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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02725 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 28 de Febrero del 2014 a las 09:15\n\nExpediente: 13-014232-0007-CO\n\nRedactado por: Alicia Salas Torres\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 13-014232-0007-CO\n\nRes. Nº 2014002725\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01],  a favor de [NOMBRE 02], contra la  MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN DE TRES RÍOS.\n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta minutos del 29 de noviembre del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de la Unión de Tres Ríos y manifiesta que el amparado y su esposa son personas adultas mayores y vecinos de San Diego de la Unión de Tres Ríos. Explica que desde hace varios años, sus representados enfrentan un problema con las aguas que provienen ladera arriba al frente de su propiedad y que al cruzar bajo la calle, provocan deslizamientos en su terreno. Comenta que las aguas de lluvia aunadas con las aguas de la acequia, provocan inundaciones en su propiedad y se están llevando parte del terreno, aparte de que la acumulación de las mismas, genera malos olores y ocasionan problemas de salud a los tutelados. Añade que en la acequia desemboca el desagüe de la comunidad, que discurre en una parte de la propiedad de los amparados y el conducto que lleva las aguas tiene un diámetro que no aguanta la presión. Acusa que el amparado [Nombre 02]ha presentado gestiones ante la municipalidad recurrida, para que se le brinde solución al problema que enfrenta, sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso, sus gestiones no han sido atendidas y continúa con el problema que afecta su propiedad. Añade que por resolución 889-12-TAA de las ocho horas cinco minutos del diecisiete de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Ambiental Administrativo, ordenó a ese municipio que ampliara el diámetro de los tubos, que procediera a la construcción de muro de gaviones, dar mantenimiento de esa acequia para evitar el taponamiento del muro de gaviones y reponer con relleno parte de lo llevado por la acequia. No obstante, a la fecha, la autoridad recurrida no ha cumplido con lo ordenado en la citada resolución. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso.\n\n          2.- Informa bajo juramento Julio Rojas Astorga en su condición de Alcalde de la Municipalidad de la Unión que con base en los hechos denunciados por los amparados en fecha 8 de septiembre del dos mil diez, la Corporación Municipal interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra el señor [Nombre 02], tramitado bajo expediente 418-10-01-TAA. Por resolución número 1581-10-TAA de las diez horas tres minutos del 3 de noviembre del dos mil diez, el Tribunal Ambiental Administrativo tuvo por presentada la denuncia y ordenó al Director de la Dirección de Aguas del MINAET como al Jefe de la Oficina de Cartago del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central que procedieran a rendir un informe a fin de determinar si hubo un daño en el área de protección al recurso suelo, debido a la corte de árboles y movimientos de tierra sin los permisos legales correspondientes. Que los hechos denunciados por los amparados fueron de conocimientos y resueltos por la Defensoría de los Habitantes mediante oficio 14164-2010-DHR del 20 de diciembre del dos mil diez en el que se dispuso proceder al cierre y archivo de la solicitud de intervención. Que por resolución de fondo número 889-12-TAA de las ocho horas cinco minutos del 17 de septiembre del dos mil doce, se determinó desestimar la denuncia en contra del señor [Nombre 02] y se ordenó al Alcalde de la Municipalidad de la Unión a cumplir con lo ordenado en el considerando tercero de la presente resolución en el menor plazo posible. En contra de lo anterior, la Corporación Municipal interpuso recurso de revocatoria el 17 de octubre del dos mil doce, el cual no ha sido resuelto el Tribunal Ambiental Administrativo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n          3.- Por resolución de las 08:51 horas, del día 21 de enero de 2014, se solicitó al Tribunal Ambiental Administrativo referirse a las gestiones realizadas sobre los hechos descritos por el recurrente en el presente recurso de amparo.\n\n          4.- Informa bajo juramento José Luis Vargas Mejía en su condición de Presidente y Maricé Navarro Montoya en su condición de Secretaria, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo, que: Actualmente el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra revisando la resolución final emitida, dado el proceso administrativo interpuesto por la Municipalidad recurrida contra la resolución 889-12-TAA, en la cual esta solicitó declarar la invalidez de la anterior resolución, por lo que debiendo comunicar al Tribunal Contencioso Administrativo, así como a las partes, si se mantienen, modifican o anulan la resolución No. 889-12-TAA de las ocho horas cinco minutos del 17 de septiembre del dos mil doce.\n\n5.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El amparado acusa que a pesar de que las múltiples gestiones que han presentado ante la autoridad recurrida continúan con el problema que afecta su propiedad, actuación que va en detrimento de sus derechos fundamentales.\n\n          II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) Que con base en los hechos denunciados por los amparados en fecha 8 de septiembre del 2010, la Corporación Municipal interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra el señor [Nombre 02], tramitado bajo expediente 418-10-01-TAA (informe de la autoridad recurrida).\n\nb) Por resolución de fondo número 889-12-TAA de las ocho horas cinco minutos del 17 de septiembre del dos mil doce, se determinó desestimar la denuncia en contra del señor [Nombre 02] y se ordenó al Alcalde de la Municipalidad de la Unión a cumplir con lo ordenado en el considerando tercero de la presente resolución en el menor plazo posible (informe de la autoridad recurrida).\n\nc) En contra de lo anterior, la Corporación Municipal interpuso recurso de revocatoria el 17 de octubre del dos mil doce, el cual no ha sido resuelto el Tribunal Ambiental Administrativo (informe de la autoridad recurrida).\n\nd) Mediante resolución  No. 1217-13 de las 10:50 horas del día 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Ambiental Administrativo, rechazó el recurso de revocatoria presentado por el Alcalde Municipal de la Unión, contra la resolución No. 889-12-TTA de las ocho horas cinco minutos del 17 de septiembre del dos mil doce. (informe del Tribunal Ambiental Administrativo).\n\ne) Actualmente el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra revisando la resolución final emitida, debiendo comunicar al Tribunal Contencioso Administrativo, así como a las partes, si se mantienen, modifican o anulan la resolución No. 889-12-TAA de las ocho horas cinco minutos del 17 de septiembre del dos mil doce. (informe del Tribunal Ambiental Administrativo).\n\n          III.- Sobre el fondo. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción de algún derecho fundamental con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que con base en los hechos denunciados por los amparados en fecha 8 de septiembre del dos mil diez, la Corporación Municipal interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra el señor [Nombre 02], tramitado bajo expediente 418-10-01-TAA. Posteriormente, en resolución de fondo número 889-12-TAA de las ocho horas cinco minutos del 17 de septiembre del dos mil doce, se determinó desestimar la denuncia en contra del señor [Nombre 02] y se ordenó al Alcalde de la Municipalidad de la Unión a cumplir con lo ordenado en el considerando tercero de la presente resolución en el menor plazo posible. En contra de lo anterior, la Corporación Municipal interpuso recurso de revocatoria el 17 de octubre del dos mil doce, el cual no ha sido resuelto el Tribunal Ambiental Administrativo. Nótese que los hechos denunciados por el amparado son de conocimiento del Tribunal Ambiental Administrativo motivo por el cual es ante esa jurisdicción que debe de solicitar que se ordene a ejecutar lo ordenado en la resolución de fondo número 889-12-TAA, pues ello no es competencia de está jurisdicción. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declara sin lugar el recurso.\n\n          IV.-VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ\n\n1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. 3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. 4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la omisión de una Municipalidad de remediar una situación en una vía pública que según se afirma, causa afectaciones a derechos del recurrente , por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, donde debe ser deducida la pretensión contenida en este amparo. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.\n\nPor tanto:\n\n \n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:32:40.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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