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San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de noviembre de dos mil trece.\n\n          \n\n   Recurso de amparo  interpuesto por  HENRY CERDAS  SÁNCHEZ, contra  la  MUNICIPALIDAD  DE OREAMUNO.  \n\nRESULTANDO:\n\n1.- Mediante la resolución de las 11:32 horas del 13 de setiembre  de  2013, dictada en el expediente No. 04-008179-0007-CO, el Magistrado Instructor dispuso desglosar el escrito presentado por el recurrente en agosto de 2013 y tramitarlo como un asunto nuevo, habida cuenta que ha transcurrido ocho años desde que se resolvió por el fondo aquel asunto mediante la sentencia No.2005-04759 de las 09:12 horas del 29 de abril del 2005.\n\n2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala en agosto de 2013, el recurrente alega que mediante las sentencias Nos. 2005-04759 de las 09:12 horas del 29 de abril de 2005 y 2006-002238 de las 15:22 horas del 22 de febrero de 2006, este Tribunal le otorgó a la Municipalidad  de Oreamuno, un mes para dar el servicio de agua potable, las 24 horas del día, a toda la comunidad del barrio San Rafael de Oreamuno.  No obstante  a  la fecha, transcurridos 8 años, las autoridades recurridas no han cumplido lo ordenado. Agrega que cada vez el suministro de agua empeora, situación que afecta los derechos de la comunidad. Solicita se declare con lugar el recurso.\n\n3.- Mediante resolución de las 15:01 horas de 18 de setiembre de 2013  se dio curso al amparo y se solicitó los informes correspondientes al Alcalde y Presidente del Concejo de la Municipalidad de Oreamuno.\n\n 4.- Informan bajo juramento José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno. Indican que el faltante de agua en el acueducto municipal de Oreamuno ha sido un problema persistente a lo largo de muchas décadas, por lo que el racionamiento ha sido casi permanente. Explican que el cambio climático ha producido fluctuaciones en la producción de las nacientes; asimismo, la escasez de lluvias o en ocasiones, las lluvias intensas que caen en un tiempo muy breve, no aportan mucho a la recarga de acuíferos. Esto se agrava con el relieve irregular del cantón que dificulta la distribución. El acueducto municipal tiene un total de 7191 usuarios que representan un total de 39551 habitantes (un promedio de 5.5 habitantes por vivienda), estimando un gasto mínimo de 250 litros de agua por persona cada día, —según criterios técnicos usuales,  ese sería el mínimo aceptable—, el gasto diario del acueducto sería de 9.8887.625 listos de agua; esa cantidad se somete, a su vez, a un coeficiente de estimación que considera factores reales como pérdida normal por evaporación de tuberías, pequeñas fugas, reparaciones, e incluso, para contar con estabilidad en el servicio y el crecimiento normal urbano. Al dividir esa cantidad de litros diarios por la cantidad de segundos del día (86400 segundos por día) se obtiene un total de 137 litros por segundo que es la producción mínima que debe obtenerse en las nacientes o fuentes del acueducto municipal. Lo que el acueducto tiene concesionado en nacientes está distribuido de la siguiente manera: Naciente el Ariete 3 l/s; Chinchilla 20,4 l/s; Lankaster 9 l/s; Pepe 1 l/s; El Salto 2 l/s; Mata de Mora 0,65 l/s, Franco Fernández 2,9 l/s; Higuerones 3 1,5 l/s; Higuerones Cuatro 2,2 l/s. Aparte de lo anterior, debido a un convenio con el ICAA y otros municipalidades de la región, una dotación de 35 litros por segundo del proyecto Orosí que el ICAA captó en la provincia para llevar agua a San José y que por ese mismo convenio, la Municipalidad de Cartago lo utiliza de la tubería en su paso a San José pero lo reintegra al acueducto municipal de las nacientes de Paso Ancho o La Turbina (15 litros por segundo) y Lankaster (20 litros por segundo). Todas esas fuentes suman un total de 73.95 litros por segundo. Hay un faltante significativo de casi un cincuenta por ciento. A pesar de lo anterior, en ciertas épocas del año, estas nacientes dan una producción un poco mayor que la concesionada que es aprovechada por el acueducto y, además, desde hace muchos años se han realizado captaciones de pequeñas nacientes que no fueron inscritas (actualmente, está en proceso de registro de las mismas), no obstante, su aporte es mínimo y sigue existiendo un déficit significativo. Esto demuestra la imposibilidad material y técnica (dentro de las condiciones actuales) de resolver el problema en forma inmediata. Niegan que se trate de un problema de capacidad administrativa, de manejo del acueducto, de manejo de llaves y, menos aún, de falta de voluntad de proveer el servicio de agua potable. Detallan las actuaciones realizadas para solucionar el problema de abastecimiento de agua potable. Destacan que incluso, el Alcalde interpuso el amparo No.13-4161-0007-CO porque la Asada de Paso Ancho, en forma conjunta con el ICAA solicitó al Ministerio de Ambiente el registro de la diferencia de producción de la naciente de El Salto, siendo que ese ministerio procedió a su inscripción en forma directa sobre el presupuesto de que a las ASADA y el AyA no se les requería estudios ambientales ni otras condiciones que sí les aplicaban a los acueductos municipales, aprovechándose del esfuerzo realizado por esa corporación municipal para recuperar esa naciente. Ese proceso aún pende de resolución. En mérito de lo expuesto, solicitan que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- Por resolución de magistrado instructor de las 11:29 horas de 18 de octubre de 2013, se le concedió audiencia a la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como representante del ente rector en materia de suministro de agua potable, para que indique las posibles soluciones técnicas  para  resolver  el problema  de abastecimiento  de  agua  en  el acueducto de Oreamuno.\n\n6.- Por escrito presentado el 29 de octubre de 2013, Yesenia Calderón Solanos, en su condición de Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) contestó la audiencia concedida. Indica que la Municipalidad de oreamuno ha contratado varios servicios al ICAA. En ese orden, detalla los informes  de 1986, 2007 y 2008. Señala que el problema que se presenta es un problema de la naturaleza de difícil solución desde el punto de vista técnico. El problema de falta de fuentes es una cuestión que va más allá de la falta de voluntad municipal. Esa situación se ha visto agravada por fenómenos de la naturaleza como el fenómeno de El Niño y La Niña que causan fuertes precipitaciones, las cuales dañan fuentes superficiales e impiden una infiltración adecuada o bien, por el contrario, produce fuertes sequías que provocan una drástica reducción de las fuentes, lo que no puede imputarse a las autoridades municipales que han venido trabajando en coordinación con el ICAA. En ese orden, se participó en el Plan Maestro elaborado por EPYPSA para diversas municipalidades, realmente, en ese plan no se generan nuevas fuentes de abastecimiento porque no existen y el gobierno local está coordinando con el IFAM para obtener el financiamiento para realizar las mejoras en el sistema. Conforme el Estudio Diagnóstico del Acueducto Municipal de San Rafael de Oreamuno de 2008, las principales deficiencias del sistema para el período 2008-2030 son el volumen de almacenamiento insuficiente, producción insuficiente y desinfección intermitente. En ese estudio se recomendó elaborar un plan maestro del recurso hídrico para el distrito de San Rafael; recolección de todas las fuentes captadas en alguno de los tanques de almacenamiento antes de su distribución, lo que permitiría la macromedición, facilitaría la operación y posibilitaría una desinfección total e ininterrumpida. Asimismo, se recomendó la separación de la red de distribución en dos zonas de presión ya sea mediante la construcción de un tanque o la instalación de válvulas reductoras de presión. Apunta que, incluso, el ICAA tiene problemas de oferta por falta de disponibilidad del servicio de agua para los sistema abastecidos con el acueducto de de Orosi. La Municipalidad debe de informar a la población para que tomen en las medidas correspondientes ante el racionamiento del agua. La Municipalidad de Oreamuno debe continuar con las etapas de la preinversión y realizar los estudios de prefactibilidad técnica, ambiental, financiera y socioeconómica para definir la mejor opción para el desarrollo del sistema de acueducto y con ello, podrá definir inversiones con prioridades en el tiempo. Por mientras se desarrolla el problema, la Municipalidad deberá realizar las mejoras inmediatas señalas en el Plan Maestro que optimicen la operación del sistema y mejorar el abastecimiento. Solicita que se desestime el recurso en cuanto a esa autoridad se refiere.\n\n7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.-  OBJETO DEL RECURSO.  El recurrente alega que por medio de los votos Nos. 2005-04759 de las 09:12 horas del 29 de abril de 2005 y 2006-002238 de las 15:22 horas del 22 de febrero de 2006, este Tribunal se le otorgó a la Municipalidad  recurrida, un mes de plazo para dar el servicio de agua potable, las 24 horas del día, a toda la comunidad de San Rafael de Oreamuno.  Acusa  que  a la  fecha,  ha transcurrido ocho años, sin que las autoridades recurridas hayan cumplido lo ordenado. Reprocha que el suministro sea cada vez más irregular. Considera lesionado el derecho fundamental al agua potable.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Actualmente, la Municipalidad de Oreamuno de Cartago hace un racionamiento de agua potable en el distrito de San Rafael de las 8:00 a.m. a las 12:0 0 a.m. debido a la escasez de ese líquido (ver el informe en el SCGDJ). 2) De las 10:00 p.m. a las 3:30 a.m. se hace un cierre nocturno para que los tanques de agua se recuperen (informe en el SCGDJ). 3) El acueducto municipal de Oreamuno tiene un total de 7191 usuarios que representan un total de 39551 habitantes, con un promedio de 5.5 habitantes por vivienda (informe del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Oreamuno en el SCGDJ). 4) Conforme la resolución No. R-500-2013-AGUAS-MINAE dictada por el Ministro de Ambiente y Energía, la Municipalidad de Oreamuno tiene concesionadas para aprovechamiento de aguas por un plazo de diez años, las siguientes nacientes: Higuerones 3; Higuerones Cuatro; Pepe; Ariete; Chinchilla; Mata de Mora; El Salto; Franco Fernández (informe y documento en el SCGDJ). 5) Asimismo, por convenios intermunicipales, el acueducto municipal en cuestión obtiene agua de las nacientes de Paso Ancho o La Turbina y Lankaster (informe en el SCGDJ). 6) Actualmente, considerando las nacientes que tiene concesionadas la Municipalidad de Oreamuno, se obtienen 73.95 litros de agua por segundo y la producción mínima que debe obtenerse para abastecer a los usuarios del acueducto municipal es de 137 litros por segundo (informe en el SCGDJ). 7) La Municipalidad de Oreamuno elaboró un Plan de Maestro de Acueducto que establece las líneas de acción para mejorar el abastecimiento de agua potable en el cantón. Dicho plan incluye, entre otras medidas, la perforación de pozos, por lo que se negoció un convenio con el Instituto de Investigaciones Geológicas de la Universidad de Costa Rica para que realizaran un estudio de los lugares específicos para realizar esas perforaciones (informe en el SCGDJ). 8) Conforme el Estudio Diagnóstico del Acueducto Municipal de San Rafael de Oreamuno elaborado por el Departamento de Desarrollo Físico del ICAA en el 2008, la producción y el volumen de almacenamiento insuficiente, junto a la desinfección intermitente, son las principales deficiencias del sistema del acueducto para el período 2008-2030. En dicho estudio se recomendó que todas las fuentes fuesen recogidas en alguno de los tanques de almacenamiento antes de su distribución, lo que facilitaría la operación, permitiría la macromedición y posibilitaría la desinfección total e ininterrumpida. Asimismo, se propuso garantizar la continuidad de la producción actual y aumentarla entre 35 y 91 litros por segundo para satisfacer la demanda proyectada al final del 2030 (ver informe de la Presidente del ICAA y el documento adjunto en el  Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).\n\n          III.- ANTECEDENTES. En relación con el problema de desabastecimiento de agua potable en el cantón de Oreamuno de Cartago, esta Sala dictó la sentencia No. 2004-08384 de las 9 horas 53 minutos del 30 de julio del 2004, en la que, en forma expresa, se consignó:\n\n \n\n“I.- El recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos consagrados en los artículos 21 y 33 de la Constitución Política, por cuanto la Municipalidad del Cantón de Oreamuno, de manera periódica suspende la prestación del servicio de agua potable, desde las 08:00 hrs. hasta las 14:00 hrs., únicamente respecto de unos vecinos de la comunidad. En su criterio, lo anterior es arbitrario y vulnera el Derecho de la Constitución, pues en el caso concreto no hay ningún motivo que justifique dicha interrupción.\n\nII.- De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por el Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno -que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se tiene que, en efecto, la Corporación recurrida de modo indebido interrumpe la prestación del servicio de agua potable al tutelado, en detrimento del derecho protegido en el artículo 21 constitucional (informe a folios 15 a 17).\n\n(…)\n\nPartiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en las sentencias transcritas, es evidente que la actuación de la Corporación accionada lesiona los derechos fundamentales del actor, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el amparo. En efecto, en el caso concreto la Sala no encuentra ninguna razón o motivo que justifique la interrupción del servicio de agua potable en las horas indicadas por el tutelado, con menoscabo de su derecho a la salud y al buen funcionamiento de los servicios públicos. Consecuentemente, se debe estimar el recurso, ordenándose al Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno, que adopte las medidas pertinentes, a fin de que dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde el servicio de agua potable al recurrente de manera continua, durante las veinticuatro horas del día; lo anterior, bajo apercibimiento de las consecuencias penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción.”\n\n \n\n            Posteriormente, el recurrente presentó un amparo reclamando el suministro irregular de agua potable en el cantón señalado, en el que se dictó la sentencia No. 2005-04759 de las 09:12 horas del 29 de abril de 2005, en los siguientes términos: “Por todo lo dicho, y no encontrando esta Sala motivos para cambiar el criterio, al constatarse la lesión a los derechos fundamentales de la comunidad de el Barrio El Bosque de Oreamuno de Cartago, lo procedente es declarar con lugar el amparo. Consecuentemente, se debe estimar el recurso, ordenándose al Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno, que adopte las medidas pertinentes, a fin de que dentro del plazo improrrogable de UN mes a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde el servicio de agua potable a los amparados de manera continua, durante las veinticuatro horas del día; lo anterior, bajo apercibimiento de las consecuencias penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción”. Ante una gestión de adición y aclaración presentada por el tutelado, mediante sentencia No.2006-002238 de las 15:22 horas de 22 de febrero de 2006, este Tribunal dispuso adicionar el Voto No. 2005-04759 de la siguiente forma: “Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a Walter Granados Torres, o a quien ocupe su cargo de Alcalde Municipal del Cantón de Oreamuno, que adopte las medidas pertinentes a fin de que dentro del plazo improrrogable de UN MES EN DIAS NATURALES a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde el servicio de agua potable al recurrente y al resto de amparados de manera continua, durante las veinticuatro horas del día…”  Asimismo, en la sentencia No. 2007-12958 de las 10:21 horas de 7 de setiembre de 2007 esta Sala ordenó a la Municipalidad de Oreamuno a abastecer con agua potable del acueducto municipal el megaproyecto urbanístico denominado Vista Hermosa, ubicado en ese cantón cartaginés.\n\nIV.- DERECHO DE ACCESO AL AGUA POTABLE. En reiteradas resoluciones esta Sala ha reconocido un derecho fundamental al agua potable, así se dispuso en la resolución Nº 2006-005606, de las 15:21 hrs. del 26 de abril del 2006 en los  siguientes términos:\n\n«VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan:\n\n“V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).\n\nPor su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que \"el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos\". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.\n\nPor su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.\n\nEl concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que \"al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a \"emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo..... y la recuperación de costos de los servicios de agua,\" sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento».\n\n \n\nV.- CASO CONCRETO. De acuerdo con el informe rendido por las autoridades municipales recurridas y de las pruebas aportadas, esta Sala verificó que debido a la escasez de agua proveniente de las nacientes y ante el volumen de almacenamiento suficiente del servicio de suministro que presta la municipalidad recurrida, en el distrito de San Rafael se realizan racionamientos de agua potable de las 8:00 a.m. a las 12:00 a.m. e, incluso, se efectúan cierres nocturnos para que los tanques de agua se recuperen de las 10:00 p.m. a las 3:30 a.m. (informe en el SCGDJ). Actualmente, considerando la demanda de agua potable en el cantón (el acueducto municipal de Oreamuno tiene un total de 7191 usuarios que representan un total de 39551 habitantes, con un promedio de 5.5 habitantes por vivienda), existe un déficit de alrededor de un 50% del líquido. Lo descrito ha obligado a la municipalidad recurrida a brindar el servicio de agua potable en forma racionada. Bajo juramento, las autoridades accionadas subrayaron que esta situación no obedece a la falta de capacidad administrativa técnica o profesional, al manejo inadecuado del acueducto o la falta de voluntad por parte de los funcionarios de proveer el servicio en la forma adecuada sino a la “imposibilidad material y técnica (dentro de las condiciones actuales) de resolver el problema en forma inmediata (…)” (ver el informe en el SCGDJ). Esta situación fue respaldada, a su vez, por la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien ante la audiencia concedida por resolución de Magistrado instructor, enfatizó la carencia de fuentes de agua que enfrenta la Municipalidad de Oreamuno y la necesidad de mejorar la captación. En ese sentido, explicó que bajo la modalidad de contrato de servicios, la corporación municipal accionada ha contratado la realización de estudios de diagnóstico del acueducto, resultando de importancia, las conclusiones vertidas en el estudio confeccionado en el 2008 en cuanto a que las principales deficiencias del sistema para el período 2008-2030 son la producción y el volumen de almacenamiento insuficiente junto a la desinfección intermitente. Ambas autoridades son coincidentes al señalar que se han adoptado medidas para corregir el problema, destacando la elaboración del Plan Maestro que entre otros, incluye, la perforación de pozos. Es claro que el crecimiento poblacional y su consecuente incidencia en el aumento en la demanda del servicio así como los efectos del cambio climático son factores que han puesto en entredicho la capacidad de los operadores de acueductos de ofrecer el servicio de agua potable en condiciones óptimas en cuanto a la cantidad y calidad. Igualmente, no puede perderse de vista que en muchos casos, la conducta irreflexiva de las personas que desperdician el recurso hídrico ha agravado el problema de desabastecimiento. Sin embargo, en atención al derecho fundamental al agua potable y al buen funcionamiento de los servicios públicos, resulta necesario que los encargados de administrar los sistemas de acueductos en el país (ICAA, corporaciones municipales, ASADAS) adopten medidas urgentes para evitar el aumento del desabastecimiento y mejorar los sistemas de captación. De ahí que, aunque este Tribunal no pasa inadvertidas las razones aducidas por las autoridades recurridas, lo cierto es que resultan insuficientes para justificar que transcurridos nueve años desde que se dictó el voto No. 2004-08384 de las 9 horas 53 minutos del 30 de julio del 2004, por el que se acogió un amparo por hechos similares a los planteados en el sub lite, no se haya mejorado el suministro de agua potable en el distrito de San Rafael sino que por el contrario se han agudizado los racionamientos diarios. Así, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a este tema (ver, a manera de ejemplo, el voto No.2008010326 de las 16:51 horas de 19 de junio de 2008), lo procedente es acoger el amparo con las órdenes que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nPOR TANTO:\n\n          Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su respectiva condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, o a quienes ocupen esos cargos, tomar las medidas pertinentes y efectuar la planificación y programación requerida para aumentar la capacidad del acueducto y mejorar la captación dentro del plazo de treinta y seis meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia y solventar, definitivamente, el problema de suministro de agua potable. Lo anterior, bajo el apercibimiento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al  pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a José Rafael Huertas Guillén y Sonia Aguilar Monge, en su respectiva condición de Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, o a quienes ocupen esos cargos en forma personal.\n\n  \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRoxana Salazar C.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*TZTC6BXD7SA61*\n\n  TZTC6BXD7SA61\n\nEXPEDIENTE N° 13-010651-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:18:04.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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