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Manifiesta que el 17 de octubre de 2012, consultó ante la Dirección Regional de Los Chiles, Pérez Zeledón del Instituto Costarricense de Electricidad, sobre una serie de irregularidades en el Residencial Monte General, Provincia de San José, porque se construyeron dos torres en el extremo este del área comunal, una dentro del predio comunitario y la otra a unos 50 metros de distancia. Indica que las torres están unidas por el tendido de cable de alta tensión que se describen en el plano catastrado SJ-912061-2004, en el que se indica que tiene una extensión entre los vértices 32-33 de aproximadamente 260,61 metros de largo y 20 metros de ancho, para un total de 5.212,2 metros cuadrados, terreno que corresponde al área comunal y que el Instituto Costarricense de Electricidad ha ocupado desde el año 2004 hasta la actualidad de manera ilícita. Señala que son los vecinos quienes limpian y dan mantenimiento al lugar. Agrega que los cables de alta tensión ubicados en el plano citado entre los vértices 32-33, generan una pérdida de belleza escénica, ruidos intimidantes, estridentes y molestos, peligros para los niños y familias que quieran disfrutar y permanecer en el sitio, así como a las personas que visitan o viven cerca de los campos electromagnéticos con posibles daños a la salud. Añade que la denuncia hecha el 17 de octubre de 2012 no ha sido contestada como en derecho corresponde. Resalta que tampoco se llevó a cabo una audiencia de consulta popular por el cambio radical del entorno en un área de 5.212,20 metros cuadrados. Por lo anterior, considera lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.\n\n2.- Por resolución de las 11:14 horas del 2 de octubre de 2013, se dio curso al proceso y se requirió informe al Director Regional de la Región Brunca, Los Chiles y al Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:45 horas del 29 de octubre de 2013, informa bajo juramento Julieta Bejarano Hernández, en su condición de apoderada general judicial del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), que la ley de creación del ICE le encomienda el desarrollo de los sistemas de transmisión y distribución de electricidad, los cuales permiten trasladar y repartir los bloques de energía producidos en las plantas de generación. En cuanto al diseño de las líneas de transmisión, manifiesta que el ICE establece una servidumbre o derecho de paso que garantiza condiciones seguras para todas las personas; el mantenimiento que realiza el ICE se refiere a la seguridad de dichas líneas, asegurándose que ningún objeto o vegetación esté a menos de 4 metros de las líneas. Además, se le establece al propietario una serie de limitaciones que debe soportar y por las cuales es económicamente indemnizado. Manifiesta que en el residencial Monte General en Pérez Zeledón pasa la línea de transmisión San Isidro Palmar (230 kv), constituida por torres de un circuito y un corredor de paso con una servidumbre de 20 metros de ancho, obra que permite conectar las subestaciones de San Isidro de Pérez Zeledón con la subestación Palmar ubicada en Olla Cero, Palmar Norte. Indica que la servidumbre para esa línea se constituyó en julio de 1982 y su infraestructura es el único punto existente de conexión entre el centro del país y la zona sur, por medio del Sistema Eléctrico Nacional. La línea de transmisión citada también pasa por una servidumbre constituida sobre un lote con un área de más de 2000 metros cuadrados que pertenece a la Municipalidad del lugar. El otro lote por donde pasa la línea de transmisión es un área mucho más pequeña y pertenece al residencial Monte General, para ello se estableció una servidumbre de paso, constituida el 15 de julio de 1982. Aclara que al momento de construir la línea de transmisión en dicho residencial, no existía la normativa actual sobre campos electromagnéticos. Sin embargo, con ocasión de un oficio presentado por el recurrente en 2012, se realizó un informe de medición de campos electromagnéticos en la propiedad del residencial. En el informe se indicó que, para el campo magnético, se obtuvieron valores máximos de 6.99 mG y 6.84 mG, los cuales están por debajo de los 15 mG permitidos en la legislación actual. Para el campo eléctrico, los valores obtenidos fueron 263.6 V/m y 337.1 V/m, valores menores a los 2000 V/m establecidos en el Decreto 29296-Salud-MINAE. Agrega que los resultados obtenidos fueron determinados con el trasiego de una potencia aproximada de 39.13 MVA. En conclusión los resultados mostrados hacen ver que no se rompe con los valores máximos permitidos. En cuanto al derecho de petición y pronta respuesta, indica que el 17 de octubre de 2012, el recurrente presentó una nota en la Agencia de Servicios Eléctricos de los Chiles mediante la cual realizó una serie de consultas. Señala que el 19 de octubre de 2012, se contactó telefónicamente al amparado para solicitarle colaboración en cuanto a los planos que pidió; sin embargo, no se recibió la colaboración del amparado. Además, el 15 de noviembre de 2012 se envió en dos ocasiones correo electrónico al recurrente, pero hubo error en la recepción, por lo que se contactó telefónicamente al amparado y programó una visita de campo junto a él. Agrega que el amparado no se presentó a la cita. El 28 de octubre de 2013 nuevamente se envió al amparado el oficio con las respuestas a sus dudas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n          4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\n          Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.- Objeto del recurso. El accionante alega que las torres de la línea de transmisión eléctrica del ICE se encuentran en el área comunal del residencial Monte General y que no hubo participación ciudadana en la determinación del cambio de entorno. Dichas torres atentan contra el derecho a gozar de un ambiente ecológicamente sano y rompen con la belleza escénica. Le aqueja que el ICE no coopera con la limpieza del área que ocupa. También reclama que el ICE no respondió la gestión presentada por él.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     El 15 de julio de 1982, el apoderado de la empresa Hacienda Monte General Sociedad Anónima constituye servidumbre a favor del Instituto Costarricense de Electricidad para el paso de líneas de transmisión eléctrica en el terreno propiedad de dicha empresa. (Ver documentación aportada con el informe rendido)\n\nb.     En plano con número de inscripción 1-912061-2004 de fecha 3 de marzo de 2004 se encuentran las líneas de transmisión del Instituto Costarricense de Electricidad. (Ver documentación aportada con el informe rendido)\n\nc.      La línea de transmisión San Isidro Palmar es el único punto existente de conexión entre el centro del país y la zona sur, por medio del Sistema Eléctrico Nacional. (Ver informe rendido)\n\nd.     Por estudio realizado en noviembre de 2012 a las líneas de transmisión, se determinó que los valores máximos del campo magnético eran de 6.99 mG y 6.84 mG; mientras que los del campo eléctrico se encontraban entre 263.6 V/m y 337.1 V/m. (Ver informe rendido y documentación adjunta)\n\ne.      El 17 de octubre de 2012, el recurrente presentó una nota en la Agencia de Servicios Eléctricos de los Chiles mediante la cual realizó una serie de consultas en torno a las líneas de transmisión en cuestión. (Hecho no controvertido)\n\nf.       El 8 de noviembre de 2012, funcionarios del Instituto recurrido y el amparado habían acordado realizar una visita de campo, en respuesta a la gestión planteada por el amparado. Sin embargo, solo los funcionarios del Instituto se presentaron. (Ver informe rendido y documentación adjunta)\n\ng.     El 15 de noviembre de 2012, se envió en dos ocasiones correo electrónico al recurrente a fin de responder su solicitud. Sin embargo, hubo error en la recepción. (Ver informe rendido y documentación adjunta)\n\nh.     El 28 de octubre de 2013, se envió nuevamente al amparado el oficio con las respuestas a sus dudas. (Ver informe rendido)\n\nIII.- Hechos no probados. No se tuvo por acreditado que las líneas de transmisión o las torres del Instituto Costarricense de Electricidad, se encuentren en áreas comunales del residencial Monte General. Tampoco se tiene por acreditado que haya falta de mantenimiento del lote en cuestión.\n\nIV.- En cuanto al derecho a la salud y un ambiente sano. El amparado manifiesta que las líneas de transmisión eléctrica atentan contra el derecho a gozar de un ambiente sano y a la salud. El ICE, por su parte, manifiesta que efectuó estudios a raíz de la gestión presentada por el amparado en 2012, en los que se determinó que los valores máximos del campo magnético eran de 6.99 mG y 6.84 mG; mientras que los del campo eléctrico se encontraban entre 263.6 V/m y 337.1 V/m. Dichos valores se encuentran por debajo de los valores establecidos como límites en el Decreto 29296-Salud-MINAE, el cual señala valores máximos de 15 mG y 2000 V/m, respectivamente. Se concluye no solo que los valores de las líneas de transmisión en cuestión respetan los límites establecidos normativamente, sino que se encuentran considerablemente por debajo de ellos. Dichos límites, valga la acotación, pretenden proteger la salud de los habitantes. A la luz de estos elementos de convicción, se concluye que no se vulnera el derecho a la salud y a un ambiente sano del amparado. Se declara sin lugar el reclamo.\n\nV.- En cuanto al cambio de entorno, la participación ciudadana y la belleza escénica. Arguye el accionante que las torres de transmisión se encuentran en áreas comunales del residencial y que nunca fueron consultados para su instalación. Agrega, además, que ellas inciden en la belleza escénica del lugar. Observa la Sala que la servidumbre por la que pasan las líneas se constituyó en 1982, con la colaboración del dueño del lote y mediando pago. Dicha fecha es anterior a la Ley Orgánica del Ambiente (1995), al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (2004) y a la Ley 8364 de 2003 (mediante la cual se modifica el artículo 9 de la Constitución Política para incluir el adjetivo “participativo”). Más aún, no ha quedado acreditado fehacientemente en autos que el terreno en el que se encuentren las torres esté destinado a áreas comunales; la prueba indica, más bien, que se trata de una servidumbre a favor del Instituto recurrido. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que ha reclamado el amparado pues, por un lado, la servidumbre que sirve a las torres y líneas de transmisión data de 1982, fecha en la que aún no se había llegado al estado actual en el desarrollo de los derechos de participación ciudadana y conservación del ambiente. Por otro lado, no ha quedado acreditado un deterioro a áreas comunales que incidan gravemente en la vecindad; más bien, ha quedado demostrado que esa área es una servidumbre a favor del ICE. Por demás, señala el ICE que la línea de transmisión San Isidro Palmar es el único punto existente de conexión entre el centro del país y la zona sur, resultando ser infraestructura de importancia para la zona y sus pobladores. Se declara sin lugar el reclamo.\n\nVI.- En cuanto a la limpieza de la propiedad. El amparado reclama que el ICE no da mantenimiento al lote por donde pasan las líneas de transmisión. Por ello, han sido los vecinos quienes se han encargado de la limpieza y mantenimiento del mismo. El ICE, por su parte, manifiesta que se encarga de dar el mantenimiento necesario para asegurar que la vegetación no afecte las líneas de transmisión. De las mismas manifestaciones del recurrente se deduce que se le da mantenimiento y limpieza a la propiedad, por lo que se descarta que el lote se encuentre en condiciones de insalubridad que ameriten la intervención de la Sala. Lo que aqueja al amparado es la determinación de quién es la persona o entidad que debe encargarse del mantenimiento. Dicha determinación excede las competencias de la Sala por tratarse de un asunto de mera legalidad. Por lo anterior, se declara sin lugar el reclamo.\n\nVII.- En cuanto a la gestión presentada por el amparado ante el recurrido. Reclama el amparado que presentó una gestión ante el recurrido el 17 de octubre de 2012 y que ella permaneció sin respuesta. El Instituto recurrido señala que dio respuesta al amparado, pero no pudo comunicárselo por existir un error en el correo electrónico. La Sala ha tenido por acreditado que el 8 de noviembre de 2012, funcionarios del Instituto recurrido y el amparado habían acordado realizar una visita de campo al lugar de los hechos, como parte de las actuaciones llevadas a cabo por los recurridos para dar respuesta a la gestión planteada por el amparado. Sin embargo, solo los funcionarios del Instituto se presentaron al acto. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2012, los recurridos intentaron informar al amparado de los resultados obtenidos en el estudio que se llevó a cabo como consecuencia de su gestión; sin embargo, no fue posible comunicarse a la dirección electrónica que él había aportado. Al analizar estos hechos queda claro que el ICE sí actuó en respuesta a la gestión del amparado, sí realizó los estudios y emitió el informe respectivo, mas las fallas técnicas (el error en el correo electrónico) y la ausencia del amparado a los actos no permitieron una comunicación de los resultados. Dichas circunstancias son atribuibles al amparado y, por ello, conllevan la declaratoria sin lugar del reclamo.\n\n          VIII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n          3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\n           Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.\n\n          \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*TAWLZQNWZBO61*\n\n  TAWLZQNWZBO61\n\nEXPEDIENTE N° 13-011960-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:16:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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