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Manifiesta que en su condición de Concejala Suplente del Distrito de San Rafael de Escazú, acudió ante la Municipalidad recurrida para acceder a los expedientes del proyecto y planes del desarrollo de las obras que se llevan a cabo en el cauce del Río Convento y con ello verificar los respectivos permisos. Añade que le fueron entregadas diferentes partes de un expediente mal foliado, incompleto y sin orden cronológico, motivo por el cual solicitó las explicaciones del caso, sin obtener respuestas entendibles. Señala que pudo corroborar que los permisos otorgados por SETENA mediante resolución número 02008-2009 del 24 de agosto de 2009, no avalaron las obras que actualmente se desarrollan en el río, como lo son la invasión del cauce con maquinaria y materiales y la destrucción de la vegetación. Acusa que la vigencia de la anterior resolución fue de 2 años a partir de su emisión; sin embargo, las obras dieron inicio a finales del 2013, estando vencida la viabilidad ambiental. Acota que el desarrollador “Inmobiliaria Jade de Río Convento” ha hecho caso omiso a lo establecido por la SETENA en los tercero y cuarto considerandos de la resolución citada, en torno al acatamiento de las normas ambientales vigentes en el país, principalmente en lo que respecta a la conservación de árboles, situación que vulnera lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política. Agrega que en el legajo respectivo no consta permiso alguno para la tala de árboles; no obstante, lo han hecho. Expone que mediante resolución número 2215-2010-SETENA del 14 de setiembre de 2010, se autorizó la modificación del proyecto, incluida la construcción de un muro de gaviones de 4 metros de altura sobre el río, lo anterior bajo la  prevención de contar con el aval de la Dirección de Aguas del MINAE y el respectivo estudio hidrológico, los cuales no constan en el expediente administrativo. Acusa que los trabajos han arrasado con el talud del río a vista y paciencia de la municipalidad, sin que esta autoridad haga algo al respecto. Advierte que en esta última resolución se dispuso que las obras no debían afectar a terceros; sin embargo, la calle lateral está llena de barro y se vuelve intransitable, aunado al hecho de que al permitírsele al  desarrollador desfogar las aguas en el cauce, se pone en riesgo a las personas que habitan río abajo, dado el aumento en el caudal, máxime en temporada de lluvias. Refiere que en la resolución número DA-2713-2011 se otorgó un permiso por única vez para la realización de obras en el cauce, el cual se encuentra vencido y no consta haberse realizado trámites para su renovación. Relata que no se ha respetado el área de protección y, por el contrario, la vegetación ha sido devastada con el desarrollo de la construcción; asimismo, no se ha tramitado el retiro ante el INVU, con base en dicha afectación. Adiciona que desde que han denunciado los hechos ante el gobierno local del lugar, la actuación de este ha sido vaga, permitiendo que el desarrollador realice lo que más le convenga, lesionando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  Solicita se declare con lugar el recurso en todos sus extremos, estableciendo la suspensión de las obras bajo la estricta vigilancia por parte  de la municipalidad del lugar. Pide que se ordene al desarrollador explotar debidamente solo el terreno permitido por las leyes y que devuelva a su estado original la zona de protección a la orilla del río; asimismo, requiere que no se permita el desfogue de aguas en el cauce sin la debida vigilancia y que se garantice que no serán enviadas aguas servidas o crudas al afluente. Por último, demanda la investigación en torno a la deficiente foliatura del expediente administrativo del proyecto.   \n\n2.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 10:41 horas del 28 de marzo de 2014, se dio curso al presente amparo.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:10 horas del 13 de marzo de 2014, se apersona la recurrente con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de este amparo.\n\n4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:53 horas del 10 de abril de 2014, informa bajo juramento Max Gamboa Zavaleta, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Escazú, que los hechos denunciados no son competencia de ese Concejo sino del Alcalde. Refiere que según lo informado por el Despacho de la Alcaldía Municipal, el foliado del expediente de permiso de construcción cumple con una correcta foliación a la fecha en la que le fue facilitado; además, se le asignó personal a la recurrente por más de 2 horas para la revisión de dicha licencia. Indica que en aras de la transparencia, se ha procedido con una nueva foliatura de todo el expediente, ordenando el mismo según fechas, independientemente que los documentos hayan sido presentados en otro orden al momento del ingreso de la solicitud de permiso de construcción, quedando el expediente conformado por 95 folios. Señala que en el expediente constan todas las autorizaciones de las instituciones que tiene relación con el proyecto, entre los cuales constan la viabilidad ambiental de SETENA, otorgada mediante resolución número 02008-2009-SETENA y autorización de la Dirección de Aguas de MINAE para obras en cauce, esto mediante resolución número DA-2713-2011. Afirma que respecto a la viabilidad ambiental de SETENA, esta tiene una vigencia de 2 años para empezar la etapa constructiva, siendo que la misma incluye y autoriza la corta de árboles como se desprende en la descripción del proyecto. Sostiene que como parte de la aprobación de la viabilidad ambiental, el desarrollador ha presentado declaración jurada de compromisos ambientales. Explica que en caso que el desarrollo de la obra haya generado un impacto negativo al ambiente, correspondería a SETENA valorar el mismo y llamar a cuentas al desarrollador. Aduce que en relación con la corta de árboles, es cierto que no se encontraba en la documentación de la licencia de construcción pero sí en los archivos del Proceso de Contraloría Ambiental, por cuanto es un tema más de ese Proceso que del Desarrollo Territorial; además, para efectos de control documental, ya se han incorporado al permiso en cuestión. Alega que en cuanto al muro de contención sobre la margen derecha del Río Convento, el mismo ha sido aprobado según autorizaciones de las instituciones respectivas. Expresa que sobre la autorización de la Dirección de Aguas que consta en el oficio número DA-2713-2011, la misma autoriza la ejecución de obras dentro del cauce del Río Convento. Manifiesta que el área de protección para el predio donde se desarrolla el proyecto es de 10 metros, distancia que ha definido el INVU como institución responsable. Refiere que en cuanto al estudio hidrológico e hidráulico realizado a la cuenca del Río Convento, el mismo consta en el oficio número DA-2713-2011 de la Dirección de Aguas de forma resumida, el cual no es estrictamente necesario que este estudio sea presentado a esa municipalidad, ya que el mismo lo requiere la Dirección de Aguas del MINAE para sus aprobaciones. Indica que solo consta una denuncia de forma anónima con el expediente de ese permiso de construcción; sin embargo, se han realizado al menos 6 inspecciones de campo debidamente registradas, sin contar otras que se han realizado de manera informal, brindando un seguimiento al proceso constructivo sin que conste algún reporte de anomalías constructivas. Señala que gracias a la presentación de estudios hidráulicos de la cuenca del Río Convento, la Dirección de Aguas del MINAE ha determinado en su oficio número DA-2713-2011 que la capacidad hidráulica del Río Convento no se ve afectada con el desarrollo de las obras. Afirma que todo proyecto constructivo requiere de una canalización de aguas que resumen la escorrentía, siendo que la disposición inicial corresponde a los sistemas mecánicos como desfogues, entubados, entre otros, los cuales a posteriori escurren en un cuerpo receptor; es decir, ríos, quebradas, etc. Sostiene que respecto a la calidad de agua que se estaría vertiendo en el Río Convento, esto se debe manejar a la fecha como un supuesto, por cuanto la planta de tratamiento de aguas residuales no ha tan siquiera iniciado su etapa constructiva, ya que no cuenta con permiso de construcción. Explica que la licencia en cuestión corresponde únicamente a las obras de movimientos de tierra y muros. Aduce que la misiva a la que hace referencia la amparada corresponde a una consulta realizada por el desarrollador para la construcción de un muro de retención que contenga el terreno que corresponde a un predio que es propiedad municipal. Aclara que lo que buscó esa municipalidad con la renovación del timbre del CFIA fue justamente renovar la responsabilidad de un profesional responsable para el desarrollo de las obras. Expresa que todas las aprobaciones que constan en el expediente son requisitos de aprobación de la licencia de construcción; sin embargo, cada dependencia debe ser responsable por sus autorizaciones. Manifiesta que el profesional consignado y aceptado por el CFIA es el responsable de velar por los preceptos que consten en el proyecto. Refiere que no se ha otorgado permiso alguno para infraestructura de condominios, residencias, planta de tratamiento de aguas residuales, desfogues pluviales o similares, solo se ha autorizado la construcción de muros de retención y un movimiento de tierras. Indica que se ha solicitado al constructor un levantamiento topográfico para valorar que los muros se estén consolidando conforme a los planos aprobados. Señala que, a la fecha, el desarrollador ha construido únicamente lo que se le ha autorizado en la licencia de construcción. Afirma que como requisitos del permiso de construcción que el desarrollador ingrese para el proyecto residencia pendiente, se estará solicitando un plan de reforestación como es costumbre para proyectos que tienen colindancia con algún cuerpo de agua. Sostiene que esa municipalidad cuenta con una Contraloría Ambiental que vela por el buen funcionamiento y operación de las plantas de tratamiento de aguas residuales. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso. \n\n5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:44 horas del 15 de abril de 2014, informa bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú, en los mismos términos en que lo hizo el Presidente del Concejo Municipal de Escazú. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso. \n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:48 horas del 25 de abril de 2014, informa bajo juramento José Miguel Calderón Zeledón, en su calidad de Director de la Dirección de Aguas del MINAE, que solicita que se admita como adendum a la respuesta brindada al recurso de amparo mediante el oficio número DA-626-2014, el informe técnico número AT-1053-2014, que es inspección ocular al sitio donde se está construyendo la obra en cauce objeto de este amparo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso. \n\n7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 02 de mayo de 2014, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la SETENA, que las resoluciones número 02008-2009-SETENA del 24 de agosto de 2009 y 2215-2010-SETENA del 14 de setiembre de 2010, corresponden al expediente administrativo número D1-0349-2009-SETENA, proyecto “Condominio Vertical Jade”, otorgado a favor de la sociedad inmobiliaria “Jade de Río Convento” S.A. Refiere que mediante resolución número 02008-2009-SETENA, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, en el que se autorizaba la construcción de un muro de gaviones de 4 metros de altura como obra de mitigación para el cauce del Río Convento; además, se respetaría la zona de protección de 10 metros, se requeriría la corta de árboles, se construiría planta de tratamiento subterránea y el desfogue sería hacia el Río Convento. Indica que el plazo otorgado de vigencia para iniciar labores es de 2 años, y que por no contar el expediente con ninguna prórroga del plazo, lleva razón la recurrente al alegar que la viabilidad ambiental otorgada al expediente administrativo número D1-0349-2009-SETENA se encuentra caduca, esto desde el 28 de agosto de 2011. Señala que el proyecto “Condominio Vertical Jade” se encuentra actualmente amparado bajo el expediente administrativo número D1-7919-2012-SETENA, otorgado a favor de la empresa inmobiliaria “Jade del Río Convento” S.A. Afirma que según este último expediente, mediante resolución número 2768-2012-SETENA de las 11:25 horas del 30 de octubre de 2012, se otorgó al proyecto “Condominio Vertical Jade” la viabilidad ambiental, por un periodo de vigencia de 2 años; en este nuevo expediente se previó nuevamente la construcción de un muro de gaviones de 4 metros de altura como obra de mitigación para el cauce del río, ampliando el radio de curvatura del cauce y protegiendo la curva desde su inicio aguas arriba de la Calle Convento. Sostiene que en la resolución de esta viabilidad ambiental se le advierte al desarrollador que se otorga en el entendido de que cumplirá las regulaciones legales y ambientales; además, se le indicó que debía realizar el trámite de solicitud de corta de árboles ante la Subregional del MINAE correspondiente al lugar del proyecto. Explica que el expediente número 349-2009-SETENA fue habilitado para llevar a cabo el proyecto de cita; no obstante, al vencer el plazo de la viabilidad ambiental otorgada en el 2009 y no recurrir a la solicitud de prórroga a la vigencia de la viabilidad ambiental, la empresa optó por la habilitación de un nuevo expediente, el cual corre bajo el número D1-7919-2012-SETENA, para ejecutar el mismo proyecto. Aduce que dentro de ese expediente consta la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución número 2768-2012-SETENA del 30 de octubre de 2012 con vencimiento el 05 de noviembre de 2014. Alega que el 13 de diciembre de 2013, se ingresó a dicho expediente el informe sobre corta de árboles. Expresa que el 29 de abril de 2014, se realizó visita al área del proyecto y se constató el inicio de labores dentro del sitio, se evidenció movimiento de tierras e instalación del muro de gaviones. Manifiesta que no lleva razón la recurrente, considerando que para las obras que constan en campo la SETENA cuenta con un expediente administrativo activo y en cumplimiento para el desarrollo del proyecto. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.     \n\n8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\n Considerando:\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que las autoridades recurridas no han supervisado adecuadamente el desarrollo de las obras que se llevan a cabo en el cauce del Río Convento, en Escazú, por lo siguiente: le entregaron un expediente mal foliado, los permisos otorgados por SETENA no avalaron tales obras en el río ni la destrucción de vegetación, la viabilidad se encuentra vencida, no consta el aval de la Dirección de Aguas del MINAE y el respectivo estudio hidrológico que autorice la construcción de un muro de gaviones en el río, se permitió al desarrollador desfogar las aguas en el cauce con el riesgo que ello implica para las personas que habitan río abajo y, finalmente, no se ha respetado el área de protección correspondiente. Estima vulnerado su derecho fundamental al medio ambiente.      \n\nII.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de Escazú. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en expediente número 052-2012, la Municipalidad de Escazú tramita permiso de construcción a nombre de “Inmobiliaria Jade de Río Convento” S.A. (ver prueba aportada); b) el municipio recurrido efectuó una nueva foliatura de todo el expediente en mención, ordenándolo según fechas, independientemente que los documentos hayan sido presentados en otro orden (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el área de protección para el predio donde se desarrolla el proyecto constructivo es de 10 metros, distancia definida por el INVU (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) la planta de tratamiento de aguas residuales del proyecto citado no ha iniciado su etapa constructiva pues no cuenta con permiso de construcción aún (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) la municipalidad recurrida no ha otorgado permiso alguno para infraestructura de condominios, residencias, desfogues pluviales o similares, solo se ha autorizado la construcción de muros de retención y movimiento de tierras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) la Municipalidad de Escazú solicitó a la empresa constructora un levantamiento topográfico para valorar que los muros se estén consolidando conforme a los planos aprobados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) a la fecha, el desarrollador ha construido únicamente lo que se le ha autorizado en la licencia de construcción –es decir, muro de gaviones y movimientos de tierra- (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) el municipio accionado requerirá al desarrollador un plan de reforestación cuando inicie la construcción de residencias, en virtud de que es un proyecto que tiene colindancia con cuerpo de agua (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nIII.- Hechos probados en relación con la Dirección de Aguas del MINAE. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) bajo expediente administrativo número 421-O, la Dirección de Aguas del MINAE tramitó permiso para construcción en cauce de río (ver prueba aportada al expediente); b) por oficio número AT-0713-2011, emitido dentro del expediente 421-O, la Dirección de Aguas indicó que se debía respetar un ancho de cauce de 6 metros a lo largo del trayecto de la obra (ver prueba aportada al expediente); c) mediante resolución número DA-2713-2011, la Dirección de Aguas recurrida autorizó a nombre de “Inmobiliaria Jade de Río Convento” S.A. la construcción de un muro de gaviones con una longitud de 65.19 metros y una altura de 4 metros, en la margen derecha del cauce del Río Convento (ver prueba aportada al expediente); d) el 10 de abril de 2014, funcionarios de la Dirección de Aguas del MINAE realizaron visita de inspección en el lugar del proyecto, se estudió la obra en cauce que se ubica en la margen derecha del Río Convento, encontrándose con la construcción de un muro de contención de gaviones que se encuentra en proceso constructivo, con 34.5 metros de gaviones terminado y una altura de 2 metros; además, la obra se encuentra reemplazando actualmente la margen derecha (ver prueba aportada al expediente); e) luego de la visita se concluyó que actualmente las obras no están disminuyendo la sección transversal del cauce, por lo que no existe estrangulamiento del mismo (ver prueba aportada al expediente); e) en la inspección del 10 de abril de 2014, los funcionarios de la Dirección de Aguas determinaron que la obra, por su ubicación, respeta el ancho de cauce ordenado, ya que la margen derecha al muro se está introduciendo 2.7 metros, por lo que se deduce que el ancho del río quedaría en 8.7 metros (ver prueba aportada al expediente).\n\nIV.- Hechos probados en relación con la SETENA. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en expediente administrativo número D1-0349-2009-SETENA, la SETENA tramitó viabilidad ambiental del proyecto “Condominio Vertical Jade”, otorgada a favor de la sociedad inmobiliaria “Jade de Río Convento” S.A. (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante resolución número 02008-2009-SETENA del 24 de agosto de 2009, SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto, en la que autorizó la construcción de un muro de gaviones de 4 metros de altura como obra de mitigación para el cauce del Río Convento; además, se respetaría la zona de protección de 10 metros, se requeriría la corta de árboles, se construiría planta de tratamiento subterránea y el desfogue sería hacia el Río Convento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el plazo de vigencia de la viabilidad ambiental otorgada en la anterior resolución fue de 2 años, de manera que, en la actualidad, el expediente administrativo número D1-0349-2009-SETENA está caduco desde el 28 de agosto de 2011 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el proyecto “Condominio Vertical Jade” se encuentra actualmente tramitándose en el expediente administrativo número D1-7919-2012-SETENA, a nombre de la empresa inmobiliaria “Jade del Río Convento” S.A. (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante resolución número 2768-2012-SETENA de las 11:25 horas del 30 de octubre de 2012, se otorgó al proyecto “Condominio Vertical Jade” la viabilidad ambiental, por un periodo de vigencia de 2 años con vencimiento el 05 de noviembre de 2014 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) en este segundo expediente se previó nuevamente la construcción de un muro de gaviones de 4 metros de altura como obra de mitigación para el cauce del río, ampliando el radio de curvatura del cauce y protegiendo la curva desde su inicio aguas arriba de la Calle Convento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) el 13 de diciembre de 2013, se ingresó al expediente administrativo número D1-7919-2012-SETENA, el informe sobre corta de árboles en el lugar donde se desarrolla el proyecto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) el 29 de abril de 2014, funcionarios de SETENA realizaron visita al área del proyecto y constataron el inicio de labores dentro del sitio, se evidenció movimiento de tierras e instalación del muro de gaviones (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nV.- Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Debe indicarse que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió: “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible–”. Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: \"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes\". De este modo se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. \n\n         VI.- Sobre el caso concreto. Las actuaciones de la Municipalidad de Escazú. En la especie, la parte recurrente reclama que las autoridades del municipio accionado no han supervisado adecuadamente el desarrollo de las obras que se llevan a cabo en el cauce del Río Convento en Escazú, pues se está destruyendo vegetación a orillas del río, se permitió al desarrollador desfogar las aguas en el cauce con el riesgo que ello implica para las personas que habitan río abajo, no se ha respetado el área de protección correspondiente y, finalmente, le entregaron el expediente donde se tramita el permiso de construcción con una foliatura desordenada.\n\nAl respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, en expediente número 052-2012, la Municipalidad de Escazú tramita permiso de construcción a nombre de “Inmobiliaria Jade de Río Convento” S.A. Asimismo, se aprecia que el área de protección para el predio donde se desarrolla el proyecto constructivo es de 10 metros, distancia definida por el INVU. Por otra parte, se tiene que la planta de tratamiento de aguas residuales del proyecto citado no ha iniciado su etapa constructiva pues aún no cuenta con permiso de construcción. Según lo explicado, la municipalidad recurrida no ha otorgado permiso alguno para infraestructura de condominios, residencias, desfogues pluviales o similares, solo se ha autorizado la construcción de muros de retención y movimiento de tierras. También se demostró que la Municipalidad de Escazú solicitó a la empresa constructora un levantamiento topográfico para valorar que los muros se estén consolidando conforme a los planos aprobados. A la fecha, el desarrollador ha construido únicamente lo que se le ha autorizado en la licencia de construcción –es decir, muro de gaviones y movimientos de tierra-. Finalmente, se aclaró que el municipio accionado requerirá al desarrollador un plan de reforestación cuando inicie la construcción de residencias, en virtud de que es un proyecto que tiene colindancia con cuerpo de agua. Así las cosas, estima este Tribunal que los argumentos de la parte accionante son improcedentes, toda vez que la municipalidad recurrida tiene previsto exigirle al desarrollador el cumplimiento de un plan de reforestación cuando inicie la construcción de residencias. Tampoco es cierto que no se haya respetado el área de protección de 10 metros correspondiente. En cuanto al desfogue de aguas en el cauce del Río Convento, observa la Sala que en este momento ni siquiera se ha autorizado la construcción de la planta de tratamiento de aguas y, por ende, mucho menos se están depositando aguas en el cauce del río. No obstante, es importante llamarle la atención a la Municipalidad de Escazú para que, previo a la aprobación de cualquier permiso, se realice algún estudio técnico para determinar con exactitud la conveniencia o no de autorizar el depósito de tales aguas en el cauce del Río Convento.\n\nFinalmente, en cuanto al tema de la deficiente foliatura del expediente en el que se tramita el permiso de construcción, la Sala tuvo ad effectum videndi el expediente aportado como prueba y, efectivamente, este Tribunal constató que el municipio recurrido efectuó una nueva foliatura de todo el expediente en mención, ordenándolo según fechas, independientemente de que los documentos hayan sido presentados en otro orden. Así, no observa este Tribunal que la autoridad recurrida haya vulnerado derecho fundamental alguno; diferente sería si la recurrente ante la falta de foliatura del expediente hubiera demostrado la pérdida de piezas del expediente o la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa de manera directa, situación que no ocurre en este caso. Ergo, se desestima el amparo contra la Municipalidad de Escazú. \n\nVII.- Las actuaciones de la Dirección de Aguas del MINAE. Contra esta dependencia, la amparada acusa que el proyecto desarrollado por la empresa “Inmobiliaria Jade de Río Convento” S.A. no consta con el aval de la Dirección de Aguas del MINAE y el respectivo estudio hidrológico que autorice la construcción de un muro de gaviones en el río. Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que bajo expediente administrativo número 421-O, la Dirección de Aguas del MINAE tramitó permiso para construcción en cauce de río a nombre de tal empresa. Asimismo, se observa que por oficio número AT-0713-2011, emitido dentro del expediente 421-O, la Dirección de Aguas indicó que se debía respetar un ancho de cauce de 6 metros a lo largo del trayecto de la obra. También se tiene que mediante resolución número DA-2713-2011, la Dirección de Aguas recurrida autorizó a nombre de “Inmobiliaria Jade de Río Convento” S.A. la construcción de un muro de gaviones con una longitud de 65.19 metros y una altura de 4 metros, en la margen derecha del cauce del Río Convento. Constata este Tribunal que el 10 de abril de 2014, funcionarios de la Dirección de Aguas del MINAE inspeccionaron el lugar del proyecto, y estudiaron la obra en cauce que se ubica en la margen derecha del Río Convento, encontrándose con la construcción de un muro de contención de gaviones en proceso constructivo, con 34.5 metros de gaviones terminado y una altura de 2 metros; además, la obra se encuentra reemplazando actualmente la margen derecha. Luego de la visita se concluyó que para este momento las obras no están disminuyendo la sección transversal del cauce, por lo que no existe estrangulamiento del mismo. Por último, en la inspección del 10 de abril de 2014, los funcionarios de la Dirección de Aguas determinaron que la obra, por su ubicación, respeta el ancho de cauce ordenado, ya que la margen derecha al muro se está introduciendo 2.7 metros, por lo que se deduce que el ancho del río quedaría en 8.7 metros. Bajo esa tesitura, no lleva razón la tutelada en cuanto a este extremo, ya que como se puede verificar, la Dirección de Aguas recurrida otorgó el aval respectivo para las obras que se están desarrollando en el cauce del Río Convento e, incluso, acudió a realizar una inspección en la que constató que los trabajos van cumpliendo los requerimientos técnicos dados. Ergo, se desestima el amparo también contra esta instancia.\n\nVIII.- Las actuaciones de la SETENA. Finalmente, la promovente sostiene que los permisos otorgados por SETENA no avalaron las obras en el río ni la destrucción de vegetación; además, asegura que la viabilidad ambiental otorgada a la empresa desarrolladora se encuentra vencida. En ese sentido, la Sala tuvo por demostrado que en expediente administrativo número D1-0349-2009-SETENA, la SETENA tramitó viabilidad ambiental del proyecto “Condominio Vertical Jade”, otorgada a favor de la sociedad inmobiliaria “Jade de Río Convento” S.A. Mediante resolución número 02008-2009-SETENA del 24 de agosto de 2009, SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto, en la que se autorizó la construcción de un muro de gaviones de 4 metros de altura como obra de mitigación para el cauce del Río Convento; además, se respetaría la zona de protección de 10 metros, se requeriría la corta de árboles, se construiría planta de tratamiento subterránea y el desfogue sería hacia el Río Convento. Según lo señalado, el plazo de vigencia de la viabilidad ambiental otorgada en la anterior resolución fue de 2 años, de manera que, en la actualidad, el expediente administrativo número D1-0349-2009-SETENA se encuentra caduco desde el 28 de agosto de 2011. Se comprobó que el proyecto “Condominio Vertical Jade” se encuentra actualmente amparado bajo el expediente administrativo número D1-7919-2012-SETENA, tramitado por la empresa inmobiliaria “Jade del Río Convento” S.A. Mediante resolución número 2768-2012-SETENA de las 11:25 horas del 30 de octubre de 2012, se otorgó al proyecto “Condominio Vertical Jade” la viabilidad ambiental, por un periodo de vigencia de 2 años con vencimiento el 05 de noviembre de 2014. En este segundo expediente se previó nuevamente la construcción de un muro de gaviones de 4 metros de altura como obra de mitigación para el cauce del río, ampliando el radio de curvatura del cauce y protegiendo la curva desde su inicio aguas arriba de la Calle Convento. También la Sala tuvo por acreditado que el 13 de diciembre de 2013, se ingresó al expediente administrativo número D1-7919-2012-SETENA, el informe sobre corta de árboles en el lugar donde se desarrolla el proyecto. Por último, se observa que el 29 de abril de 2014, funcionarios de SETENA realizaron visita al área del proyecto y se constató el inicio de labores dentro del sitio, se evidenció movimiento de tierras e instalación del muro de gaviones. Ante este panorama, resulta claro que fue la propia SETENA quien autorizó las obras en el río (junto con la Dirección de Aguas del MINAE). Asimismo, en la viabilidad ambiental se permitió la tala de árboles. Recuérdese que una vez iniciada la fase constructiva de las residencias, la Municipalidad de Escazú requerirá el cumplimiento de un plan de reforestación, por tratarse de una propiedad que colinda con cuerpo de agua. En cuanto al tema del vencimiento de la viabilidad ambiental, se puede constatar que la licencia que caducó fue la primera otorgada al proyecto; empero, posteriormente se autorizó una nueva viabilidad en un segundo expediente administrativo tramitado ante SETENA, la cual vence el 05 de noviembre de 2014, de manera que en ese sentido las obras se encuentran ajustadas a derecho. Por último, respecto al problema del desfogue de aguas hacia el Río Convento, la Sala hace la misma llamada de atención a la SETENA, a efectos de que –en coordinación con la Municipalidad de Escazú y demás entidades competentes en la materia-, previo a la aprobación de cualquier permiso, se realice algún estudio técnico que logre determinar con exactitud la conveniencia o no de autorizar el depósito de tales aguas en el cauce del Río Convento, esto en concordancia con los principios preventivo y precautorio que rigen en materia ambiental, y que han sido potenciados por la jurisprudencia constitucional.  \n\nIX.- Corolario. A tenor de lo expuesto en esta sentencia, la Sala estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la amparada, específicamente el ordinal 50 de la Constitución. En todo caso, se le llama la atención a las autoridades recurridas para que tomen nota de lo indicado en la sentencia, concretamente lo relativo al desfogue de aguas en el Río Convento.\n\n          X.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n          2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n          4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n          5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n          6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n          7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando, además, la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n          8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.\n\n          XI.- Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde  a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.               \n\n Por tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo expuesto en el último considerando de la sentencia. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.- \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:52:07.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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