{
  "id": "nexus-sen-1-0007-607974",
  "citation": "Res. 04473-2014 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "01/04/2014",
  "year": "2014",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-607974",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 04473 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 01 de Abril del 2014 a las 14:30\n\nExpediente: 13-014505-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 13-014505-0007-CO\n\nRes. Nº 2014004473\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del uno de abril de dos mil catorce.\n\n \n\nRecurso de amparo presentado por Kerlyn Fernández Pérez, cédula de identidad 0207162045, Marcia Campos Delgado, cédula de identidad 0206660297, Sherillyn Kelly Salazar, cédula de identidad 0114420088, Susan Quirós Valenciano, cédula de identidad 0206870238, Wendy Rodríguez Ramírez, cédula de identidad 0114330030, contra la Municipalidad de Alajuela, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala los recurrentes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud. Manifiesta que: a) El río que se encuentra 150 metros al Este del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en Alajuela evidencia contaminación de importancia -espuma y manchas distintas al color natural de los ríos-, pues en su cauce se vierten la mayoría de aguas de residencias, locales comerciales e industrias de Alajuela; b) Lo anterior afecta a las personas que habitan cerca del río, pues la contaminación produce malos olores, atrae a ratas y mosquitos, además, destruye el hábitat de diversas especies de flora y fauna; c) Por esa razón, el 21 de octubre de 2013 presentaron una denuncia ante el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Ambiente y Energía, sede Alajuela y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sede Alajuela; d) Por medio de los documentos presentados solicitaron las razones por las cuáles se ha permitido depositar al Municipio recurrido las referidas aguas residuales sin tratamiento, y sin contar con permiso ni convenio con el Ministerio de Ambiente y Energía; e) Adicionalmente, requirieron que se les aportara e indicara si existía un plan para la recuperación del río y que se les comunicara por qué no se han respetado las normas ambientales que lo protegen; f) Finalmente, pidieron que se realizara una inspección al lugar para constatar el grado de contaminación del río y se tomaran las medidas necesarias -por ejemplo la creación de una planta de tratamiento de aguas residuales-; g) No obstante, aseguran que a la fecha de interposición del presente recurso, no se ha ejecutado la inspección solicitada, no se les ha suministrado la documentación e información requerida y, en definitiva, no han recibido respuesta alguna por parte de las autoridades recurridas. Esta situación, según las promoventes, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.\n\n2.- Por resolución de las ocho horas y veintisiete minutos del seis de diciembre del dos mil trece se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al  Director del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, al Jefe de la Oficina Regional de Alajuela del Ministerio de Ambiente y Energía, al Jefe de la Oficina de Alajuela Regional el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y al Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 (ver registro electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacon en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela (ver registro electrónico) que: a) La denuncia presentada por los recurrentes fue trasladada al inspector cantonal de aguas el 18 de octubre del 2013 bajo el numeral 2142-2013, quien a su vez mediante oficio 37 ICAO 2013 refirió respuesta a los denunciantes indicándoles: que de conformidad al artículo 186 de la Ley de Aguas la denuncia planteada no es de conocimiento material de la dependencia a su cargo y que de conformidad a los artículos 285 y siguientes de la Ley General de Salud, la autoridad llamada a comprobar en primer lugar la situación denunciada  para posteriormente girar las órdenes sanitarias a quienes resultaren responsables de esa conminación, es el Ministerio de Salud, quien es la autoridad técnica especializada, así las cosas se debe comprobar técnicamente la situación para luego seguir el proceso administrativo  judicial contra los presuntos infractores; b) En cuanto al manejo de aguas residuales, la Municipalidad de Alajuela ha venido desarrollando el proyecto de recuperación de plantas de tratamiento, el cual incluye una serie de acciones tendientes a mejorar dicho sistema en beneficio del ambiente y su entorno y lógicamente del cuerpo receptor (río o quebrada). Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Según constancias emitidas en fecha 17 de diciembre del 2013 por el Secretario General y la Auxiliar Judicial el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela del Ministerio de Salud omitió cumplir con la prevención de las ocho horas y veintisiete minutos del seis de diciembre del dos mil trece (ver registro electrónico).\n\n5.- Informa extemporáneamente  bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 (ver registro electrónico) que: a) El 21 de octubre del 2013 se recibió por parte de los recurrentes una solicitud de información documental sobre la problemática de contaminación del “Río” ubicado 150 metros este del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Montecillos de Alajuela; b) El 08 de noviembre del 2013, la autoridad sanitaria realizó una visita en el lugar denunciado, en compañía del Técnico Álvaro Sancho Salazar, funcionario del Ministerio, en el que se determinó que existe problemática; c) Entre los hallazgos se indicó que efectivamente existe presencia de espuma en su superficie y arrastre de residuos sólidos, por lo que se remitirá el asunto a la Municipalidad del Cantón, a fin de que se informe sobre el estado en que se encuentran las mejoras a la planta de tratamiento de esa zona; d) Con oficio CN-ARS-AI-3895-2013 de fecha 28 de noviembre del 2013, se dio respuesta a los amparados sobre la denuncia interpuesta  y se adjuntó oficio CN-ARS-AI-4102-5013, el cual se notificó al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, en el que se le solicitó información referente a los avances realizados para poner en operación el sistema de tratamiento de aguas residuales ubicado en Villa Bonita, el cual solventaría la problemáticas de aguas residuales que contaminan el “Río” señalado en la denuncia; e) De igual forma se les indicó que de la respuesta brindada por parte del Alcalde, se les estaría informado oportunamente –a la fecha no se ha recibido respuesta del ayuntamiento-; f) El asunto denunciado debe ser abordado en primera instancia por la Municipalidad de Alajuela, ya que es el encarado de construir, operar y dar mantenimiento a los sistemas de tratamiento de las aguas residuales y por ello se trata de una actividad enmarcada dentro de las competencias delegadas por ley a esa entidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- Informa bajo juramento Gladys De Marco González en su calidad de Jefe de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central SINAC-MINAE (ver registro electrónico) que: a) El 21 de octubre del 2013 los recurrentes presentaron en la oficina del ACCVC-SINAC una nota dirigida el MINAET y al Inspector Cantonal de Aguas,  Jesús Roberto, en esa nota solicitaron una serie de información y aclaraciones con referencia a la contaminación de la quebrada Barro y señalaron  para atender notificaciones el fax 2453-1415; b) Ese mismo día una de las solicitantes al momento de presentar la nota tuvo la oportunidad de dialogar con el encargado de control y protección de la oficina de Alajuela del ACCVC, donde se revisó la nota sin número de oficio presentada, donde se le aclaró que la mayor parte de los puntos solicitados en al nota era competencia de otras instancias, pero que igual, se le contestaría la nota presentada; c) A los recurrentes se les indicó: “ Como mencioné, el vertido de aguas provenientes de fábricas, industrias y en general casas, ha sido una mala cultura en nuestro país desde hace muchísimos años. Quizás sea la Municipalidad de Alajuela la llamada a responder qué planes y proyectos tienen ese gobierno local para mitigar esa contaminación principalmente aquella proveniente de las casas de habitación. Por parte del SINAC, no existe un plan específico de recuperación para esa fuente de agua. Reitera que problemas ambientales como este debe tratarse de manera integral, considerando que tendría que empezar porque el gobierno local corrija las anomalías de mal manejo de planta de tratamiento”; d) La situación se mantiene, a la fecha su representada no cuenta con un plan de recuperación del sitio y se desconoce sí la Municipalidad lo tiene; e) Su representada le brindó respuesta a los recurrentes mediante oficio SINAC-ACCVC-OA-1880-2013 –respuesta enviada el 11 de noviembre del 2013- indicándoles que su representada había interpuesto una declaración de hechos al Tribunal Ambiental Administrativo desde el año 2009, pero que dicha denuncia no había sido resuelta por los Tribunales. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n 7.- Informa bajo juramento Henry Gutiérrez Fariñas en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 (ver registro electrónico) que el 09 de diciembre del 2013 se recibió en el Área Rectora la resolución de fecha 06 de diciembre del 2013, dictada en el expediente 13-014505-0007-CO. Con informe DRCN-AJ-1266-2013 de fecha 11 de noviembre del 2013, suscrito por el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1, se rindió el informe respectivo.\n\n8.- Informa bajo juramento Juan Carlos Vindas Villalobos en su calidad de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico) que: a) Efectuaron una inspección in situ y determinaron que:  la Quebrada Barro esta contaminada y emite malos olores, que los sectores aguas arriba del punto denunciado y que muy probablemente contribuyen a la presencia de contaminación en el río casi en su gran mayoría no reciben servicio por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; b) La quebrada Barrio atraviesa comunidades como Gregorio José Ramírez (la cual tiene una Planta de Tratamiento fuera de funcionamiento), Copán y Calle El Perfume, mismas que no reciben servicio de agua potable ni alcantarillado por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; c) Frente al MOPT no existe infraestructura de alcantarillado sanitario administrado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; d) En el sector afecto no existen sistemas de alcantarillado sanitario administrados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el tratamiento de las aguas residuales se realiza mediante tanques sépticos cuya aprobación y fiscalización de construcción, así como la operación no están dentro del ámbito de acción del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; e) Con referencia a los permisos de descarga de aguas pluviales y otos a los cauces de los ríos, los mismos no son potestad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, siendo dichas autorizaciones competencia de otros entes públicos; f) En relación con la existencia de planes para la recuperación del río se indica que la Región Central Oeste como ente encargado de la operación  y mantenimiento de los sistemas bajo administración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no tiene competencia en esas actividades dentro del quehacer institucional; g) Es al Ministerio de Salud al  que le corresponde demostrar los valores técnicos que fueron tomados en consideración par la aprobación de utilización de tanques sépticos, respecto a la capacidad de drenaje de los suelos y la factibilidad de cantidad de viviendas   o locales comerciales industriales que utilicen este sistema de disposición de aguas residuales así como el tipo de diseño autorizado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n9.- Por resolución de las quince horas y cincuenta y ocho minutos del tres de febrero del dos mil catorce el Magistrado Instructor amplió el curso y le solicitó informa al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (ver registro electrónico).\n\n10.- Informa bajo juramento José Luis Vargas Mejía en calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo y Yamileth Mata Dobles en calidad de Vicepresidenta del Tribunal Ambiental Administrativo (ver registro electrónico) que: a) En el Tribunal Ambiental se tramita el expediente N°189-09-03-TAA; b) Existe un procedimiento ordinario administrativo abierto por resolución N°119-14-TAA  y se convocó a las partes a una audiencia oral y pública; c) No es posible emitir medida cautelar por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, ya que la Sala Constitucional mediante dos sentencias de fondo: 1256-96 de las 01:33 hrs. del 15 de marzo de 1996 y 2002-2005 de las 09:14 hrs. del 15 de abril del 2005, ya emitió las medidas preventivas necesarias para evitar que continúen en el tiempo las afectaciones denunciadas, por lo cual existe cosa juzgada, por ello resultaría inválido que el Tribunal Ambiental Administrativo emitiese una medida cautelar acerca de lo mismo para lo cual ya existe cosa juzgada; d) El Tribunal Ambiental Administrativo ha dado trámite al expediente administrativo N°189-09-03-TAA básicamente con dos finalidades: Primero: Determinar su procede o no imponer alguna sanción que en abstracto establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente. Segundo: Determinar si corresponde o no ordenar, en concreto, una condena dineraria  por daños y perjuicios por daño ambiental, tal como dispone el inciso c)  del artículo 111 de la misma Ley; e) A pesar de que el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó al SINAC  presentar la valoración económica del presunto daño ambiental y lo mismo a la Dirección de Aguas, ninguna de dichas instituciones cumplió con lo que se ordenó; f) En virtud del principio de pronta respuesta, el Tribunal procedió a la apertura del procedimiento ordinario administrativo por resolución N°119-14-TAA convocando a las partes a una audiencia oral y pública, con la finalidad de determinar si cabe o no imponer alguna sanción contra los denunciados, siendo dicha eventual sanción alguna de las que en abstracto establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.    Que en fecha 10 de enero del 2012 funcionarios de la Universidad Nacional le informaron al Área Rectora de Salud de Oreamuno sobre la inspección efectuada en un botadero ilegal en la Urbanización Blanquillo, Oreamuno de Cartago e indicaron: “… Se encontraron en el sitio inspeccionado en la Urbanización Blanquillo Oreamuno en Cartago entre otros desecho químicos, con olores fuertes de tipo alquitrán-asfalto, solventes orgánicos y materiales quemados. Por las condiciones del sitio esa situación pueden resultar fácilmente en una contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. La quema no controlada de este tipo de desecho es en ningún momento recomendable y puede resultar en una exposición a compuestos peligrosos para la  población cercana al sitio …” (ver registro electrónico).\n\nb.    Que en fecha 21 de octubre del 2013 los recurrentes presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Alajuela (ver registro electrónico).\n\nc.     Que mediante oficio número 21402-2013 de fecha 18 de octubre del 2013 se trasladó la denuncia de los recurrentes al Inspector Cantonal de Aguas, Licenciado Jesús Roblero Rodríguez (ver registro electrónico).\n\nd.    Que mediante oficio número 37-ICA-2013, tramite número 21402-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013 el Inspector Cantonal de Aguas, Licenciado Jesús Roblero Rodríguez  le informó a los recurrentes: “ … El asunto por ustedes planteado no corresponde a ninguna de esas clases de conflicto, en los que incluso, para gestionar, se debe ser titular de una concesión de aprovechamiento de aguas (excepción hecha, eventualmente, de la servidumbre natural), para poder gestionar con esa titularidad ante esta autoridad, a fin de acreditar válidamente su derecho a reclamar. Sin embargo, el asunto por ustedes planteado, si a bien tiene gran relevancia jurídica por sus efectos en el ambiente, no es una situación jurídica que represente conflicto de intereses entre particulares, por lo que reitero, no es de conocimiento material de esa autoridad. Es en los artículos 285 y siguientes de la Ley General de Salud, en donde se contempla la contaminación de cuerpos de agua, por lo que la autoridad llamada a comprobar en primer lugar la situación denunciada, para posteriormente girar las órdenes sanitarias a quienes resultaren responsables de esa contaminación, es pues al Ministerio de Salud, como autoridad técnica especializada en ese tipo de asuntos. Así pues, lo planteado por ustedes es una cuestión que debe primero comprobarse técnicamente, para luego seguir el proceso administrativo y judicial que eventualmente deban asumir los presuntos infractores …” (ver registro electrónico).\n\ne.    Que en fecha 21 de octubre del 2013 los recurrentes presentaron en la oficina del ACCVC-SINAC una solicitud de una serie de información y aclaraciones con referencia a la contaminación de la quebrada Barro y señalaron  para notificaciones el fax 2453-1415 (ver registro electrónico).\n\nf.       Que existe un mal manejo de la planta de tratamiento porque la Municipalidad de Alajuela no cuenta con un plan de recuperación del sitio (ver registro electrónico).\n\ng.    Que en fecha 08 de noviembre del 2013 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección in situ  y anotaron: “ … observándose al momento de la visita que efectivamente el caudal del río se presenta con coloración irregular, con presencia de espuma en su superficie y arrastre de elementos o residuos sólidos, provenientes de aguas arriba. Por lo anterior se procederá a la respectiva coordinación con personeros de la Municipalidad de Alajuela y otros sectores sociales para tomar los actos administrativos correspondientes según el caso de marras…” (ver registro electrónico).\n\nh.    Que en fecha 21 de octubre del 2013 los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuela relacionada con la contaminación del Río ubicado 150 metros este del MOPT –denuncia atendida mediante oficio CN-ARS-AI-3895-2013 de fecha 28 de noviembre del 2013-  (ver registro electrónico).\n\ni.        Que en fecha 24 de octubre del 2013 mediante oficio SINAC-ACCVC-OA-1880-2013 el Sistema Nacional de Áreas de Conservación Cordillera Volcánica Central le brindó respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes –oficio notificado el 11 de noviembre del 2013- (ver registro electrónico).\n\nj.        Que en el Tribunal Ambiental se tramita el expediente N°189-09-03-TAA (ver registro electrónico).\n\nk.     Que existe un procedimiento ordinario administrativo abierto por resolución N°119-14-TAA   (ver registro electrónico).\n\nl.        Que el Tribunal Ambiental Administrativo procedió a la apertura del procedimiento ordinario administrativo por resolución N°119-14-TAA convocando a las partes a una audiencia oral y pública, con la finalidad de determinar si cabe o no imponer alguna sanción contra los denunciados, siendo dicha eventual sanción alguna de las que en abstracto establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente (ver registro electrónico).\n\nm.  Que en fecha 10 de diciembre del 2013 funcionarios de la Región Central Oeste – Recolección y Tratamiento de Alajuela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados efectuó una inspección in situ y comprobó que la Quebrada Barro está contaminada y emite malos olores (ver registro electrónico).\n\nn.    Que el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 en fecha 08 de noviembre del 2013 efectuó una inspección in situ y determinó que: “ … efectivamente el caudal del río presenta coloración irregular, con presencia de espuma en su superficie y arrastre de elementos  o residuos sólidos, proveniente de aguas arriba. Por lo anterior se procederá a la respectiva coordinación con personeros de la Municipalidad de Alajuela  y otros sectores sociales para tomar los actos administrativos correspondientes según el caso de marras …” (ver registro electrónico).\n\no.    Que mediante oficio CN-ARS-A1-4102-2013 de fecha 28 de noviembre del 2013 el Área Rectora de Salud le solicitó al Alcalde Municipal “ …informe sobre los avances administrativos realizados por su representada a cerca  para poner en operación la PTAR de la Ciudad de Alajuela, ubicada en la comunidad de Villa Bonita, esto para dar pronta respuesta al Tribunal Administrativo según resoluciones descritas en el epígrafe…” (ver registro electrónico).\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes alegan que presentaron desde el 21 de octubre del 2013 ante las autoridades competentes de salud una denuncia relacionada con la contaminación ambiental generada por el vertido de aguas sin tratamiento a un río, siendo que a la fecha no han recibido respuesta alguna, situación que vulnera el contenido de los artículos 27, 30 y 41 de la Constitución Política.\n\nIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De la prueba allegada a los autos y los informes rendidos por las autoridades recurridas, se tiene que efectivamente los recurrentes denunciaron la problemática de la contaminación del Río ubicado 150 metros al este del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Alajuela ante la Municipalidad de Alajuela, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Área Rectora De Salud de Alajuela. Acerca de la responsabilidad de las autoridades recurridas en las infracciones constitucionales que se constatan, se realiza un desglose para mayor facilidad de exposición.  MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA: Se desprende que el gobierno local mediante oficio N°37-ICA-2013, Trámite N°21402-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013  le brindó respuesta a los recurrentes de la denuncia presentada el 21 de octubre del 2013 indicándole que de conformidad al artículo 186 de la Ley de Aguas la denuncia planteada no es de conocimiento material del a dependencia a su cargo y que de conformidad a los artículos 285 y siguientes de la Ley General de Salud, la autoridad llamada a comprobar en primer lugar la situación denunciada (contaminación de cuerpos de agua) para posteriormente girar las órdenes sanitarias a quienes resultaren responsables de esa contaminación, es el Ministerio de Salud, quien es la autoridad técnica especializada, así las cosas se debe comprobar técnicamente la situación para luego seguir el proceso administrativo y judicial contra los presuntos infractores” –respuesta que no consta haber sido notificada a los recurrentes al medio señalado en la denuncia fax: 2453-1415-. MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA: Se comprueba que la denuncia presentada por los recurrentes el 21 de octubre del 2013 fue atendida mediante oficio SINAC-ACCVC-OA-1880-2013 –oficio notificado a los amparados al fax 2453-1415 el 11 de noviembre del 2013-. INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS: Se logró demostrar que el Área Rectora y Tratamiento de la Región Central atendiendo la denuncia presentada por los recurrentes realizó una inspección in situ el 10 de diciembre del 2013 y comprobó que efectivamente la Quebrada Barro está contaminada y que emite malos olores y que el órgano competente ante esa situación era al Ministerio de Salud, órgano al que le corresponde demostrar los valores técnicos que fueron tomados en consideración  para la aprobación de utilización de tanques sépticos  (capacidad de drenaje de los suelos, factibilidad de cantidad de viviendas o locales comerciales, industriales) –inspección de la cual no tienen conocimiento del recurrentes-. ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA: Informaron que en atención a la denuncia presentada por los amparados el 21 de octubre del 2013 efectuaron una inspección in situ el 08 de noviembre del 2013 en el que se comprobó la problemática denunciada, presencia de espuma en el la superficie y arrastre de residuos sólidos. Que efectuada la inspección procedieron a brindarle respuesta a los amparados de  la denuncia mediante oficio CN-ARS-A1-3895-2013 de fecha 28 de noviembre del 2013 –oficio notificado a los recurrentes por correo electrónico el 02 de diciembre del 2013-.\n\nIV.- Por otra parte, tomando en cuenta que la denuncia presentada por los recurrentes tiene íntima relación con la carencia de una planta de tratamiento de aguas negras en Alajuela y que esta Sala en reiteradas sentencias ha reconocido el derecho de los habitantes de la provincia de contar con una planta que permita el disfrute de los habitantes a un ambiente sano y ecológicamente  equilibrado se le recuerda tanto a la Municipalidad de Alajuela como al Área Rectora de Salud la importancia de lograr una solución integral en beneficio de la comunidad.\n\nV.- EN CONCLUSIÓN: En cuanto al Ministerio de Ambiente y Energía se declara sin lugar el recurso toda vez que de previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo el recurrido le brindó respuesta a los amparados (11 de noviembre del 2013). Por otra parte, se declara con lugar el recurso en cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados  por la falta de respuesta a la denuncia presentada por los amparados. Contra el Área Rectora de Salud de Alajuela porque a pesar de tener conocimiento de la situación denunciada y haber constatado la contaminación en la inspección in situ efectuada el 08 de noviembre del 2013 omitió girar las órdenes sanitarias correspondientes. Finalmente en cuanto a  Municipalidad de Alajuela se declara con lugar el recurso únicamente por la falta de notificación del oficio N°37-ICA-2013, Trámite N°21402-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacon en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela notificarle a los recurrentes al medio señalado el oficio N°37-ICA-2013, Trámite N°21402-2013 de fecha 01 de noviembre del 2013 y a Juan Carlos Vindas Villalobos en su calidad de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados resolver la denuncia presentada por los amparados el 21 de octubre del 2013 , ambas órdenes deberán cumplirse en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia. Finalmente se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 que de forma inmediata, proceda a girar las órdenes sanitarias correspondientes con el propósito de poner fin al problema denunciado por los recurrentes. Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Roberto Hernán Thompson Chacon en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela y a Juan Carlos Vindas Villalobos en su calidad de Director de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL.\n\n  \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:40:17.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}