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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03846 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 19 de Marzo del 2014 a las 14:05\n\nExpediente: 13-015397-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 13-015397-0007-CO\n\nRes. Nº 2014003846\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-015397-0007-CO, interpuesto por ALONSO SOLANO MATA, cédula de identidad 0304550727, ELIÉCER CHAVES CORTES, cédula de identidad 0302640206, FÉLIX CHAVES TORRES, cédula de identidad 0301430080, FREDDY PINEDA S., cédula de identidad 0303100335, GERARDO ARTURO TORRES G., cédula de identidad 0302920066, JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CH., cédula de identidad 0301580027, JOSÉ ANTONIO PICADO SOLANO, cédula de identidad 0302450963, LUIS DIEGO PICADO QUESADA, cédula de identidad 0304550727 Y MARCOS ARCE SERRANO, cédula de identidad 0302550875, contra la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.  \n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:50 horas del 24 de diciembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía, y manifiesta, que en el cauce del Río Grande de Orosi, Paraíso de Cartago, frente a los barrios conocidos  como  \"Los  Ramírez\",  otorgaron  la concesión 11-88 por parte de la Dirección de Geología y Minas (DGM) a nombre de José Antonio Picado Solano para la extracción de material del río. Al respecto, asegura  que  en  abril  de  este año,  las  labores  en  cuestión  fueron suspendidas debido a que, en su criterio, en el río no había suficientes reservas de material  para continuar. Sin embargo, asegura  que  la autoridad recurrida  nunca estableció  cuántos  metros  cúbicos  de material había, no  hizo un levantamiento topográfico  para  calcular  el  volumen antes  de  dictar  la  orden  en  cuestión  y, finalmente, tampoco ha dado seguimiento al caso. Aseguran que el río de cita tiene mucha fuerza que, en el pasado, ha provocado  que el agua se lance fuera de las orillas y dé lugar a emergencias. Razón por la cual, indican que han presentado múltiples cartas a la oficina en cuestión y, por ende, el 19 de noviembre de 2013, se efectuó una inspección en el sitio y el geólogo encargado dispuso lo siguiente:  \"Por lo tanto, se recomienda con base en la evidencia y el análisis efectuado, que se realice  una valoración  de  los  volúmenes  de  material  por  medio  de  un levantamiento topográfico  y  que  se  realice  un  análisis  para establecer  si  se amerita mantener la suspensión de labores o levantarla. Hasta tanto no se haga dicho  análisis topográfico  no  se  recomienda  levantar  la  suspensión.  Se recomienda realizar esta valoración en un plazo no mayor a 3 meses, ya que la presencia de material aluvial en bancos aluviales emergidos en las secciones 1-8, podrían provocar el crecimiento de estas barras, hasta recostar el flujo hacia la margen izquierda, sitio donde se ubica el dique de Los Ramírez.\" (memorando Nº DGM-CM-CRC1-098-2013). Indican que ya ha pasado más de un mes desde la referida  inspección  y  la  DGM  no  ha  realizado  el  levantamiento  topográfico requerido. Los recurrentes pretenden que se realice el levantamiento  topográfico de manera inmediata, que un funcionario competente emita un criterio técnico sobre el eventual levantamiento o mantenimiento total o parcial de la orden de suspender la extracción de material, tomando en cuenta el riesgo que existe para el sector de \"Los Ramírez\"  en caso que el río se dirija hacia dicho extremo y, finalmente, que se  le  fije  un  plazo  para  que  la  DGM  cumpla  con  las referidas  labores. Adicionalmente  y,  como  medida cautelar, solicitan ordenar a la DGM que en el tanto se resuelve el presente recurso se establezca un plan de acción alternativo y temporal  para  evitar  que  el  río  en  cuestión  se  dirija hacia  el  sector  de  \"Los Ramírez\".\n\n          2.- Por escrito recibido el 2 de enero de 2014, los recurrentes solicitan a la Sala hacer cumplir a los recurridos la medida cautelar impuesta en la resolución de curso, toda vez que cuando hace mal tiempo, el río se vuelve un riesgo para varias familias.\n\n          3.- Informan bajo juramento María Guzmán Ortiz, Enid Gamboa Robles y Esteban Bonilla Elizondo, en su condición, respectivamente, de Viceministra de Gestión Ambiental y Energía, de Directora de Geología y Minas a.i. y de Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica, que precisamente, ante una serie de escritos y denuncias de pobladores vecinos al área de la concesión, por resolución número 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, se ordenó la inmediata suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público, expediente administrativo número 11-88, que es Concesión de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público a favor de José Antonio Picado Solano, que arrienda su concesión a Quebradores Orosi Siglo XXI, S.A.. Indican que a partir de las denuncias, se realizaron una serie de inspecciones por parte de Funcionarios de la Dirección de Geología y Minas. Que además, entre las razones de las decisión anterior, se encuentra el resultado de la atención de la denuncia número DEN-23-2013 por parte del Geólogo German González Marín, quien por oficio DGM-CRC2-024-2013 del 14 de febrero de 2013, declara con lugar la denuncia e instruye al arrendatario para que, en un plazo no mayor a tres semanas realice labores de reforzamiento y otros. Que igualmente la suspensión de extracción de materiales tiene fundamento en el oficio DGM-CR1/004-2013 de 4 de marzo de 2013, en relación con la denuncia número 35-2013 interpuesta en la Dirección de Geología y Minas. Afirman que es por lo anterior que la suspensión de materiales se ha ejecutado a cabalidad por la empresa arrendataria, lo que ha facilitado la recuperación de los volúmenes aluviales de manera paulatina. Consideran que la suspensión de labores está permitiendo además una construcción de bancos aluviales, que además permite restablecer la pendiente  y disminuir las tasas erosivas. Por último, por oficio DGM-CM-CRC1-098-2013 de 6 de diciembre de 2013, dentro de las recomendaciones del licenciado Esteban Bonilla Elizondo, geólogo coordinador de la Región Minera Huetar Atlántica, se establece realizar una valoración en un plazo no mayor a tres meses. Solicitan se desestime el recurso planteado.\n\n          4.- Por escrito recibido el 21 de enero de 2014, un grupo de vecinos del Valle de Orosi, de los sectores Los Ramírez y Barrio El Poró, colindantes con el cauce del río Grande de Orosi, manifiestan que la paralización de operaciones ordenada por las autoridades recurrida, rompió con el ciclo normal de 20 años de operación de una concesión minera, por lo que “extraer, dragar, canalizar y enrocar con diques las márgenes”, es vital realizarlo durante el verano para preparar la llegada del invierno. Con la mencionada resolución, se les tiene sumidos en el peligro y vulnerabilidad, pues al estar el cauce del río Grande de Orosi, totalmente taponeado de materiales aluviales producto del arraste, el flujo del  agua y su correntada están peligrosamente recostados hacia la margen de la Alegría de Orosi, del sector Los Ramírez y del Barrio El Poró, donde habitan más de cien familias.\n\n          5.- Por escrito recibido el 28 de enero de 2014, los recurrentes aclaran que lo que están reclamando es la falta de acción de la DGM, luego de haber dictado la resolución N° 194, pues nueve meses después, no se han preocupado por dictar nuevas medidas ante el cambio  de la situación del río. Su reclamo es por la lentitud y falta de diligencia de la DGM para realizar una nueva valoración.\n\n          6.- Por escrito recibido el 29 de enero de 2014,  vecinos de las comunidades circunvecinas del Valle de Orosi y colindantes con el río Grande de Orosi, tomando en cuenta que el cauce de ese río esta saturado, colmado de material aluvial en el área de concesión, todo lo cual lo está desviando hacia ambas márgenes, con el consecuente peligro y vulnerabilidad en que los ha puesto, solicitan a la Sala declare con lugar el amparo para que la concesión minera vuelva a su estado normal de operación, ya que ello permitiría el dragado, canalización y reforzamiento de diques.\n\n          7.- Por escrito recibido el 6 de febrero de 2014, se apersonan al proceso vecinos de las comunidades del Valle de Orosi, reiterando sus criterios y solicitando se deje sin efecto la paralización de la concesión Minera 11-88.\n\n          8.- Por escrito recibido el 14 de febrero de 2014, José Antonio Picado Solano, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Comunal de Orosi, manifiesta unirse al pedido de los recurrentes,  ya que el cauce del río y el área de concesión luce totalmente taponeado, poniendo en peligro sus casas y familias.\n\n          9.- Por escrito recibido el 19 de febrero de 2014, un grupo de vecinos de la zona reiteran sus gestiones.\n\n          10.- Por resolución de las 9:53 horas del 20 de febrero de 2013, se amplían los hechos reclamados y se le otorga nueva audiencia a los recurridos, ya que los recurrentes aclararon que lo que están reclamando en este amparo es la falta  de acción  de  la DGM, luego de haber dictado la resolución N° 194, pues nueve meses después, no se han preocupado  por dictar nuevas medidas ante el cambio de la situación del río, de manera que su reclamo es por la lentitud y falta de diligencia de la DGM para realizar una nueva valoración.\n\n          11.- Por escrito recibido el 24 de febrero pasado, se apersona al proceso Rafael Eduardo Méndez Calvo, quien dice representar al Frente Cívico Paraíseño, apoyando a los recurrente en sus pretensiones en este amparo.\n\n          12.- Por escrito recibido el 24 de febrero pasado, se apersonó al proceso Jorge Rodríguez Araya, en su condición de Alcalde de Paraíso, manifestando su apoyo a los recurrentes en este proceso.\n\n          13.- Que en atención a la nueva audiencia que por ampliación de hechos les concedió a los recurridos el Magistrado Instructor, informan bajo juramento Marlene Salazar Alvarado y Esteban Bonilla Elizondo, en su condición, respectivamente, de Directora General y de Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica, ambos de la Dirección General de Geología y Minas, que el 6 de diciembre de 2013, el Coordinador Minero aquí informante, realizó una visita de campo al área de la concesión y por oficio DGM-CM-CRC1-098-2013, concluyó que la suspensión de labores de la concesión se había ejecutado a cabalidad por la empresa arrendataria, lo que había facilitado la recuperación de los volúmenes aluviales de manera paulatina, por lo que – a juicio de ese funcionario – la suspensión de labores está permitiendo una construcción de banco aluviales, el restablecimiento pendiente y la disminución de las tasas erosivas… Agregan que respecto a la discusión sobre las obras de protección fluvial, el día de la visita de ese funcionario, se hizo una valoración del denominado dique de “Los Ramírez”, sin que se observara ninguna anomalía, e inclusive, el día anterior habían ocurrido crecidas ordinarias que provocaron pérdida de porciones de terreno, sin embargo, no afectaron la integridad del dique. Asimismo, que en la margen derecha los diques construidos no se observan alterados y el contacto con el flujo es un contacto de baja energía. Por lo anterior, con base en la evidencia y el análisis efectuado, recomienda que en un plazo no mayor a 3 meses, se realice un valoración de los volúmenes de material por medio de un levantamiento topográfico y un análisis para establecer si se amerita mantener la suspensión de labores, por lo que mientras no suceda eso, no se recomienda levantar la suspensión. Indican que por oficio DGM-CMRC 1-014-2014 del 3 de marzo de 2014, suscrito por el licenciado Bonilla Elizondo, Geólogo en condición de Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica, se concluye que “Según las observaciones de campo, la recuperación de las barras aluviales y por ende de la pendiente del sistema fluvial, está ocurriendo gracias al período de suspensión de labores impuesto por la DGM. Esta recuperación es paulatina, por lo que se mantiene el criterio externado en el informe DGM-CM-CRC1-098-2013 donde se recomendaba dar un espacio de 3 meses, para realizar el levantamiento topográfico a fin de valorar los volúmenes de material y que se realice un análisis para establecer si se amerita mantener la suspensión de labores, ya que existe otros elementos a considerar que deben tomarse en cuenta para la puesta en marcha de la actividad extractiva, como lo son, los posibles efectos erosivos aguas arriba, tanto en margen derecha como en margen izquierda; así como otros efectos desde el punto de vista ambiental.” (sic). Agregó ese reciente informe, que tampoco se detectaron problemas relacionados con la dinámica fluvial que puedan prever que el flujo provoque una afectación de las obras de protección fluvial. Manifiestan que se seguirán realizando valoraciones in situ del estado de esas obras, a fin de fiscalizar y ejecutar acciones en caso de observar algún problema con su estabilidad. Concluyen indicando que los despachos que representan han actuado en estricto apego a la normativa que contiene el Código de Minería y su Reglamento, al realizar las inspecciones, emitir recomendaciones y la resolución de suspensión de extracción de materiales, así como la realización de constantes y reiteradas diligencias de control y fiscalización, que han demostrado que hasta la fecha los resultados de recuperación del área con efectivamente positivos, con lo que se desvirtúan las manifestaciones de los recurrentes. Reiteran su solicitud de declarar sin lugar  el recurso.\n\n          14.- Por escrito recibido el 4 de marzo pasado, los recurrentes replican el informe rendido por las autoridades recurridas, insistiendo en que se les debe establecer un plazo para que realicen un levantamiento topográfico y se defina la situación sobre la suspensión de labores.\n\n          15.- Por escrito recibido el 11 de marzo de 2014, vecinos de Barrio El Poró del Sector Norte de Orosi, replican lo informado por las autoridades recurridas e insisten en las pretensiones expuestas.\n\n          16.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\n Considerando:\n\n          I.- Objeto del recurso: Alegan los recurrentes que la Dirección de Geología y Minas (DGM) había otorgado la concesión 11-88 en el cauce del Río Grande de Orosi, Paraíso de Cartago,  frente  a  los  barrios  conocidos  como \"Los  Ramírez\", para la extracción de material del río, pero dichas labores fueron suspendidas en  abril  de 2013 debido a que en el río no había suficientes reservas de material para continuar. Sin embargo,  aseguran  que  la autoridad recurrida nunca estableció  cuántos  metros  cúbicos  de material había, no  hicieron un levantamiento topográfico  para  calcular  el  volumen  antes  de  dictar  la  orden en  cuestión  y, finalmente, tampoco han dado seguimiento al caso, lo que ha ocasionado que ahora el material se haya incrementado descontroladamente en el cauce y el río lance el agua fuera de las orillas y de lugar a emergencias y riesgo constante a las comunidades vecinas, sin que las autoridades recurridas intervengan.\n\n          II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Ante una serie de escritos y denuncias de pobladores vecinos al área de la concesión, por resolución número 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, la Dirección de Geología y Minas ordenó la inmediata suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público, expediente administrativo número 11-88, que es Concesión de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público a favor de José Antonio Picado Solano, que arrienda su concesión a Quebradores Orosi Siglo XXI, S.A. (Véase informe de ley).\n\nb) Entre las razones de las decisión anterior, se encuentra el resultado de la atención de la denuncia número DEN-23-2013 por parte del Geólogo German González Marín, quien por oficio DGM-CRC2-024-2013 del 14 de febrero de 2013, declaró con lugar la denuncia e instruyó al arrendatario para que, en un plazo no mayor a tres semanas, realizara labores de reforzamiento y otros. (Véase informe de ley).\n\nc) Que igualmente la suspensión de extracción de materiales tiene fundamento en el oficio DGM-CR1/004-2013 de 4 de marzo de 2013, en relación con la denuncia número 35-2013 interpuesta en la Dirección de Geología y Minas. (Véase informe de ley).\n\nd) A partir de las denuncias, se realizaron una serie de inspecciones por parte de Funcionarios de la Dirección de Geología y Minas, tales como la que se hizo el 6 de diciembre de 2013, cuando el Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica de la Dirección General de Geología y Minas, realizó una visita de campo al área de la concesión y por oficio DGM-CM-CRC1-098-2013 concluyó que la suspensión de labores de la concesión se había ejecutado a cabalidad por la empresa arrendataria, lo que había facilitado la recuperación de los volúmenes aluviales de manera paulatina, por lo que – a juicio de ese funcionario – la suspensión de labores está permitiendo una construcción de banco aluviales, el restablecimiento pendiente y la disminución de las tasas erosivas.  (Véase informe de ley).\n\ne) Respecto a la discusión sobre las obras de protección fluvial, el día de la visita de ese funcionario, se hizo una valoración del denominado dique de “Los Ramírez”, sin que se observara ninguna anomalía, a pesar de que el día anterior habían ocurrido crecidas ordinarias que provocaron pérdida de porciones de terreno, sin embargo, no afectaron la integridad del dique. Asimismo, que en la margen derecha los diques construidos no se observan alterados y el contacto con el flujo es un contacto de baja energía. (Véase informe de ley).\n\nf) Por lo anterior, con base en la evidencia y el análisis efectuado, dicho funcionario recomendó que en un plazo no mayor a 3 meses, se realizara una valoración de los volúmenes de material por medio de un levantamiento topográfico y un análisis para establecer si se ameritaba mantener la suspensión de labores, por lo que mientras no suceda eso, no se recomienda levantar la suspensión. (Véase informe de ley).\n\ng) Por oficio DGM-CMRC 1-014-2014 del 3 de marzo de 2014, suscrito por el licenciado Bonilla Elizondo, Geólogo en condición de Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica, se concluyó que “Según las observaciones de campo, la recuperación de las barras aluviales y por ende de la pendiente del sistema fluvial, está ocurriendo gracias al período de suspensión de labores impuesto por la DGM. Esta recuperación es paulatina, por lo que se mantiene el criterio externado en el informe DGM-CM-CRC1-098-2013 donde se recomendaba dar un espacio de 3 meses, para realizar el levantamiento topográfico a fin de valorar los volúmenes de material y que se realice un análisis para establecer si se amerita mantener la suspensión de labores, ya que existe otros elementos a considerar que deben tomarse en cuenta para la puesta en marcha de la actividad extractiva, como lo son, los posibles efectos erosivos aguas arriba, tanto en margen derecha como en margen izquierda; así como otros efectos desde el punto de vista ambiental.”. (Véase informe de ley).\n\nh) Se agregó en ese reciente informe, que tampoco se detectaron problemas relacionados con la dinámica fluvial que puedan prever que el flujo provoque una afectación de las obras de protección fluvial. (Véase informe de ley).\n\ni) Las autoridades de la Dirección General de Geología y Minas, se mantienen realizando valoraciones in situ del estado de esas obras, a fin de fiscalizar y ejecutar acciones en caso de observar algún problema con su estabilidad. (Véase informe de ley).\n\n          III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\n          IV.- Análisis del caso. Aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, tal y como aquí se alega, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar una sentencia estimatoria, pues las autoridades recurridas, por estar involucradas con la regulación y fiscalización de los hechos cuestionados, desvirtuaron los alegatos planteados. En efecto, del elenco de hechos que se tienen como probados, la Sala tiene por acreditado que la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía, no solo, ante una serie de escritos y denuncias de pobladores vecinos al área de la concesión, por resolución número 194 de las 10:20 horas del 18 de abril de 2013, ordenó la inmediata suspensión de extracción de materiales en cauce de dominio público, expediente administrativo número 11-88, que es Concesión de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público a favor de José Antonio Picado Solano, que arrienda su concesión a Quebradores Orosi Siglo XXI, S.A., sino que mediante constantes inspecciones in situ,  como la del 6 de diciembre del 2013 y más recientemente, la del 3 de marzo de 2014, que generaron los informes, respectivamente, en oficios DGM-CM-CRC1-098-2013 y DGM-CMRC 1-014-2014, concluyeron que “Según las observaciones de campo, la recuperación de las barras aluviales y por ende de la pendiente del sistema fluvial, está ocurriendo gracias al período de suspensión de labores impuesto por la DGM. Esta recuperación es paulatina, por lo que se mantiene el criterio externado en el informe DGM-CM-CRC1-098-2013 donde se recomendaba dar un espacio de 3 meses, para realizar el levantamiento topográfico a fin de valorar los volúmenes de material y que se realice un análisis para establecer si se amerita mantener la suspensión de labores, ya que existe otros elementos a considerar que deben tomarse en cuenta para la puesta en marcha de la actividad extractiva, como lo son, los posibles efectos erosivos aguas arriba, tanto en margen derecha como en margen izquierda; así como otros efectos desde el punto de vista ambiental.”, agregándose que tampoco se detectaron problemas relacionados con la dinámica fluvial que puedan prever que el flujo provoque una afectación de las obras de protección fluvial. De manera que del contraste de los hechos alegados con lo informado, no se tiene por demostrada la omisión que se acusa, por el contrario, lo actuado por las autoridades recurridas, responde al ejercicio potestativo que les confiere el ordenamiento jurídico. Véase que las autoridades involucradas dan cuenta en sus informes técnicos que se mantienen realizando valoraciones in situ del estado de las obras cuestionadas, a fin de fiscalizar y ejecutar acciones en caso de observar algún problema con su estabilidad. En este contexto, resulta evidente entonces que lo que se intenta a través del amparo es cuestionar la legalidad o el contenido técnico, así como calificar de fraudulentos los contenidos de los documentos públicos que dan sustento al manejo que del caso denunciado, están haciendo las autoridades recurridas, pretensión para lo cual este Tribunal no resulta competente. En todo caso, si los recurrentes insisten en la existencia de algún grado de anomalía procesal o sustantiva producto del manejo administrativo que se cuestiona, e inclusive, si sospechan de la idónea intervención de las autoridades involucradas y obligadas al control y fiscalización  del caso, así pueden plantear las denuncias administrativas o jurisdiccionales para que se inicie una investigación al respecto y se determine la certeza técnica de tal presunción. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse, como en efecto se declara.\n\n          V.- Otro. No obstante el criterio expuesto, deben las autoridades de la Dirección de Geología y Minas, reforzar y mantener una constante vigilancia y manejo técnico del incremento de materiales en el cauce del Río Grande de Orosi, Paraíso de Cartago,  frente  a  los  barrios  conocidos  como  \"Los  Ramírez\", de lo cual se deberá también mantener informado a este Tribunal.\n\n          VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. Hago míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada,  le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación  –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace,  o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que hemos valorado, añadimos que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, podemos señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.\n\n          VII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y SALAZAR MURILLO. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar por razones diferentes. Lo anterior, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo y que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\n           Se declara SIN LUGAR el recurso.  Tomen nota las autoridades de la Dirección de Geología y Minas, de lo manifestado en el último considerando de esta sentencia. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Salazar Alvarado y Salazar Murillo declaran sin lugar el recurso, por razones diferentes.-\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:36:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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