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San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.\n\n          \n\n          Recurso de amparo interpuesto por SARAY CAMARENO ÁLVAREZ, cédula de identidad 0602490987, contra el MINISTERIO DE SALUD Y MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.\n\n \n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las siete horas cuarenta minutos del siete de enero del año en curso, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el 17 de junio de 2013, Ronny Mahoney Mahoney, vecino de Siquirres, propietario de un inmueble en Barrio Los Laureles, 200 metros al norte de la escuela, frente a la Finca La Modesta, procedió a obstruir el paso natural de una acequia, así como del alcantarillado existente que pasa por su propiedad con lo que causó el estancamiento de ésta, lo cual puede originar la proliferación de mosquitos del dengue, así como la desviación del curso normal de las corrientes. Ante lo anterior procedió a interponer la denuncia correspondiente ante las instancias recurridas, sin que a la fecha se haya solucionado el problema de forma definitiva. Señala que a su favor se han dictado las órdenes sanitarias números HC-ARS-S 3516-2013 y HC-ARS-S 3520-2013, las cuales han sido incumplidas, por lo que persisten las aguas estancadas y el peligro que ello conlleva a la salud de los vecinos locales Agrega que por acuerdo número 25164 tomado por el Concejo Municipal de Siquirres en la sesión ordinaria número 172 celebrada el 19 de agosto de 2013, se dispuso solicitarle a la Administración brindar un informe detallado sobre el tiempo que se le brindará a Mahoney para restituir las cosas al estado anterior. De igual manera, por acuerdo número 25487, artículo III, tomado por el concejo municipal recurrido en la sesión ordinaria número 187 celebrada el 2 de diciembre de 2013, se dispuso ordenar a la Alcaldesa Municipal de Siquirres cumplir lo ordenado en la orden sanitaria número HC-ARS-S 3520-2013 en el plazo de tres días hábiles, además de ejecutar el acuerdo número 25164; no obstante, a la fecha de interposición del amparo ello tampoco se ha cumplido. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.\n\n2.- Informa bajo juramento Geovanny Bonilla Bolaños, en su condición de Director Interino del Area Rectora de Salud de Siquirres, Limón, que el 24 de junio del año 2013, recibieron denuncia por parte de la recurrente, ante dicha gestión realizaron visita en el sitio y se levantó acta de la situación real de las aguas estancadas. En virtud de lo encontrado procedieron a girar la ordenanza sanitaria correspondiente y se le indicó a la Municipalidad recurrida la forma cómo actuar. Sin embargo, la Municipalidad no respondió al llamado de su representada, pese a de que el Ingeniero Municipal en el oficio TUGVM-173-2013 realizó inspección al sitio y recomendó técnicamente a la Alcaldesa lo pertinente. Indica que en el seguimiento de la denuncia, procedieron a verificar el cumplimiento o no de la orden sanitaria notificada a la Municipalidad accionada, en el sitio en cuestión, y lograron acreditar el incumplimiento. Por ello, se procedió a denunciar penalmente a dicha entidad municipal. Agrega que luego, siempre en seguimiento de la denuncia de la recurrente, logran notificar al señor Mahoney  y se le notifica la orden sanitaria HC-ARS-S-3516-2013 del 30 de octubre. Contra esa orden sanitaria, el 6 de noviembre del 2013, el señor Mahoney presentó recurso de revocatoria con apelación contra la orden sanitaria HC-ARS-S-3516-2013. Mediante resolución DR-HC-03077-2013 suscrita por la Dra. Yorleny Molina Retana, Directora a.i. de la Dirección Regional del Ministerio de Salud, declara sin lugar el recurso de revocatoria y el recurso de apelación es elevado ante el Despacho de la Ministra para su pronunciamiento. Solicita se desestime el recurso.\n\n3.- Informa bajo juramento Arturo Castillo Valverde, en su condición de Presidente Municipal de la Municipalidad de Siquirres, que el 29 de abril del año 2013, la recurrente presentó denuncia sobre lo actuado por el señor Mahoney, por ello mediante sesión ordinaria del Concejo Municipal N° 156 celebrada el 29 de abril del 2013, se dispuso girar instrucciones para que la Alcaldesa realizara un estudio de lo sucedido y presentara un informe detallado al Concejo recurrido, pero ante la no ejecución de la Alcaldesa, se tomó un nuevo acuerdo para ordenarle cumplir con lo ordenado en el Acuerdo del Concejo antes descrito. Además, se enteran de la orden dictada por el Ministerio de Salud mediante HC-ARSS-3520-2013, y también se le ordena cumplirla. Sin embargo, la Alcaldesa ha omitido cumplir con dichas órdenes. Consideran que el Concejo que representa han adoptados las acciones pertinentes, pero que es la Alcadesa la que ha incumplido, por lo que desestima el recurso, respecto de su representada.\n\n4.- Informa bajo juramento Yelgi Lavinia Verley Knigt, en su condición de Alcaldesa de Siquirres, que remite los actos efectuados por la Municipalidad de Siquirres, así como el expediente completo de todas las gestiones realizadas por esa municipalidad, para que el señor Mahoney haga los arreglos respectivos, pero el mismo no ha querido realizarlos.\n\n5.- Atiende audiencia conferida, el señor Ronny Mahoney Mahoney, y manifiesta que es falso que destruyera el paso natural de la supuesta acequia, lo que hizo fue desviar el cauce que pasa por su propiedad, haciendo que el agua fuese depositada en alcantarillado municipal, pero la recurrente tapó con tierra dicho “sanjo” pues considera que el agua debe reposar dentro de su propiedad. Menciona, que además al otro lado de la calle, la municipalidad inició obras para hacer un “zanjeado” en un trayecto de aproximadamente 300 metros, pero el trabajo quedó sin terminar y ello produce las inundaciones cuando llueve. Al respecto, reitera que el problema de las aguas estancadas no es por su actuar, sino por los trabajos inconclusos de la Municipalidad.  \n\n6.- Por escrito presenta el 4 de marzo del año en curso el Director Interino del Area Rectora de Salud de Siquirres, informa que se convocó a las personas involucradas a una reunión en fecha 18 de febrero. El objetivo era dar una solución célere y racional a la situación que actualmente pone en peligro el cantón.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n          I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 29 de abril del año 2013, la recurrente presentó denuncia sobre lo actuado por el señor Mahoney, ante la Municipalidad de Siquirres, (informe rendido bajo juramento); b) el 24 de junio del 2013, la recurrente interpone denuncia 167.D.2013 contra el señor Mahoney por obstrucción del paso de acequia ocasionando el estancamiento de agua, ante el Área Rectora de Salud de Siquirres, (prueba aportada al expediente); c) el Area de Rectora de Salud,  luego de constatar el problema denunciado, giró la orden sanitaria HC-ARS-S-3520-2013 dirigida a la Municipalidad accionada (informe rendido bajo juramento); d) al Ministerio de Salud al corroborar que el problema persistía y que existía incumplimiento por parte de la Municipalidad de Siquirres, trasladó la denuncia respectiva ante el Ministerio Público por desobediencia a la autoridad sanitaria¸ (informe rendido bajo juramento); e) el día 30 de octubre del año 2013, el Area Rectora de Salud de Siquirres, localizó al señor Mahoney y giró la orden sanitaria HC-ARS-S-3516-2013, con fecha de vencimiento el 13 de noviembre 2013, (informe rendido bajo juramento); f) el 6 de noviembre del 2013, el señor Mahoney presentá recurso de revocatoria con apelación contra la orden sanitaria HC-ARS-S-3516-2013; g) mediante resolución DR-HC-03077-2013 suscrita por la Dra. Yorleny Molina Retana, Directora  a.i. de la Dirección Regional del Ministerio de Salud, declara sin lugar el recurso de revocatoria y el recurso de apelación es elevado ante el Despacho de la Ministra para su pronunciamiento (prueba aportada al expediente).\n\n          II.- Objeto del recurso.- La recurrente acusa un vecino suyo obstruyó, el paso natural de una acequia, así como del alcantarillado existente que pasa por su propiedad, con lo que causó un estancamiento. Ante lo anterior procedió a interponer la denuncia correspondiente ante las instancias recurridas, sin que a la fecha se haya solucionado el problema de forma definitiva.\n\n          III.-Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- De la prueba aportada al expediente, se tiene por acreditado que la recurrente presentó una denuncia por un estancamiento de aguas frente a su propiedad ante el Área Rectora de Salud de Siquirres, y a raíz de esa denuncia las autoridades de salud, realizaron una visita en el sitio, levantaron un acta de la situación encontrada y procedieron a dictar la orden sanitaria HC-ARS-S-3520-2013 para la Municipalidad accionada. Sin embargo, la Municipalidad de Siquirres no cumplió con lo ordenado en el plazo previsto, en consecuencia el Area Rectora de Salud de Siquirres, presentó una denuncia penal contra la Municipalidad de Siquirres, ante el Ministerio Público por desobediencia a la autoridad sanitaria. Aunado a ello, se extrae del expediente que las autoridades de salud, cumpliendo con sus deberes y dando seguimiento a la denuncia de la recurrente, intentaron varias veces notificar al señor Mahoney, siendo ello posible hasta el día 30 de octubre del año 2013, se le notifica la orden sanitaria HC-ARS-S-3516-2013 con fecha de vencimiento el 13 de noviembre 2013. Contra esta orden sanitaria, el 6 de noviembre del 2013, el señor Mahoney presentó recurso de revocatoria con apelación contra la orden sanitaria HC-ARS-S-3516-2013 y mediante resolución DR-HC-03077-2013 suscrita por la Dra. Yorleny Molina Retana, Directora a.i. de la Dirección Regional del Ministerio de Salud, declara sin lugar el recurso de revocatoria y el recurso de apelación es elevado ante el Despacho de la Ministra para su pronunciamiento. Así las cosas, se extrae que las autoridades sanitarias han actuado en resguardo de los derechos de la denunciante y los vecinos de la zona, que han adoptado medidas y ha procurado se de el cumplimiento de la misma, por ello en cuanto a ellas el recurso debe desestimarse.\n\nIV.- Sobre la actuación de la Municipalidad recurrida. A diferencia de lo observado con el Ministerio de Salud, de la prueba aportada a los autos, se extrae que la municipalidad pese a tener conocimiento de la situación denunciada por la recurrente desde abril del año 2013, hasta ahora, no ha adoptado medidas para dar una solución definitiva de la situación denunciada. Lo anterior pese a que tanto el Concejo de Siquirres como el Area Rectora de Salud la han exhortado a que adopte las medidas necesarias para solventar el problema denunciado. Ahora es importante aclarar, que este Tribunal no tiene la competencia para determinar quién es el responsable o causante del problema en cuestión, porque la recurrente dice que el responsable del problema de aguas denunciado es el señor Mahoney y éste señor indica que la responsable es la recurrente, al respecto debe indicarse que esclarecer tal situación, es un asunto que deberán dilucidar las autoridades recurridas o en su defecto la autoridad jurisdiccional correspondiente. Sin embargo, sí resulta cierto y definitivo para este Tribunal que el problema de inundaciones y estancamiento de aguas existe, pues así lo han afirmado las autoridades recurridas tanto municipales como de salud. Por ello, se llama la atención de las autoridades municipales, pues en su función de administradores de los intereses locales, su deber es supervisar este tipo de situaciones y denuncias, por lo que deben de adoptar las medidas pertinentes, ejecutarlas y vigilar aquellas actividades, que como la presente, puedan significar peligro, menoscabo o daño para los habitantes y medio ambiente.\n\nV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El Magistrado Salazar Alvarado, salva el voto, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.               \n\n \n\n \n\nPor tanto:\n\n   Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto de la Municipalidad de Siquirres. Se ordena a Yelgi Lavinia Verley Knigt, en su condición de Alcaldesa de Siquirres, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que inmediatamente adopte las medidas necesarias dentro del ejercicio de sus competencias para hacer cumplir la orden sanitaria HC-ARS-S-3520-2013 y en caso de ser necesario adoptar otras medidas, para dar una solución definitiva al problema denunciado por la recurrente. Se condena a la Municipalidad de Siquirres al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a la recurrida, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese esta resolución a Yelgi Lavinia Verley Knigt, en su condición de Alcaldesa de Siquirres, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, en forma personal. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:35:18.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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