda vez que, con ocasión del recurso de amparo, se realizó la respectiva notificación al amparado.\n\nV.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone acoger el recurso de amparo, únicamente, contra las autoridades del Área de Salud de Esparza, por la omisión de notificar al tutelado el resultado de la denuncia interpuesta.  Lo anterior, solamente a efectos indemnizatorios. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso.   El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso, en cuanto a la tutela del derecho a un ambiente sano, por razones diferentes a las expuestas por la mayoría del Tribunal.\n\nVI.-   RAZONES    DIFERENTES  DEL MAGISTRADO  JINESTA\nLOBO. El Magistrado Jinesta Lobo  declara sin lugar, únicamente, en lo que\nrespecta a la tutela a un medio ambiente sano, por razones diferentes que son las\nsiguientes:\n\n1.- DERECHO  A UN AMBIENTE SANO  Y ECOLÓGICAMENTE\nEQUILIBRADO  Y  SU DESARROLLO  INFRA CONSTITUCIONAL  A\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la\nConstitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994)\nsufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como  un derecho\nfundamental expreso  y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de\ngozar ³a  un  ambiente  sano  y  ecológicamente  equilibrado´.   Este  derecho\nfundamental,  antes  de  la  reforma  constitucional  de 1994,  fue  ampliamente\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ndesarrollado  por  una  jurisprudencia  progresista  y  tuitiva  de  este  Tribunal\nConstitucional, todo con fundamento  en la normativa existente en el Derecho\nInternacional  de  los  Derechos  Humanos,  lo  que  propició  y  estableció  las\ncondiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de\nla reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido\n\ndesarrollando un denso,  amplio y prolijo marco  normativo infra constitucional\npara la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y\necológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso  que ³El\nEstado  garantizará,  defenderá  y  preservará  ese  derecho´;     imperativos  y\nobligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer\nun vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en\ndiversas  leyes,  reglamentos  y  decretos  ejecutivos,  los  que  se  encargan  de\ncuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese\nordenamiento  jurídico  sub  constitucional,  ha  establecido  una  organización\nadministrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones\nconstitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro\nde este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de\nla Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre\nde 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden\ncomo la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación\ndel impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente\nen asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección\ndel ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los\n\nrecursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica\n\n(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII,\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nXIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación\n(artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un\nTribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No.\n7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria,\nNo. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas\nturísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No.\n7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No.\n7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral\nde Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de\nreformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes\n\nsectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales\ncomo la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley\nGeneral de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de\nSalud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida\nSilvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de\n\nHidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la\nenergía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano\ninfra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y\ndecretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.\nEn este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto\nEjecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre\nlos Procedimientos  de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula,\n\nprolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto\nambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,   para\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nprevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental,\nsu control  y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el\nresponsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un\nrégimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de\njunio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental\nAdministrativo encargado de conocer y resolver las denuncias  por amenaza de\ninfracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los\nrecursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\néstos.\n\n2.-     NECESIDAD   DE   DESLINDAR   EL   CONTROL   DE\nCONSTITUCIONALIDAD  Y  DE  LEGALIDAD  EN  MATERIA  DE\nPROTECCIÓN   DEL   DERECHO   A   UN   AMBIENTE   SANO   Y\nECOLÓGICAMENTE  EQUILIBRADO.  El  denso  marco  normativo  o\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a\nun ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de\nla Constitución y que procura  su garantía, tutela y preservación, obliga a este\nTribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control\nde constitucionalidad  de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los\nmecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el\nTítulo IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la\nacción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y\njudiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es\nclara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete  a este Tribunal\nConstitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente\n(artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la\nJurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,   cuando se aduce que una norma\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nlegal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios\nsubyacentes en éste. El problema  real en la delimitación de sendas  esferas de\ncontrol, surge   respecto  del recurso  o proceso  de amparo,  por varias razones\nevidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un\nambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos\ndel ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con\nlo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la\ntendencia de utilizar el proceso  de amparo como una vía sustitutiva de la\njurisdicción  ordinaria.  Empero,  pueden  establecerse  algunos  criterios,  con\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  que\npermiten delimitar el proceso  de amparo de otros procesos  jurisdiccionales\nordinarios.  Así,  cuando  respecto  de  una  actividad,  obra  o  proyecto  haya\nintervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios,\nevaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del\ndenso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión\ndebe ser residenciada  ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.  Lo\nmismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones\nque le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales,\nel  ordenamiento  jurídico  infra  constitucional  sea  de  naturaleza  legal  o\nreglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y\nresolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder\npúblico haya intervenido ejerciendo sus competencias  de fiscalización o de\nautorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva\ndel derecho  a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,\ndebe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\nconstatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe\nrevestir gran relevancia o trascendencia  y ser grave. Si un poder público ha\nincumplido las obligaciones  y deberes  que desarrolla el ordenamiento  jurídico\ninfra constitucional, el tema tampoco  debe ser conocido  por la jurisdicción\nconstitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en\n\nsede      administrativa,     la      jurisdicción      ordinaria,     en    especial        la\n\ncontencioso-administrativa,  tiene  competencia  suficiente  para  fiscalizar  las\nomisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que\nun  poder  público  ha  intervenido  ejerciendo  sus  competencias  legales  y\nreglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones\nadministrativas-   y dictando actos administrativos,  el asunto estará fuera de la\nórbita del control de constitucionalidad,  lo mismo si incumple u omite sus\nobligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un\nproceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la\nConvención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser\nsencillo  y  rápido.  Consecuentemente,  cuando  es  menester  revisar  diversas\nactuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y\n\nmaterializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del\namparo, por cuanto,  debe acudirse  a un proceso  de cognición plenaria, sea un\nproceso  de  conocimiento  pleno  que  solo  es  posible  sustanciarlo  ante  la\njurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar\ncriterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento  jurídico infra\nconstitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los\nque obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos\nprolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser\nconvertido en un proceso  ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\ncuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando\nun poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando\nexperticias presentadas  por las partes interesadas,  rendido informes, emitiendo\nresoluciones  administrativas,  permisos,  licencias  o  cualquier  otro  acto\nadministrativo formal o, en general, sustanciando  uno o varios procedimientos\nadministrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones\nsino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se\nlogre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más\ndenso de la legalidad. Tampoco,  este Tribunal Constitucional debe entrar a\nconocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco\nnormativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y\neficientes instrumentos  en sede administrativa (régimen sancionador,  quejas, el\nTribunal  Ambiental  Administrativo)  y,  en  último  término,  una  jurisdicción\ncontencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función\nadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones\nlegales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora,\ncon la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y\nuniversal.\n\n3.- COROLARIO.  Por lo expuesto,  estimo que el presente recurso  de\namparo debió haber sido rechazado  de plano ad limine litis por entrañar una\ncuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así,\nconsidero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del\nasunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la\ncontencioso-administrativa,   determinar   si   las   actuaciones   y  conductas\nadministrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no,\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n\n\n\n \n\n \n\nsustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPOR TANTO:\n\nSe  declara  parcialmente  con  lugar  el  recurso, únicamente, por  la  falta  de\nnotificación  al  tutelado  del  resultado  de  la  denuncia  interpuesta  ante  las\nautoridades del Área Rectora de Salud de Esparza. Se condena al Estado al pago\nde las costas,  daños y perjuicios ocasionados  con la conducta  que sirvió de\nfundamento a la estimatoria parcial de este recurso, los que se liquidarán en la vía\nde ejecución de sentencia de lo contencioso  administrativo. En lo demás, se\ndeclara sin lugar el recurso.  El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el\nrecurso, en cuanto a la tutela del derecho a un ambiente sano, por razones\ndiferentes.\n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                            Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                            Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAracelly Pacheco S.                                                                  Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n \n\n-- Código verificador --\n\n*   ,/1-28$3\n\nJ436LOQMRXDS61\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-010864-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n                Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:11:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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