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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15112 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 15 de Noviembre del 2013 a las 10:30\n\nExpediente: 13-012673-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*130126730007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 13-012673-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2013015112\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.\n\n           Recurso de amparo interpuesto por DEBORAH PADILLA GORDON, cédula de identidad 0107350694, a favor de DJJD COM CORP SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3101312141, contra el TRIBUNAL PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. \n\nResultando\n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:47 horas del 5 de noviembre de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a favor de DJJD COM CORP SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que el expediente número 02-000452-283-PE (209-2-07) tramitado últimamente en el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, contra Deborah Sue Jean por infracción a la Ley Forestal, llegó a su final por resolución del Tribunal de Casación Penal. Señala que en el proceso indicado se dictó la sentencia número 97-2008, por medio de la cual se absolvió a Deborah Sue Jean de toda pena por infracción a la Ley Forestal; no obstante, se declaró con lugar la acción civil resarcitoria promovida por el Estado en su contra. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a través de la resolución número 2010-0801, dictada a las 10:05 horas del 3 de julio de 2010. Apunta que, básicamente, la sentencia ordenó a Sue Jean derribar cierta caballeriza y varias varillas de construcción ubicadas en su propiedad; no obstante, el inmueble en el que se localiza la caballeriza no pertenece a Sue Jean, sino a la sociedad amparada y a otra persona. Afirma que ninguna de las anteriores han sido partes en el proceso y la segunda incluso se encontraba fallecida al momento de iniciar éste. Alega que la acción civil resarcitoria se dirigió contra Joseph Francis de Loach y Deborah Sue Jean, y nunca contra la sociedad que representa; de igual manera, el trámite dado a la acción civil referida por parte de la Fiscalía Agrario Ambiental, se estableció, únicamente, contra las dos personas mencionadas y no en contra de la sociedad amparada. Agrega que por medio de la resolución de las 9:20 horas del 16 de octubre de 2008, el Tribunal de Casación Penal detectó un vicio similar por el cual se dejó fuera, por motivos desconocidos, a Joseph De Loach, co-propietario de la finca del proceso. La sociedad DJJD COM CORP Sociedad Anónima, desde el 13 de julio de 2002, es la propietaria del derecho 002 de la finca número 49275 y Tránsito Miranda Hidalgo es la propietaria (ya fallecida) del derecho 001 de esa finca, en la que se ubican las obras que se ordenó derribar. Apunta que para aclarar la situación se ordenó, en varias ocasiones, a un perito judicial hacer varios análisis criminalísticos para comprobar si en la finca que se contempla en el proceso y en la sentencia existe la caballeriza y las varillas de construcción, y se concluyó que no es así, sino que éstas se encuentran en la finca contigua, pese a lo cual se ordenó, nuevamente, derribar la mal llamada caballeriza (que en realidad es una pequeña casa con caballos en la parte trasera) y demás obras de su representada, sin que ésta haya sido parte. Menciona que por haberse demostrado fehacientemente que la caballeriza se encuentra en una finca distinta a la indicada en la sentencia, el Tribunal Superior Penal de Pavas, por resolución de las 10:25 horas del 28 de febrero de 2012, ordenó el archivo definitivo y envió el expediente al archivo judicial, resolución contra la cual el Procurador Penal solicitó adición y aclaración, alegando el incumplimiento de lo ordenado en sentencia. Dice que pese a haberse resuelto de manera correcta, el expediente pasó a otra jueza, quien resolvió -en su criterio, contrario a Derecho- y ordenó una vez más el cumplimiento de la sentencia y el derribo de la edificación de su representada, en contra de la plena prueba que constituyó el peritaje judicial. Acusa que la orden de derribo pretende eliminar construcciones que no pertenecen a las personas involucradas en el proceso penal y, por ello, se violenta directamente su derecho a la propiedad privada y al domicilio privado. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\n          2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n          Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nConsiderando\n\n          I.- Del estudio de los autos, la Sala advierte que la recurrente acude nuevamente en amparo pretendiendo que esta Sala impida la ejecución de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional que conoció el proceso penal cuyas determinaciones se discuten, adicionando hechos nuevos que en el pasado no fueron aducidos ante esta jurisdicción, pero que ante su acontecimiento, la recurrente decide volver en amparo ante esta Sala. En efecto, mediante sentencia número 2010-20576, este Tribunal rechazó de plano el recurso de amparo que se tramitó bajo el número de expediente 10-017076-0007-CO, en el cual la recurrente adujo su inconformidad respecto de las resoluciones judiciales que ordenaban el mismo derribo que ahora también pretende discutir. Ante ello, el presente asunto debería resolverse indicando a la recurrente estarse a lo ya resuelto en la sentencia de cita. Sin embargo, en esta oportunidad la recurrente plantea algunos hechos nuevos producidos con posterioridad a la resolución del amparo indicado, por lo que debe esta jurisdicción emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. \n\n          II.- En efecto, en esta nueva oportunidad, la recurrente agrega como nuevos hechos: a) que el expediente número 02-000452-283-PE (209-2-07) tramitado por la autoridad jurisdiccional recurrida, fue archivado definitivamente por el Tribunal Superior Penal de Pavas a través de la resolución dictada a las 10:25 horas del 28 de febrero de 2012, remitiéndose el expediente al archivo judicial; b) que el Procurador Penal solicitó adición y aclaración contra la resolución anterior, alegando el incumplimiento de lo ordenado en sentencia; y, c) que el expediente pasó a otra jueza, quien conoció el asunto y ordenó nuevamente el derribo de la edificación de su representada. De tal forma, es claro que las nuevas actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución también son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala conozca la inconformidad de la recurrente, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo, deviniendo este recurso en inadmisible. Ciertamente, una vez más la recurrente pretende que la Sala se pronuncie sobre aspectos resueltos por un órgano judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo que resulta impropio de conocer en la vía de amparo, dado que el constituyente y el legislador reconocieron competencias específicas para las distintas jurisdicciones, excluyendo del ámbito de competencias de esta Sala situaciones como la pretendida, ya que para conocer las inconformidades con las actuaciones jurisdiccionales de otros órganos judiciales, la legislación procesal específica reconoce mecanismos propios para conocerlas. En este sentido, lo que corresponde es rechazar de plano el recurso, como en efecto se dispone.\n\n          III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\n          IV.-  Por lo expuesto, el amparo es inadmisible.\n\nPor tanto\n\n            Se rechaza de plano el recurso. \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*LJ47WAVDSIMG61*\n\n  LJ47WAVDSIMG61\n\nEXPEDIENTE N° 13-012673-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:16:33.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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