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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 04648 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 04 de Abril del 2014 a las 09:15\n\nExpediente: 14-002229-0007-CO\n\nRedactado por: Jorge Araya Garcia\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 14-002229-0007-CO\n\nRes. Nº 2014004648\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.\n\n          \n\nRecurso de amparo interpuesto por MANUEL AGÜERO  SERRANO, cédula de identidad No. 2-0425-0387, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.\n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Araya Garcia; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.-  OBJETO DEL RECURSO.  El recurrente manifiesta que desde el 1º de febrero de 2006  se desempeñaba como funcionario del Ministerio de Ambiente y Energía ejecutando funciones como Técnico de Servicio Civil 1, con especialidad en Protección Ambiental y Manejo en Áreas de Conservación, época en la cual nunca tuvo una sanción disciplinaria.  Cuestiona que mediante el oficio No. ACOPAC-ORDRH-135-2013 de 25 de octubre de 2013, la Directora Regional de Recursos Humanos le comunicó el cese de funciones. Lo anterior, sin ninguna fundamentación y sin concederle, previamente, las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.  Cuestiona, además, que a la fecha de interpuesto el recurso de amparo, no se le habían cancelado las prestaciones de ley.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante el oficio No.  ACOPAC-ORDRH-315-2013 de 25 de octubre de 2013, notificado el amparado el 30 de octubre siguiente, la Coordinadora Regional de Desarrollo Recursos Humanos del Área de Conservación Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía le comunicó al amparado el cese de su nombramiento interino, por haberse contratado a un funcionario en propiedad en el puesto en el que se venía desempeñando (ver documentación aportada por el recurrente junto con el libelo de interposición).   2) El amparado se encuentra cesado desde el 15 de noviembre de 2013 (ver constancia de la Oficina de Recursos Humanos del Área de Conservación del Pacífico Central). 3) A la fecha de presentación del recurso de amparo, 20 de febrero de 2014, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía no le habían cancelado al amparado las prestaciones legales (los autos).\n\nIII.- SOBRE EL CESE DE INTERINIDAD.   En el sub lite, el actor cuestiona que se le aplicó un cese de interinidad sin seguir el debido proceso. No obstante, de la propia prueba aportada a los autos, se observa que dicha conducta no fue ilegítima, en la medida que el cese obedeció al nombramiento en propiedad de otro funcionario que resultó seleccionado para desempeñar el cargo público en cuestión. Al respecto, es preciso transcribir lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 12573-2013 de las 09:05 hrs. de 20 de setiembre de 2013, en la cual, se analizó, precisamente, la legitimidad de un despido efectuado bajo estas mismas circunstancias. En dicha sentencia se consideró, en lo conducente, lo siguiente: \n\n \n\n“(…) I.- En relación con los nombramientos interinos esta Sala ha señalado  reiteradamente las condiciones que se deben observar para el cese de interinidad  en una plaza, así, por resolución número 2008-012803 de las once horas y cincuenta y siete minutos del veintidós de agosto del dos mil ocho se indicó:\n\n«IV.- SOBRE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS. Dado que  lo que la recurrente discute es el cese de interinidad en la plaza que  venía  ocupando  en  esa condición,  se  hace  necesario  referirse a lo que este Tribunal Constitucional  ha dicho en general, sobre el tema de los funcionarios interinos. La figura del servidor interino ha sido concebida  con el fin de hacer posible  la sustitución  temporal  de  los  servidores  públicos regulares, garantizando  de esta forma la continuidad  de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho  que  obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando  en otros cargos.  En este punto  es importante  realizar  la  siguiente  distinción,  los interinos para sustituir funcionarios  en propiedad (es decir, interinos en plazas no vacantes) y los interinos en plazas vacantes.  En el caso del nombramiento  en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar  la designación  del  interino,  ya  que  ese tipo  de nombramiento no le es oponible al propietario.  En caso de plazas vacantes,  el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción  a  la  regla,  así que,  ningún  funcionario  puede pretender que las autoridades accionadas  estén obligadas  a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno  sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario  en  propiedad (plaza  vacante), 2.-  cuando  se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona  por un determinado  plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.- cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia,  no reuniendo  los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente  no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo   cumplimiento de   los   requisitos   legalmente establecidos para hacerlo. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el artículo 56  de la Constitución Política. Así entonces, fuera de las excepciones  mencionadas,  el  nombramiento de  servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron  evitar: que existan funcionarios  públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución.’\n\nII.- En el caso concreto, el recurrente considera violatorio de sus derechos fundamentales que luego de haber ocupado interinamente una plaza vacante, se haya nombrado en propiedad a otra persona en esa plaza, en un concurso realizado por la Municipalidad de Heredia, pues a su entender no existía una causal válida o justificación técnica para proceder a cesarlo. No obstante, de lo manifestado por el recurrente y de los documentos aportados al expediente electrónico, se observa que efectivamente al amparado se le había asignado un nombramiento interino, sin embargo, se le comunicó el cese del nombramiento interino pues luego de un concurso realizado, otro funcionario en propiedad ocuparía la plaza. En virtud de lo anterior, y de lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, la situación planteada por el recurrente, sobre el cese de su nombramiento en la plaza que ocupaba interinamente, no es violatoria de sus derechos fundamentales, pues como se indicó, en su caso no se presenta la situación de una sustitución de un funcionario interino por otro en la misma condición, ya que se especificó que derivado de un concurso se procedió a nombrar en propiedad a otro funcionario. En este sentido, debe tener presente el amparado que, en el fondo, la decisión  cuestionada se encuentra motivada en razones del servicio, y no en una falta del  servidor, por lo cual, no hay debido proceso que seguir, ya que no se trata de una sanción en los términos que interesa a esta jurisdicción.\n\nIII.- Ahora bien, si el recurrente considera que le corresponde ocupar en ascenso otra plaza que existe en la Municipalidad, por cuanto ostenta un mejor derecho, ello es una situación de legalidad que tampoco compete ser conocida ante esta Sala, sino ante la autoridad accionada,  por medio de las gestiones que considere oportunas. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara. (…)” (lo resaltado no corresponde al original).\n\n \n\nConsideraciones que son plenamente aplicables al sub lite, por cuanto, en criterio de este Tribunal, el despido efectuado no resultó ilegítimo toda vez que se procedió a nombrar a otro funcionario en propiedad y, además, no se trata de un procedimiento disciplinario que amerite la garantía del derecho de defensa.\n\nIV.- EN  CUANTO  AL  RETARDO  EN  EL  PAGO  DE PRESTACIONES  LABORALES.  Respecto  del  pago  de  las  prestaciones laborales  conviene  recalcar  lo  dispuesto  por  este  Tribunal  en  la sentencia No. 2010-014095 de las 15:25 hrs. de 24 de agosto de 2010:\n\n“La  Constitución  Política  en  el  capítulo  de  las ‘Garantías Sociales’  establece   los principios constitucionales  en materia  de derecho estatutario, siendo que en su artículo 56 indica: ‘El trabajo  es  un derecho   del individuo   y una   obligación  con  la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta  y  útil, debidamente  remunerada   e impedir   que  por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben  la libertad o  la dignidad del  hombre  o degraden su trabajo   a  la  condición  de  simple  mercancía.  El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo’. Si tomamos en  cuenta  que  los  rubros  que componen  una  liquidación\n\nlaboral,  son  derechos  de  los  funcionarios  que surgen  al terminar  la  relación estatutaria,  la falta de pago oportuno de dicha  liquidación conlleva   la violación  a  la dignidad   del  ser humano, máxime que, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, dichas garantías son irrenunciables.”\n\n \n\nLa jurisprudencia ha entendido el salario como  la  retribución necesaria que recibe un servidor público por la labor realizada, cuyo destino será su manutención y  la  de  su  familia,  de  ahí que,  se proteja este derecho  a  fin de  evitar abusos que menoscaben  la calidad de vida.  Este mismo criterio de protección debe extenderse al derecho de todo  funcionario de  ser indemnizado a la terminación de su relación con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciables como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en los casos en   que no sea invocada una causal para el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria. De esta forma, si  bien, se reconoce que  la  tramitación del pago  a  un funcionario cesado –tratándose de fondos públicos– pueda requerir un tiempo razonable, eso no justifica que en la práctica, el Estado realice la  liquidación correspondiente en plazos excesivamente prolongados, con lo cual se menoscaba la dignidad del funcionario público y de su familia (ver, en el mismo sentido, la sentencia No. 00942-97 de las 15:39 hrs. de 12 de febrero de 1997). En el caso que se examina, se tuvo por demostrado que el amparado se encuentra cesado desde el 15 de noviembre de 2013 y, a la fecha de presentación del recurso de amparo, tres meses después, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía no le habían cancelado las prestaciones legales que le corresponden. En criterio de este Tribunal Constitucional, la omisión de cancelar, oportunamente, las prestaciones legales adeudadas al recurrente, resulta lesiva de sus derechos fundamentales.  En este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe intervenir, con el propósito de restablecerlo en el pleno goce y  ejercicio de sus derechos fundamentales.\n\nV.- CONCLUSIÓN.  Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por el retraso en el pago de las prestaciones legales que se le adeudan al tutelado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por el retraso en el pago de las prestaciones legales que se le adeudan al tutelado. Se ordena a Ramón Calderón en su condición de Director a.i. del Área de Conservación Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que, disponga lo que esté dentro  del  ámbito  de sus  competencias,  para que, dentro  del plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se pague a Manuel Agüero Serrano, cédula de identidad No. 2-0425-0387, sus  prestaciones legales,  si otra causa ajena a  la examinada en el sub lite no lo impide. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o  de  veinte  a sesenta días multa,  a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer  cumplir,  dictada  en  un recurso   de  amparo,  y  no  la  cumpliere  o  hiciere cumplir,  siempre  que  el delito  no  esté  más gravemente  penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base   a esta declaratoria,  los que se liquidarán  en  ejecución  de sentencia  de  lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.  Notifíquese  esta resolución, a Ramón Calderón en su condición de Director a.i. del Área de Conservación Pacífico Central del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:41:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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