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San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil catorce.\n\nRecurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-002620-0007-CO, interpuesto por ADRIÁN GEOVANNI MASÍS SILES, cédula de identidad 0302780324, AURA MARTÍNEZ PÉREZ, cédula de identidad 0901030170, CRISTIAN BERNARDO MARRERO SOLANO, cédula de identidad 0303670331, contra la MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:13 horas del 27 de febrero de 2014, los accionantes interponen recurso de amparo. Manifiestan que en la sesión de 17 de febrero de 2014, celebrada por el Concejo de Oreamuno según consta en el acta número 316, artículo 25 de la Secretaría del Concejo, se procedió a la lectura del oficio número AM-VA-0007-2014 de la Vicealcaldesa, en el cual se adjuntó el informe C-PU-D-106-2014 de 17 de febrero de 2014 del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo referente al Plan Regulador de Oreamuno, en el que se da por aprobado el Plan Regulador de ese cantón y ordenó a la Municipalidad recurrida cumplir con el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. Reclaman que el Plan Regulador fue aprobado, pero con una votación insuficientes para omitir el traslado del asunto a comisión. En vista de lo anterior, el amparado Masís Siles solicitó al Departamento de Ingeniería una copia del disco compacto en donde se grabó la sesión para comparar dicha información con el expediente administrativo que el Concejo aprobó y remitió al INVU. Explica que los mapas de zonificación no coinciden, pues se realizaron modificaciones en los distritos y el anillo de contención urbana, sin que se llevaran a cabo previamente los estudios y criterios técnicos correspondientes. Añaden que en una de las zonas se incorporó una mancha y hay contradicciones con los índices de fragilidad ambiental, lo que podría poner en riesgo no solamente la salud sino también el derecho al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que llegaran vivir en ese lugar, así como de aquellas que habiten en zonas aledañas, pues ya se han presentado problemas de inundaciones en la zona. Explican que el municipio recurrido pretende ampliar aun más la zona urbana -de alta densidad-, pese a no contar con la posibilidad de suministrar los servicios básicos, pues no cuenta con el recurso hídrico suficiente para dar permisos de pajas de agua a las nuevas construcciones. Agregan que, por medio del informe DPM-INF-0907-2012, elaborado por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, Departamento de Prevención y Mitigación, se previno sobre la amenaza potencial natural existente en la zona de Oreamuno y los graves daños que podría ocasionar a las personas que vivieran en la zona con la aprobación del Plan Regulador. Manifiestan que existen indicios de ciertos compromisos de algunos regidores y regidoras con empresas desarrolladoras de urbanismo, que incluso podrían estar sustituyendo la obligación de actuar de acuerdo con criterios técnicos a cambio de favorecimientos clientelistas que podrían poner en riesgo las áreas que deber ser protegidas para garantizar a la población un ambiente sano. Sostienen que las nuevas manchas de zonificación de alta densidad que se incorporaron al Plan Regulador posterior a la audiencia. Por las razones expuestas, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- Mediante resolución de las 14:05 horas del 3 de marzo de 2014, se dio curso al proceso y se previno al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, para que rindiera informe sobre los hechos y omisiones alegados en el recurso.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:48 horas del 11 de marzo de 2014, informa bajo juramento Sonia Aguilar Monge, en su condición de Presidenta del Concejo de Oreamuno, que la Municipalidad ha cumplido plenamente con la Ley de Planificación Urbana en cuanto al procedimiento de aprobación del Plan Regulador. Dicho Plan fue debidamente aprobado por la mayoría de los regidores. Manifiesta que son conscientes del problema del faltante de agua en el Distrito de San Rafael, el cual no permite actualmente aprobar proyectos de vivienda de interés social; sin embargo, eso no impide que se establezca en el Plan Regulador zonas de desarrollo social y económico. Considera que han cumplido su deber en lo que respecta al Plan Regulador, pues a ellos compete identificar áreas que sean aptas para la ocupación humana, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del caso, pues lo que se busca es la integración y armonía urbanística. Indica que la Municipalidad procedió a la publicación de la Audiencia Pública en La Gaceta número 103 del 30 de mayo de 2013, para que se conociera en audiencia la presentación de la propuesta de Plan Regulador. Una vez realizada la presentación, se otorgó un plazo de 10 días hábiles para que se presentaran consultas, objeciones y observaciones. Señala que se recibieron 42 consultas, las cuales fueron conocidas por los miembros de la Comisión de Plan Regulador y se reflejaron en la cartografía que se enviaría al INVU para su aprobación. Acota que los recurrentes Solano y Pérez eran parte de la Comisión y aprobaron sus dictámenes. Señala que la Municipalidad conoció el oficio C-PU-D-106-2014 del 17 de febrero de 2014 del Director de Urbanismo del INVU. Posteriormente, se remitió al Concejo el oficio AM-VA-0007-2014ccu, en el que se indica que las observaciones fueron subsanadas, la Dirección de Urbanismo procede a la aprobación del Plan Regulador del Cantón de Oreamuno y se indica el deber de cumplir con el debido proceso, según el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. Manifiesta que, cuando el Concejo conoció y sometió a votación el documento de aprobación del INVU, se hizo de su conocimiento el oficio C-PU-D-084-2014 del 7 de febrero de 2014 del Director de Urbanismo, el cual daba a conocer la interpretación del citado artículo 17 en lo referente a la votación necesaria para la aprobación del Plan. Diferencia entre la votación de una moción o proyecto conocido por primera vez, lo que requeriría mayoría calificada para ser dispensado del trámite de comisión, y un acuerdo ya aprobado previamente por este, que únicamente debía ser refrendado por la mayoría de los regidores, como ocurrió. Arguye que el asunto es materia de legalidad. En cuanto a la grabación de sesión solicitada al departamento de ingeniería municipal, señala que no es procedente porque ella solo puede ser solicitada a la secretaria del Concejo. En lo que se refiere a los mapas no coincidentes, reitera que ellos contemplan únicamente las observaciones que se establecieron después de la audiencia municipal, las cuales fueron conocidas por el Concejo; en cada una de ellos se dan los índices de fragilidad ambiental, los cuales cuentan con la respectiva viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Ambiental y se basan en los estudios técnicos realizados. Acota que el informe DPM-INF-0907-2012 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias indica que la propiedad se ubica fuera de zonas demarcadas como de amenaza natural potencial; por demás, dicho informe provee recomendaciones en caso de un desarrollo urbanístico. Aclara que la elaboración y diseño del Plan Regulador partió de la base propuesta por IDOM, por medio de PRUGAM, y retomada por la Comisión Especial de Plan Regulador, sin que intermediaran clientelismo o compromisos de regidores. Agrega que el Plan fue analizado tanto por el INVU, como por enlaces técnicos de colaboración del Centro de Investigaciones en Vivienda y Urbanismo del Instituto Tecnológico de Costa Rica (CIVCO) y el equipo técnico municipal; los resultados obedecen al diagnóstico del Plan y lo estipulado por la variable de fragilidad ambiental. Considera temerarias las afirmaciones de los recurrentes en el sentido de que hay indicios de vínculos entre los regidores y empresas privadas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 8:12 horas del 12 de marzo de 2014, informa bajo juramento José Rafael Huertas Guillén, en su condición de Alcalde de Oreamuno, que el Concejo aprobó por mayoría de 3 a 2 el Plan Regulador para su publicación, el cual contaba con la aprobación del INVU. Manifiesta que el proceso de elaboración del Plan Regulador lleva varios años –desde 2004 con el plan PRUGAM- trabajo que incluyó la colaboración de profesionales municipales, el CIVCO, la Comisión Nacional de Emergencias, el Ministerio de Salud y otros, creando un foro en el cual se atendieron y conocieron consultas y inquietudes de los funcionarios. Asimismo, se invitó a participar a regidores y síndicos municipales. Sin embargo, la asistencia fue escasa y esporádica. En cuanto a la audiencia pública, relata que hubo dificultades en ella porque inicialmente se planteó como zona de protección el área ubicada al norte de la ciudadela Mata de Mora, pues se consideró vulnerable. Ello causó una reacción que considera de agresividad excesiva proveniente de personas interesadas en realizar un proyecto urbanístico, quienes han insistido y presionado. Sin embargo, el proyecto no había podido aprobarse porque se ubicaba fuera del Plan Regulador vigente y del anillo de contención. Aclara que se mantuvo como zona de no construcción de vivienda en la primera propuesta del nuevo Plan Regulador, lo que ocasionó esa reacción violenta. No obstante, posteriormente se consideraron otras propuestas y se realizaron cambios y ajustes en varias partes de los mapas; el punto específico fue consultado al INVU y a la Comisión Nacional de Emergencia (CNE). Esa última presentó un oficio en el cual está implícita la posibilidad de desarrollar el proyecto si se toman algunas medidas de seguridad y protección. Acepta que se han presentado problemas de inundaciones en la urbanización Mata de Mora. Recalca que el criterio de la Alcaldía era valorar la posibilidad de habilitar la zona para bloques de edificios de tipo multifamiliar de tres o cuatro pisos, pero sin aumentar el área de cobertura recomendada por los índices de fragilidad ambiental existentes. Manifiesta que el Plan Regulador es producto de un trabajo de equipo y se sustenta en conocimiento técnicos, sin que el informante deba o pueda imponer su voluntad. Estima que la Alcaldía ha procurado que se apruebe un valioso instrumento que permita planificar y regular el desarrollo urbanístico, el cual no debe ser puesto en riesgo; considera que aún se está a tiempo de realizar correcciones y revisar puntos específicos. Manifiesta que se le ha indicado que, si el Plan no es aprobado en el plazo, sería necesario hacer nuevamente los estudios técnicos, cuyo costo sería imposible de cubrir. Señala que actualmente no existe posibilidad de dotar de agua potable a ningún proyecto urbanístico, pues las fuentes del acueducto municipal producen apenas la mitad del agua que requiere la población actual. Empero, ello es una situación aparte del Plan Regulador, pues aun cuando el Plan catalogue un área como habilitada para uso habitacional, industrial o comercial, ello no implica que el municipio esté obligado a autorizar esos proyectos. Desconoce si hay compromisos de los regidores con las empresas desarrolladores o clientelismo. Recalca que es posible discutir, revisar y subsanar cualquier punto específico del Plan; por su importancia, este no debe ponerse en riesgo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n          5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del Recurso. Los accionantes reclaman vicios en el trámite de aprobación del Plan Regulador de la Municipalidad recurrida: violación al artículo 44 del Código Municipal en cuanto a la necesidad de remitir el proyecto previamente a comisión, falta de documentación para su estudio y modificaciones al mapa del Plan, posteriores a la audiencia pública. Además, acusan la contradicción entre zonas incluidas en los mapas y los índices de fragilidad ambiental, la ampliación de la zona urbana a lugares carentes de servicios básicos (particularmente agua potable) y el señalamiento realizado por el CNE de una de las zonas como problemática. Por último, acusan la existencia de indicios de compromisos de algunos regidores, que podrían constituir favorecimiento o clientelismo.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     El 30 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública para conocer el proyecto de Plan Regulador de la Municipalidad de Oreamuno, celebrada por el Concejo Municipal, y convocada mediante publicación en La Gaceta número 103 del 30 de mayo de 2013. En dicha audiencia se recibieron 42 consultas. (Ver informes rendidos y prueba aportada)\n\nb.     Las consultas mencionadas fueron conocidas por la Comisión de Plan Regulador, cuyos dictámenes fueron luego presentados al Concejo. Los cambios en los mapas del Plan responden a las consultas. (Ver informes rendidos)\n\nc.      Por oficio C-PU-D-106-2014 del 17 de febrero de 2014, la Dirección de Urbanismo del INVU procede a aprobar el Plan Regulador del Cantón de Oreamuno. (Ver informes rendidos y prueba aportada)\n\nd.     Por oficio AM-VA-0007-2014-ccu del 17 de febrero de 2014, la Vicealcaldesa traslada al Concejo, para su aprobación y respectivo trámite de publicación, el oficio C-PU-D-106-2014. (Ver informes rendidos y prueba aportada)\n\ne.      Por acuerdo Nº 3174-2014 del 17 de febrero de 2014, el Concejo conoce el oficio AM-VA-0007-2014-ccu, aprueba el Plan Regulador y su publicación, por votación de 3 votos a favor y 2 en contra. (Ver informes rendidos y prueba aportada)\n\nf.       Los mapas del Plan Regulador cuentan con la respectiva viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Ambiental. (Ver informes rendidos)\n\nIII.- Sobre el caso concreto. La parte accionante ha realizado múltiples reclamos en este proceso, los cuales se procede a tratar separadamente. En primera instancia, gran parte de las quejas planteadas se refieren a supuestas irregularidades en el proceso llevado a cabo por la Municipalidad recurrida para la aprobación del Plan Regulador del cantón. Así, se ha señalado que hubo una violación al artículo 44 del Código Municipal porque el proyecto no fue remitido previamente a comisión, por lo que no contaba con un dictamen, y tampoco se dispensó de ese procedimiento. Además, reclaman los amparados que no contaban con el expediente completo y documentos relacionados, situación que impidió que el acuerdo fuera estudiado debidamente. Al respecto, debe indicarse que la Sala no es una instancia contralora de materia de legalidad, como lo pretenden los amparados. El cumplimiento del procedimiento regulado en el artículo 44 del Código Municipal debe ser conocido en las vías ordinarias, sean estas administrativas o judiciales. En sentencia número 2008-011839 de las 15:55 horas del 29 de julio de 2008, la Sala manifestó:\n\n“El recurrente pretende que este Tribunal revise el procedimiento municipal de aprobación del acuerdo que le interesa y proceda, de encontrar alguna violación a la legislación municipal, a anularlo, ordenando su remisión a Comisión para la valoración adecuada de la situación. Al respecto, debe recordar la Sala al petente que el Código Municipal establece vías claras y específicas para revisar la legalidad de los acuerdos municipales. No corresponde a esta Sala determinar si existe o no una violación legal al procedimiento pautado por ley de aprobación de este acuerdo y dictaminar sobre su nulidad, pues ello es materia de legalidad ordinaria. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.”\n\n          La Sala no encuentra motivos para variar el criterio vertido en dicha ocasión y, consecuentemente, declara sin lugar el reclamo.\n\nIV.- Un punto de relevancia constitucional, aun si está relacionado con el procedimiento de aprobación del Plan Regulador, es el tema de la participación ciudadana, el cual se deriva del artículo 9 constitucional. En el sub lite, los recurrente señalan que el Plan aprobado contiene modificaciones posteriores a la audiencia pública en la que se conoció. Se ha acreditado a través de los informes rendidos bajo juramento y la prueba aportada, que la citada audiencia pública fue convocada mediante publicación en La Gaceta y que ella se llevó a cabo el 30 de julio de 2013. En la audiencia se plantearon 42 consultas, las cuales fueron conocidas por la Comisión de Plan Regulador y tomadas en cuenta en el Plan. Este cuadro fáctico no permite a la Sala concluir que se haya vulnerado el derecho de participación ciudadana. La audiencia pública es un mecanismo que permite a los ciudadanos informarse, discutir y opinar sobre determinado proyecto de su interés. El hecho de que las autoridades recurridas hayan realizado modificaciones con base en las opiniones vertidas por los ciudadanos en la audiencia, como afirman que ocurrió, no supone una violación a la participación; por el contrario, ello es muestra de su puesta en práctica y de la posibilidad del ciudadano de influir en las decisiones públicas. Diferente sería si se omitiera la audiencia, si se malinformara o diera información insuficiente a los ciudadanos, o si el proyecto aprobado difiriera, sustancialmente y sin justificación aparente, de aquel sometido a su conocimiento. Ninguno de los supuestos anteriores ha sido probado en este proceso. Además, la Sala no cuenta con elementos para establecer cuáles cambios se realizaron al Plan, si fueron sustanciales o no, pues los reclamos presentados carecen de especificidad y de prueba. Lo anterior conlleva que se declare sin lugar el reclamo.\n\nV.- Los amparados plantean inquietudes de índole ambiental, pues expresan que existen contradicciones entre los índices de fragilidad ambiental y algunas zonas incluidas en los mapas. Por su parte, las autoridades recurridas informaron bajo juramento que los mapas cuentan con el aval de la SETENA. La Sala carece de prueba que desacredite el dicho de las autoridades recurridas. Efectivamente, los argumentos de los recurrentes no son concretos y la prueba aportada tampoco resta mérito a los informes rendidos. Textualmente, los amparados hablan de una contradicción en “…una de las zonas en que se incorporó una mancha no autorizada” (sic), lo que no proporciona datos suficientes a este Tribunal para poder emitir un criterio razonado. Con vista en el informe rendido por la parte recurrida bajo juramento, se declara sin lugar el argumento.\n\nVI.- Otro punto traído a esta sede por los amparados es el hecho de que la CNE señaló como problemáticas ciertas zonas que en el Plan se catalogan como urbanizables. Relacionado con este reclamo se encuentra el argumento de que algunas de esas áreas carecen de servicios básicos, particularmente agua potable. La parte recurrida señala que la CNE no ha prohibido el desarrollo de esa zona; más bien, ha dado recomendaciones para su correcto desarrollo. En cuanto a la carencia de agua, indica que dicha situación es real; sin embargo, la aprobación del Plan no exime a los proyectos urbanísticos de la aprobación municipal, ocasión en la que se puede requerir la existencia de servicios básicos. Luego de analizar los reclamos, la Sala estima que en él no existe una violación o amenaza concreta a derechos fundamentales, sino que se mantiene en el plano hipotético de qué podría suceder si se llegara a urbanizar en la zona precitada. Además, considera la Sala que los alegatos de la parte recurrida merecen crédito, pues el oficio DPM-INF-0997-2012 del CNE ciertamente da recomendaciones para un correcto desarrollo de la zona en cuestión. Por otro lado, el Plan Regulador es un instrumento de planificación local que debe tener una perspectiva temporal de largo plazo. De ello se deduce que no todas las áreas urbanizables deban contar con servicios básicos al momento de aprobación del Plan, sino que su implementación pueda sobrevenir. En conclusión, la Sala descarta el reclamo.\n\nVII.- Por último, los recurrentes indican que hay indicios de clientelismo y favorecimiento entre los regidores. Los informantes rechazan dicha afirmación. La Sala no detecta en el expediente señal alguna, más allá del alegato de los amparados, de las irregularidades mencionadas. Por demás, ese tipo incompatibilidades y anomalías en las actuaciones de funcionarios públicos deben ser tramitados en la vía ordinaria. En razón de ello, se declara sin lugar la queja. \n\nVIII.- Al tenor de lo expuesto, estima la Sala que corresponde declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.\n\nPor tanto:\n\n          Se declara sin lugar el recurso.\n\n          \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:49:26.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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