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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15561 - 2013\n\nFecha de la Resolución: 26 de Noviembre del 2013 a las 15:05\n\nExpediente: 13-013499-0007-CO\n\nRedactado por: Gilbert Armijo Sancho\n\nClase de asunto: Recurso de hábeas corpus\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nEXPEDIENTE N° 13-013499-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO HÁBEAS CORPUS\n\nRESOLUCIÓN Nº 2013015561\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del veintiseis de noviembre de dos mil trece.\n\n           Recurso de hábeas corpus interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01]a favor de [NOMBRE 02], contra la FISCALÍA ADJUNTA DE GARABITO Y EL JUZGADO PENAL DE GARABITO, PUNTARENAS.\n\nResultando:\n\n            1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 21 de noviembre de 2013, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra la FISCALÍA ADJUNTA  DE GARABITO Y EL JUZGADO PENAL DE GARABITO, a favor de [NOMBRE 02]  y manifiesta que en contra de su representado se tramita la causa penal [VALOR  02]por el delito de Infracción a la Ley Forestal, específicamente, invasión del Área de Conservación o Protección, ubicada supuestamente en un terreno de dominio privado. Sin embargo, el fundamento de la denuncia, a su juicio, es errado, por cuanto en dicho inmueble no existe humedal alguno en los términos señalados de manera expresa por el artículo 2 de la Ley Forestal y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, pues no existe en el Registro de la Propiedad ninguna anotación marginal o gravamen que indique que el caso contenga alguna limitación legal que señale la existencia de un fundo privado, ni resolución, decreto o disposición legal o normativa que califique dicho inmueble como de uso restringido por razones ambientales, ecológicas o de manejo controlado. Aduce que en el presenta caso, no están en presencia de ninguno de los supuestos contemplados en las disposiciones mencionadas. Agrega que el propio Sistema de Áreas de Conservación SINAC, certificó que la propiedad no cuenta  con ninguna declaración de Área Silvestre Protegida y se encuentra fuera de cualquier área de manejo ambiental administrada por el MINAET. Agrega que en el expediente se incorporaron los documentos constitutivos de varios permisos de construcción y de relleno, todos extendidos por la Municipalidad de Garabito, por medio de los cuales se autoriza a la firma desarrolladora del proyecto, para efectuar trabajos propios de urbanización en dicho inmueble. No obstante, por la denuncia interpuesta en el mes de mayo del 2007 los trabajos están paralizados, con el gravísimo e irreparable perjuicio patrimonial que ello conlleva y pese a que, en terrenos aledaños a la propiedad y en inmuebles vecinos al fundo de referencia se han efectuado múltiples construcciones autorizadas por la municipalidad recurrida. Agrega que, contiguo al proyecto denunciado se está llevando a cabo la construcción de un complejo inmobiliario de apartamentos en condominio, que cuenta no solo con la viabilidad de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), sino también con los respectivos permisos constructivos otorgados por la Municipalidad de Garabito y otras entidades públicas relacionadas con ese proyecto, sin que exista a la fecha, denuncia alguna en contra de dicha obra. Arguye que los trabajos de relleno que se realizaban en la finca en mayo de 2007, estaban debidamente autorizados, de modo tal, que la denuncia que se planteó es infundada, arbitraria, temeraria y basada en hechos falsos, pues no existe ninguna conducta sancionable que perseguir. En virtud de lo descrito, y pese a las múltiples gestiones que se han promovido, la Fiscalía Adjunta de Garabito no ha solicitado al Juzgado Penal correspondiente la desestimación de la causa, por no existir ninguna actuación dolosa atribuida a su defendido, ni existe acción penal alguna que se pueda desplegar en contra de una conducta que era lícita y ajustada a derecho. Explica que para demostrar lo dicho, se aportó al expediente un listado oficial de los humedales reconocidos, entre los que no se enlista, se identifica ni se menciona la finca en cuestión. Como agravante de la situación, el proceso en la actualidad tiene una duración de siete años y seis meses, sin resultado positivo alguno y han rechazado todas las gestiones de sobreseimiento que han presentado, con el consecuente perjuicio de generado por la paralización de la obra que se pretendía desarrollar en el lugar. Por otra parte, afirma que el proceso continúa, pese a que, la acción penal se encuentra prescrita y se debió de resolver desde hace tiempo, toda vez que de la prueba aportada al expediente se puede comprobar que en ningún momento ha existido invasión de área protegida dentro de la finca que pertenece de manera exclusiva a su representada. Refiere que recientemente, el Juzgado de Garabito indicó que mientras en imputado no rinda declaración indagatoria, no se puede concluir la etapa investigativa. En virtud de lo descrito considera lesionados los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique\n\n          2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n          Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,\n\nConsiderando:\n\n            I.- En primer término, el recurrente alega que la denuncia que se planteó en contra de su representado es infundada, arbitraria, temeraria y basada en hechos falsos, pues no existe ninguna conducta sancionable que perseguir. Dice además, que el proceso continúa, pese a que, la acción penal se encuentra prescrita y se debió de resolver desde hace mucho tiempo. Al respecto, es dable indicar al recurrente que no le corresponde a este Tribunal suplir a la jurisdicción penal o actuar como alzada en la materia, y entrar a valorar si la  actuación de la autoridad recurrida es errada y, mucho menos, si la acción penal se encuentra prescrita, pues ello implicaría incidir en el ámbito de competencia propio de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservada a los jueces correspondientes (artículo 153 de la Constitución Política). En virtud de lo anterior, deberá plantear la parte recurrente su inconformidad y sus alegatos del caso ante la autoridad competente a través de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y no ante esta Sala, a quien no corresponde determinar la procedencia o no de las actuaciones procesales impugnadas.\n\n      II.- Por otra parte, el recurrente acusa que el proceso en la actualidad tiene una duración de siete años y seis meses, sin resultado positivo alguno y han rechazado todas las gestiones de sobreseimiento que han presentado, con el consecuente perjuicio generado por la paralización de la obra que se pretendía desarrollar en el lugar. Respecto a este agravio, se debe indicar que esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha dicho que en materia penal, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal, si en la tramitación de algún asunto, recurso o gestión se ha producido algún retardo debe la parte interesada presentar un pronto despacho y, de no obtener respuesta dentro del plazo legalmente establecido, interponer la respectiva denuncia ante la Inspección Judicial, la Inspección Fiscal o la Corte Plena, según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible en todos sus extremos y así se declara.\n\n    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n      Se rechaza de plano el recurso. \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nRicardo Guerrero P.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:19:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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