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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 05531 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 29 de Abril del 2014 a las 14:30\n\nExpediente: 14-004824-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*140048240007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 14-004824-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2014005531\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce.\n\nRecurso de amparo interpuesto por MIREYA ZAMORA ALVARADO, cédula de identidad número 0203880657, en su condición de Diputada de la Asamblea Legislativa, a favor de LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD DE ISLA CHICA, LOS CHILES, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.   \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de abril de dos mil catorce, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta: que un grupo de familias, dos escuelas e iglesias de la comunidad de Isla Chica, ubicada en Los Chiles, no cuentan actualmente con el servicio de agua potable, ya que desde el dos mil doce el Instituto accionado paralizó el proyecto de dotación de agua potable. Comenta que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación accionada no ha otorgado el permiso para poner a funcionar un pozo perforado y construir la tubería de abasto a las viviendas, bajo el argumento de que los inmuebles se encuentran dentro de la franja fronteriza. Señala que lo anterior implica que los vecinos de esa comunidad consuman aguas provenientes de ríos, quebradas y pozos artesanales para el aseo personal, preparación de alimentos y consumo, sin ningún control sanitario o inocuidad para el ser humano.  Estima que se ha lesionado el derecho de contar con el servicio público potable. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene realizar las gestiones necesarias para dotar de agua potable a la comunidad de Isla Chica, Los Chiles.\n\n2.- Por resolución dictada a las nueve horas veintisiete minutos del veintitrés de abril de este año, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, debía aportar: copia  -con sello de recibido- de las gestiones o denuncias presentadas ante la autoridad municipal o el Ministerio de Ambiente, Energía y Minas, respecto a los hechos expuestos. Ello por cuanto tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho correspondiera.\n\n3.- Que de conformidad con el acta de notificación que consta en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada a las quince horas cuarenta y nueve minutos del veintitrés de abril pasado, en el correo electrónico que señaló para tales efectos.\n\n4.- Por escrito presentado a las trece horas diez minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce, la recurrente manifiesta que: “...Se me solicita denuncia o gestión ante la Municipalidad, siendo que no existe dentro de los amparado ninguna corporación municipal alguna (sic), por lo que no procede esta solicitud en cuanto a ese alcance. Que en “relación sobre los hechos expuestos”, no existe mención sobre ninguna solicitud o denuncia, por lo que tampoco procede…”. Comenta que este asunto versa sobre “ochenta familias de que si tiene o no derecho al agua potable”, y de la omisión o acción de la Administración en contra de esos ciudadanos, no de tecnicismos como “copias con sellos de recibido”, o denuncia o gestiones, es sobre si tiene o no derechos, y si son o no ciudadanos con esa potestad fundamental. Agrega que el tema del derecho de acceso al agua se resolverá por la vía de falta de un documento, o bien, con sustento de un derecho al acceso fundamental al agua potable.   \n\n          5.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n          Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\n I.-  OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante este Tribunal y señala que un grupo de familias de la comunidad de Isla Chica, ubicada en Los Chiles, no cuentan actualmente con el servicio de agua potable, ya que desde el dos mil doce el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados paralizó el proyecto de dotación de agua potable. Comenta que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía no había otorgado el permiso para poner a funcionar un pozo perforado y construir la tubería de abasto a las viviendas de esa zona, bajo el argumento de que los inmuebles se encuentran dentro de la franja fronteriza. La petente estima que se ha lesionado el derecho de contar con el servicio público de agua potable. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se ordene realizar las gestiones necesarias para dotar de agua potable a la comunidad de Isla Chica, Los Chiles. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.  \n\nII.- SOBRE LA PREVENCIÓN EFECTUADA A LA RECURRENTE. En el escrito de interposición, la petente aducía que el Instituto accionado había suspendido el proyecto de dotación de agua potable, señalando además que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación recurrido no había otorgado el permiso para poner a funcionar un pozo perforado y construir la tubería de abasto a las viviendas de esa zona, bajo el argumento de que los inmuebles se encuentran dentro de la franja fronteriza, pretendiendo que se realizaran las gestiones necesarias para dotar de agua potable a la comunidad de Isla Chica, Los Chiles. En razón de lo anterior, la prevención efectuada por esta Sala por medio de resolución nueve horas veintisiete minutos del veintitrés de abril pasado, tenía como fin que se aportara al expediente información indispensable para determinar lo procedente en la tramitación de este asunto, específicamente, copia con sello de recibido de las gestiones que presuntamente había presentando ante el Ministerio recurrido a fin de instar el procedimiento respectivo;  pero lo  cierto es que la petente no cumplió con la prevención hecha, pues no presentó las copias con sello de recibido de las referidas gestiones, siendo que únicamente aportó un documento en que señalaba que: “...Se me solicita denuncia o gestión ante la Municipalidad, siendo que no existe dentro de los amparado ninguna corporación municipal alguna (sic), por lo que no procede esta solicitud en cuanto a ese alcance. Que en “relación sobre los hechos expuestos”, no existe mención sobre ninguna solicitud o denuncia, por lo que tampoco procede…”, pero tampoco aportó copia de las gestiones presentadas. Así las cosas, se tiene por no cumplida la prevención hecha a la recurrente por resolución de las nueve horas veintisiete minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce, en lo que se refiere a la presentación de las copias con sello de recibido de las gestiones interpuestas ante el Ministerio accionado.\n\nIII.- EN CUANTO A LA PRESUNTA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS EN CONCLUIR EL PROYECTO DE DOTACIÓN DE AGUA POTABLE A QUE HACE RERENCIA LA RECURRENTE. Por otra parte, la recurrente manifestó al contestar la prevención, que esta Sala debe conocer del presente asunto, toda vez que versa que el derecho de acceso al agua. Sin embargo, como se indicó supra, no ha sido aportada prueba alguna de haber acudido previamente a las instancias de salud pública, tutela ambiental o dotación del servicio público de interés. Al respecto, ya esta Sala se ha pronunciado sobre situaciones como esta y ha dicho:\n\n“…no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes…” (Sentencia 2012-18538 de las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce).\n\nConsecuentemente, al no existir razones que sustenten un cambio en la jurisprudencia, se impone resolver conforme a los criterios expuestos, debiendo la petente acudir a las instancias que estime pertinentes, ello a fin de acusar los problemas de acceso al servicio público a que hace referencia en este asunto.  Por todo lo expuesto, el presente recurso es inadmisible y así se declara.  \n\nIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza de plano el recurso. \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*3ALRBZ0HKJU61*\n\n  3ALRBZ0HKJU61\n\nEXPEDIENTE N° 14-004824-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:42:33.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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