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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03180 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 07 de Marzo del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 14-001606-0007-CO\n\nRedactado por: Luis Fdo. Salazar Alvarado\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 14-001606-0007-CO\n\nRes. Nº 2014003180\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil catorce.\n\n           Recurso de amparo interpuesto por  DOUGLAS RUÍZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad 5-246-458, a favor de JUANA ESPINOZA DUARTE, cédula de identidad 6-095-1171, ROQUE DUARTE DUARTE, cédula de identidad 6-027-312, JOSÉ DUARTE DUARTE, cédula de identidad 6-081-045, MARTA ESPINOZA DUARTE. Cédula de identidad 6-062-235, JOSÉ ALFONSO ESPINOZA DUARTE, cédula de identidad 5-096-075, BARTOLOMÉ ESPINOZAS DUARTE, cédula de identidad 6-071-0604, TRINIDAD ESPINOZA DUARTE, cédula de identidad 6-045-915 y RUMALDA ESPINOZA DUARTE, cédula de identidad 6-105-338, contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.\n\n \n\nResultando:\n\n1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las once horas y cuarenta y dos minutos del siete de febrero de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Ambiente y Energía, y manifiesta que, sus representados son copropietarios de la finca inscrita en el Registro Público, Provincia de Puntarenas, matricula folio real número 118428 derechos 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 009, 010,  plano catastrado N° P-497349-1983. Señala que, mediante decreto ejecutivo N°16373-MAG del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, el terreno en mención, se constituyó en área protegida, concretamente, en el Refugio Nacional de Fauna Silvestre Golfito, pero a la fecha, el Estado no ha cancelado los montos dinerarios correspondientes al valor de la finca, esto, a pesar de que, los amparados, han aceptado el avalúo administrativo de la propiedad. Señala que, el 100% de la finca corresponde al refugio, por lo que, los amparados no pueden disponer de ella, pero tampoco se les ha reconocido su derecho de crédito, situación que afecta sus vidas y su sustento. Finalmente indica que, las últimas gestiones realizadas ante el Ministerio de Ambiente, datan del dieciocho de abril de dos mil trece y del veintiuno de octubre de dos mil trece, mediante las cuales –entre otros- solicitaron que, en caso de que el ministerio supracitado no contara con los recursos económicos necesarios para asumir el pago, se confeccionara un presupuesto adicional, sin embargo, no han recibido respuesta a las mismas. Por lo señalado, consideran que se violentan sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar el presente proceso de amparo.\n\n2.- Mediante resolución de las trece horas y cuarenta y ocho minutos del doce de febrero de dos mil catorce, se le dio traslado al Ministro de Ambiente y Energía, para que informara al respecto de lo que se le imputa en el presente recurso de amparo.\n\n3.-Informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que, efectivamente, la propiedad de los señores Espinoza, se encuentra inmersa en un 100% dentro del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Golfito, pero que, el Refugio de Vida Silvestre Golfito –creado mediante Decreto Ejecutivo N°15878-MAG del año mil novecientos ochenta y cinco- se compone con propiedades públicas y privadas, por lo que, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y el artículo 80 de su reglamento, el área clasifica como Refugio Nacional de Fauna Silvestre categoría mixta, por lo que, según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Estado no está en la obligación de comprar los terrenos que estén dentro de la categoría citada anteriormente. Señala que, sin embargo, el reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, señala una serie de actividades permitidas dentro de estas categorías, tales como, uso agropecuario, uso habitacional, vivienda turística recreativa, desarrollos turísticos –hoteles,cabinas, albergues u otros que realicen actividades similares- uso comercial –restaurantes, tiendas, otros- extracción de materiales de canteras –arena y piedra- investigaciones científicas o culturales, así como otros fines de interés público y social, y cualquier otra actividad que la Dirección General de Vida Silvestre considere pertinente y compatible con las políticas se conservación y desarrollo sostenible. Señala que, si bien es cierto existen limitaciones en la propiedad y en el uso de terrenos de esta categoría por contar cobertura de bosque, según la Ley Forestal y el principio de Irreductibilidad del Bosque aplicado por el Tribunal de Casación Penal, la Ley y su Reglamento, son claros al establecer los usos permitidos, siendo que, en todo caso, las actividades a realizar, son las permitidas también por el artículo 19 de la Ley Forestal y su Reglamento. Señala que la propiedad de los recurrentes, cuenta con un contrato de pago por servicios ambientales modalidad de protección de bosque ante FONAFIFO, el cual vence el uno de enero de dos mil quince, lo que constituye una anotación que limita el trámite de compra, según oficio SINAC-ACOSA-AL-129-2013, suscrito por la asesora legal del ACOSA. Manifiesta que, a manera de recomendación, la señora Etilma Morales Mora, Directora del Área de Conservación Osa, indica que se realice la solicitud de certificación de contenido de presupuesto en el 2014 al Departamento Financiero Contable, para el pago de éste terreno, previo a realizar algún tipo de notificación al administrado de presentación de requisitos, a fin de no generar expectativas y la solicitud de requisitos que puedan vencer a corto plazo. Además, que el pago de servicios ambientales en éste terreno, es por la totalidad de la finca, así como sus derechos, tal como se indica en la anotación que existe en la certificación literal de la propiedad, de donde derivan las limitaciones al uso de la propiedad, por lo cual no es cierto lo que indica el recurrente que dentro de esta categoría de manejo no es permitido realizar actividades las cuales están debidamente autorizadas y reguladas en la legislación citada supra. Finalmente, alega que una vez analizados los argumentos del recurrente, así como el informe de la oficina del Área de Conservación Osa, se concluye con meridiana claridad que, el tema en discusión, no obedece a la violación de preceptos constitucionales, sino más bien a una imposibilidad legal, lo que le es ajeno a éste Tribunal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\n  Considerando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Reclaman los amparados la violación de sus Derechos Fundamentales, ya que, desde el año de mil novecientos ochenta y cinco, el Estado constituyo en área protegida, una finca en la que figuran como copropietarios –finca inscrita en el Registro de la Propiedad, provincia de Puntarenas, matrícula folio real N°118428 derechos que van del 001 al 010, plano catastrado N°P-497349-1983- pero al día de hoy no han recibido el pago correspondiente a la indemnización, esto a pesar de que han aceptado el avalúo administrativo de su propiedad.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     Los amparados son copropietarios de la finca inscrita provincia de Puntarenas, matricula folio real N°118428 derechos que van del 001 al 010, plano catastrado N°P-497349-1983. (Hecho no controvertido).\n\nb.     Mediante decreto ejecutivo N° 16373-MAG del dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dicha finca se declaró como área protegida (ver informe y prueba aportada).\n\nc.      La propiedad se encuentra inmersa, en su totalidad, dentro del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Golfito –Decreto Ejecutivo 15878-MAG de mil novecientos ochenta y cinco-, mismo que clasifica como Refugio Nacional de Fauna Silvestre categoría Mixta. (Oficio ACOSA-DAP-CD-021-2012, oficio ACOSA-D-138-2013 y oficio ACOSA-PNE-AD-012-10)\n\nd.     Existe plan de manejo a utilizar dentro del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Golfito, propiamente el Plan de Manejo Parque Nacional Piedras Blancas y Refugio Nacional de Vida Silvestre Golfito. (Oficio ACOSA-AL-048-2011).\n\ne.      La propiedad de los recurrentes actualmente cuenta con un contrato de pago por servicios ambientales modalidad de protección de bosque ante FONAFIFO, el cual vence el 01 de enero de 2015 (ver informe y prueba aportada).\n\n          III.- Sobre el derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, es de importancia señalar que con la incorporación del derecho al medio ambiente como derecho fundamental en la Constitución Política –artículo 50, párrafos 1 y 2- se ha buscado un desarrollo sostenible, partiendo de la concientización social respecto del medio ambiente, lo cual se enmarca dentro del modelo de la sociedad al que la comunidad desea ajustar su desarrollo. Es el Estado el que tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación. Es a partir de esta característica que se vuelve imperiosa la necesidad de conservación y la utilización sostenible del medio ambiente.(Sentencias 2007-002157 de las 9:52 del 16 de febrero de 2007 – 2009-002020 de las 8:30 del 13 de febrero de 2009)\n\n          IV.- Sobre la afectación del terreno en área protegida y limitaciones a la propiedad. Éste Tribunal, en diversas ocasiones, se ha referido sobre las limitaciones al Derecho de la Propiedad y la posibilidad de imponer limitaciones constitucionalmente válidas. Al respecto, en la sentencia 2004-5725 de las 16:08 horas del 26 de mayo de 2004, la Sala determinó:\n\n“(…)a.- que el concepto de la propiedad ha evolucionado, de manera que de una concepción absoluta e irrestricta, basada en la concepción ideológica liberal, se pasa a una que se inspira en valores sociales y cristianos, al incorporársele el concepto de la función social de la propiedad, de manera que ésta se convierte en una \"propiedad-función\", que consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible;\n\nb.- que el derecho de propiedad no es absoluto ni irrestricto, toda vez que la Asamblea Legislativa puede imponer limitaciones a la propiedad por motivos de interés social, mediante ley aprobada mediante votación calificada (dos tercios de la totalidad de sus miembros, sea, por treinta y ocho votos afirmativos);\n\nc.- que las limitaciones que se imponen a la propiedad definen el contenido del derecho de propiedad en sí y su ejercicio, por lo que en principio, no son indemnizables, salvo cuando hagan nugatorio el derecho, es decir, cuando la limitación sea de tal severidad que produzca tres efectos identificables: un daño especial, o lo que lo mismo, anormal, en tanto la afectación es tan grave en relación con el goce pleno del derecho; opera desigualmente frente a otros propietarios fuera de la zona afectada (daño individualizable); y el daño es evaluable económicamente. Para establecer el carácter indemnizable de la limitación, debe estarse a su naturaleza, y al grado de sacrificio que debe sufrir el propietario; y\n\nd.- las limitaciones a la propiedad están sustentadas en el principio de solidaridad, de manera que tienen por objeto principal el uso racional de la propiedad para beneficiar a la sociedad en general, motivo por el que están ordenadas a los siguientes principios: deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor medida el derecho protegido; la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro del objetivo; y la restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional. Constituyen ejemplos de estas limitaciones las establecidas como reglas generales en el Código Civil, respecto de la propiedad urbana, las incorporadas en la legislación de salud por motivos de seguridad y salubridad, las regulaciones de protección de los bosques y las bellezas naturales, y por supuesto, las pertinentes a la protección del patrimonio cultural, entre las que se incluye el patrimonio arqueológico y el histórico-arquitectónico.(…)”\n\n          V. Sobre el fondo. En el caso concreto, los amparados pretenden que se les cancele un monto como indemnización de la afectación al inmueble del que son copropietarios, toda vez que no pueden disponer libremente del inmueble, al haber sido constituido como área protegida por el Estado, mediante decreto ejecutivo N° 16373-MAG del dieciocho de junio de  mil novecientos ochenta y cinco. Esta Sala ha admitido las limitaciones a la propiedad que no impliquen una desproporción en el uso y disfrute del Derecho de Propiedad, al punto que este derecho pueda vaciarse de contenido, siendo los intereses ambientales una limitación constitucionalmente válida. Según se desprende de los argumentos y de la prueba aportada por la autoridad recurrida, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Golfito corresponde a la categoría mixta de áreas de conservación - clasificación que se encuentra en el artículo 80 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre-, el cual cuenta con propiedades Estatales y Privadas, como es el caso del terreno de marras que, de conformidad con el mapa de ubicación dentro del Refugio Nacional mencionado, se encuentra inmerso en su totalidad, información que se les hizo saber a los amparados, tal como se observa en el oficio ACOSA-D-138-2013. Debe señalarse que el Estado tiene plena jurisdicción sobre bienes públicos, por lo que no se pueden disponer a favor de particulares la realización de alguna actividad –sentencia 2009-002020 de las 8:30 horas del 13 de febrero de 2009-, lo que deriva en que el único presupuesto que obliga a cancelar montos por compra o expropiación corresponde a aquellos fundos a los que se le otorga la afectación de área de conservación categoría pública, que no es el caso de los amparados, según se indicó anteriormente. De este modo, tenemos que la limitación impuesta a la finca en discusión no es absoluta, ya que al ser categoría mixta, el artículo 82 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, otorga una serie de concesiones para el uso de la propiedad, siempre que se ajusten a la normativa ambiental y al plan de manejo de áreas de conservación, en el sub examine, al Plan de Manejo Parque Nacional Piedras Blancas y Refugio Nacional de Vida Silvestre Golfito. De igual manera, el Reglamento de previa cita establece como actividades permitidas dentro de la categoría mixta de refugios, el uso agropecuario, uso habitacional, vivienda turística recreativa, desarrollos turísticos, hoteles, cabinas, albergues u otros que realicen actividades similares, uso comercial (restaurantes, tiendas, otros), extracción de materiales de canteras (arena y piedra), investigaciones científicas o culturales, otros fines de interés público o social y cualquier otra actividad que la Dirección General de Vida Silvestre considere pertinente, que sea compatible con las políticas de Conservación y desarrollo sustentable. Al respecto, se aprecia que la propiedad de los recurrentes actualmente cuenta con un contrato de pago por servicios ambientales, modalidad de protección de bosque, suscrito por éstos con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) , el cual vence el 01 de enero de 2015. Este contrato implica que  los amparados reciben una remuneración por autolimitarse en el uso y aprovechamiento de su propiedad, y se comprometen: a cuidar el bosque; prevenir y controlar incendios forestales; prevenir y evitar la cacería ilegal; no efectuar acciones de corta y extracción de productos maderables;  no realizar ninguna actividad que altere el comportamiento natural del área. Finalmente, en relación con la recomendación de la Directora del Área de Conservación Osa, de que se certifique el contenido presupuestario para el año dos mil catorce, para el pago del terreno, no otorga un derecho como tal, sino que únicamente corresponde a una expectativa del mismo. Esto por cuanto el Estado no está obligado a comprar terrenos que se encuentren inmersos en refugios de vida silvestre mixtos, según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por todo lo anterior, esta Sala estima que no existe violación al artículo 45 de la Constitución Política, pues la afectación a la propiedad no es absoluta y es en función de fines ambientales, lo que constituye una limitación constitucionalmente válida y corresponde a una carga que el administrado debe soportar, pues no vacía el contenido del derecho de propiedad, por lo que, el presente recurso de amparo debe declararse sin lugar, como en efecto se dispone.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n                                       \n\n \n\n \n\n                                       \n\n \n\n \n\n                                       \n\n \n\n           \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:37:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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