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San José, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce.\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-001077-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, a favor de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL POBLADO DE PABELLÓN DE SANTA ANA, contra el DIRECTOR DEL SISTEMA DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, Y LA VICEMINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA.-  \n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:03 horas del 28 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, Y LA VICEMINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta que esta Sala por resolución número 2010-21258 de las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez, declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad presentada contra la reforma integral efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, únicamente en relación con la zona protectora de los Cerros de Escazú, lo cual implicó un dimensionamiento de los efectos de esa inconstitucionalidad sobre toda la zona en mención. Manifiesta que la inejecución de lo ordenado por la citada resolución, así como el dimensionamiento en cuestión, han generado una serie de afectaciones y dislocaciones a los derechos fundamentales de los amparados, en tanto el Sistema de Áreas de Conservación del MINAE mantiene sobre la zona de los Cerros de Escazú una competencia exclusiva para emitir la regulación de su ordenamiento territorial y ambiental, y no se ha emitido, ni promulgado el respectivo plan de manejo, lo cual perjudica a las personas que habitan en las áreas que se ubican en la zona protegida de los cantones de Mora, Santa Ana, Acosta, Escazú, Aserrí y Alajuelita. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a la autoridad recurrida diseñar e implementar en un plazo perentorio de seis meses, un plan de manejo para la Zona de los Cerros de Escazú.\n\n          2.- Informa bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que el SINAC es un órgano de desconcentración máxima del MINAE, con personería jurídica instrumental, patrimonio autónomo, y con competencias claramente definidas en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788. Señala que mediante oficio ACOPAC-DASP.006-2014 del 4 de febrero del 2014, el Área de Conservación Pacífico Central indicó que el Plan General de Manejo (PGM) de la Zona Protectora Cerros de Escazú (ZPCE) a la fecha no se ha elaborado pese a que se han realizado diferentes esfuerzos para cumplir con esa obligación y mandato de la  \n\nSala Constitucional. Agrega que desde que ACOPAC conoció los términos de la resolución de la Sala, inició gestiones para contar con la ayuda de otras instancias de accionar relacionado con la ZPCE, y la conservación ambiental, con el fin de financiar el PGM-ZPCE, pues debido al alto costo estimado para esa herramienta de planificación, no es posible financiarlo medio del presupuesto ordinario del ACOPAC. Agrega que el proceso tiene un costo entre los sesenta y los sesenta y cinco mil dólares, por ello se ha coordinado con instituciones como la CNFL y AyO, para que desarrollen algunos estudios específicos necesarios para el PGM, y con ello reducir los costos de dicho proceso. Además, como parte de las alianzas de colaboración se concretó el apoyo de la Fundación Costa Rica por Siempre, que aportará un monto cercano a los cuarenta y cinco mil dólares. Además, el Área de Conservación Pacífico Central realizará un análisis de los distintos actores presentes en la zona, un análisis legal que incluya limitaciones y usos permitidos en una Zona Protectora, así como los procesos judiciales que existen, se definirán los mecanismos de coordinación institucional para otorgar permisos y evaluar el nivel de compromiso y capacidad institucional del SINAC para participar en dicha coordinación, y se establecerá una ruta crítica que sea viable para el proceso de elaboración de un Plan General de Manejo y su oficialización, detallando el alcance de los estudios técnicos, el modelo de participación, modelo de gobernanza, perfil del equipo necesario y el costo de las actividades requeridas, entendiéndose las anteriores acciones como los objetivos específicos de esa primera etapa. Explica que dicho proceso fue muy exitoso y concluyó a inicios de enero de este año. Como producto final además los consultores en conjunto con el personal del ACOPAC, y de la Asociación Costa Rica Por Siempre elaboraron los términos de referencia para la contratación de la herramienta de manejo que será la guía para un adecuado manejo y protección del área silvestre. El Área de Conservación Pacífico Central indicó que los términos de referencia para la contratación de la empresa que elaborará el Plan de Manejo de la Zona Protectora Cerros Escazú, se publicarán en el transcurso de este mes por la Asociación Costa Rica por Siempre, y se espera que a mediados de marzo de 2014, sea adjudicada la contratación. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n          3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\n          I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n          a) El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), mantiene una competencia exclusiva sobre la Zona de los Cerros de Escazú; sin embargo, no ha emitido, ni promulgado, el respectivo Plan de Manejo sobre dicha zona (ver informe rendido).\n\n          II.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, el recurrente señala que la omisión del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE en promulgar el Plan de Manejo sobre la Zona Protectora de los Cerros de Escazú, causa un perjuicio a los derechos fundamentales a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y a la inviolabilidad de la propiedad privada, de las personas que habitan en las áreas que se ubican en la zona protegida de los cantones de Mora, Santa Ana, Acosta, Escazú, Aserrí y Alajuelita. En su informe de ley, el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), señala que a la fecha no se ha elaborado el Plan General de Manejo (PGM) de la Zona Protectora Cerros de Escazú (ZPCE),  pese a que se han realizado diferentes esfuerzos para cumplir con esa obligación, debido a los altos costos y la complejidad que conlleva. Al respecto, debe tenerse presente, que la Zona Protectora de los Cerros de Escazú fue creada por Decreto Ejecutivo Nº 6112-A de 23 de junio de 1976 con 3600 hectáreas, posteriormente ampliada por medio del Decreto Ejecutivo Nº 14672 de 20 de junio de 1983, para incluir las comunidades de Piedades, Brasil, Oro, Salitral, Ciudad Colón, Tabarcia, Palmichal, entre otros lugares, con lo cual finalmente quedó establecido un área de protección de 7060 hectáreas aproximadamente. De conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 6112-A, se busca cumplir con la obligación del Estado de asegurar una cobertura boscosa sobre los terrenos de vocación forestal, en el tanto su preservación ayuda a mantener un medio ambiente adecuado. Se le considera de vital importancia para las poblaciones del Valle Central Intermontano. El Decreto Ejecutivo Nº 14672, señala como vital la preservación de las áreas boscosas a las poblaciones de Piedades, Brasil, Río Oro, Salitral, Ciudad Colón, Tabarcia, Palmichal y otros lugares aledaños, con finalidades más específicas como la protección de suelos y regulación de las aguas para riego y consumo humano, también como reguladores del clima y el ambiente. De ahí que, la Zona Protectora Cerros de Escazú, ampara terrenos de vocación forestal, con los cuales debe determinarse si los Municipios en cuyos terrenos se encuentran las zonas protectoras, pueden modificar directa o indirectamente este régimen. Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico son delimitadas por el Poder Ejecutivo. A partir de su declaratoria, se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función. Como lo ha interpretado esta Sala, este patrimonio alcanza tanto los terrenos públicos como los privados, sometidos a un régimen jurídico especial, aunque pertenezca a un sujeto de derecho público o de derecho privado. De conformidad con la legislación contenida en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal, estos bienes del Patrimonio Natural del Estado, soportan intereses y restricciones que superan los límites propios de los cantones, para dar lugar a un interés nacional e incluso internacional de protección.\n\n          III.- De igual manera, el artículo 2, del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE del 10 de marzo de 2005, publicado en La Gaceta Nº 180 del 20 de Setiembre del 2005, señala que un plan de manejo es:\n\n“[…] un conjunto de normas técnicas que regularán las acciones por ejecutar en un zoológico, zoocriadero, vivero, acuario, finca cinegética, centro de rescate, jardín botánico o refugio de vida silvestre, con el fin de manejar y conservar la vida silvestre, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables que garantizarán la sostenibilidad del recurso […]”\n\n          Es patente entonces, la importancia que reviste un plan de manejo como herramienta para el resguardo del recurso natural en este tipo de zonas, así como para encausar las actividades de investigación, protección, capacitación y ecoturismo que se pueden llevar a cabo en una zona de protección. De ahí que, es posible establecer un nexo causal entre la falta de un plan de manejo en la Zona Protectora de los Cerros de Escazú, y el desorden que en éste impera, en abierta violación de los artículos 45 y 50 constitucionales, respecto de la inviolabilidad de la propiedad privada y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Finalmente, es importante aclarar a la autoridad recurrida que, si bien es cierto el proceso de aprobación del Plan de Manejo ha sido difícil y oneroso, tal hecho no justifica que luego de 38 años de creación de dicha Zona Protectora (mediante la Decreto Ejecutivo Nº 6112-A de 23 de junio de 1976), éste no cuente con un plan de manejo; lo que, indudablemente, redunda, en un estado constante de amenaza para el medio ambiente.\n\nIV.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, por transgresión del derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado por los artículos 45 y 50 de la Constitución Política, con las consecuencias que se particularizan en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nV.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n           1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada,  le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación  –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace,  o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada tiene relación con algunos asuntos anteriores que ha conocido esta Sala en relación con la elaboración, aprobación y puesta en práctica de plan de manejo para el área de la zona protectora de los cerros de Escazú. En tales asuntos- tal y como lo hago ahora- he salvado el voto por entender  se trata de un asunto que en razón de su retraso ha adquirido una complejidad que excede esta vía y a este Tribunal y que –a todas luces-  es inapropiado resolver con fundamento en una queja, uno que otro de informe y un puñado de documentación, y sin mayores datos o elementos de juicio sobre la complejidad de la situación-  Así, en vez de un recurso de amparo,  lo apropiado es la intervención de los medios de protección administrativos y de la justicia ordinaria, como vías más amplias y completas,  por lo cual, en aplicación del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-\n\nPOR TANTO:\n\n          Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda a aprobar el Plan General de Manejo de la Zona Protectora Cerros de Escazú. Se advierte a Rafael Gutiérrez Rojas, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Rafael Gutiérrez Rojas, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. COMUNÍQUESE.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:33:22.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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