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  "id": "nexus-sen-1-0007-596630",
  "citation": "Res. 00910-2014 Sala Constitucional",
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  "doc_type": "constitutional_decision",
  "title_es": "Polvo de lastre en ruta nacional 160 y tutela del derecho a la salud y ambiente sano",
  "title_en": "Dust from gravel on National Route 160 and protection of the right to health and a healthy environment",
  "summary_es": "La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el CONAVI por la contaminación generada por el polvo del lastre en la Ruta Nacional 160, tramo Cóbano–Río Negro (Los Mangos). El accionante alega que la circulación vehicular constante levanta grandes nubes de polvo que afectan la salud de los vecinos, especialmente niños y adultos mayores, causando asma, rinitis y cefaleas, además de dañar bienes escolares y comunitarios. El tribunal reitera su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución) y constata, con base en la prueba aportada y las declaraciones de las autoridades recurridas, que el problema es real y que el CONAVI no ha ejecutado ni planeado obras para mitigar el polvo. La Sala acoge el amparo, ordena al Director Ejecutivo del CONAVI iniciar el asfaltado del tramo en dieciséis meses y condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Tres magistrados salvan el voto por considerar que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.",
  "summary_en": "The Constitutional Chamber reviews an amparo action against the Ministry of Public Works and Transport and CONAVI concerning pollution from dust raised by traffic on the gravel surface of National Route 160, section Cóbano–Río Negro (Los Mangos). The claimant asserts that constant vehicular flow generates large dust clouds harming residents’ health—especially children and the elderly—causing asthma, rhinitis, and headaches, and damaging school and community property. The court reiterates its case law on the right to health and a healthy environment (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution) and finds, based on the evidence and the statements of the respondent authorities, that the problem is real and that CONAVI has neither carried out nor planned any dust-mitigation works. The Chamber grants the amparo, orders CONAVI’s Executive Director to start paving the section within sixteen months, and awards costs and damages against the State. Three magistrates dissent, arguing the matter should be heard by the administrative-contentious jurisdiction.",
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  "date": "24/01/2014",
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  "excerpt_es": "De la prueba traída a autos, no se deduce que el CONAVI esté ejecutando o tenga planeada la ejecución de obras para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad local. Ya se ha hecho mención al oficio GCSV-66-2013-6300 del 17 de diciembre de 2013, en el que se hizo patente la situación. En este sentido, también puede traerse a colación el oficio DMOPT-0691-2013 del 15 de febrero de 2013 enviado por el Ministro al representante de la comunidad de Los Mangos, en el cual manifiesta que en ese momento no se está contemplado dentro del Plan Operativo Institucional el asfaltado de la citada ruta.\n\nEn virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena el asfaltado del tramo Cóbano-Río Negro en el plazo de DIECIOCHO meses.",
  "excerpt_en": "From the evidence brought into the record, it cannot be inferred that CONAVI is executing or has planned works to solve the dust problem affecting the local community. Mention has already been made of official letter GCSV-66-2013-6300 of 17 December 2013, which made the situation clear. In this regard, official letter DMOPT-0691-2013 of 15 February 2013, sent by the Minister to the representative of the Los Mangos community, may also be cited, in which he states that at that time the paving of said route was not included in the Institutional Operating Plan.\n\nGiven the above, the appeal is granted, and consequently the paving of the Cóbano–Río Negro section is ordered within EIGHTEEN months.",
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    "summary_en": "The Chamber grants the amparo and orders CONAVI to begin paving National Route 160, Cóbano–Río Negro section, within sixteen months, to end dust pollution affecting the community’s health.",
    "summary_es": "La Sala declara con lugar el amparo y ordena al CONAVI iniciar el asfaltado de la Ruta Nacional 160 en el tramo Cóbano–Río Negro en un plazo de dieciséis meses, para cesar la contaminación por polvo que afecta la salud de la comunidad."
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      "quote_en": "The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone on which the rest of the fundamental rights rest.",
      "quote_es": "El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales."
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      "context": "Considerando III, citando Art. 50 CP",
      "quote_en": "Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe this right and to claim compensation for the damage caused.",
      "quote_es": "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
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      "quote_es": "El Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto a la garantía de que se respeten los derechos fundamentales de la generalidad de los ciudadanos."
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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 00910 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 24 de Enero del 2014 a las 10:30\n\nExpediente: 13-014143-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Constitución Política\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONTAMINACION.\n\n000910-14.  INACTIVIDAD EN LA REALIZACION DE MEJORAS EN CAMINO DE LASTRE. El accionante acusa que la ruta nacional 160 se encuentra en lastre en el trecho comprendido entre Cóbano centro y la comunidad de Los Mangos. Debido a la cantidad de tránsito que circula por esa ruta y a la condición de la calle, se genera gran  cantidad de polvo que afecta la salud de las comunidades aledañas. La Sala cita la sentencia 14510-13 y con base en ella y lo dicho por las partes recurridas, en particular el Director Regional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las autoridades municipales, que aceptan que existe un problema local a causa del polvo generado por el tránsito vehicular en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio Los Mangos; se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, girar las órdenes necesarias para que en el término de DIECISÉIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se inicien las labores de asfaltado de la Ruta Nacional 160 en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio El Mango) y así solucionar el problema denunciado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese. Los Magistrados Jinesta, Hernández y Salazar salvan el voto y rechazan de plano el recurso. CL\n\n   III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales  a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado gozan de profundo reconocimiento en el Derecho de la Constitución, con sustento en el propio texto constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política) y en diversa normativa internacional aplicable en Costa Rica. En sentencia No. 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:  \n\n“ (…)  El  derecho  a  la vida reconocido en el numeral 21  de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan  a  la  persona  humana  condiciones mínimas  para  un adecuado y armónico equilibrio  psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  se  encuentran  reconocidos constitucionalmente   en  los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional  reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal  ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada,  ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-.”\n\nAsimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que  establece al efecto:\n\n\"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando  y estimulando  la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada  para denunciar  los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes\"\n\nDe lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias No. 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, No. 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, No. 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y No. 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).\n\nIV.- Sobre el caso concreto. Recientemente la Sala falló un proceso constitucional que involucraba el mismo objeto que se discute en este recurso, la generación de polvo en la ruta 160, en esa ocasión en un tramo en la localidad de Paquera. En la sentencia 2013-14510 de las 9:05 horas del 1 de noviembre de 2013, se resolvió:\n\n          “II.- Análisis del caso. En otras oportunidades, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de situaciones similares a la que en este caso nos ocupa, en que se reclama la contaminación y su correlativo riesgo a la salud de los administrados, afectados con el polvo que se produce por el constante desplazamiento de vehículos por una calle lastreada. Así, aunque resulta claro que la Sala no es ajena a las eventuales restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, que como en el caso particular, debe asumir el Consejo Nacional de Vialidad, por tratarse de una Ruta Nacional, lo cierto es que el Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto a la garantía de que se respeten los derechos fundamentales de la generalidad de los ciudadanos (en similar sentido véanse sentencias 2011-14193, 2011-06514 y 2010-14079), máxime que como en el caso que nos ocupa, se trata ni más ni menos, del más importante de ellos, como lo es el derecho a la vida, por cuestionarse un alto y constante riesgo a la salud al que están siendo sometidos los vecinos de la Ruta Nacional 160 por el paso de vehículos. De ahí que aun cuando las autoridades recurridas describen las diferentes gestiones que han realizado sobre el manejo del problema, impera el hecho de que no existe todavía una solución ni una fecha cierta, o al menos, aproximada del inicio del asfaltado de la vía nacional, razón por la que se debe estimar el amparo, a efecto de que las autoridades del CONAVI tomen medidas que busquen solucionar con certeza el problema denunciado.    \n\nPor tanto:\n\nSe declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristian Vargas Calvo y Mónica Moreira Sandoval, en su condición, respectivamente, de Director Ejecutivo y de Jefe a.i. de Planificación Institucional, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, que en el término improrrogable de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, inicien las acciones necesarias para implementar el asfaltado de la Ruta Nacional 160 y así solucionar el problema denunciado. (…)”\n\n          La Sala no puede llegar a una solución diferente en el caso planteado por el amparado. Si bien las autoridades manifiestan que han iniciado labores en la ruta nacional 160 –el Director Ejecutivo del CONAVI menciona las mejoras que se están realizando actualmente basado en el oficio GCSV-66-2013-6300 del 17 de diciembre de 2013 del Gerente de Conservación de Vías y Puentes-, la Sala observa dentro de la prueba aportada por dicho Director, en particular el citado oficio, que el propio Gerente de Conservación de Vías y Puentes manifiesta: “De igual manera le informo que esta gerencia no está ejecutando ni tramitando ningún tipo de contrato para la mitigación de polvo, ya que este tipo de intervenciones, ya sea de tratamientos superficiales o asfaltados no están dentro de las competencias de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes.” (El subrayado es agregado) Así, el oficio mencionado deja constando palmariamente que el Consejo recurrido no está realizando, ni planea realizar labores para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad de Los Mangos. Aunado a lo anterior, las partes recurridas, en particular el Director Regional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las autoridades municipales, aceptan que existe un problema local a causa del polvo generado por el tránsito vehicular en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio Los Mangos).\n\nDe la prueba traída a autos, no se deduce que el CONAVI esté ejecutando o tenga planeada la ejecución de obras para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad local. Ya se ha hecho mención al oficio GCSV-66-2013-6300 del 17 de diciembre de 2013, en el que se hizo patente la situación. En este sentido, también puede traerse a colación el oficio DMOPT-0691-2013 del 15 de febrero de 2013 enviado por el Ministro al representante de la comunidad de Los Mangos, en el cual manifiesta que en ese momento no se está contemplado dentro del Plan Operativo Institucional el asfaltado de la citada ruta.\n\nEn virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena el asfaltado del tramo Cóbano-Río Negro en el plazo de DIECIOCHO meses.\n\nLBH12/22\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\nExp: 13-014143-0007-CO\n\n \n\nExp: 13-014143-0007-CO\n\nRes. Nº 2014000910\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce.\n\nRecurso de amparo que se tramita en el expediente número 13-014143-0007-CO, interpuesto por JOSÉ MIGUEL ARAYA CORNEJO, cédula de identidad 0302330944, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE S.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:47 horas del 28 de noviembre de 2013, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que labora como regidor para la Municipalidad de Cóbano, Puntarenas. Explica que durante la Administración del anterior gobierno dirigentes comunales impulsaron un proyecto de aplacamiento de polvo en la ruta 160, en un trecho de 1.800 metros, el cual comprende entre Cóbano centro y la comunidad de Los Mangos. Refiere que el caserío Los Mangos cuenta con una población conformada por grupos sociales de clase media, niños y adultos mayores, quienes se ven afectados por la contaminación de grandes nubes de polvo que se presentan en esa ruta, debido a la alta circulación de vehículos que visitan las zonas de Mal País, Santa Teresita, Manzanillo, entre otros. Manifiesta que esa situación generó problemas de salud en los habitantes del lugar, que sufren de asma, rinitis y dolores de cabeza por la gran cantidad de polvo. Además, la cantidad de polvo contamina el agua, daña los pupitres, los libros y demás artículos escolares se encuentran deteriorados, pues el centro educativo y el salón comunal están ubicados frente a esa ruta. Afirma que en el año 2010, el gobierno local informó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la necesidad de realizar algún tipo de aplacamiento de polvo para este trecho. Sostiene que el 15 de febrero de 2013, el Ministro de esa cartera Dr. Pedro Luis Castro Fernández informó que brindaría mantenimiento a esa ruta, lo cual la Municipalidad ha sido diligente en resolver, pero debido a que las nubes de polvo son producto del lastre, el problema aún continúa. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, la autoridad recurrida no ha procedido a resolver ni ha llevado a cabo reparación alguna, para solucionar de manera definitiva el problema de contaminación, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales.\n\n2.- Mediante resolución de las 10:00 horas del 2 de diciembre de 2013, se dio curso al recurso y se previno al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal de Cóbano, al Viceministro y a la Viceministra de Infraestructura, así como al Director Regional Pacífico Central, todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que rindiera informe sobre los hechos y omisiones alegados a la interposición del recurso.\n\n3.- Por escrito recibido en Secretaría a las 12:00 horas del 5 de diciembre de 2013, informa bajo juramento José Chacón Laurito, en su condición de Viceministro de Infraestructura, que la competencia para conocer el reclamo corresponde única y exclusivamente al Consejo Nacional de Vialidad, por tratarse de una ruta nacional. Indica que él no ostenta la representación judicial de dicho órgano. Sin embargo, se está solicitando a la Dirección Jurídica y al Director Ejecutivo del CONAVI un informe para que lo remita directamente a la Sala. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n          4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 15:55 horas del 6 de diciembre de 2013, informa bajo juramento Omar Fernández Villegas, en su condición de Intendente Municipal del Concejo Municipal de Cóbano, que la Municipalidad se ve imposibilitada para invertir por tratarse de una ruta nacional, cuya competencia recae en el CONAVI y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Agrega que se ha discutido el tema en reiteradas ocasiones con Directores Ejecutivos del CONAVI, sin llegar a un acuerdo. Menciona que desde la Administración anterior se empezó a trabajar en la búsqueda de una solución para ese problema: se gestionó colocar una capa asfáltica o algún tratamiento para aplacar el polvo. Acota que la última nota enviada por el Ministro de ramo, oficio número DMOPT-0691-2013, no fue alentadora, pues ni siquiera se había contemplado en el Plan Operativo Institucional alguna solución para esa ruta. Acepta que los alegatos expuestos por el recurrente son reales y que la situación actual es precaria. Sin embargo, la Municipalidad no cuenta con recursos suficientes para hacerle frente a un proyecto de esa magnitud; el Concejo no cuenta con emulsión ni maquinaria técnica, ni el presupuesto para realizar ese proyecto. Arguye que, desde el primer escrito enviado el 29 de enero de 2013 por la comunidad al Ministerio, siempre han existido excusas, a pesar de que la Municipalidad respaldó la gestión de los vecinos mediante oficio Nº CMDCS 034-2010 del 9 de febrero de 2010. Indica que por oficio DIE- 01-10-1025 se recibió respuesta del Director Ejecutivo del CONAVI en la que se indicó que la ruta no estaba contemplada para asfaltado, ni nada similar. Aclara que el mantenimiento que dan dichas instituciones a ese tramo es de lastre, lo que no resuelve lo solicitado por los vecinos de la comunidad; por el contrario, eso empeora el problema de contaminación por polvo. Reitera su anuencia y compromiso para brindar una solución, pero recalca la insuficiencia de recursos para afrontar el problema. Solicita que se declare sin lugar el recurso. Aporta un escrito presentado por aproximadamente 40 vecinos del Barrio Los Mangos, en el que expresan que en dicha localidad viven personas con discapacidades, con asma crónica, en sillas de ruedas y un caso de “Elefantismo” y detallan que las enfermedades respiratorias se han incrementado, especialmente en los niños y adultos mayores, como producto de la situación. Además, se dificulta el desplazamiento de los discapacitados a la clínica\n\n          5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 20:06 horas del 6 de diciembre de 2013, informa bajo juramento Mainor Jiménez Gutiérrez, en su condición de Presidente Municipal del Concejo de Cóbano, en los mismos términos que el Intendente del Concejo.\n\n          6.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 9:03 horas del 10 de diciembre de 2013, informa bajo juramento Fernando Hidalgo Cárdenas, en su condición de Director Regional de la Macroregión Pacífico Central del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que el recurrente se refiere a un tramo de la ruta 160 de aproximadamente 2.2 kilómetros. Por ser ruta nacional, su administración corresponde al CONAVI. Indica que, efectivamente, a un costado del tramo se encuentra el poblado denominado “Los Mangos”, cuya población está siendo afectada por el polvo, ya que la ruta se encuentra en lastre y es de mucho tránsito. Agrega que se requiere un asfaltado para solucionar la problemática, cuyo costo debe cubrirlo el CONAVI.\n\n          7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:17 horas del 19 de diciembre de 2013 informa bajo juramento Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que algunos argumento del recurrente no le constan, como es que exista una afectación a la salud pública ocasionada por el problema reclamado. Señala que es cierto que los líderes de la comunidad han realizado trámites ante distintas instituciones del Gobierno, las cuales han sido atendidas. Indica que no se ha violentado derecho fundamental alguno de los administrados. Declara que el CONAVI ha realizado gestiones de conservación y mantenimiento de la ruta nacional 160; además, en distintos oficios ha comunicado a los administrados el interés por cumplir con los procedimientos para atender la situación objeto del recurso. En el oficio DMOPT-0691-2013 del 15 de febrero de 2013, el Ministro de Obras Públicas y Transporte indicó que, a efectos de dar una solución temporal a los problemas de la ruta 160, se coordinaría con la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, para que la vía sea considerada en labores de mantenimiento. Indica que dicha coordinación se ha realizado con éxito y que esa misma semana (del rendición del informe) se ha intervenido alrededor de 3 kilómetros de la ruta en estudio, lo que se sustenta en el oficio número GCSV-66-2013-6300 del 17 de diciembre de 2013 del Gerente de Conservación de Vías y Puentes. En dicho oficio se indica que el 13 de noviembre de 2013 y por oficio DR (Chorotega)-47-2013-1310 se presentó el Informe Inicial de Eventos Imprevisibles para atender el colapso de alcantarillas, deterioro parcial y pérdida de paso normal presentados en la ruta nacional 160, sección de control 60871, Cóbano-Río Negro, con el fin de darle atención al tramo de la ruta descrita, dándose la orden de inicio el mismo día con el oficio GCSV 47-2013-5588 a una empresa constructora. Al 17 de diciembre pasado ya se habían intervenido aproximadamente 3 kilómetros de Cóbano hacia Río Negro. Agrega el oficio que el objeto de esa contratación es la mejora de la transitabilidad de la ruta, relastreo parcial, limpieza de las obras de drenaje pluvial y limpieza y sustitución de alcantarillas. Agrega el informante que actualmente se está solventando en gran medida el reclamo interpuesto a través de las mejoras indicadas. Menciona la normativa que regula la actividad del CONAVI y señala que las medidas que se han venido tomando en la ruta nacional 160 cumplen de la mejor forma con las competencias que la ley le ha dado a ese Consejo. Considera que no existe una relación directa entre el acto recurrido y la lesión. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:42 horas del 20 de diciembre de 2013 informa bajo juramento Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, en los mismos términos que Viceministro informante.\n\n          9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\n          I.- Objeto del recurso. El accionante acusa que la ruta nacional 160 se encuentra en lastre en el trecho comprendido entre Cóbano centro y la comunidad de Los Mangos. Debido a la cantidad de tránsito que circula por esa ruta y a la condición de la calle, se genera gran cantidad de polvo que afecta la salud de las comunidades aledañas.\n\nII.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n<![if !supportLists]>a.     <![endif]>El tramo Cóbano-Río Negro (Barrio Los Mangos) pertenece a la ruta nacional 160, cuyo mantenimiento corresponde al CONAVI. (Hecho no controvertido)\n\n<![if !supportLists]>b.     <![endif]>El citado tramo se encuentra actualmente en lastre, por lo que el tránsito vehicular genera gran cantidad de polvo, lo que genera problemas de salud en la población cercana. (Ver recurso, prueba aportada e informes de la Municipalidad y del Director Regional)\n\n<![if !supportLists]>c.      <![endif]>Por escrito del 29 de enero de 2010, vecinos de Barrio Los Mangos en Cóbano comunican al Ministro de Obras Públicas y Transportes los problemas que afectan a la comunidad por la falta de asfaltado y solicitan su asfaltado. (Ver prueba aportada con el recurso)\n\n<![if !supportLists]>d.     <![endif]>Mediante oficio Nº CMDCS 034-2010 del 9 de febrero de 2010, el Concejo recurrido solicita al Ministro de Obras Públicas y Transporte que se incluya entre los proyectos a mediano plazo el asfaltado del dicho tramo.\n\n<![if !supportLists]>e.      <![endif]>Por escrito del 29 de julio de 2010, miembros de la comunidad de Los Mangos solicitan la intervención de la Viceministra de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que se asfalte el citado tramo. (Ver prueba aportada con el recurso)\n\n<![if !supportLists]>f.       <![endif]>Por oficio DMOPT-0691-2013 del 15 de febrero de 2013, el Ministro recurrido informa al representante de la comunidad de Los Mangos que no se está contemplado dentro del Plan Operativo Institucional el asfaltado de la citada ruta. (Ver prueba aportada con el informe municipal)\n\n<![if !supportLists]>g.     <![endif]>El CONAVI no está ejecutando ni tramitando ningún tipo de contrato para la mitigación de polvo en el tramo mencionado. (Ver oficio GCSV-66-2013-6300)\n\n          III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales  a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado gozan de profundo reconocimiento en el Derecho de la Constitución, con sustento en el propio texto constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política) y en diversa normativa internacional aplicable en Costa Rica. En sentencia No. 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:  \n\n“ (…)  El  derecho  a  la vida reconocido en el numeral 21  de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan  a  la  persona  humana  condiciones mínimas  para  un adecuado y armónico equilibrio  psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  se  encuentran  reconocidos constitucionalmente   en  los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional  reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal  ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada,  ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-.”\n\nAsimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que  establece al efecto:\n\n\"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando  y estimulando  la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada  para denunciar  los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes\"\n\nDe lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias No. 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, No. 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, No. 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y No. 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).\n\nIV.- Sobre el caso concreto. Recientemente la Sala falló un proceso constitucional que involucraba el mismo objeto que se discute en este recurso, la generación de polvo en la ruta 160, en esa ocasión en un tramo en la localidad de Paquera. En la sentencia 2013-14510 de las 9:05 horas del 1 de noviembre de 2013, se resolvió:\n\n          “II.- Análisis del caso. En otras oportunidades, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de situaciones similares a la que en este caso nos ocupa, en que se reclama la contaminación y su correlativo riesgo a la salud de los administrados, afectados con el polvo que se produce por el constante desplazamiento de vehículos por una calle lastreada. Así, aunque resulta claro que la Sala no es ajena a las eventuales restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, que como en el caso particular, debe asumir el Consejo Nacional de Vialidad, por tratarse de una Ruta Nacional, lo cierto es que el Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto a la garantía de que se respeten los derechos fundamentales de la generalidad de los ciudadanos (en similar sentido véanse sentencias 2011-14193, 2011-06514 y 2010-14079), máxime que como en el caso que nos ocupa, se trata ni más ni menos, del más importante de ellos, como lo es el derecho a la vida, por cuestionarse un alto y constante riesgo a la salud al que están siendo sometidos los vecinos de la Ruta Nacional 160 por el paso de vehículos. De ahí que aun cuando las autoridades recurridas describen las diferentes gestiones que han realizado sobre el manejo del problema, impera el hecho de que no existe todavía una solución ni una fecha cierta, o al menos, aproximada del inicio del asfaltado de la vía nacional, razón por la que se debe estimar el amparo, a efecto de que las autoridades del CONAVI tomen medidas que busquen solucionar con certeza el problema denunciado.    \n\nPor tanto:\n\nSe declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristian Vargas Calvo y Mónica Moreira Sandoval, en su condición, respectivamente, de Director Ejecutivo y de Jefe a.i. de Planificación Institucional, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, que en el término improrrogable de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, inicien las acciones necesarias para implementar el asfaltado de la Ruta Nacional 160 y así solucionar el problema denunciado. (…)”\n\n          La Sala no puede llegar a una solución diferente en el caso planteado por el amparado. Si bien las autoridades manifiestan que han iniciado labores en la ruta nacional 160 –el Director Ejecutivo del CONAVI menciona las mejoras que se están realizando actualmente basado en el oficio GCSV-66-2013-6300 del 17 de diciembre de 2013 del Gerente de Conservación de Vías y Puentes-, la Sala observa dentro de la prueba aportada por dicho Director, en particular el citado oficio, que el propio Gerente de Conservación de Vías y Puentes manifiesta: “De igual manera le informo que esta gerencia no está ejecutando ni tramitando ningún tipo de contrato para la mitigación de polvo, ya que este tipo de intervenciones, ya sea de tratamientos superficiales o asfaltados no están dentro de las competencias de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes.” (El subrayado es agregado) Así, el oficio mencionado deja constando palmariamente que el Consejo recurrido no está realizando, ni planea realizar labores para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad de Los Mangos. Aunado a lo anterior, las partes recurridas, en particular el Director Regional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las autoridades municipales, aceptan que existe un problema local a causa del polvo generado por el tránsito vehicular en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio Los Mangos).\n\nDe la prueba traída a autos, no se deduce que el CONAVI esté ejecutando o tenga planeada la ejecución de obras para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad local. Ya se ha hecho mención al oficio GCSV-66-2013-6300 del 17 de diciembre de 2013, en el que se hizo patente la situación. En este sentido, también puede traerse a colación el oficio DMOPT-0691-2013 del 15 de febrero de 2013 enviado por el Ministro al representante de la comunidad de Los Mangos, en el cual manifiesta que en ese momento no se está contemplado dentro del Plan Operativo Institucional el asfaltado de la citada ruta.\n\nEn virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena el asfaltado del tramo Cóbano-Río Negro en el plazo de DIECIOCHO meses.\n\nV.- Voto Salvado de los Magistrados Jinesta, Hernández y Salazar, con redacción de la segunda. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección.  Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente,  en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\nPrácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\nLa inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimamos que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.\n\nPor tanto:\n\n          Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo, girar las órdenes necesarias para que en el término de DIECISÉIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se inicien las labores de asfaltado de la Ruta Nacional 160 en el tramo Cóbano-Río Negro (Barrio El Mango) y así solucionar el problema denunciado. Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo. Los Magistrados Jinesta, Hernández y Salazar salvan el voto y rechazan de plano el recurso. Comuníquese.\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 05:54:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": "Sala Constitucional\n\nResolution No. 00910 - 2014\n\nDate of Resolution: January 24, 2014 at 10:30 a.m.\n\nCase File: 13-014143-0007-CO\n\nDrafted by: Paul Rueda Leal\n\nType of Matter: Amparo Action\n\nAnalyzed by: SALA CONSTITUCIONAL\n\nContent of Interest:\n\nStrategic Topics: Constitución Política\n\nType of Content: Majority Vote\n\nBranch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS\n\nTopic: ENVIRONMENT\n\nSubtopics:\n\nCONTAMINATION.\n\n000910-14. INACTIVITY IN CARRYING OUT IMPROVEMENTS ON A GRAVEL ROAD. The petitioner claims that national route 160 is gravel (lastre) in the stretch between central Cóbano and the community of Los Mangos. Due to the volume of traffic on that route and the condition of the road, large amounts of dust are generated, affecting the health of the surrounding communities. The Chamber cites judgment 14510-13 and, based on it and on what was stated by the respondent parties, particularly the Regional Director of the Ministry of Public Works and Transport and the municipal authorities, who accept that a local problem exists due to the dust generated by vehicular traffic on the Cóbano-Río Negro stretch (Barrio Los Mangos), the amparo action is granted. Consequently, the Executive Director of the National Roadway Council is ordered to issue the necessary orders so that, within a term of SIXTEEN MONTHS, counted from the notification of this resolution, asphalt paving work on National Route 160 in the Cóbano-Río Negro stretch (Barrio El Mango) shall begin, thereby resolving the reported problem. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment by the administrative litigation court. Notify. Magistrates Jinesta, Hernández, and Salazar dissent and would reject the action outright. CL\n\nIII.- ON THE RIGHT TO HEALTH AND TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment enjoy profound recognition in Constitutional Law, based on the constitutional text itself (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política) and on various international regulations applicable in Costa Rica. In Judgment No. 2006-005928 of 3:00 p.m. on May 2, 2006, this Court resolved:\n\n“(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Likewise, within that article of the constitution, the right to health finds its foundation, since life is inconceivable if minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance are not guaranteed to the human person. Now then, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política. Specifically, constitutional Article 50 expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has resorted to the use of the notion of ‘environmental quality’ as a parameter, precisely, of people's quality of life, which combines with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to make use of the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations -principle of sustainable development-.”\n\nLikewise, from Article 50 of the Constitución Política derives the State's obligation to protect the environment. A rule that establishes to that effect:\n\n\"The State shall procure the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to report acts that infringe upon that right and to demand reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.\"\n\nFrom which it follows that the various public authorities have the unavoidable duty to preserve, defend, and -in general- guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment (see, e.g., judgments No. 1992-1915 of 2:12 p.m. on July 22, 1992, No. 2004-10039 of 2:39 p.m. on September 13, 2004, No. 2006-17126 of 3:05 p.m. on November 28, 2006, and No. 2008-001003 of 2:56 p.m. on January 23, 2008).\n\nIV.- On the specific case. The Chamber recently ruled on a constitutional proceeding that involved the same subject matter discussed in this action, the generation of dust on route 160, on that occasion in a stretch in the locality of Paquera. In judgment 2013-14510 of 9:05 a.m. on November 1, 2013, it was resolved:\n\n“II.- Analysis of the case. On other occasions, this Constitutional Court has ruled on situations similar to the one that concerns us in this case, in which contamination and its correlative risk to the health of the administered persons are claimed, affected by the dust produced by the constant movement of vehicles on a gravel road (calle lastreada). Thus, although it is clear that the Chamber is not unaware of the eventual budgetary restrictions and limitations faced by the State, which, as in this particular case, the National Roadway Council must assume, since it is a National Route, the truth is that Constitutional Law demands firm protection regarding the guarantee that the fundamental rights of the generality of citizens be respected (in a similar sense, see judgments 2011-14193, 2011-06514, and 2010-14079), especially since, as in the case before us, it concerns none other than the most important of them all, the right to life, because a high and constant risk to the health to which the residents of National Route 160 are being subjected by the passage of vehicles is being questioned. Hence, even though the respondent authorities describe the various steps they have taken to manage the problem, the fact remains that there is still no solution, nor a certain date, or at least an approximate one, for the start of the asphalt paving (asfaltado) of the national road, which is why the amparo must be granted, so that the authorities of CONAVI take measures aimed at certainly resolving the reported problem.\n\nPor tanto:\n\nThe action is declared GRANTED. Consequently, Cristian Vargas Calvo and Mónica Moreira Sandoval, in their respective capacities as Executive Director and Acting Head of Institutional Planning, both of the National Roadway Council, are ordered to initiate, within the non-extendable term of EIGHTEEN MONTHS, counted from the notification of this resolution, the necessary actions to implement the asphalt paving (asfaltado) of National Route 160 and thus resolve the reported problem. (…)”\n\nThe Chamber cannot reach a different solution in the case raised by the amparo petitioner. Although the authorities state that they have begun work on national route 160 – the Executive Director of CONAVI mentions the improvements currently being made based on official communication GCSV-66-2013-6300 of December 17, 2013, from the Manager of Road and Bridge Conservation – the Chamber observes, within the evidence provided by said Director, particularly the cited communication, that the Manager of Road and Bridge Conservation himself states: “In the same manner, I inform you that this management is not executing or processing any type of contract for dust mitigation, since this type of intervention, whether superficial treatments or asphalt paving (asfaltados), is not within the competencies of the Road and Bridge Conservation Management.” (Underlining added). Thus, the aforementioned communication leaves clear evidence that the respondent Council is not carrying out, nor planning to carry out, work to solve the dust problem affecting the community of Los Mangos. Added to the foregoing, the respondent parties, particularly the Regional Director of the Ministry of Public Works and Transport and the municipal authorities, accept that a local problem exists due to the dust generated by vehicular traffic on the Cóbano-Río Negro stretch (Barrio Los Mangos).\n\nFrom the evidence brought to the case file, it cannot be deduced that CONAVI is executing or has planned the execution of works to solve the dust problem affecting the local community. Mention has already been made of official communication GCSV-66-2013-6300 of December 17, 2013, in which the situation became evident.\n\nIn this regard, one may also cite official communication DMOPT-0691-2013 of February 15, 2013, sent by the Minister to the representative of the community of Los Mangos, in which he states that at that time the paving of the aforementioned route was not contemplated within the Institutional Operative Plan.\n\nBy virtue of the foregoing, the appeal is granted, and consequently, the paving of the Cóbano-Río Negro segment is ordered within a period of EIGHTEEN months.\n\nV.- Dissenting Vote of Magistrates Jinesta, Hernández, and Salazar, drafted by the second. The Political Constitution establishes different forms of protecting the rights of persons, for which it has created different instances and levels of protection. Among them, it created the Constitutional Jurisdiction in its Article 10, as a specialized instance, whose purpose is defined in its regulatory law, to \"guarantee the supremacy of constitutional norms and principles and of International or Community Law in force in the Republic, their uniform interpretation and application, as well as the fundamental rights and freedoms enshrined in the Constitution or in international human rights instruments in force in Costa Rica\" (Article 1 LJC). On the other hand, it had previously created the ordinary jurisdiction (Article 153), the labor jurisdiction (Article 70), and also established, in its Article 49, the existence of an administrative contentious jurisdiction whose purpose it defined with particular clarity: \"to guarantee the legality of the administrative function of the State, its institutions, and every other public law entity.\"\n\nPractically since its creation, a priority topic for this Chamber has been the determination of criteria that allow for the appropriate distribution of the different types of claims, taking for granted that the principle of constitutional supremacy does not necessarily entail recognizing an all-encompassing competence for the body designated to protect it. On the contrary, an appropriate distribution of work, adhering to the constitutional text, points toward understanding that the constitutional jurisdiction must hear—according to the purpose of its creation—those aspects that violate, by action or omission, fundamental rights and constitutional supremacy, which are susceptible to being heard in a very summary proceeding of a special nature and urgency such as the amparo (writ of protection) as a procedural institution.\n\nThe inactivity of the administration, as a pathology capable of affecting the rights of persons, depending on its effects and circumstances, may be discussed in one venue or another, according to its degree of direct impact on the fundamental rights regulated in the Political Constitution or in current international human rights treaties, and the constitutional jurisdiction cannot, nor should, constitute itself as a sole instance that diminishes the other forms of judicial protection created by the constituent power and the legislator. Hence, not every omission or inactivity of the State per se must be protected in the constitutional venue. In the case of State omissions in the construction of road infrastructure, sidewalks, bridges, culverts—to mention some examples—we consider that the competence and protection of the rights of the administrated parties corresponds to the administrative contentious jurisdiction; hence, the claim contained in this amparo must be pursued in the administrative contentious jurisdiction. Consequently, we flatly reject the appeal.\n\nTherefore:\n\nThe appeal is granted. Consequently, Cristian Vargas Calvo, in his capacity as Executive Director of the National Road Council, or whoever holds that position, is ordered to issue the necessary orders so that within a period of SIXTEEN MONTHS, counted from the notification of this resolution, paving work on National Route 160 in the Cóbano-Río Negro (Barrio El Mango) segment begins, thus resolving the denounced problem. The respondent, or whoever holds that position, is warned that failure to comply with said order shall incur the crime of disobedience, and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with it or fails to have it complied with, provided that the crime is not more severely punished. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment of the administrative contentious proceeding. Let this resolution be notified personally to Cristian Vargas Calvo, in his capacity as Executive Director of the National Road Council, or to whoever holds that position. Magistrates Jinesta, Hernández, and Salazar dissent and flatly reject the appeal. Let it be communicated.\n\nClassification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIs a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 05:54:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República"
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