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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15135 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 15 de Noviembre del 2013 a las 10:30\n\nExpediente: 13-012925-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*130129250007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 13-012925-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2013015135\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil trece.\n\n           Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. \n\nResultando:\n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:13 horas del 11 de noviembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. Manifiesta que en el expediente N°7968 de   la   Secretaría  Técnica Nacional Ambiental  (SETENA) se tramita el proyecto portuario denominado \"Terminal  de Contenedores Moín (TeM)\", y  se convocó a  una audiencia  pública el 9 de  noviembre  de  2013,  en el gimnasio  Eddy Cortés de la ciudad de  Limón. Considera que la audiencia convocada está viciada de nulidad absoluta,  pues no se le dio la oportunidad para exponer  el tema, por cuanto presentó 2 documentos, que no fueron leídos durante la audiencia, lo cual estima lo dejó en un estado de indefensión. Alega que durante la audiencia, los funcionarios de la SETENA leyeron preguntas planteadas por otras  personas que  llegaron tarde,  por lo que dejaron las del suscrito e hicieron nugatorio el principio \"primero  en tiempo primero  en derecho\". Además, los funcionarios de SETENA, levantaron la audiencia sin motivo y dejaron a gran cantidad de ciudadanos sin el derecho  a participar de la audiencia. Solicita se declare con lugar el recurso, se ordene anular la audiencia realizada y  se reprograme. \n\n          2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n \n\n          Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente alega que el 9 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental realizó la audiencia pública del proyecto portuario denominado \"Terminal  de Contenedores Moín (TeM)\". Sin embargo, a pesar que previo al inicio de la convocatoria entregó 2 documentos, la parte recurrida no le dio la oportunidad exponerlos, y a otras personas sí. Considera que la audiencia convocada está viciada de nulidad absoluta,  pues no se le dio la oportunidad para exponer sus argumentos.\n\nII.- En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que mediante el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos  y libertades fundamentales,  violados o amenazados,  en forma personal a su titular. El reproche, en este caso, se sustenta en la discrepancia del recurrente con el mecanismo utilizado por la parte recurrida para dar lectura a los documentos presentados por los ciudadanos que acudieron a la audiencia pública, dado que sus alegatos no fueron tomados en cuenta, pese a que los entregó previo al inicio de la misma. Sin embargo, dicha disconformidad  no resulta amparable ante esta Sala, toda vez que no se viola, al menos en forma directa, sus derechos  fundamentales. De allí que en razón de lo indicado, no procede el estudio de las inconformidades señaladas por el amparado  dentro del referido procedimiento, sino que será ante la propia sede administrativa o la jurisdicción ordinaria competentes, donde deberá el tutelado aducir las nulidades que, a su juicio, hayan provocado las irregularidades que acusa, ya que en todo caso esta Sala no es una instancia más dentro del referido procedimiento que se tramita ante la SETENA y no está llamada a controlar la procedencia o legalidad de las decisiones que se adopten en dicha sede. Igualmente, si el amparado estima lesionado sus derechos fundamentales por la sola circunstancia de que sus argumentos no fueron tomados en consideración en la audiencia, ello no lo coloca, necesariamente, en estado de indefensión, a menos de que la documentación que se eche de menos sea prueba medular dentro del expediente, lo cual no se acusa haya sucedido en este caso.  Ahora bien, el accionante continúa considerando que en efecto se le pudo haber causado indefensión, deberá alegar lo que estime pertinente en la vía de legalidad ordinaria competente, y no ante esta sede constitucional En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso.-\n\n           \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nRoxana Salazar C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*WP7BS5DVQMY61*\n\n  WP7BS5DVQMY61\n\nEXPEDIENTE N° 13-012925-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:16:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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