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San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.\n\n          \n\n          Recurso de amparo presentado por Christian Villalobos Chavarría, portador de la cédula de identidad número 1-867-321; y Guillermo José Herrera Martínez, portador de la cédula de identidad número 1-413-869; contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad Pública y la Municipalidad de San Isidro de Heredia. \n\n                                                                                           \n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:03 horas del 21 de octubre de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, el Ministerio de Seguridad Pública y la Municipalidad de San Isidro de Heredia, y manifiestan que a finales de 2012 la municipalidad recurrida otorgó patente a Elías Fonseca Madrigal y a su esposa Luz Arias Segura para que se abriera en los terrenos de su residencia el negocio llamado \"Centro Recreativo Rancho Chalitos\", que es un rancho o salón de eventos con áreas verdes que se alquila para todo tipo de fiestas. Indican que el rancho está rodeado de residencias y la contaminación sónica y visual que generan las fiestas que ahí se hacen todos los viernes, sábados y domingos es insoportable. Señalan que la zona donde se abrió este rancho es semi rural, predominan en el entorno las aves, las ardillas, los cafetales, las áreas verdes, los terrenos cultivados de hortalizas, frutales y las divisiones entre residencias son de \"cerca viva\", raramente pasa un bus. Destacan que este tipo de entorno hace que el ruido que genera el rancho se perciba mucho más que si se tratara de una sala de fiestas abierta en medio de un barrio bullicioso. Exponen que los sábados y domingos las actividades ruidosas inician a las 09:00 horas con las pruebas de sonido de los equipos, la fiesta inicia a las 11:00 horas y concluye a las 23:00 horas. Aclaran que en ocasiones se celebran 2 fiestas en un mismo día y cuando son los días viernes por la noche, el ruido de las pruebas empieza a las 17:00 o 18:00 horas. Añaden que el amparado Villalobos Chavarría tiene su casa de habitación a 20 metros de distancia del rancho, por lo que debe soportar los ruidos y las luces multicolores, lo que altera la paz, privacidad y tranquilidad que había en su residencia antes de la puesta en operación del rancho. Aducen que por su parte, el amparado Herrera Martínez vive a 100 metros de distancia y debido a que en todas las fiestas usan parlantes y micrófonos, escucha el ruido. Explican que un sábado en la noche el amparado Herrera Martínez formuló una queja telefónica ante la policía de San Isidro de Heredia; sin embargo, nada se resolvió. Agregan que una semana después Herrera Martínez se apersonó ante la policía para una segunda queja personal y tampoco cesó el ruido. Resaltan que la semana siguiente ocurrió lo mismo, pues se presentó otra queja a la policía sin resultado. Manifiestan que cada uno presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud (número 195-12 SI). Aunado a ello, interpusieron otra queja ante el Alcalde de San Isidro; no obstante, tampoco se resolvió nada, por lo que solicitaron una reunión con el Alcalde, en la que este se negó a responder sobre cómo y porqué se le otorgó la patente a la sala de fiestas de ese rancho ubicado en el centro de residencias de una zona mini rural. Ante ello, presentaron una queja escrita ante el Concejo y este se limitó a resolver que instaría al Alcalde para que investigara el caso; sin embargo, el ruido continúa. Indican que para entonces, el Director del Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro encargó realizar una medición sónica en el rancho. Exponen que se presentó por primera vez una funcionaria a hacer la medición y en esa ocasión expresó que el ruido generado por un turno en la zona le impidió hacerla. Semanas después, en una segunda medición, el ruido generado por el rancho se mezclaba con la lluvia y decidió no hacerla. Pasaron otras semanas y en una tercera visita, el escándalo  proveniente del rancho se unió a una rayería, por lo que tampoco se hizo la medición. Señalan que como pasaban las semanas sin que se realizara la cuarta visita, optaron por quejarse ante la Contraloría de Servicios del Ministerio de Salud, razón por la que se hizo la medición. Manifiestan que días después el ministerio recurrido concluyó que según la medición, el  rancho no generaba ruido ni molestias, por lo que cerró el caso. Aclaran que según el resultado de la medición, el ruido por instantes no supera los límites permitidos y por instantes sí; es decir, había momentos en que el pico de ruido era elevadísimo y en ocasiones se bajaba. De ello, se sacó un promedio que determinó que el ruido no superaba los límites legales.  Destacan que el Ministerio de Salud nunca les permitió avisarle vía telefónica el día en que el escándalo en el rancho estaba insoportable, para que hicieran la certera y correcta medición, siempre se les dijo que el ministerio debía programar con 4 días de anticipación la visita para realizar la medición, por ello es que piden al dueño del sitio que genera el ruido una lista de sus actividades y escogen una para ir ese día a hacer la medición, lo que estiman es ingenuo. Acotan que el amparado Villalobos Chavarría amplió su denuncia en el Ministerio de Salud por inhabitabilidad del rancho al no ofrecer condiciones idóneas para operar como una sala de fiestas. Con ocasión de dicha denuncia, se señaló en el informe número CN-ARS-PAN-SPSI-522-13 lo siguiente: \"Se admite que el tipo de instalación permite que las ondas de sonido se trasladen a zonas lejanas\". Aunado a ello, en 2 visitas del inspector municipal de San Isidro de Heredia al rancho, señaló que \"los niveles de ruido son altos\"; a pesar de ello, el rancho continúa operando. Por lo anterior, estiman lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.  \n\n2.- Mediante resolución de Presidencia de las 10:00 horas del 22 de octubre de 2013, se le dio curso al amparo.\n\n 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:55 horas del 24 de octubre de 2013, informa bajo juramento Jaime Acuña Arguello, en su calidad de Jefe del Puesto de la Delegación Policial de San Isidro de Heredia, que efectivamente el “Centro Recreativo Rancho Chalitos” está rodeado de residencias. Refiere que no se puede determinar la predominación de fauna y vida silvestre en el lugar; además, aclara que es cierto que la división entre las residencias es de “cerca viva”. Indica que se desconoce la ubicación de la vivienda del recurrente Villalobos Chavarría, por lo que no se puede determinar el grado de afectación de las actividades del lugar hacia dicho lugar. Señala que también se desconoce la ubicación de la vivienda del amparado Herrera Martínez. Afirma que no existen registros de que el recurrente Herrera Martínez haya formulado una queja telefónica ante esa delegación. Sostiene que se revisaron los libros de guardia a partir del 01 de diciembre de 2012 y se encontró lo siguiente: el 31 de diciembre de 2012 indicó una persona por teléfono que hay mucho ruido en el Rancho Chalito, dicha llamada se realizó de forma anónima; el 06 de enero de 2013, Guillermo Chaves indicó mediante llamada telefónica que en el Rancho Chalitos hay escándalo musical, se le indicó que posteriormente se enviaría la patrulla, sin embargo, se alteró e indicó que ni el Alcalde ni la policía sirven para nada y tiró el teléfono. Explica que no es cierto que esa oficina no haya hecho nada para atender el problema, pues el 23 de marzo de 2013, en conjunto con el inspector municipal, se realizó inspección en el “Rancho Chalito” sobre denuncias reiteradas por el alto volumen, lo cual quedó consignado en el acta de inspección Nº 02-2013. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el amparo. \n\n          4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:53 horas del 25 de octubre de 2013, informa bajo juramento Melvin Villalobos Arguello, en su calidad de Alcalde San Isidro de Heredia, que el 24 de agosto de 2012 se aprobó por parte de ese municipio la licencia de funcionamiento comercial sobre la propiedad de Elías Fonseca Madrigal. Refiere que el uso aprobado fue de “centro recreativo” sobre dicha finca, la cual se encuentra dentro de la zona agropecuaria y la zona rural concentrada con base en el Plan Regulador del Cantón de San Isidro de Heredia. Indica que el 13 de febrero de 2013, los recurrentes presentaron denuncia ante el Concejo Municipal por supuestos problemas de contaminación sónica en el comercio denominado “Rancho Chalito”. Señala que dicho asunto fue trasladado al Alcalde mediante acuerdo número 166-2013 del 25 de febrero de 2013. Afirma que ante dicha denuncia se solicitó al Departamento de Inspecciones de ese municipio coordinar con el Ministerio de Salud el seguimiento al asunto. Sostiene que el 12 de abril de 2013, se informó por parte del inspector municipal y una funcionaria del Ministerio de Salud que se habían llevado a cabo una serie de visitas en el comercio denunciado (26 de enero, 16 de febrero, 16 de marzo y 23 de marzo), sin que se pudiera llevar a cabo medición por parte de la funcionaria del Ministerio de Salud. Explica que el 10 de junio de 2013, la Vice Alcaldesa le remitió correo electrónico al recurrente Villalobos Chavarría donde le comunicó que el 16 de junio de 2013 se llevaría a cabo una nueva visita al “Rancho Chalito”. Aduce que según oficio del Área Rectora de Salud recurrida, el 16 de junio de 2013 se realizó visita a la vivienda del amparado Villalobos Chavarría a efectos de llevar a cabo la medición sónica; sin embargo, en esa visita tampoco se logró ejecutarla debido a las condiciones inadecuadas del clima. Expresa que el 04 de julio de 2013, el tutelado Villalobos Chavarría presentó una nueva nota en la que indicó que la municipalidad no había llevado a cabo actuaciones suficientes para solucionar la problemática. Menciona que el 13 de julio de 2013 se levantó por parte del Departamento de Inspecciones el acta número 03-2013 en la que se consignó una nueva visita al lugar denunciado, sin que se logre ubicar ninguna irregularidad o infracción. Refiere que el 21 de julio de 2013 se realizó visita conjunta entre el inspector municipal y una funcionaria del Área de Salud a la vivienda del recurrente Villalobos Chavarría para efectos de realizar las mediciones de los niveles de ruido. Indica que de tal visita se concluyó que: “analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede determinar que el ruido generado por el equipo de sonido utilizado en el Centro Recreativo Rancho Chalito no sobrepasa los límites establecidos (…)”. Señala que el 26 de agosto de 2013, la Alcaldía remitió al amparado Villalobos Chavarría el oficio emitido por el Área Rectora de Salud, donde se comunicaba que luego de la inspección realizada, no se logró ubicar ninguna condición de inestabilidad o condición físico sanitaria inadecuada. Afirma que el 04 de octubre de 2013, el recurrente Villalobos Chavarría remitió nueva nota al Concejo Municipal en la que dice no encontrarse de acuerdo con las medidas tomadas por ese municipio. Sostiene que el local comercial denunciado cumple actualmente con todos los requisitos legales para operar. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.   \n\n          5.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 19:17 horas del 25 de octubre de 2013, informa bajo juramento Marvin Chaves Villalobos, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, en los mismos términos en que lo hizo el Alcalde de San Isidro de Heredia. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:08 horas del 28 de octubre de 2013, informa bajo juramento José Luis Trigueros, en su condición de Director del Área Rectora de San Pablo-San Isidro de Heredia, que el establecimiento aludido se le otorgó permiso sanitario de funcionamiento el 17 de agosto de 2012. Refiere que el 10 de octubre de 2012 se recibió denuncia interpuesta por los recurrentes contra dicho local por problemas de aparente ruido. Indica que se solicitó la programación de actividades al responsable del establecimiento para poder ejecutar la medición sónica. Señala que se hicieron varias visitas al lugar, en las primeras no se logró realizar la medición por factores externos (v.gr., clima), o bien, porque las actividades terminaron mucho antes de lo previsto. Afirma que la medición sónica se realizó el 21 de julio de 2013, estableciéndose que la actividad en cuestión no sobrepasaba los límites, de lo cual se le comunicó a ambas partes. Sostiene que en cuanto a la denuncia interpuesta por condiciones de inhabilitabilidad, esta fue valorada y atendida por esa Área, cuyos resultados se encuentran en el oficio número CN-ARS-PAH-SPSI-522-2013, sin que se encuentren deficiencias físico sanitarias que puedan considerarse inhabitables. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.   \n\n7.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:10 horas del 14 de noviembre de 2013, se apersona Guillermo José Herrera, en su condición de recurrente, con el objeto de manifestar que la contaminación sónica denunciada no cesa. Refiere que los días 2, 3 y 10 de noviembre de 2013, el escándalo era insoportable. Indica que el 02 de noviembre de 2013 el ruido se prolongó hasta las 23:23 horas. Señala que el 10 de noviembre de 2013, además del excesivo ruido común, hubo detonación de pólvora a 20 metros de residencias donde habitan niños y adultos mayores. Afirma que a pesar de que se quejaron ante la policía de San Isidro de Heredia, nuevamente no dio resultado. Solicita a la Sala que acoja el recurso.   \n\n8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que las autoridades recurridas han sido omisas en atender las denuncias presentadas contra el negocio llamado \"Centro Recreativo Rancho Chalitos\", el cual produce contaminación sónica además de que es inhabitable. Alegan que luego de la medición sónica, el Ministerio de Salud recurrido concluyó que el local no generaba ruido; empero, consideran que esa no es una correcta medición. Estiman vulnerado el artículo 50 de la Constitución.\n\n        II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 10 de octubre de 2012, el Área Rectora de Salud recurrida recibió denuncia interpuesta por los recurrentes contra el local denominado \"Centro Recreativo Rancho Chalitos\" por problemas de aparente ruido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); b) en fechas 26 de enero, 16 de febrero, 16 de marzo y 23 de marzo de 2013, el inspector municipal y una funcionaria del Ministerio de Salud llevaron a cabo una serie de visitas al comercio denunciado, sin que se pudiera llevar a cabo medición por parte de la funcionaria del Ministerio de Salud, debido a condiciones externas que podían afectar los resultados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); c) la medición sónica se realizó el 21 de julio de 2013 –antes de la interposición del amparo-, e indicó que la actividad en cuestión no sobrepasaba los límites, lo que se le comunicó a ambas partes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente); d) en cuanto a la aparente inhabilitabilidad del inmueble denunciado, esta fue valorada por el Área Rectora de Salud recurrida, cuyos resultados están en el oficio número CN-ARS-PAH-SPSI-522-2013, sin que se encontraren deficiencias físico sanitarias que hicieren considerar al inmueble como inhabitable (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada al expediente).\n\n  III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado \"Contaminación\" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad \"... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación.\" En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: \"Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.\" El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: \"(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.\" La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).\n\n   IV.- Sobre el caso concreto. Los recurrentes acusan que las autoridades recurridas han sido omisas en atender las denuncias presentadas contra el negocio llamado \"Centro Recreativo Rancho Chalitos\", el cual produce contaminación sónica además de que es inhabitable. Alegan que luego de la medición sónica, el Ministerio de Salud recurrido concluyó que el local no generaba ruido; empero, consideran que la medición no fue correcta. Estiman vulnerado el artículo 50 de la Constitución. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 10 de octubre de 2012, el Área Rectora de Salud recurrida recibió denuncia interpuesta por los recurrentes contra el local denominado \"Centro Recreativo Rancho Chalitos\" por problemas de aparente ruido. De los autos se aprecia que en fechas 26 de enero, 16 de febrero, 16 de marzo y 23 de marzo de 2013, el inspector municipal y una funcionaria del Ministerio de Salud llevaron a cabo una serie de visitas al comercio denunciado, sin que se pudiera ejecutar la medición por parte de la funcionaria del Ministerio de Salud, debido a condiciones externas que podían afectar los resultados. Finalmente, la medición sónica se realizó el 21 de julio de 2013 –antes de la interposición del amparo-, la que indicó que la actividad en cuestión no sobrepasaba los límites, de lo cual se le comunicó a ambas partes. En cuanto a la aparente inhabilitabilidad del inmueble denunciado, esta fue valorada por el Área Rectora de Salud recurrida, cuyos resultados están en el oficio número CN-ARS-PAH-SPSI-522-2013, sin que se encontraren deficiencias físico sanitarias que hicieren consideraral inmueble como inhabitable. Así las cosas, en opinión de este Tribunal, las autoridades recurridas sí han atendido oportunamente la denuncia por contaminación sónica interpuesta por los amparados. Obsérvese que, incluso, la medición sónica correspondiente se efectuó mucho antes de la interposición del amparo (la medición se realizó el 21 de julio de 2013 y este recurso fue presentado el 21 de octubre de 2013). En consideración a lo expuesto, esta Sala no encuentra razones suficientes para acoger el amparo, ya que luego de la medición sónica realizada en el lugar denunciado se comprobó que “la actividad en cuestión no sobrepasaba los límites”, de manera que no correspondía girar ningún tipo de orden sanitaria por parte del Área de Salud recurrida. En todo caso, debe aclarársele a los tutelados que si tienen alguna disconformidad con la medición sónica realizada el 21 de julio pasado, o bien, con los resultados de esta, deberán impugnar en la vía de legalidad competente, ya que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre tal extremo. Así las cosas, se desestima el recurso de amparo.  \n\n \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.-\n\n \n\n          \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*JF2WHDGHA7061*\n\n  JF2WHDGHA7061\n\nEXPEDIENTE N° 13-011920-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:16:42.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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