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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06078 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 09 de Mayo del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 14-004314-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 14-004314-0007-CO\n\nRes. Nº 2014006078\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil catorce.\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004314-0007-CO, interpuesto por JOSE MIGUEL POZUELO AZUELO, cédula de identidad 0102700165,  contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.-  \n\nResultando:\n\n1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:40 del 3 de abril de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad, y manifiesta que es copropietario de una finca situada en Santa Rita del Cantón de Nandayure, Guanacaste número F.R. 5- 027535, cuyo plano catastrado es G-1211607-2007. Manifiesta que la finca es objeto de un proceso expropiatorio para la imposición de una servidumbre de líneas eléctricas, y dentro de dicho proceso el Instituto recurrido ha procedido a \"marcar\" cientos de árboles, algunos de vida centenaria, de los cuales se pretende privarlo, sin cumplir el precepto constitucional de la indemnización previa y el pago del justo precio, además sin informarle si se cuenta con los debidos permisos de las instituciones encargadas de velar y proteger el ambiente. Explica que la mayoría de los árboles se encuentran en la orilla del río, o en la zona protectora del mismo, donde la cobertura boscosa es indispensable para la conservación de la fauna y flora natural. Alega que el Instituto Costarricense de Electricidad no ha presentado un plan para garantizar, o reducir al máximo el impacto que una línea de cables con alto voltaje podría causar a dichas especies. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.\n\n2.- Informa bajo juramento Martín Vindas Garita, en su calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma del Instituto  de Electricidad, que el proyecto de la línea de transmisión Santa Rita-Cóbano se ubica en los cantones de Nandayure y Puntarenas, y con ellas se pretende conectar física y eléctricamente la subestación de Cóbano con la de Santa Rita. Señala que el ICE inició un proceso expropiatorio ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo el expediente judicial número 10-001425-1028-CA-7, en el que se dictó la sentencia número 0359-2014, en la que se fijó la indemnización que la institución deberá paga por la imposición de un derecho de servidumbre. Aduce que el accionante pretende buscar la tutela constitucional  a un tema propio de legalidad, pues en el fondo su interés versa sobre el tema de la indemnización por la corta de los árboles. Aclara que no se está ante cientos de árboles marcados, pues para efectos de la línea de transmisión se identificaron 89 individuos ubicados en el inmueble del recurrente, que eventualmente deberían ser cotados o podados para efectos de seguridad del sistema eléctrico. Niega que el recurrente no hubiera recibido indemnización alguna, pues la propiedad ya cuenta con puesta en posesión, y el depósito judicial se realizó el 8 de noviembre de 2010. Acepta que sí están pendientes de reconocimiento los eventuales daños derivados de los movimientos de tierra, corta de árboles o daños a cultivos que se generarían con el inicio de las labores constructivas, que todavía no inician. Asegura que a la fecha se cuenta con las autorizaciones necesarias para la corta de árboles, ya que mediante resolución número ACT-OSRHN-79-2012, LA Oficina Subregional Hojancha-Nandayure del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, otorgó el respectivo permiso para ello. Manifiesta que los individuos ubicados en la zona de protección y fuera de ella en el inmueble del propietario, se encuentran incluidos en el inventario forestal respectivo. Aclara que la ubicación de individuos en la zona de protección no impide que en caso de necesidad se pueda realizar la corta o poda, por cuanto en el artículo 19 inciso b), la Ley Forestal permite la posibilidad de cambio de uso de suelo en terrenos cubiertos de bosque en propiedad privado, cuando se trate de proyectos de infraestructura estatales, privados o de conveniencia nacional. Agrega que dicha declaratoria fue otorgada mediante decreto número DE-37746-MINAE. Señala que el ICE adoptará medidas de mitigación complementarias por la afectación del medio, la que está contemplada en el cuadro 11.3 para la fase de construcción, identificada como impacto 19 afectación al medio, y se aplica a lo largo de la línea de transmisión Santa Rita-Cóbano, según se estipulara en el Plan de Gestión Ambiental incluido en el Estudio de Impacto Ambiental que fuera autorizado por SETENA por resolución número 820-2009-SETENA de las 10:26 del 31 de marzo de 2009. Reitera que la pretensión de fondo del recurrente, constituye un asunto meramente patrimonial, por lo que pide que se desestime el recurso.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n \n\n          Redacta la Magistrada Salas Torres; y,\n\n Considerando:\n\n          I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     El Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra desarrollando las obras denominadas  “Proyecto Línea de transmisión Santa Rita-Cóbano”, que tiene como fin conectar física y eléctricamente las subestaciones que se encuentran en dichos sitios. Dicho proyecto fue declarado de conveniencia e interés nacional mediante Decreto Ejecutivo número DE-37746-MINAE, publicado en la Gaceta número 174 del 11 de septiembre de 2013.  (Informe  y prueba de la autoridad recurrida).\n\nb.     El Instituto Costarricense de Electricidad planteó el proceso expropiatorio número 10-001425-1028-CA-7, con el fin de establecer una servidumbre dentro de una propiedad del recurrente. Mediante sentencia número 0359-2014, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda fijó el monto que deberá pagar el ICE por concepto de indemnización. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\nc.      Mediante resolución número 820-2009-SETENA de las 10:25 del 31 de marzo de 2009, la SETENA aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del “Proyecto Línea de transmisión Santa Rita-Cóbano”. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\nd.     Por resolución número ACT-OSRHN-79-2012 de las 10 horas del 17 de agosto de 2012, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación autorizó al ICE para que procediera a la corta de una serie de árboles dentro del “Proyecto Línea de transmisión Santa Rita-Cóbano”. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\ne.      Por correo electrónico del 25 de octubre de 2011, el Instituto Costarricense de Electricidad informó al recurrente sobre las medidas de mitigación que se adoptarían a raíz de la corta de los árboles en su propiedad. (Prueba aportada a los autos)\n\nII.-Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto, no se tienen por demostrados los siguientes hechos:\n\n-Que el recurrente hubiera planteado alguna denuncia por contaminación ambiental en contra del Instituto Costarricense de Electricidad.\n\nIII.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa que el Instituto Costarricense de Electricidad procederá a cortar una serie de árboles dentro de su propiedad, sin que medie autorización de las autoridades correspondientes, generando así un daño ambiental. Del estudio de los autos, se desprende que el ICE planteó un proceso expropiatorio para la fijación de una servidumbre dentro de la propiedad del recurrente, y que forma parte del “Proyecto Línea de transmisión Santa Rita-Cóbano”. Dicho proceso fue resuelto mediante sentencia número 0359-2014, por la que el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda fijó el monto a pagar por concepto de indemnización. Ahora bien, consta en el expediente que para el establecimiento de la servidumbre mencionada, la autoridad recurrida deberá proceder a la corta de 89 árboles que se ubican dentro del inmueble del amparado, y para lo cual cuenta con los permisos respectivos emitidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, según se denota de la prueba aportada. De igual forma, se desprende que la accionada informó al tutelado sobre las medidas de mitigación que se adoptarían, las que consisten en la siembra de 10 árboles por cada uno talado. Finalmente, se tiene por demostrado que el “Proyecto Línea de transmisión Santa Rita-Cóbano”, cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA, mediante resolución número 820-2009-SETENA de las 10:25 del 31 de marzo de 2009. Tomando en cuenta todo lo expuesto, la Sala estima que el reclamo del accionante resulta improcedente, pues es claro que la institución accionada cuenta con los permisos respectivos para la corta de los árboles, así como que ésta ha adoptado las medidas del caso para reducir los impactos generados por dicha acción, los que incluso fueron puestos en conocimiento del interesado. Ante dicho panorama, este Tribunal considera que el recurso debe desestimarse, como en efecto se hace.\n\nIV.- Por otra parte, el recurrente acusa que no se le ha cancelado una indemnización por la corta de los árboles en su propiedad. En cuanto a dicho punto, debe señalarse que no corresponde a esta Sala determinar si el accionante tiene derecho o no a la indemnización antes mencionada, pues ello es un aspecto de legalidad que escapa de la competencia de esta jurisdicción. En virtud de ello, el recurso también debe desestimarse en cuanto a este extremo, pero advirtiendo a la autoridad recurrida que si en la vía ordinaria se establece un derecho de indemnización por la tala de los árboles a favor del amparado, ésta deberá ser cancelada por la autoridad recurrida.\n\nV.- Razones diferentes de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n          3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  \n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo dicho en el considerando IV de esta sentencia. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:50:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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