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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16177 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 06 de Diciembre del 2013 a las 09:05\n\nExpediente: 13-012702-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*130127020007CO*\n\nExp: 13-012702-0007-CO\n\nRes. Nº 2013016177\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil trece.\n\n          \n\n          Recurso de amparo interpuesto por Luis Vargas Chaves, portador de la cédula de identidad 4-184-576; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia.\n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:28 horas del 06 de noviembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Manifiesta que reside en la localidad de San Rafael de Heredia. Refiere que en marzo de 2012 envió una misiva -vía Internet- ante la municipalidad recurrida, debido a que en las afueras de su casa se estanca el agua del caño, como consecuencia de un desnivel en las alcantarillas que fueron colocadas por dicho municipio. Indica que a solicitud suya, el 22 de marzo de 2012, funcionarios municipales limpiaron el caño; sin embargo, el 28 de marzo de 2013 remitió un nuevo mensaje al municipio accionado, alegando que el problema de estancamiento de agua continuaba. Señala que a raíz de ello, el encargado de obras de la entidad recurrida le indicó que estaban enterados de la situación y que le darían seguimiento a la queja a la brevedad posible; no obstante, pasados los meses y ante la inacción de la autoridad recurrida, el 06 de octubre de 2013 envió un correo electrónico a la Unidad de Gestión Ambiental de dicha municipalidad, por medio del cual expuso la situación y el peligro latente de que se formase un criadero de dengue en el lugar. Afirma que en virtud de lo descrito, el 07 de octubre de 2013 se le comunicó que se coordinaría lo correspondiente con el encargado de obras, a fin de dar una solución al problema. Sostiene que como ello no ocurrió, el 16 de octubre de 2013 envió nuevamente un correo electrónico, pero a la fecha de interposición de este recurso no ha obtenido respuesta, con el agravante de que la situación persiste, pues el agua de dichas alcantarillas llega hasta la entrada de su casa. Considera lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.  \n\n2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:01 horas del 07 de noviembre de 2013, se le dio curso al amparo.\n\n3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:35 horas del 13 de noviembre de 2013, informa bajo juramento Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, que durante ese tiempo se le estuvo dando limpieza y mantenimiento al caño del cual hace mención. Sostiene que el amparado omite indicar que lo relativo a la topografía y relieve del terreno, puesto que muchos vecinos han desviado la escorrentía natural de las aguas y estas se acumulan mayormente en esa cuneta, lo que requiere de una obra mayor para variar los niveles naturales y darle un desnivel que permita la evacuación del agua por otro lado. Refuta que no se realizara ningún trabajo; realmente, la situación requiere de una obra mayor pero mientras tanto se le estuvo dando limpieza y mantenimiento al caño, que por el desnivel natural se llena de sedimentos, los cuales hay que limpiar mecánicamente de tiempo en tiempo y con trabajos programados. Aclara que el tutelado no puede pretender que sin planificación ni presupuesto, esa administración ejecute la obra. Menciona que el 07 de octubre de 2013 se dio la orden de iniciar las obras, concernientes en colocar un sistema de alcantarillado pluvial y variar los desniveles, además de construir cajas de registro para retener sedimentos. Alega que el trabajo no se puede realizar en el lapso de un mes. Aduce que el recurrente debe comprender que en esta época las lluvias han golpeado a todo el cantón de manera intensa, incluso han tenido puentes caídos, calles destruidas y serios problemas de inundaciones de emergencia. Expresa que el problema que plantea el amparado no se considera una emergencia; a pesar de ello, no ha sido desatendido, tan es así que los trabajos por realizar estaban programados para la segunda semana de noviembre, y al momento de recibo del amparo, las obras ya habían iniciado. Refiere que ya las obras estaban planificadas y se contaba con los materiales y presupuesto; además, como primera acción se limpió la alcantarilla. Indica que algunos vecinos han instalado puentes de acceso a sus propiedades sin ninguna consideración técnica de nivel o diámetro, provocando una variación irregular en el caño que originalmente permitía a las aguas transcurrir. Señala que han sido las acciones indebidas de los vecinos, cerrando el paso de las aguas, lo que ha provocado que las mismas no tengan por donde transcurrir, estancándose en los puntos más bajos, como la zona donde habita el recurrente. Afirma que al momento de recibo del amparo, las obras ya habían iniciado, planificando y haciendo estudios de nivel, así como comprando materiales; además, en el lugar se instalaron las alcantarillas y demás obras, así como también se removieron las alcantarillas mal colocadas por los vecinos y volviéndolas a instalar correctamente. Sostiene que después del 08 de octubre de 2013 se ordenó la instalación de una nueva cuneta y caja de registro, así como la remoción de los obstáculos dichos. Explica que se le estuvo dando la limpieza mínima al caño para evitar el problema del dengue. Alega que las obras se dejarían terminadas en esa misma semana. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:00 horas del 18 de noviembre de 2013, manifiesta el recurrente que a pesar de los trabajos realizados por la municipalidad recurrida, persiste el problema con el agua estancada en el lugar, por lo que estima que se deben enviar nuevamente a los funcionarios municipales correspondientes para atender la situación. Solicita que la Sala acoja el amparo.\n\n5.- Mediante constancia suscrita por el Secretario a.i. de la Sala, en fecha 15 de noviembre de 2013, se hace saber que no aparece que del 08 al 14 de noviembre de 2013, el Encargado de Obras y el Jefe de la Unidad Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, hubiesen rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.  \n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Cuestión preliminar. En vista de que el Encargado de Obras y el Jefe de la Unidad Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la prueba aportada y el informe rendido por el otro recurrido.\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 28 de marzo de 2013 envió una nota a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, debido a que en las afueras de su casa se estanca el agua del caño, como consecuencia de un desnivel en las alcantarillas que fueron colocadas; sin embargo, a pesar de que funcionarios municipales se presentaron al lugar para realizar algunos cambios, el problema persiste, con el peligro de que se forme un criadero de dengue y el agravante de que el agua estancada llega hasta la entrada de su casa. Estima vulnerados sus derechos fundamentales.\n\n         III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) mediante correos electrónicos del 28 de marzo de 2012, 06 y 16 de octubre de 2013, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, la solución del problema de agua estancada cerca de su vivienda, generado por la instalación inadecuada de unas alcantarilladas (ver prueba aportada); b) la municipalidad determinó que el problema denunciado se daba porque vecinos habían desviado la escorrentía natural de las aguas y estas se acumulaban mayormente en una cuneta, lo que requería de una obra mayor para variar los niveles naturales y darle un desnivel que permitiera la evacuación del agua por otro lado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); c) mientras se realizaban las obras necesarias para corregir la situación, el municipio recurrido estuvo dando limpieza y mantenimiento al caño para evitar la acumulación de agua (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); d) el 07 de octubre de 2013, la municipalidad accionada ordenó iniciar las obras necesarias para solucionar la problemática denunciada por el amparado; dichas obras consistieron en colocar un sistema de alcantarillado pluvial y variar los desniveles, además de construir cajas de registro para retener sedimentos, así como la remoción de las alcantarillas mal colocadas por los vecinos y volviéndolas a instalar correctamente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); e) estos trabajos estaban programados para ser ejecutados en la segunda semana de noviembre (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); f) por oficio número MSRH-DSUGV-493-2013 del 18 de noviembre de 2013, suscrito por uno de los ingenieros del Departamento de Desarrollo Socio Urbano y Gestión Vial de la municipalidad recurrida, se informó que a pesar de que las obras realizadas habían mejorado de manera importante el problema de estancamiento de aguas, este no se había solucionado al 100% (ver prueba aportada).\n\nIV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.\n\nV.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta cuota de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de estos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. El ordinal 50 constitucional establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción (ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006).\n\nVI.- Sobre el caso concreto. La parte recurrente alega que el 28 de marzo de 2013 envió una nota a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, debido a que en las afueras de su casa se estancaba el agua del caño, como consecuencia de un desnivel en las alcantarillas que fueron colocadas; sin embargo, a pesar de que funcionarios municipales se presentaron al lugar para realizar algunos cambios, el problema persiste, con el peligro de que se forme un criadero de dengue y el agravante de que el agua estancada llega hasta la entrada de su casa. Estima vulnerados sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que, efectivamente, mediante correos electrónicos del 28 de marzo de 2012, 06 y 16 de octubre de 2013, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San Rafael de Heredia la solución del problema de agua estancada cerca de su vivienda, generado por la instalación inadecuada de unas alcantarilladas. Con ocasión de tales denuncias, la municipalidad determinó que el problema denunciado se daba porque los vecinos habían desviado la escorrentía natural de las aguas y estas se acumulaban mayormente en una cuneta, lo que requería de una obra mayor para variar los niveles naturales y darle un desnivel que permitiera la evacuación del agua por otro lado. De conformidad con lo informa bajo juramento por el Alcalde recurrido, mientras se realizaban las obras necesarias para corregir la situación, ese municipio estuvo dando limpieza y mantenimiento al caño para evitar la acumulación de agua. Posteriormente, el 07 de octubre de 2013, la municipalidad accionada ordenó iniciar las obras necesarias para solucionar la problemática denunciada por el amparado; dichas obras consistieron en colocar un sistema de alcantarillado pluvial y variar los desniveles, además de construir cajas de registro para retener sedimentos, así como la remoción de las alcantarillas mal colocadas por los vecinos y volviéndolas a instalar correctamente. El Alcalde de San Rafael de Heredia explica que estos trabajos estaban programados para ser ejecutados en la segunda semana de noviembre. Así las cosas, es cierto que el municipio accionado no ha desatendido completamente la problemática ambiental denunciada por el tutelado; no obstante, este Tribunal considera que son atendibles y comprensibles los alegatos del recurrente, en el sentido de que a pesar de haberse apersonado funcionarios municipales a remediar la situación, tales obras no dieron los resultados esperados y, en consecuencia, no se solucionó de manera efectiva el estancamiento de agua. De la prueba aportada por el propio recurrido, la Sala aprecia que por oficio número MSRH-DSUGV-493-2013 del 18 de noviembre de 2013, uno de los ingenieros del Departamento de Desarrollo Socio Urbano y Gestión Vial de la municipalidad recurrida, informó que a pesar de que las obras realizadas habían mejorado de manera importante el problema de estancamiento de aguas, este no había sido solucionado al 100%. Ante este panorama, lo pertinente es acoger el amparo a efectos de que la municipalidad recurrida termine de efectuar las obras necesarias en el lugar para acabar con el problema ambiental denunciado. Deberá la Municipalidad de San Rafael de Heredia adoptar las medidas técnicas necesarias para resolver de manera definitiva la situación, toda vez que es público y notorio que el problema de estancamiento de aguas cerca de núcleos poblacionales puede generar importantes situaciones que atentan contra la salud pública, valor constitucional que esta Sala está llamada a resguardar.        \n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza el cargo, que dentro del plazo de 3 MESES contado a partir de la notificación de la sentencia, se solucione de manera definitiva el problema de estancamiento de aguas que afecta las afueras de la vivienda del recurrente. Se hace la advertencia de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza el cargo, de manera personal.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n          \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*43DODEHEUFVO61*\n\n  43DODEHEUFVO61\n\nEXPEDIENTE N° 13-012702-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:18:32.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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