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San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.\n\n  Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-010049-0007-CO, interpuesto por MARIANO RAMÍREZ CASTRO, cédula de identidad 0700350395, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, MINISTERIO DE SALUD Y COMISIÓN AMBIENTAL BANANERA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:55 horas del 04 de setiembre de 2013, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y la Comisión Ambiental Bananera. Manifiesta que es vecino de la comunidad de San Carlos de Siquirres, en el lugar denominado \"Finca Ramírez\" la cual es habitada por varias familias, para un total de 28 personas, que se dedican a la agricultura. Indica que desde hace 6 años se instaló una finca bananera de nombre Córcega, la cual rodea sus parcelas por tres costados. Refiere que dicha finca es fumigada vía aérea, y el producto químico utilizado causa a los vecinos problemas de salud y perjudica sus cultivos. Menciona que por solicitud de la Defensoría de los Habitantes, la Comisión Bananera Nacional hizo una visita con el fin de minimizar \"la deriva\" de las aplicaciones aéreas. Sin embargo, las instituciones recurridas no han acatado ninguna petición; los representantes del Ministerio de Agricultura, ni siquiera se presentaron a la propiedad para constatar en el lugar, su afectación. Por lo expuesto, acusa la violación al derecho a un ambiente sano y a la salud. Solicita se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Sergio Laprade Coto, en su condición Coordinador de la Comisión Ambiental Bananera, contestó la audiencia conferida y manifestó que el amparo debe ser desestimado, pues se trata de un asunto de mera legalidad, sea, determinar si entre la propiedad del denunciante y la finca bananera existe la distancia de ley. Explica que la Comisión que preside es una organización de hecho, no de derecho, creada por el sector bananero hace 21 años con el propósito de dar seguimiento a un compromiso ambiental de autorregulación de la industria bananera, así como coordinación de políticas ambientales y sociales del sector. Se trata de un grupo de trabajadores conformado en el ámbito privado con la facultad otorgada por los compromisarios para fiscalizar y dar seguimiento a los compromisos adoptados por la propia industria bananera. Indica que el 12 de marzo de 2013 la Comisión recibió una denuncia de contaminación por fumigaciones aéreas. Por esta razón el 14 de marzo y el 2 de abril de 2013 se llevaron a cabo dos visitas en la propiedad del señor Víctor Ramírez. El 4 de abril de 2013 la Dirección General de Aviación Civil visitó la finca. Afirma que ese día se pudo comprobar que la finca había tomado las recomendaciones sugeridas por la Comisión, como hacer la zona de amortiguamiento de 30 metros y realizar vuelos paralelos a dicha zona. Según se pudo comprobar también, se eliminó el cultivo de banano a una distancia de 30 metros de los límites de la propiedad del señor Ramírez. Además se procedió al cierre de aspersores a una distancia total de 80 metros antes de los 30 metros de la zona de amortiguamiento, por lo que actualmente la distancia que existe entre el cultivo y los linderos de la finca es de 110 metros. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n3.- En atención a la audiencia conferida, Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud,  informó bajo juramento que según  el Área de Salud de Siquirres, en cumplimiento de la Orden Sanitaria HC-ARS-2130-2013, la empresa bananera Córcega S.A. el 03 de setiembre de 2013, informó sobre las acciones tomadas  para mitigar el impacto que las fumigaciones estaban ocasionando a las familias de la parcela donde reside el señor Ramírez; el 11 de setiembre de 2013 se realizó visita de inspección en la parcela del denunciante. En dicha visita se comprobó que la compañía había eliminado el cultivo existente en el área colindante con la parcela en todo su alrededor hasta dejar una franja de 30 metros. Se inició la reforestación de esa franja con estacas de poró, las cuales medían un aproximado de 2 metros y apenas estaban brotando. Con respecto al camino o vía de acceso de las familias de la parcela, la situación permanece igual. No se observó que hubiese intencionalidad de crear la barrera de amortiguamiento de los 30 metros, pues el cultivo está cercano a la carretera, en que si bien es cierto existe una cerca de poró, la distancia que separa la calle del cultivo es de unos 3 metros. Aclara que dicha carretera no es de uso exclusivo de la compañía Córcega S.A. y por lo tanto no se puede omitir la franja de no aplicación. Añade que todavía continúa el malestar e inconformidad por parte del denunciante Ramírez, quien adujo que a la fecha continuaban siendo afectados por las fumigaciones aéreas de la compañía Córcega, tanto en las viviendas de la parcela como en el camino de acceso. Sostiene que debido a lo anterior, hasta tanto la finca de la empresa denunciada no cuente con árboles que rebasen la altura de la plantación, se deberá dejar la zona de amortiguamiento de 100 metros alrededor. Refiere que el Área de Salud coordinará inspecciones conjuntas a la hora que la compañía realice las fumigaciones aéreas, con personeros de Aviación Civil, MINAE, MAG y Comisión Ambiental Bananera, para determinar de manera fidedigna si esta compañía bananera incurre o no con afectación por los riegos aéreos de plaguicidas sobre familias de la parcela donde reside el denunciante Ramírez. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Informa bajo juramento Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería, que de conformidad con lo informado por el Servicio Fitosanitario del Estado, la denuncia del recurrente fue debidamente atendida por la Comisión Asesora para el control y regulación de las actividades de aviación agrícola, y que dicha comisión, a su vez, lo trasladó para su atención conjunta con los representantes de las autoridades pertenecientes al Ministerio de Salud y de la Dirección General de Aviación Civil, lo que dio como resultado la atención conjunta de la denuncia para lo cual se realizaron tres visitas que dieron origen a las siguientes medidas: 1) las líneas para el cierre de aspersores se correrán de 40 a 50 metros; 2) el área aledaña a la calle se volará en forma paralela a la misma o perpendicular al cultivo; 3) se sembraron árboles en la zona de amortiguamiento; 4) se hizo zona de amortiguamiento en los linderos de la propiedad del señor Ramírez. Asegura que dichas medidas se implementaron y se corroboraron por parte de la Comisión Ambiental Bananera en la visita del 02 de abril de 2013. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Mediante resolución de Magistrada Instructora de las 13:32 horas del 1° de octubre de 2013, se dio audiencia al Gerente General de Bananera Córcega S.A.\n\n6.- Por resolución de las 8:20 horas del 16 de octubre del dos mil trece, la Magistrada Instructora solicitó a la Sección Mercantil del Registro Público la personería jurídica y la dirección en que pueden ser notificados los representantes de la sociedad Bananera Córcega S.A.\n\n7.- Mediante fax recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:29 horas del 10 de noviembre de 2013, el Registro Nacional remitió la personería jurídica solicitada.\n\n8.- Carlos Iván Sánchez Araya, en su condición de Gerente General con facultades de Apoderado General sin límite de suma de la Bananera Córcega Sociedad Anónima, contestó la audiencia conferida por resolución de las 8:20 horas del 16 de octubre del 2013, notificada el 15 de enero de 2014, en el sentido de que su representada posee las Viabilidades Ambientales Global Gap y Rain Forest Allience, reconocidas mundialmente. Indica que desde hace aproximadamente seis años la Bananera Córcega se instaló en esa comunidad, y que la finca de su propiedad rodea la parcela del recurrente por tres costados. Señala que esa finca realiza fumigaciones vía aérea, lo cual es necesario para el control de la Sigatoka Negra; sin embargo, la frecuencia de fumigación no es la indicada por el recurrente, sino de una a dos veces, máximo, por semana. Agrega que no es cierto, que los habitantes de la comunidad o la parcela sean rociados con el producto químico que utiliza su representada para fumigar y que eso afecte su salud y perjudique los cultivos, lo cual se desprende de los diferentes informes presentados a esta Sala. Añade que en el informe presentado por la Comisión Ambiental Bananera (CAB), se nota que desde el 14 de marzo de 2013, dicha Comisión constató la existencia de la Sigatoka Negra en las plantas de plátano sembradas en la parcela del recurrente, lo cual es un indicio de que dichas plantas no han recibido funguicida como producto de las fumigaciones en la propiedad de su representada, y contrario a ello, se constató que los cultivos existentes en la propiedad del recurrente, fueron afectados por un herbicida hormonal aplicado por el gestionante. Asegura que si bien la Comisión Ambiental Bananera visitó la finca, ello fue con el objetivo de verificar los hechos denunciados por el recurrente, sin embargo, se demostró la inexistencia de la deriva y de eventuales daños producto de la misma. Además, en ningún informe se  tiene por demostrado ningún rocío por deriva o ningún tipo de afectación en los cultivos o personas de la parcela del recurrente. Afirma que todas las instituciones recurridas han realizado diversas visitas a las propiedades y algunas han emitido recomendaciones, por lo que su representada ha tomado una serie de medidas y acciones que pretenden no solo cumplir con las recomendaciones que emitan las instituciones rectoras, sino evitar cualquier eventual problema futuro de afectación de la parcela del recurrente, ya que se puede constatar que no se han demostrado afectaciones (por ser inexistentes), con lo cual, además se han atendido las peticiones del recurrente. Sostiene que las diferentes medidas que se han tomado, son las siguientes: “a) La empresa procedió a dejar 30 metros correspondientes de área de amortiguamiento con la parcela en mención, eliminando el cultivo existente en esa parte, como lo establece la legislación vigente; b) la empresa procedió a construir una calle interna alrededor de la propiedad del Sr. Ramírez para fumigar vía terrestre los productos contra la Sigatoka Negra, respetando la franja de 30 metros que por obligación debemos dejar. Estas aplicaciones terrestres dirigidas hacia el bananal garantizan la eliminación del efecto deriva que eventualmente pudiese darse sobre otras áreas del lado contrario. Este tipo de equipo de fumigación especializada para fumigaciones agrícolas terrestres, denominado Martignani, tiene un alcance de 50 metros dentro del cultivo por lo que adicionado además, a que la empresa se retiró 100 metros en su aplicación aérea alrededor de toda la circunferencia de la propiedad del Sr. Ramírez Castro, mientras crece la cobertura vegetal en la franja de amortiguamiento de 30 metros, según lo establecido en la legislación vigente, garantiza que la propiedad en mención no sufra efectos negativos de nuestra necesidad de controlar esta enfermedad de manera eficiente (ver anexo de certificación notarial, folios 17 y 18: dos Fotografías de franja de 30 metros; Dos fotografías de Calle Interna ya concluida; Folios 23 y 24; Dos Fotografías Equipo de Fumigación Terrestre del Equipo de Aplicación; Folios 25 y 26: Dos Folios de Especificaciones Técnicas de Equipo; Folios 27 y 29: Tres Folios de Reportes Técnicos de Aplicación Terrestre: El Colono Agropecuario, SA); c) La empresa procedió a reforestar la Zona de Amortiguamiento de 30 metros con árboles de especies nativas como poro y loritos. Mientras dichos árboles alcanzan las medidas establecidas por la legislación vigente, nuestra empresa ha implementado las medidas indicadas en el punto b) anterior, con la cuales se elimina cualquier eventual efecto negativo; d) Los árboles sembrados en la Zona de Amortiguamiento se están fertilizando con el fin de maximizar su crecimiento; e) Los árboles sembrados en la Zona de Amortiguamiento se están podando de tal forma que se promueva la mayor cobertura vegetal; f) Se cambió el sentido del riego para que el mismo sea de forma paralela a la parcela, con lo cual se minimiza la deriva; g) Se tomó la decisión como se indica en el punto b) de alejarse 100 metros de la propiedad del Sr. Ramírez Castro, con lo cual se evita cualquier posibilidad de eventual deriva, lo cual ha quedado demostrado con las pruebas que constan en autos; h) La empresa fumigadora procedió a realizar pruebas de deriva, mediante la ubicación de papel carbón en el campo el día 16 y 27 de marzo del 2013 cada 5 metros. Los resultados de las mismas demuestran que no había evidencia de deriva de fungicidas en la parcela del recurrente. En dichas pruebas estuvo la Sra. Claudia Briceño, residente de la parcela, quien se mostró conforme con los resultados. (ver anexo de certificación notarial, folios 30 al 48: Pruebas de deriva hechas por el Sr. Cristian López López de la Empresa Fumigadora AFCA; i) el 16 de marzo 2013 y 27 de marzo de 2013, Monitoreo- muestras de la deriva durante las aplicaciones); j) La empresa procedió, como lo pide el Reglamento de Aviación Agrícola a informar a los vecinos, para lo cual se colocó el Rótulo de Aviso que establece el Reglamento de Aviación Agrícola (Ver anexo de certificación notarial, folio 49: Fotografía de Rótulo); k) La zona en mención ha recibido adicionalmente más visitas de la Comisión Ambiental Bananera (CAB) y de otras instituciones, según consta en autos, y nuestras acciones correctivas aquí enumeradas han sido notificadas a la Comisión Asesora en Aviación Agrícola, mostrándose conforme con las medidas implementadas. Para confirmar y verificar esto se puede llamar al Ing. Sergio Laprade en la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), al teléfono 22024717”. Aduce que lo alegado es un tema de legalidad, que no debe ser resuelto por la vía sumaria del amparo, porque implicaría la revisión y análisis de múltiples actuaciones administrativas, procedimientos y actos formales que se han desarrollado en diferentes expedientes administrativos, así como criterios y recomendaciones al amparo del ordenamiento jurídico vigente, lo que es propio de la vía ordinaria. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\n9.- Por resolución de las 10:49 horas del 4 de febrero de 2014, la Magistrada Instructora solicitó informe a la Ministra de Salud, como prueba para mejor proveer.\n\n10.- La Ministra de Salud, Daisy Corrales Bolaños rindió el informe de ley y manifestó que según el informe rendido por el Director del Area de Salud de Siquirres, número HC-ARS-S 582-2014 de 13 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. Geovanny Bonilla Bolaños  quien informa el seguimiento dado al cumplimiento de la orden sanitaria HC-ARS-S-2130-2013 de 13 de setiembre de 2013 y de las medidas implementadas por la empresa Córcega a fin de evitar la contaminación por fumigación de las personas y parcelas colindantes. En relación con las inspecciones interinstitucionales por parte del Ministerio de Salud, Mag y Minae, indicó que el 4 de febrero se notificó el oficio HC-ARS-349-2014 dirigido al Ingeniero Dr.Roberto Hagges, jefe de la SubRegión Siquirres- Matina del MINAE, en el cual se le solicita acompañamiento a la finca el 5 de febrero del 2014, con el fin de dar seguimiento a las denuncias de vecinos de parcelas aledañas. Al respecto, el Minae informó que la solicitud de apoyo fue trasladada al Ing, Thomas Rojas del Servicio Fitosanitario del Estado, oficina Huetar Norte, pues la normalización de riego aéreo es competencia de esa instancia. Con igual propósito se notificó el oficio HC-ARS-350-2014 de 4 de febrero de dirigido al Ingeniero Eduardo Artavia Lobo del MAG, Este último contestó por oficio DRHC- recibido el 6 de febrero de 2014, el Ingeniero Artavia contestó que el MAG está en disposición de colaborar y coordinar con las instituciones que así lo requieran, con una antelación razonable, pues tiene una programación que cumplir y compromisos adquiridos.  En seguimiento al cumplimiento de la orden sanitaria HC-ARS-S-2130-2013 de 13 de setiembre de 2013, mediante informe HC-ARS-S-6072-2013, suscrito por el Inspector Maynor Quirós Arrieta, que indica que el 4 de diciembre de 2013 se realizó la verificación del cumplimiento de la orden sanitaria y según indicó el Lic. Ronny Solano Porras, Gerente de la Finca Córcega, se está utilizando la Martignani, camión con brazo hidráulico fumigador, para tratar la plantación que está a lo largo de la vía pública, la cual tiene un alcance de aspersión de 40 metros y para los siguientes 60 metros se utiliza fumigación con motobomba. También se indica en el informe que al momento de la inspección la avioneta realizaba la fumigación de sur a norte y viceversa de manera perpendicular al camino de acceso y del área de las viviendas de la parcela. Se observó que ésta dejaba sin asperjar un área de 100 metros paralela a la calle de acceso, y de igual forma un área de 100 metros sin rociar con el producto un área de 100 metros bordeando la vivienda de la parcela. En inspección realizada el 10 de febrero de 2014 no se percibe que la deriva proveniente del riego aéreo llegara al área de parcelas y al camino de acceso. Indica que con el fin de proteger la salud pública se estarán  realizando inspecciones periódicas a fin de verificar que se mantienen las condiciones encontradas en febrero del 2014.\n\n11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, las autoridades accionadas no han atendido sus denuncias contra la empresa bananera Córcega por fumigaciones aéreas que afectan la salud de las personas que habitan en las parcelas colindantes con la finca bananera de su propiedad, ubicada en Siquirres, pues tienen problemas respiratorios, alergias y molestias en la vista, además de que sus cultivos se ven afectados.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) el recurrente y su familia habitan junto con otras seis familias en una parcela ubicada en San Carlos de Siquirres, la cual colinda con la finca de la compañía bananera Córcega S.A. por tres lados  y tiene como vía de acceso una carretera de lastre que también colinda con la finca (ver prueba documental adjunta al escrito de interposición);\n\nb) la Bananera Córcega realiza fumigaciones vía aérea, para el control de la Sigatoka Negra; con una frecuencia de una a dos veces por semana (audiencia rendida por el apoderado de la empresa);\n\nc) el 5 de marzo de 2013 Víctor Ramírez dirigió una denuncia a la Ministra de Salud, la Ministra de Agricultura y Ganadería y la Defensoría de los Habitantes por la contaminación causada por la aplicación aérea de agroquímicos en las plantaciones de banano de la finca Córcega, que colinda con la parcela en que viven y con la calle por la que acceden a su propiedad (ver documentación aportada el escrito de interposición).\n\nd) el 3 de abril de 2013, Víctor Ramírez Ramírez presentó ante la Defensoría de los Habitantes de la República una denuncia fue admitida el 4 de abril del 2013 (ver prueba documental adjunta);\n\ne) La Defensoría de los Habitantes solicitó al Ministro de Ambiente y Energía, a la Ministra de Agricultura y Ganadería y a la Ministra de Salud una investigación exhaustiva in situ, con respecto a la denuncia formulada (ver prueba documental adjunta);\n\nf) Los días 6, 14 de marzo y 12 de abril, funcionarios de la Comisión Asesora para el control y regulación de las actividades de Aviación Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería, junto con personeros de la Dirección General de Aviación Civil, visitaron la finca Córcega y emitieron recomendaciones para minimizar la deriva denunciada por el recurrente (ver prueba documental adjunta al escrito de interposición);\n\ng) En inspección del 18 de abril de 2013, funcionarios de la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud observaron que en la Finca Córcega se habían tomado acciones para solventar el problema de contaminación denunciado por el recurrente, con la eliminación de  plantación a todo el alrededor de la parcela, dejando una franja de 30 metros aproximadamente, pero la parcela en esa fecha no contaba con zonas de amortiguamiento de parte de las dos fincas (ver prueba documental adjunta);\n\nh) En inspección llevada a cabo el 10 de mayo de 2013, funcionarios de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del  MINAE determinaron que la empresa Córcega había tomado acciones para reducir el impacto de las aplicaciones aéreas de plaguicidas en el banano sobre la finca de la familia Ramírez, pero las estimaron insuficientes, ya que no cumplían el Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola Decreto Ejecutivo 31520 MS-MINAE-MAG- MOPT-MGPSP (ver prueba documental adjunta);\n\ni) La Orden Sanitaria No. HC-ARS-S-2130-2013 del Area Rectora de Salud de Siquirres fue notificada el 11 de setiembre de 2013 a Bananera Córcega, y se le confirió un plazo de 15 días  para ajustarse al Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola con respecto a la creación de zonas de amortiguamiento; tomar las previsiones con la vía o carretera de acceso, de manera que los residentes no se vieran afectados cuando se realizaran las fumigaciones aéreas. Además se solicitó presentar un informe pormenorizado de las acciones que se estaban tomando para mitigar el impacto de las fumigaciones aéreas (ver prueba documental adjunta al informe de la Ministra de Salud);\n\nj) Según  acta de inspección ocular HC-ARS-S-3943-2013 de 11 de setiembre de 2013 para verificar el grado de cumplimiento a la Orden Sanitaria N.HC-ARS-S-2130-2013, se observó que en la zona donde se eliminó el cultivo para la creación de la barrera, hay estacas de poró apenas rebrotando. En el camino o vía pública, la plantación está a unos 2 o 3 metros separados por una cerca viva de poró (ver prueba documental adjunta al informe de la Ministra de Salud).\n\nk) El Inspector Maynor Quirós Arrieta, del Area Rectora de Salud de Siquirres realizó la verificación del cumplimiento de la orden sanitaria el 4 de diciembre de 2013, y según indicó el Lic. Ronny Solano Porras, Gerente de la Finca Córcega, se está utilizando “la Martignani”, fumigación terrestre por medio de vehículo con brazo hidráulico fumigador, para tratar la plantación que está a lo largo de la vía pública, la cual tiene un alcance de aspersión de 40 metros y para los siguientes 60 metros se utiliza fumigación con motobomba. También se indica en el informe que al momento de la inspección la avioneta realizaba la fumigación de sur a norte y viceversa de manera perpendicular al camino de acceso y del área de las viviendas de la parcela. Se comprobó que ésta dejaba sin asperjar un área de 100 metros paralela a la calle de acceso, y de igual forma un área de 100 metros sin rociar con el producto un área de 100 metros bordeando la vivienda de la parcela. En inspección realizada el 10 de febrero de 2014 no se percibe que la deriva proveniente del riego aéreo llegara al área de parcelas y al camino de acceso (informe rendido por la Ministra de Salud el 17 de febrero de 2014) .\n\nIII.- Hecho no probado. No se ha tenido por demostrado el siguiente hecho:\n\na) Que la fumigación aérea que realiza la Bananera Córcega haya causado al amparado y sus familiares  molestias en la vista, alergias, dolores de cabeza y problemas respiratorios y afecta negativamente sus cultivos causándole pérdidas económicas y perjuicios ambientales.    \n\nIV.- Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En relación al tema de las fumigaciones aéreas, se puede hacer mención a lo dispuesto por esta Sala en la sentencia número 2006-17992 de las quince horas con catorce minutos del trece de diciembre de dos mil seis.\n\n“SALUD PÚBLICA. Al margen del daño en la salud sufrido por cada uno de los amparados, está el problema de la salud pública, otro de los puntos que suscita este recurso. La aplicación de sustancias tóxicas en la agricultura es, de por sí, molesto y potencialmente peligroso; de ahí que tal actividad esté sujeta a restricciones, cuyo objetivo es minimizar su impacto en el ambiente y en la salud pública. Sin embargo, las normas por sí mismas no bastan, es necesaria la estricta vigilancia de su cumplimiento. Y es aquí donde entra en juego el Ministerio de Salud, cuyas omisiones en materia de salud pública, sí son objeto de un recurso de amparo.\n\nVI.- SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD PÚBLICA Y A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Al tenor de dichas disposiciones, nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la normativa infraconstitucional. De esta forma, mediante sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó en lo conducente:\n\n«[…] La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo […].\n\nAsimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:\n\n«[…] Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado […].\n\nEsta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del \"Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales\". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:\n\n«[…] el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico( o mental) y social […].”\n\n \n\nDe otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.\n\nV.- Sobre el fondo. El recurrente denunció en el mes de marzo del 2013, que en la finca bananera que colinda con la propiedad que habita con su familia y otras 7 familias más, realiza fumigaciones aéreas que afectan la salud de las personas, pues tienen problemas respiratorios, alergias y molestias en la vista. Igualmente, que sus cultivos se ven seriamente afectados por los plaguicidas. La Defensoría de los Habitantes de la República admitió la denuncia el 4 de abril  de 2013 y solicitó al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Energía y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, realizar una investigación en el lugar. Según se comprobó, la parcela donde se ubican las familias afectadas colinda al este, norte y oeste con la finca bananera Córcega. Tiene como vía de acceso una carretera de lastre, que está a una distancia de 3 metros aproximadamente de la plantación de banano. El 18 de abril de 2013, funcionarios de la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud observaron que si bien los encargados de la Finca Córcega habían tomado acciones para solventar el problema, como eliminar la plantación a 30 metros alrededor de la parcela del denunciante, y sembrar estacas de poró de aproximadamente 2 metros de alto, el área sin contar con zonas de amortiguamiento, en los términos exigidos por el  Decreto Ejecutivo No. 31520. Con respecto a la calle de acceso la situación la plantación está a menos de tres metros de la calle. Del mismo modo, en visita programada el 10 de mayo de 2013, funcionarios de la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía concluyeron en el informe  DIGECA-406-2013 de 17 de junio de 2013, que si bien la empresa Córcega había tomado acciones para reducir el impacto de las aplicaciones aéreas de plaguicidas en el banano sobre la finca de la familia Ramírez, tales medidas eran insuficientes. En lo que interesa se indicó en dicho informe: “1. La empresa CÓRCEGA no contaba y no cuenta con franjas de amortiguamiento que separen la plantación de banano, sujeta a fumigaciones aéreas, de la finca de la familia Ramírez, que cumplan con lo que establece el DE 31520 (…) Es decir, la franja de amortiguamiento debe tener 100 m de ancho alrededor de la finca, ya que no posee árboles con altura superior a la altura de la plantación de banano. La franja de amortiguamiento tiene un ancho cercano a los 30 m y fue recientemente sombrada con estacas de Erythrina sp (poró) que están recién rebrotando, con una altura que no supera los 2 m y con poco follaje. (…) 2. (…) Según los registros de vuelo copiados en la finca CÓRCEGA y otros aportados por la Dirección General de Aviación Civil, las avionetas vuelan a alturas entre 37 y 44 m, lo que es significativamente mayor a la altura reglamentaria. (…) 3. No existe zona de amortiguamiento entre la plantación de banano de la empresa CÓRCEGA y la vía pública que conduce a las viviendas ubicadas en la finca de la familia Ramírez. Aunque hay una “cerca viva” que separa la plantación de la calle, esta “cerca viva” no cumple con los parámetros técnicos que establece el reglamento…” 4. No se observaron en el sitio rótulos de advertencia sobre la realización de aplicaciones aéreas de plaguicidas…”.  La Sala aprecia que a pesar de que los incumplimientos de la empresa fueron detectados en el mes de abril de 2013 por el Ministerio de Salud, no fue sino hasta el 11 de setiembre del mismo año, cinco meses después, que se notificó a la empresa denunciada la Orden Sanitaria No. HC-ARS-S-2130-2013, en la que el Área Rectora de Salud de Siquirres ordenó a la empresa bananera lo siguiente: “1.- Ajustarse al Reglamento para las actividades de Aviación Agrícola del Decreto Ejecutivo No. 31520. En el que deberán cumplir con respecto a la creación de zonas de amortiguamiento la longitud de un ancho mínimo de 30 con árboles de especies preferiblemente nativas con una altura mayor del cultivo. (…) se deben tomar las previsiones para garantizar que los residentes de la parcela no se vean afectados por la deriva de la aplicación aérea. 2.- De igual manera se deben tomar las previsiones con la vía o carretera de acceso de manera que los residentes no se vean también afectados cuando se realizan las fumigaciones aéreas. (…) 3.- … necesitamos que nos presenten ante nuestra área rectora de salud un informe pormenorizado de las acciones que se están tomando para mitigar el impacto de las fumigaciones aéreas”. De lo anterior se colige que hay un retardo injustificado en la actuación del Ministerio de Salud,  encargado de velar por el mejoramiento y protección de la salud de la población, como ente rector en la materia, ya que la inspección, realizada a instancia de la Defensoría de los Habitantes, se llevó a cabo el 18 de abril de 2013, pero no fue sino hasta el 3 de setiembre de 2013, que el Gerente General de Bananera Córcega se refirió a la orden sanitaria HC-ARS-S.2130-2013 e informó a la Dirección de Rectoría de la Salud Huetar Caribe las medidas adoptadas para acatarla. Luego, la Orden Sanitaria fue notificada formalmente hasta el 11 de setiembre siguiente, por lo que en el lapso de cinco meses no consta que se haya realizado actuación alguna para lograr que las irregularidades constatadas se corrigieran. Por otra parte, la Sala aprecia que con ocasión de la presentación de este amparo, en el mes de setiembre del 2013, el Ministerio de Salud tuvo por acreditado que las medidas adoptadas no eran suficientes para mitigar los efectos de la fumigación aérea en la población colindante con la finca Bananera Córcega. Lo anterior porque si bien se había eliminado una franja de 30 metros de cultivo para la creación de la barrera de amortiguamiento alrededor de la parcela del denunciante, y se sembraron estacas de poró a fin de crear una barrera de árboles, éstas  apenas estaban rebrotando y tenían una altura inferior a los cultivos, de manera que no cumplían las condiciones necesarias para servir de zona de amortiguamiento de la fumigación aérea. Con respecto al camino o vía pública, la situación era igual a la constatada en abril del 2013, pues la plantación seguía  estando a 2 o 3 metros de calle, separado por una cerca “viva” de poró, lo cual tampoco satisface los requerimientos establecidos para garantizar que las fumigaciones aéreas sean inocuas para la población que debe transitar por esa calle para acceder a sus casas. En esta inspección, que fue realizada el 11 de setiembre del 2013, el denunciante manifestó estar aún disconforme con las fumigaciones que realizaba la Finca Córcega. Al respecto, esta Sala ha establecido en diferentes pronunciamientos que la normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como las acusadas por la recurrente. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Asimismo, del cuerpo normativo de cita se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Le corresponde asimismo sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. En la especie, resulta claro para este Tribunal que el Ministerio de Salud  ha actuado con dilación, como ente rector en la materia de salud pública, en hacer respetar los derechos fundamentales del recurrente y su familia, mediante el ejercicio de las acciones concretas y efectivas que obliguen a la empresa denunciada a ajustar su actuación a la normativa vigente. Igual situación se da con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, al que está adscrito el Servicio Fitosanitario del Estado, encargado de velar por la normalización del riego aéreo, que estaba enterado desde el mes de abril del 2013 de la denuncia interpuesta, y se limitó a hacer las inspecciones de diagnóstico sin acreditar que se haya dado seguimiento efectivo a las medidas que la empresa se comprometió en ese entonces a adoptar. Así, pasaron varios meses para que las instituciones públicas competentes evaluaran las condiciones en que la empresa Bananera Córcega realizaba la actividad de fumigación aérea, y determinaran que existían incumplimientos con la normativa que la regula a fin de evitar daños a la salud de las personas vecinas, y aún constatadas tales anomalías, la orden sanitaria respectiva fue dictada con cinco meses de retardo, en perjuicio de los vecinos colindantes. Asimismo, pese que la orden sanitaria vencía el 3 de octubre, no fue sino hasta el 4 de diciembre que el Inspector del Area de Salud de Siquirres acudió a la inspección correspondiente, por lo que transcurrieron dos meses más sin que conste en el expediente que la empresa hubiese adoptado las medidas correctivas ordenadas. Cabe señalar que en el mes de diciembre el Inspector tuvo por constatado que se estaba utilizando un vehículo con brazo hidráulico para fumigación terrestre para tratar la plantación que está a lo largo de la vía pública, la cual tiene un alcance de aspersión de 40 metros y para los siguientes 60 metros se utiliza fumigación con motobomba. Igualmente, al momento de la inspección realizada en el mes de diciembre de 2013 la avioneta realizaba la fumigación de sur a norte y viceversa de manera perpendicular al camino de acceso y del área de las viviendas de la parcela, dejando sin rociar un área de 100 metros paralela a la calle de acceso, y de igual forma un área de 100 metros sin rociar con el producto un área de 100 metros bordeando la vivienda de la parcela. Posteriormente, el 10 de febrero de 2014 no se percibe que la deriva proveniente del riego aéreo llegara al área de parcelas y al camino de acceso. En consecuencia, procede acoger el amparo ordenando al Ministerio de Salud, y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, realizar inspecciones periódicas a fin de verificar que se mantengan las condiciones encontradas en la inspección de febrero de 2014, a fin de que en el futuro los derechos fundamentales del amparado y su familia no sean vulnerados.\n\nVI.- En cuanto a la Comisión Ambiental Bananera, el recurso resulta improcedente, pues se trata de una organización de hecho, creada por el sector bananero con el propósito de dar seguimiento a un compromiso ambiental de autorregulación de la industria bananera, y realizar la coordinación de políticas ambientales y sociales del sector, de manera que es criterio de este Tribunal que con respecto a dicha comisión, no se cumplen los parámetros del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\n          VII.- Finalmente, de la prueba aportada al expediente se desprende que una vez que le fue notificada la orden sanitaria No. HC-ARS-S-2130-2013, Bananera Córcega adoptó una serie de medidas para ajustarse a la reglamentación vigente, entre las cuales, según informó su Gerente General, están: a) eliminar 30 metros de cultivo existente a fin de dejar el área de amortiguamiento como lo establece la legislación vigente; b) construir  una calle interna alrededor de la propiedad del Sr. Ramírez para fumigar vía terrestre los productos contra la Sigatoka Negra, con un equipo de fumigación especializada para fumigaciones agrícolas terrestres, denominado Martignani, que tiene un alcance de 50 metros dentro del cultivo, lo que adicionado a que la empresa se retiró 100 metros en su aplicación aérea alrededor de toda la circunferencia de la propiedad del Sr. Ramírez Castro, mientras crece la cobertura vegetal en la franja de amortiguamiento de 30 metros, según lo establecido en la legislación vigente, c) reforestar la zona de amortiguamiento de 30 metros con árboles de especies nativas como poró y loritos; mientras dichos árboles alcanzan las medidas establecidas por la legislación vigente, la empresa ha implementado las medidas indicadas en el punto b) anterior; d) fertilizar los árboles sembrados en la zona de amortiguamiento con el fin de maximizar su crecimiento y podarlos de tal forma que se promueva la mayor cobertura vegetal; e) cambiar el sentido del riego aéreo para que sea de forma  paralela a la parcela, a fin de minimizar la deriva; f) realizar pruebas de deriva, mediante la ubicación de papel carbón en el campo el día 16 y 27 de marzo del 2013 cada 5 metros, las cuales evidenciaron que no había evidencia de deriva de fungicidas en la parcela del recurrente en esos días, en presencia de la Sra. Claudia Briceño, residente de la parcela, quien se mostró conforme con los resultados. (ver anexo de certificación notarial, folios 30 al 48: Pruebas de deriva hechas por el Sr. Cristian López López de la Empresa Fumigadora AFCA; g) el 16 de marzo 2013 y 27 de marzo de 2013, Monitoreo- muestras de la deriva durante las aplicaciones); h) La empresa procedió, a informar a los vecinos acerca de las fumigaciones aéreas, para lo cual se colocó el Rótulo de Aviso que establece el Reglamento de Fumigación Agrícola.\n\nVIII.- En cuanto a la Bananera Córcega S.A., la Sala tiene por acreditado con las inspecciones llevadas a cabo por el Ministerio de Salud el 4 de diciembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, que en la actualidad no se da la infracción al derecho fundamental al ambiente por parte de la empresa, sin embargo procede estimar el recurso por el período en que fue omisa en cumplir la normativa de fumigación aérea contenida en el “Reglamento para las Actividades de Fumigación Agrícola” Decreto Ejecutivo N.315320, por lo que de conformidad con los artículos 57 y 62 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se condena a la Bananera Córcega al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.\n\n          IX.-VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO. Los Magistrado Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes, que redacta el primero:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nCabe agregar que en algunos asuntos ambientales sí entramos a conocer y resolver el fondo del asunto cuando está de por medio el derecho de propiedad o su integridad, el derecho a la salud de las personas o bien cuando se trata de contaminación que es soportada por vecinos de una zona residencial o destinada a la vivienda y descanso de las personas. El presente asunto no encaja en tal excepción -salud- por cuanto, la sentencia de mayoría indica como hecho no probado lo siguiente: “Que la fumigación aérea que realiza la Bananera Córcega haya causado al amparado y sus familiares molestias en la vista, alergias, dolores de cabeza y problemas respiratorios y afecta negativamente sus cultivos causándole pérdidas económicas y perjuicios ambientales”.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, y a Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia a efecto de que se realicen inspecciones periódicas para verificar que se mantengan las condiciones encontradas en la inspección de febrero de 2014 en la finca de la recurrida. Lo anterior, bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a Bananera Córcega S.A., representada por su Gerente General con facultades de Apoderado General sin límite de suma, Carlos Iván Sánchez Araya, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Comisión Ambiental Bananera se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, y a Gloria Abraham Peralta, en la de Ministra de Agricultura y Ganadería, o a quienes en su lugar ocupen esos  cargos, en FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:32:04.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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