{
  "id": "nexus-sen-1-0007-615345",
  "citation": "Res. 08483-2014 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "13/06/2014",
  "year": "2014",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-615345",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08483 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 13 de Junio del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 13-002986-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia clave\n\nSentencias Relacionadas\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAUDIENCIA.\n\n08483-14. AMBIENTE. EN LA INSTALACIÓN DE TORRES DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES NO SE REQUIERE LA REALIZACIÓN DE UNA AUDIENCIA PÚBLICA PREVIA. CASO SOBRE CONSTRUCCIÓN DE 25 TORRES DE TELEFONÍA CELULAR.\n\n“(…) VI.- De la participación ciudadana en la aprobación de permisos o licencias para la construcción de infraestructura para telecomunicaciones. En cuanto a la acusada falta de celebración de una audiencia pública en que pudieran participar los munícipes en la tramitación de la instalación de torres celulares, esta Sala reitera lo que dispuso en la sentencia número 015763-2011 de las 09:46 horas del 16 de noviembre de 2011 y que se citó supra, asumiendo conforme al precedente que en el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no implican una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero, pues en virtud del carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, existe un declarado interés público nacional, situación que legitima a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero. En el caso que se examina el precedente es aplicable, según se mencionó, porque los permisos para instalar torres de telecomunicaciones no suponen una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano; bajo estos supuestos, no hay razón para cambiar de criterio y el recurso debe ser desestimado, ya que en la instalación de torres de antenas de telecomunicación no requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad. (…)” VCG10/2020\n\n... Ver más\n\nOtras Referencias: Sentencia: 15763-11, 14449-10, 16866-12\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: MUNICIPALIDAD\n\nSubtemas:\n\nPERMISOS.\n\n08483-14. MUNICIPALIDAD. CONSTRUCCIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR SIN LOS RESPECTIVOS PERMISOS.\n\n“(…) Del propio informe del Alcalde Municipal y del Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, se infiere que tales autoridades han tolerado la construcción de dichas torres sin haber dado la respectiva autorización y, a la fecha, pese haber transcurrido más de un año desde que advirtió la situación anómala, no han tomado medidas para enderezar el procedimiento y han asumido una actitud pasiva. Con base en las consideraciones expuestas, de conformidad con el Principio de Precaución, de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, así como de lo dispuesto en la sentencia Nº 2012016866 de las 14:34 horas del 04 de diciembre de 2012, procede acoger el recurso por violación del derecho a gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado. (…)” VCG10/2020\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nAUDIENCIA.\n\nVIII Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro respecto al tema de la participación ciudadana. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente a la falta de comunicación y oportunidad de participación ciudadana en el procedimiento de construcción de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 09:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte en este asunto que la instalación de las torres de telefonía celular se dio por las vías de hecho, sin cumplir requisitos de instalación ni de funcionamiento; sin ajustarse a los reglamentos que regulan la materia. Asimismo, se denota en el proceso de instalación, la ausencia de un mecanismo de consulta pública previa, lo que resulta contrario al derecho de participación ciudadana en el procedimiento de la edificación de las torres de telefonía celular, lo que hace que declaramos con lugar el recurso en cuanto a este extremo.\n\nVCG10/2020\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\nExp: 13-002986-0007-CO\n\nRes. Nº 2014008483\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce.\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-002986-0007-CO, interpuesto por YASMIN HERRERA MAHOMAR, cédula de identidad 0401280766, contra el ALCALDE DE ALAJUELA y el DIRECTOR DEL PROCESO CONTROL URBANO, ambos de la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.\n\nRESULTANDO:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de marzo  de 2013 la recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE DE ALAJUELA y el DIRECTOR DEL PROCESO CONTROL URBANO, ambos de la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y manifiesta que el municipio  accionado ha permitido la construcción de veinticinco torres de telefonía celular en diferentes lugares del cantón de Alajuela. Indica que dichas construcciones han sido permitidas sin contar con ningún tipo de permiso municipal ni procedimiento de evaluación ambiental o licencia ambiental emitida por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Indica que al no existir ningún tipo de permiso municipal ni evaluación ambiental de las torres construidas en la jurisdicción de la Municipalidad de Alajuela, los ciudadanos se encuentran desprotegidos ante la ilegítima proliferación de estas estructuras, pues su construcción viola de forma absoluta e irreparable el derecho de participación ciudadana al acceso a la información y la garantía de participación efectiva en la toma de decisión del los proyectos ambientales, lo cual es un eco del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contenido en el artículo 50 constitucional. Reclama que, aunque estos hechos le constan a la Municipalidad recurrida, no ha manifestado interés en detener los hechos descritos, pues no ha intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización de forma efectiva. Aduce que se está desarrollando una conducta potencialmente lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho de participación ciudadana. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo en todos sus extremos; que se ordene al Alcalde y al Director del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para retirar de inmediato las antenas de telecomunicaciones; que no se permita su reinstalación hasta tanto no cumplan con los requerimientos establecidos por SETENA; y se condene a los recurridos en forma solidaria al pago de las costas correspondientes.\n\n          2.- Informan bajo juramento ROBERTO HERNÁN THOMPSON CHACÓN, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela; y ROY DELGADO ALPÍZAR, en su calidad de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de esa Municipalidad  que se han aprobado permisos a lo largo del Cantón de Alajuela, cuyos requisitos son los mismos que los exigidos para un permiso de construcción convencional, además de la revisión de que no existan otras torres a una distancia mínima de 250 metros. Señalan que, como parte del trámite, el propietario del terreno donde se va a ubicar la torre haya emitido su visto bueno por escrito. Explican que  los planos constructivos deben contar con el visado de la Dirección General de Aviación Civil y la viabilidad ambiental de SETENA. Refiriéndose a las torres denunciadas, informa que el Departamento de Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y el de Proceso de Control Fiscal y Urbano han coordinado lo necesario para tomar todas las acciones que corresponden por parte de inspectores municipales, por no contar con los respectivos permisos en ese momento; denuncias debidamente informadas al Proceso de Control Fiscal y Urbano.\n\n          3.- Informa bajo juramento WILLIAM QUIRÓS SELVA, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, en el mismo sentido que Roberto Hernán Thompson Chacón y Roy Delgado Alpízar.\n\n4.- Informa bajo juramento URIEL JUÁREZ BALTODANO, en su calidad de Secretario General de la SETENA  que, acorde con las potestades de esa  institución, ésta actúa a partir de que el administrado presenta el formulario de impacto ambiental (art. 84 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA) o bien, una vez presentada la denuncia contra actividad, obra o proyecto con expediente administrativo en SETENA (art. 51 del Decreto Ejecutivo N°31849 Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).  Sobre los hechos citados indica que, conforme a criterio técnico del Departamento de Evaluación Ambiental, por medio del oficio DEA-1530-2013 del 24 de mayo del 2013, se han presentado 199 solicitudes para la instalación de torres de telecomunicación en Alajuela, las que se encuentran en diferentes estados de tramitología. La SETENA solo cuenta con la competencia para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a EIA ante esta dependencia. En este caso, se ve imposibilitado de brindar una mayor información para determinar si las 25 torres denunciadas por el recurrente se encuentran dentro de esas 199 que se sometieron al proceso de evaluación de impacto ambiental o no se han tramitado ante el SETENA, porque no detalla el recurrente el número de expediente administrativo (si existe), el nombre del desarrollador, o bien la ubicación geográfica de cada unA de esas torres. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo en lo que corresponde a la SETENA.\n\n5.- Informa bajo juramento SISY CASTILLO RAMÍREZ en su condición de Viceministra de Salud, actuando en este caso como Ministra de Salud, y manifiesta que solicitó informe del asunto a quien por competencia territorial le corresponde, es decir, a las Áreas Rectoras de Salud de Alajuela 1 y Alajuela 2; por lo que el Dr. Jaime Gutiérrez y el Dr. Ronald Mora Solano, respectivamente rindieron informe mediante oficio Nº CN-ARS-A1-1673-2013. En dicho oficio, exponen que, revisada y analizada la documentación legal del caso, NO encontraron que sea responsabilidad de un Área Rectora de Salud otorgar permisos de ubicación y/o construcción de las torres de telefonía celular; pues es competencia de los Gobiernos locales como se establece en el artículo XIX 2 bis de la Reforma al Reglamento de Construcciones que dice: “La instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad y cobertura definidas por la SUTEL y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditados y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a la Municipalidad respectiva para la obtención del uso del suelo conforme, a las disposiciones técnicas del presente reglamento, y la licencia de construcción. En caso de zonas sensibles; así identificadas por el Ministerio de Salud, será esta entidad quien se encargará de definir los retiros y condiciones aplicables.” Manifiesta que no tiene conocimiento de que exista en el cantón de Alajuela zonas declaradas “sensibles”. Destaca de lo anterior que no es competencia del Ministerio de Salud, sino es deber de las Municipalidades otorgar las licencias de construcción para este tipo de torres, garantizar que estén en zonas adecuadas y vigilar que se cumpla con el artículo 50 constitucional. Por último, indica que a la fecha de redacción del informe no se tiene ninguna denuncia en las Áreas Rectoras mencionadas interpuesta por la recurrente. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n         6.- Informa bajo juramento OFELIA TAITELBAUM YOSELEWICH, en su condición de Defensora de los Habitantes de la República, que en la institución que representa no se registró desde el año 2002 hasta la fecha, ninguna denuncia interpuesta por la recurrente. Afirma que esto fue constatado por medio de minuciosa revisión del sistema electrónico de registro de denuncias; además se remitió circular vía correo electrónico a todos los funcionarios con el propósito de requerir información que pudiera indicar que se había tramitado una denuncia en los términos expuestos por la recurrente; y dado a que tampoco se obtuvieron resultados positivos se arribó a la total certeza de que no se recibió denuncia alguna de la habitante. Manifiesta que le extraña que la recurrente nunca haya dispuesto alguna de las formas de comunicación que dispone la institución con el fin de corroborar la recepción de denuncia. Indica que la recurrente no hace alusión a actuaciones u omisiones imputables a la Defensoría de los Habitantes, por lo que a pesar de que no tiene una base fáctica para pronunciarse sobre  los hechos particulares derivados del caso concreto, no omite decir que sí cuenta con información valiosa en el tema del impacto ambiental de las torres de telecomunicaciones. Por eso supone que se ha solicitado informe a la Defensoría, no por ser parte en el asunto sino para colaborar con la Administración. Conforme a lo anterior, se hace referencia al tema de las torres de telefonía desarrollado en el expediente Nº 64560-2010-SI, del cual se emitieron recomendaciones al Ministerio de Salud, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la SETENA, Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones, las Municipalidades, el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica,la  Dirección de Normalización, así como una sugerencia a la Presidencia de la Asamblea Legislativa. Aclara que el  cumplimiento de estas recomendaciones contó con un proceso que concluyó con un Informe de Cierre de Seguimiento, que constituye parte del elenco probatorio que adjunta en este caso la Defensoría de los Habitantes. Considera que el caso de la recurrente debe ser atendido con la urgencia posible, de modo que su situación, y la de diversas comunidades que guardan cercanía con las torres, no presenten mayores complicaciones ambientales o de salud; que se garantice la protección a las bellezas naturales y se enderecen los trámites para respetar los principios de información y participación ciudadanas.\n\n7.- Por resolución de las 11:20 horas del 17 de marzo de 2014 se pide al Alcalde Municipal de Alajuela que amplíe el informe sobre el trámite de denuncia de falta de permisos en instalación de torres de telefonía celular.\n\n8.- Informan bajo juramento ROBERTO HERNÁN THOMPSON CHACÓN, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela; y ROY DELGADO ALPÍZAR, en su calidad de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, que se están llevando a cabo notificaciones por falta de permiso de construcción por parte de personeros del Departamento de Proceso de Control Fiscal de esa Municipalidad de Alajuela.\n\n9.- Como prueba para mejor resolver,  por resolución de las 08:36 horas del 05 de mayo de 2014 se pidió informe a la Superintendencia de Telecomunicaciones, par que indique se encuentran en funcionamiento y detalle en qué situación están las veinticinco torres de telefonía celular, ubicadas en diferentes partes del Cantón de Alajuela, a las que se refiere el recurrente y que, según el Alcalde Municipal y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, no cuentan con los respectivos permisos de instalación.\n\n10.- Informa bajo juramento, Maryleana Méndez Jiménez, en su calidad de Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) -en atención a la resolución de las 08:36 horas del 05 de mayo de 2014- que, de la revisión de las tablas de ingeniería aportadas pro los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, en diciembre de 2013, con el fin de verificar si las torres de telefonía celular indicadas en el recurso se encuentran dentro de los registros de la SUTEL, de las 25 torres señaladas la Superintendencia únicamente se han registrado 19. A partir de lo cual es posible asumir que dichas torres se encuentran en funcionamiento, pues fueron reportadas como parte de las redes de los operadores.\n\n          11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso: La recurrente aduce que la Municipalidad de Alajuela ha permitido la construcción de 25 torres de telefonía celular, sin que éstas cuenten con un permiso o procedimiento de EIA, emitido por parte de la SETENA. Tampoco  se ha contado con la participación efectiva de los ciudadanos en temas ambientales. Acusa que la omisión de la Municipalidad ha ocasionado que se violente su derecho a un ambiente sano.\n\nII.- Hechos probados: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos:\n\na) En la SETENA se tramitan 199 solicitudes para la instalación de torres de telecomunicación en Alajuela, (Oficio DEA-1530-2013 del 24 de mayo del 2013, del Departamento de Evaluación  citado en informe de la Secretaría Técnica Ambiental)\n\nb) Mediante oficio Nº MA-PPCI-0903-2012 del 24 de agosto del 2012, el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, pone en conocimiento de la empresa Movistar que las 25 torres denunciadas están en funcionamiento sin contar con los permisos municipales requeridos, por lo que solicita se tomen las medidas correctivas correspondientes (copia del oficio Nº MA-PPCI-0903-2012 del 24 de agosto del 2012, adjunto escrito interposición).\n\nc)  Mediante oficio Nº MA-PPCI-0904-2012, de fecha 24 de agosto del 2012, el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, comunica a Movistar que se ordenó la clausura de las torres de telecomunicación denunciadas, pues fueron construidas y están en funcionamiento sin contar con los permisos requeridos (copia oficio Nº MA-PPCI-0904-2012, adjunto escrito de interposición).\n\nd) Mediante oficio MA-PPCI-0905-2012, de fecha 24 de agosto del 2012 suscrito por el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, comunica a la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL) que se ordenó la clausura de las torres de telecomunicación denunciadas, toda vez que fueron construidas y están en funcionamiento sin contar con los permisos requeridos (copia oficio MA-PPCI-0905-2012, adjunto escrito interposición).\n\ne)  Mediante oficios MA-PPCI-914-2012, MA-PPCI-915-2012, MA-PPCI-916-2012, MA-PPCI-918-2012, MA-PPCI-919-2012, MA-PPCI-920-2012, MA-PPCI-921-2012, MA-PPCI-922-2012, MA-PPCI-923-2012, MA-PPCI-924-2012, MA-PPCI-925-2012, MA-PPCI-926-2012, MA-PPCI-927-2012, MA-PPCI-928-2012, MA-PPCI-929-2012, MA-PPCI-930-2012, MA-PPCI-931-2012, MA-PPCI-932-2012, MA-PPCI-933-2012, MA-PPCI-934-2012, MA-PPCI-935-2012, MA-PPCI-936-2012- MA-PPCI-937-2012, MA-PPCI-938-2012, MA-PPCI-939-2012, todos del 27 de agosto del 2012, suscritos por el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela dirigidos al Ingeniero del Control Fiscal Urbano, se informa la localización de las torres que carecen de permisos (oficios adjuntos al escrito de interposición).\n\nf)   Mediante oficio MA-PPCI-0983-2012 del 03 de setiembre del 2012 suscrito por el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, dirigidos al Ingeniero del Control Fiscal Urbano, se le informa que se otorgó un plazo de 30 días para que el propietario presente el proyecto y solicite la licencia de construcción de las torres denunciadas (copia oficio MA-PPCI-0983-2012 del 03 de setiembre del 2012, adjunta a escrito de interposición).  \n\ng) Mediante oficio MA-PPCI-1065-2012 del 19 de setiembre del 2012, suscrito por el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, se solicita al Alcalde  de la Municipalidad de Alajuela que el Proceso de Control Fiscal y Urbano cumpla con sus competencias para que las gestiones realizadas sean ejecutadas (copia oficio MA-PPCI-1065-2012 del 19 de setiembre del 2012, adjunta a escrito de interposición).\n\nh) De las 25 torres denunciadas por el recurrente, ante la SUTEL se han registrado 19 de éstas, que fueron reportadas como parte de las redes de los operadores y asume la SUTEL se encuentran funcionando (Informe Presidente del Consejo e la Superintendencia de Telecomunicaciones).\n\n          III. Sobre el fondo. En este asunto, la recurrente plantea dos consideraciones de relevancia constitucional. Que la Municipalidad de Alajuela recurrida no ha sometido al trámite correspondiente la construcción de 25 torres  de telefonía celular, lo que resulta ilegítimo y puede vulnerar derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En segundo lugar acusa que  se ha omitido  la audiencia que garantice  la participación ciudadana en el procedimiento de instalación de dichas torres. En esta sentencia, se referirá el Tribunal en primer lugar, a sus precedentes relacionados  con la instalación de torres de telefonía celular en los que ha destacado la importancia y necesidad de la infraestructura de telecomunicaciones, así como la conveniencia de uniformar los trámites para obtener autorizaciones para construir e instalar infraestructura de telecomunicaciones, por parte de los distintos órganos públicos. Luego abordará el tema que constituye un binomio: instalación de torres de telefonía celular y derechos a la salud y a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Finalmente, en otro apartado, se analizará  las consecuencias de la falta de participación ciudadana en la instalación de la infraestructura de telefonía y sus posibles implicaciones de acuerdo con los precedentes de este Tribunal.\n\n         IV. De la importancia de una infraestructura de telecomunicaciones. En cuanto a este tema, la  Sala ha dicho:\n\n“IV.- RELEVANCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. COMPROMISOS PREVIOS ASUMIDOS POR EL ESTADO COSTARRICENSE. El Estado costarricense forma parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado de la Organización Mundial de las Naciones Unidas, desde el 13 de septiembre de 1936. Mediante la Ley No. 8100 de 4 de abril de 2002, se aprobaron la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994).  En la Constitución de la UIT figuran objetivos tales como los de mejoramiento y empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar al máximo su utilización por el público, promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta, la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que se disponga, etc. (artículo 1). El artículo 6 de la Constitución de la UIT, en lo relativo a la ejecución de los instrumentos de la unión, obliga a los Estados miembros a observar y atenerse a las disposiciones de la Constitución, el Convenio y los Reglamentos administrativos. Entre las resoluciones adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios –órgano previsto en la Constitución de la UIT, conformado por delegados de cada uno de los Estado partes y que se reúne cada cuatro años-, hay varias que destacan la relevancia de la infraestructura en telecomunicaciones, así en la No. 22 se reconoce “que el desarrollo de la infraestructura y los servicios de telecomunicaciones/TIC es una condición sine qua non del desarrollo social y económico”, en la No. 25 se considera que “un mayor desarrollo de las infraestructuras nacionales de las telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación (TIC) permitirá reducir las brechas digitales a escala nacional y mundial”, en la No. 71 (Plan Estratégico de la Unión para 201-2015), se indica que la “Meta Estratégica del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones de la UIT” tiene como una de sus vertientes “promover la disponibilidad de infraestructura y fomentar un entorno propicio para el desarrollo de infraestructuras TIC (…)” y luego se indica que “para aprovechar plenamente el potencial que ofrecen las telecomunicaciones/TIC es necesario que los gobiernos y otras partes (…) creen una infraestructura subyacente que sea lo suficientemente robusta como para superar las dificultades y a la vez aprovechar las oportunidades”, en la No. 139 se enfatiza “la función indispensable de la infraestructura de las telecomunicaciones/TIC (…) para alcanzar la meta de la integración digital y permitir un acceso sostenible, generalizado y asequible a la información mundial”. De otra parte, en el concierto internacional, existen varias declaraciones que destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones como factor clave para el desarrollo social y económico, tales como la “Declaración de Florianópolis” de 21 de junio de 2000, la “Declaración de Principios de Ginebra” (Primera Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información) de 12 de diciembre de 2003 y su “Plan de Acción”, el “Compromiso de Túnez” (Segunda Fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información) de 18 de noviembre de 2005 y su “Agenda”. Específicamente el “Plan de Acción” de la “Declaración de Principios de Ginebra” en el punto C.2 denominado “Infraestructura de la información y la comunicación: fundamento básico para la Sociedad de la Información”, se indica lo siguiente: “9. La infraestructura es fundamental para alcanzar el objetivo de la integración en el ámbito digital, propicia el acceso universal, sostenible, ubicuo y asequible a las TIC para todos, teniendo en cuenta las soluciones pertinentes ya aplicadas en los países en desarrollo y en los países con economías en transición para ofrecer conectividad y acceso a zonas distantes y marginadas en los ámbitos regional y nacional”. Cabe aclarar que Costa Rica participó en la Declaración de Principios de Ginebra y su Plan de Acción con una nutrida participación de siete delegados. En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura sólida y robusta de telecomunicaciones ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso y una obligación indeclinable de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos locales territoriales internos, por cuanto, podría generar asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones que provoca serios perjuicios para que los habitantes pueden gozar de los beneficios de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento.       \n\nV.- IMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL.  A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los “servicios inalámbricos” o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 –en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una “optimización de los recursos escasos”, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser “(…) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios”. Precisamente, la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT). De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del “desarrollo de la infraestructura”, dado que, sólo con una infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento (sic), la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: “Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos”. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 “como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados”, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que “El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto”. Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura de la expropiación “por interés público legalmente comprobado”. Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento (sic). El legislador nacional, lejos de “localizar” el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación (sic) del “Sector Telecomunicaciones” previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, al disponer lo siguiente: “Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones” a tenor de esta norma el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el “rector” del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: “a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones”; “b) Coordinar (…) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones (…)”; “c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones”; “e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que correspondan”; “h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información” e “i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza”. Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el “Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones”, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como “(…) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste”. El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde  “(…) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones (…)” para todo lo cual “actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables”. El “Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones” 2009-2014, por su parte, establece que “Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC (…)” y luego especifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicación deberá atender los siguientes lineamientos: “a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones” y “a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad (…)”. Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento (sic). El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio.\n\nVI.-INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES, MUNICIPIOS, PLANES REGULADORES, ZONIFICACION, CERTIFICADOS DE USO DE SUELO Y LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN. En un claro intento de brindar simetría y normalización en materia de infraestructura de telecomunicaciones por tratarse de un tema de clara vocación nacional, se han dictado una serie importante de instrumentos normativos de carácter general, tanto a nivel nacional como cantonal. Así, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación y Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”, cuyo fin fue uniformar los trámites para obtener autorizaciones para construir e instalar infraestructura de telecomunicaciones ante la dispersión normativa imperante y colmar las lagunas existentes en la materia. En el artículo 10°, párrafo 1°, de este Decreto Ejecutivo se dispuso que es competencia municipal “Otorgar los certificados de uso de suelo, de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente decreto”. Consecuentemente, el decreto admite dos hipótesis: a) Que la respectiva municipalidad cuente con Plan Regulador y, concretamente, Reglamento de Zonificación y dentro de los mismos se regule el tema de la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y b) En ausencia de esa normativa, el ayuntamiento debe conocer y resolver la solicitud del certificado de uso del suelo, conforme los artículos 4° (integración de normas), 5° (interés público en el establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones), 6° (concepto de red pública de telecomunicaciones) y 11° (principios para el otorgamiento de usos de suelo y permisos de construcción) de ese Decreto Ejecutivo. El artículo 11° del Decreto Ejecutivo de comentario establece lo siguiente:\n\n“1.         En los casos donde la zonificación para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule esta materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad favorecerá su establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. En todo caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones y en cumplimiento del principio de legalidad al cual toda la Administración Pública se encuentra sujeta por así disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 11 de la Constitución Política.\n\n2. En razón de lo dispuesto en los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642, así como lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley No. 7593, y en cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, y en el artículo 11 de la Constitución Política, las municipalidades fundamentarán sus acciones para el otorgamiento de “usos de suelo conforme” y “permisos de construcción” en los siguientes principios:\n\na) Principio de universalidad, de manera que se propicie la concesión de las autorizaciones citadas a todos los interesados en ofrecer servicios de telecomunicaciones en el cantón sin discriminación alguna, con el objeto de que se garanticen, al menos, un mínimo de servicios de telecomunicaciones para los habitantes de todas las zonas y regiones del país en igualdad de condiciones.\n\nb) Principio de neutralidad tecnológica, de manera que el otorgamiento de las autorizaciones citadas garanticen el derecho de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones de escoger las tecnologías por utilizar.\n\nc) La declaratoria de interés público que establece el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de manera que se otorguen las autorizaciones citadas, considerando que resulta de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.(…)”\n\nA partir de diciembre de 2010, de manera conjunta, varias corporaciones municipales aprobaron y publicaron el respectivo “Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones”, según un proyecto de reglamento modelo que ha sido adoptado por la mayoría de las entidades territoriales y el que dispone en cuanto a los certificados de uso de suelo una norma que se repite, en casi todos, bajo los siguientes términos: “Se otorgará el certificado de Uso de Suelo como uso conforme en cualquier área de la zonificación del cantón, siempre y cuando cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en este Capítulo”. Dentro de los requisitos que se fijan están cumplimentar un formulario con la indicación de la altura de la torre, georeferenciación de la ubicación del centro de la torre con coordenadas de longitud y latitud, plano catastrado, cédula de identidad o certificación de personería jurídica del solicitante. También los predios donde se instala o ubica la infraestructura deben tener ciertas medidas mínimas de frente y fondo, una franja de amortiguamiento mínima alrededor de la obra, alturas mínimas y máximas, retiros, etc.. Incluso en tales reglamentos municipales, se prevé la posibilidad de excepcionar tales recaudos cuando el solicitante justifique la necesidad de parámetros distintos con fundamento en estudios técnicos que así lo justifiquen. Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir- sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos. Para el caso específico, el “Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones de la Municipalidad de Goicoechea” de 1° de junio de 2011, dispone en su artículo 11°, párrafo in fine, lo siguiente:\n\n“Las obras a las que se refiere este Reglamento se deberán ubicar de preferencia en las Zonas Industriales, definidas en la actualidad por el Plan Regulador, sin perjuicio de su ubicación en otros lugares del Cantón en los términos de este Reglamento”.        \n\nEl numeral 11°, párrafo in fine, del citado reglamento de la Municipalidad de Goicoechea es suficientemente elocuente, al disponer que el certificado de uso del suelo para construir e instalar una torre o antena de telecomunicaciones puede ser concedido en cualquiera de las áreas o zonas establecidas previamente en el Plan Regulador y, en particular en el Reglamento de Zonificación, sin que sea necesario reformar, adicionar o modificar tales instrumentos, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos y condiciones que establece el ordenamiento jurídico. En punto a la licencia de construcción para la instalación, ampliación o modificación de una torre o antena de telecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo 29) y los Reglamentos municipales ya citados condicionan su otorgamiento a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos de carácter formal y técnico.” (Sentencia Nº 015763-2011, de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once).\n\nV. Del binomio salud y medio ambiente e instalación de torres de telefonía celular. En el sub lite fueron  construidas  25 torres de telefonía celular, sin observar  los procedimientos para instalarlas, sin haber obtenido la licencia de construcción, ni de funcionamiento. Del total de las 25 torres,  según informe de la Presidente del Consejo de la SUTEL (oficio 3240-SUTEL-CS-2014, de 23 de mayo de 2014) al menos 19 de éstas se encuentran se indica están en funcionamiento, pues fueron reportadas como parte de las redes de los operadores. No consta, de la prueba traída al expediente, en relación con ninguna de las 25 torres denunciadas, que la Municipalidad de Alajuela recurrida haya tomado medidas efectivas para enderezar el procedimiento iniciado al margen de la normativa aplicable. El impacto que pueda tener sobre la salud la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular es un tema que ha sido ampliamente tratado por esta Sala, considerándose, en cada caso, por un lado, que en la actualidad simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública (voto Nº 2010-014449 de las 08:54 horas del 31 de agosto de 2010), razón por la que no habiendo motivos para cambiar de criterio, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.  En relación con la posible afectación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que acusa el recurrente, por la  falta de cumplimiento total de requisitos y trámites en la construcción de las torres transmisoras de señales de celular en el  voto 2012-016866 de las 14:30 horas el 04 de diciembre de 2012 Sala dispuso:\n\n“V.- SOBRE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y  ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En  el  presente  asunto,  los\nrecurrentes reclaman que el lugar donde se está construyendo la torre de telefonía  celular en cuestión se pone en peligro los mantos acuíferos. Al respecto,  se  constata  que  la  Secretaría  Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad\nambiental a la torre celular, considerando que, aunque si bien es cierto no existe  estudio del SENARA, se comprobó que el nivel freático se encuentra a seis metros  de profundidad, de manera que la perforación de un hueco a 2.5 metros no afecta los mantos acuíferos de la zona. Sin embargo, a pesar de las afirmaciones del representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, también es cierto que el Gerente  General  del  Servicio Nacional  de  Aguas  Subterráneas,  Riego  y Avenamiento (SENARA) expresamente señala que los niveles freáticos en la zona  se encuentran entre los 0.39 metros y 30 metros de profundidad y que SENARA no  cuenta  con  estudios  hidrogeológicos  en  la  zona  para  determinar  si  la\nconstrucción y funcionamiento de la Torre de Telecomunicaciones genera algún  impacto sobre el nivel freático o de vulnerabilidad del recurso hídrico. Lo anterior, porque no ha recibido consulta para emitir pronunciamiento en relación con el proyecto consultado ³antena telefonía móvil en La Unión´y no se ha presentado un estudio hidrogeológico que valore las condiciones  del acuífero en la zona afectada. No obstante, explica que la Torre de Telecomunicaciones no genera en sí\nun impacto sobre el acuífero, sin embargo los hidrocarburos que serán utilizados para la planta de emergencia podrían representar  una amenaza hacia las aguas subterráneas, ya que los niveles freáticos son muy superficiales. Por ende,\nargumenta que los niveles freáticos se encuentran muy superficiales y existe un riesgo  de  contaminación  por  el  uso  de hidrocarburos  en  la  torre  para  su funcionamiento, además de que SETENA no ha remitido a SENARA informes sobre el presente proyecto de que el interesado haya presentado en SETENA para evaluar el riesgo de contaminación por hidrocarburos. Por eso, concluye que no se considera que la obra gris pueda afectar el acuífero, excepto en el caso de los hidrocarburos. Ante esta situación, el representante de SENARA recomendó, mediante oficio DIGH-875-10, enviado al Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA, los requerimientos a tomar en cuenta con respecto a Torres de\nTelecomunicaciones, al requerir para su funcionamiento de plantas de emergencia que utilizan combustibles fósiles y otras recomendaciones. De esta forma, este Tribunal tiene por demostrado  que existe un riesgo de contaminación en la\nconstrucción  de  la  Torre  de  Telefonía  Celular  en  cuestión  debido  a  las afirmaciones del Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego  y  Avenamiento (SENARA)  respecto  a  que  existe  un  riesgo  de contaminación por el uso de hidrocarburos en la torre para su funcionamiento, tomando en cuenta que los niveles freáticos se encuentran muy superficiales. Al respecto, no se constata que el representante de SETENA haya tomado en cuenta las recomendaciones de SENARA, ni que haya remitido a SENARA los informes sobre  el  presente  proyecto  para  evaluar  el  riesgo  de  contaminación  por hidrocarburos, lo cual confirma que el riesgo de contaminación no se ha disipado.\nAsimismo, ni el representante de la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A. ni los representantes de la Municipalidad de La Unión se refieren sobre estos hechos,\nlo  cual  deja  incólume  las  afirmaciones  de  SENARA.  Ahora  bien,  no  le corresponde a este Tribunal establecer si en esta obra se utilizara energía para alimentar los equipos  que colocarán la torre de telecomunicaciones,  siendo el\núnico equipo de telecomunicaciones que necesita alimentación de hidrocarburos el Motogenerador, que trabaja por medio de diesel ±tal y como lo señala el representante de Claro CR- o si se utilizarán combustibles fósiles e hidrocarburos para generarla, pues este es un tema que le corresponde a SETENA y SENARA referirse sobre su uso. En síntesis: al comprobarse el riesgo de contaminación a los mantos acuíferos señalada por SENARA por la utilización de hidrocarburos, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según lo establecido por el principio precautorio indicado en el considerando anterior. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar con lugar el presente recurso respecto a este tema.”\n\nMás allá del cuestionamiento de los requisitos de funcionamiento de las torres, en este asunto se evidencia una  falta total de estudios y permisos de construcción que  determinen  las condiciones de ubicación, construcción e instalación de las obras constructivas. No ha podido la adminitración valorar  si las torres cumplen, entre otros requisitos,  las dimensiones aceptables o si el suelo en que se instalan es apto, lo que hace que no aplique  la  presunción de falta de  riesgos para la salud de la población o el medio ambiente, que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, por cuanto  ésta aplica cuando en la instalación de la telefonía celular, se permite valorar los  requisitos y estudios técnicos mínimos que establece la normativa aplicable. De ahí que la falta total de permisos en la instalación de torres hace presumir que las mismas fueron construidas por la vía de hecho, lo que, con base en la jurisprudencia citada, pone en riesgo  el   derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, en este caso, informan los representantes de la Municipalidad recurrida, que no se ha presentado el requisito de  uso de suelo previo a la instalación de infraestructura de telecomunicaciones. Tampoco se ha obtenido la licencia de construcción de ese tipo de infraestructura; ni se aporta evidencia de que tales  condiciones hayan sido llenadas a posteriori, para descartar posibles inconvenientes al ambiente, en los lugares en que se instala la infraestructura de telefonía.  Como consecuencia, no se sabe, no se cuenta con  datos que indiquen si las torres fueron o no levantadas en zonas sensibles, que requieran de análisis técnicos que midan y descarten los posibles daños, como podrían darse si se instalan las torres en zonas en que se afectan mantos acuíferos. Tal omisión es apuntada por la señora Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Ministra de Salud, que informa a esta Sala que el dar los  permisos de ubicación y/o construcción de las torres de telefonía celular es competencia de los Gobiernos locales, como se establece en el artículo XIX 2 bis de la Reforma al Reglamento de Construcciones que dice: “(…)La instalación, ampliación o modificación de la red o infraestructura de telecomunicación se podrá ubicar en cualquier parte del territorio nacional, deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad y cobertura definidas por la SUTEL y estará a cargo de los operadores y proveedores de las telecomunicaciones debidamente acreditados y habilitados para tal efecto, debiendo acudir a la Municipalidad respectiva para la obtención del uso del suelo conforme, a las disposiciones técnicas del presente reglamento, y la licencia de construcción. En caso de zonas sensibles; así identificadas por el Ministerio de Salud, será esta entidad quien se encargará de definir los retiros y condiciones aplicables.” (El destacado es del original) Del propio informe del Alcalde Municipal y del Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, se infiere que tales autoridades han tolerado la construcción de dichas torres sin haber dado la respectiva autorización y, a la fecha, pese haber transcurrido más de un año desde que advirtió la situación anómala, no han tomado medidas para enderezar el procedimiento y han asumido una actitud pasiva. Con base en las consideraciones expuestas, de conformidad con el  Principio de Precaución, de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, así como de lo dispuesto en la sentencia Nº 2012016866 de las 14:34 horas del 04 de diciembre de 2012, procede acoger el recurso por violación del derecho a gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado.\n\nVI.- De la participación ciudadana en la aprobación de permisos o licencias para la construcción de infraestructura para telecomunicaciones. En cuanto a la acusada falta de celebración de una audiencia pública en que pudieran participar los munícipes en la tramitación de la instalación de torres celulares, esta Sala reitera lo que dispuso en la sentencia número 015763-2011 de las 09:46 horas del 16 de noviembre de 2011 y que se citó supra, asumiendo conforme al precedente que en el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no implican una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero, pues en virtud del carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, existe un declarado interés público nacional, situación que legitima  a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero. En el caso que se examina el precedente es aplicable, según se mencionó,  porque los permisos para instalar torres de telecomunicaciones no suponen una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano; bajo estos supuestos, no hay razón para  cambiar de criterio y el recurso debe ser desestimado, ya que en la instalación de torres de antenas de telecomunicación no  requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad.  \n\nVIII Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro respecto al tema de la participación ciudadana. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente a la falta de comunicación y oportunidad de participación ciudadana en el  procedimiento de construcción de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 09:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte en este asunto que la instalación de las torres de  telefonía celular se dio por las vías de hecho, sin cumplir requisitos de instalación ni de funcionamiento; sin ajustarse  a los reglamentos que regulan la materia. Asimismo, se denota en el proceso de instalación, la ausencia de un mecanismo de consulta  pública previa,  lo que resulta contrario al derecho de participación ciudadana  en el procedimiento de la edificación de las torres de telefonía celular, lo que hace que declaramos con lugar el recurso en cuanto a este extremo.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, sólo por violación del Principio Precautorio. Se ordena a ROBERTO HERNÁN THOMPSON CHACÓN, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela; y a ROY DELGADO ALPÍZAR, en su calidad de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura ambos de la Municipalidad de Alajuela o a quienes ocupen tales cargos tomar las medidas necesarias par que en el plazo máximo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se cumpla con las exigencias del ordenamiento respecto a la tramitación  de los requisitos y autorizaciones que requiere la instalación y construcción de las 25 torres de telecomunicación denunciadas en el Cantón Central de Alajuela. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto respecto al tema de la participación ciudadana. Notifíquese de forma personal a ROBERTO HERNÁN THOMPSON CHACÓN, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela; y ROY DELGADO ALPÍZAR, en su calidad de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura ambos de la Municipalidad de Alajuela o a quienes ocupen tales cargos.\n\nGilber Armijo S.\nPresidente\n\n\nFernando Cruz C.        \n\t\nFernando Castillo V.\n\n\nNancy Hernández L.                \n\tLuis Fdo. Salazar A.\n \n\n\nEnrique Ulate C.\n\t\nAlicia Salas T.\n\n\n\n\n\n\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:43:44.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}