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San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de mayo de dos mil catorce.\n\n          Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004945-0007-CO, interpuesto por ABEL CRUZ TALAVERA, ADA BERNARDITA JIMÉNEZ CARMONA, cédula de identidad 0112300718, ADRIÁN ALBERTO UMAÑA PÉREZ, cédula de identidad 0205730137, ADRIÁN JOSÉ GONZÁLEZ NAVARRO, cédula de identidad 0113690519, ALEJANDRO CHAVES SÁNCHEZ, cédula de identidad 0107360686, ALESS LEONARDO ROJAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0604320027, ALEXANDER ENRIQUE MADRIGAL ALFARO, cédula de identidad 0701920608 Y OTROS, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO.\n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 8:36 hrs. del 24 de abril de 2014, la recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y la Municipalidad de Garabito y manifiesta en resumen que existen unas propiedades afectadas ubicadas en la Provincia de Puntarenas, Distrito Jacó, Cantón de Garabito, en donde se ejecutó una tala de árboles tanto de bosque primario como secundario, además de secado de nacientes, drenado de humedales, destrucción de canales naturales y alteración general al medio ambiente natural de la zona, lugares en donde confluye un ecosistema con la presencia constante de lapas rojas, tigrillos, además de la fauna y la zona de protección del Río Piedra Bruja. En vista de lo anterior, desde el 29 de mayo de 2012 presentaron una denuncia ante la autoridad recurrida, no obstante, dicha autoridad aún no ha dado respuesta a la gestión. Manifiesta que los vecinos colindantes con las propiedades donde se ha producido el daño ambiental, que se encuentra en varios sectores del Cantón, también han denunciado la situación por medio de las redes sociales, pues no han tenido acceso a los expedientes para fundamentar aún más la magnitud de la destrucción. Alega que la Municipalidad de Garabito tampoco ha dado una solución al problema planteado. Por las razones expuestas, estima lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.\n\n2.- Informa bajo juramento MARVIN ELIZONDO CORDERO, en su condición de Alcalde, y FREDDY CASTRO AGÜERO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito, y manifiestan en resumen que el Ingeniero Roberto Fallas Redondo dirige el Departamento Unidad de Gestión Ambiental, encargado del control, seguimiento y protección de lo relacionado con el ambiente, en coordinación con el Gobierno Central, emitió oficio AL-209-2014-JM de fecha 28 de abril de 2014, del cual se desprende el presente informe. Indica que la municipalidad realiza inspecciones en el territorio cantonal y atiende las denuncias presentadas en ese sentido, y a fin de cumplir con la orden emitida por esta Sala, se realizará una inspección mensual a la zona señalada por la amparada y brindará un informe con los resultados. Sobre la tala de árboles del bosque primario, señala que no se ha podido comprobar la existencia de talas de árboles de bosque primario y secundario, ni en zonas protegidas. Sobre el secado de nacientes, drenado de humedales y destrucción de canales naturales, indica que se han presentado una serie de denuncias por presuntas irregularidades, entre ellos tala de árboles por el señor Juan Altirriba Vells, denuncias a las que el Gestor Ambiental indicó que éste contaba con permisos para la tala en cuestión. Señala que no se ha podido dar respuesta a los administrados dado que las denuncias se presentaron de forma anónima. En oficio OSREO ZPMO 1430-13 se indica que “no se detectó alteración de alguna naciente”, confirmando que no se han encontrado evidencia en las inspecciones de campo; además que las zonas inspeccionadas son terrenos de uso agrícola donde las labores de fiscalización no ha logrado la concentración de humedales. Señala que tampoco se ha encontrado evidencia de presencia de canales naturales, y por el contrario se ha preocupado de solicitar el mantenimiento y canalización para evitar los estancamientos de aguas pluviales que podrían generar pandemias. En certificados 0031040 H, 0031039 H, 0006154 H, 053363 G, 053362 G, se aprecia que los árboles que talaron las empresas Piedra Bruja Izquierda Galti S.A., Bugambilia Marina dieciséis S.A., aves del Paraíso de Jacó treinta S.A., Nardos y Espumas veintiséis S.A., Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A.,  se encontraban autorizadas para la tala de los mismos. En oficio OSEREO ZPMO 1430-13, el administrador del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, del Área de Conservación Pacífico Central oficina Esparza-Orotina, apunta que el terreno en cuestión se encuentra al pie de una loma, por donde baja gran cantidad de agua producto de lluvias, además dicho terreno se encuentra más bajo que la carretera principal y se observan gran cantidad de pozos de agua estancada, que no tienen a donde salir, y dichas aguas llevan tiempo para poder ser absorbidas por la tierra, además no se detectó alteración de naciente alguna, y se pudo observar que algunos árboles se están secando naturalmente. Manifiesta que en oficio GAM 66-2014 de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad, se comprueba mediante el uso de imanes satelitales, que sobreponiendo el plano de la finca madre en la cual se produjeron supuestamente daños ambientales se evidencia que las condiciones generales del año 2005 y 2014 no han sido modificadas. Considera que la Municipalidad ha cumplido con su responsabilidad, por lo que solicita se desestime el presente recurso.\n\n3.- Informa bajo juramento RENÉ CASTRO SALAZAR, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, y manifiesta en resumen que revisado el libro de recepción de denuncias de la Oficina Subregional Esparza Orotina, no consta denuncia de la recurrente. Indica que la Oficina Subregional Esparza-Orotina ha atendido denuncias de funcionarios del Tribunal Ambiental, de personal del Teleférico y de funcionarios de la Municipalidad de Garabito, en relación a la parte baja del sector denominado “Piedra Bruja”, al oeste del Teleférico sita en Jacó, Garabito Puntarenas, aclarando que no existe el Río Piedra Bruja, sino el Río Copey. Que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se han interpuesto cuatro denuncias: oficio ACOPAC-OSREO-1653-12 contra Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-004-2013 contra Ave del Paraíso Sol y Mar Treinta y Uno S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-002-2013 contra Heliocondria del Bosque Diecisiete S.A. y Nardos y Espumas Veintiséis S.A.; y oficio ACOPAC-PZMT-023-14. Señala que a pesar de no constar las denuncias de la recurrente, el Ministerio accionado ha controlado, vigilado y denunciado todas las situaciones que pudieran atentar contra las áreas de protección de los ríos ubicados en su área de influencia, por lo que solicita se desestime el presente recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\n          I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y demandan la tutela de sus derechos pues, en su criterio, la tala de árboles, secado de nacientes, drenado de humedales, destrucción de canales de desfogue naturales y la alteración general al medio ambiente en el cantón Garabito de Puntarenas, específicamente, en el sector denominado Piedra Bruja. Argumentan que la inacción de las autoridades accionadas lesiona el derecho a un ambiente sano de los vecinos de la zona. Aduce además que a pesar de las múltiples denuncias que han sido presentadas ante las autoridades recurridas, no han obtenido respuesta alguna y el problema ambiental persiste.\n\n  II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n1.     La municipalidad realiza inspecciones en el territorio cantonal y atiende las denuncias presentadas en ese sentido (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).\n\n2.     Sobre la tala de árboles del bosque primario, señala que no se ha podido comprobar la existencia de talas de árboles de bosque primario y secundario, ni en zonas protegidas (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).\n\n3.     Sobre el secado de nacientes, drenado de humedales y destrucción de canales naturales, indica que se han presentado una serie de denuncias por presuntas irregularidades, entre ellos tala de árboles por el señor Juan Altirriba Vells, denuncias a las que el Gestor Ambiental indicó que éste contaba con permisos para la tala en cuestión (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).\n\n4.     Señala que no se ha podido dar respuesta a los administrados dado que las denuncias se presentaron de forma anónima (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).\n\n5.     En oficio OSREO ZPMO 1430-13 se indica que “no se detectó alteración de alguna naciente”, confirmando que no se han encontrado evidencia en las inspecciones de campo; además que las zonas inspeccionadas son terrenos de uso agrícola donde las labores de fiscalización no ha logrado la concentración de humedales (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).\n\n6.     No se ha encontrado evidencia de presencia de canales naturales, y por el contrario se ha preocupado de solicitar el mantenimiento y canalización para evitar los estancamientos de aguas pluviales que podrían generar pandemias (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).\n\n7.     En certificados 0031040 H, 0031039 H, 0006154 H, 053363 G, 053362 G, se aprecia que los árboles que talaron las empresas Piedra Bruja Izquierda Galti S.A., Bugambilia Marina dieciséis S.A., aves del Paraíso de Jacó treinta S.A., Nardos y Espumas veintiséis S.A., Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A.,  se encontraban autorizadas para la tala de los mismos (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).\n\n8.     En oficio OSEREO ZPMO 1430-13, el administrador del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, del Área de Conservación Pacífico Central oficina Esparza-Orotina, apunta que el terreno en cuestión se encuentra al pie de una loma, por donde baja gran cantidad de agua producto de lluvias, además dicho terreno se encuentra más bajo que la carretera principal y se observan gran cantidad de pozos de agua estancada, que no tienen a donde salir, y dichas aguas llevan tiempo para poder ser absorbidas por la tierra, además no se detectó alteración de naciente alguna, y se pudo observar que algunos árboles se están secando naturalmente (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).\n\n9.     En oficio GAM 66-2014 de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad, se comprueba mediante el uso de imágenes satelitales, que sobreponiendo el plano de la finca madre en la cual se produjeron supuestamente daños ambientales se evidencia que las condiciones generales del año 2005 y 2014 no han sido modificadas (ver informe del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Garabito).\n\n10.              La Oficina Subregional Esparza-Orotina ha atendido denuncias de funcionarios del Tribunal Ambiental, de personal del Teleférico y de funcionarios de la Municipalidad de Garabito, en relación a la parte baja del sector denominado “Piedra Bruja”, al oeste del Teleférico sita en Jacó, Garabito Puntarenas (ver informe del Ministro de Ambiente y Energía).\n\n11.              Ante el Tribunal Ambiental Administrativo se han interpuesto cuatro denuncias: oficio ACOPAC-OSREO-1653-12 contra Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-004-2013 contra Ave del Paraíso Sol y Mar Treinta y Uno S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-002-2013 contra Heliocondria del Bosque Diecisiete S.A. y Nardos y Espumas Veintiséis S.A.; y oficio ACOPAC-PZMT-023-14 (ver informe del Ministro de Ambiente y Energía).\n\n12.             El Ministerio accionado ha controlado, vigilado y denunciado todas las situaciones que pudieran atentar contra las áreas de protección de los ríos ubicados en su área de influencia (ver informe del Ministro de Ambiente y Energía).\n\n  III. SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO. De los informes rendido bajo juramento, con el apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se tiene que los recurrente reclaman la inacción de la Municipalidad de Garabito con respecto a diversas denuncias que han interpuesto (sin detallar quiénes las han interpuesto y las fechas en que fueron presentadas), por supuestos daños ambientales causados por parte de varias empresas en la parte baja del sector denominado “Piedra Bruja”, al oeste del Teleférico sita en Jacó, Garabito Puntarenas. Concretamente, alegan los recurrentes que el municipio no ha atendido éstas denuncias y las empresas accionadas continúan con el daño ambiental acusado, en concreto: la tala de árboles, secado de nacientes, drenado de humedales, destrucción de canales de desfogue naturales y la alteración general al medio ambiente. Al respecto, dicha autoridad  informó, que se han atendido varias denuncias presentadas en ese sentido y no se ha podido comprobar la existencia de talas de árboles de bosque primario y secundario, ni en zonas protegidas. Con respecto al secado de nacientes, drenado de humedales y destrucción de canales, indica que se han presentado una serie de denuncias por presuntas irregularidades, entre ellos tala de árboles por el señor Juan Altirriba Vells, denuncias a las que el Gestor Ambiental indicó que éste contaba con permisos para la tala en cuestión. Aducen que no se ha podido dar respuesta a los administrados dado que las denuncias se presentaron de forma anónima. En oficio OSREO ZPMO 1430-13 se indica que “no se detectó alteración de alguna naciente”, confirmando que no se han encontrado evidencia en las inspecciones de campo; además que las zonas inspeccionadas son terrenos de uso agrícola donde las labores de fiscalización no ha logrado la concentración de humedales. Así mismo, señalan, que no se ha encontrado evidencia de presencia de canales naturales, y por el contrario se ha preocupado de solicitar el mantenimiento y canalización para evitar los estancamientos de aguas pluviales que podrían generar pandemias. En certificados 0031040 H, 0031039 H, 0006154 H, 053363 G, 053362 G, se aprecia que los árboles que talaron las empresas Piedra Bruja Izquierda Galti S.A., Bugambilia Marina dieciséis S.A., aves del Paraíso de Jacó treinta S.A., Nardos y Espumas veintiséis S.A., Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A., se encontraban autorizadas para la tala de los mismos. En oficio GAM 66-2014 de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad, se comprueba mediante el uso de imágenes satelitales, que sobreponiendo el plano de la finca madre en la cual se produjeron, supuestamente, daños ambientales se evidencia que las condiciones generales del año 2005 y 2014 no han sido modificadas. Con respecto a las acusadas violaciones por parte del Municipio accionado, que se refieren a la inacción en atender las denuncias presentadas por los vecinos de la zona en cuestión, este Tribunal no cuenta con elementos de juicio suficientes que acrediten la acusada violación y, por el contrario, se observa que muchas de las denuncias fueron presentadas de forma anónima, lo que hace suponer que muchas de las actividades denunciadas contaban con permiso y control de las autoridades respectivas. Bajo esta inteligencia, al no acreditarse las acusadas violaciones el recurso debe desestimarse en lo que respecta a las actuaciones de la Municipalidad de Garabito.\n\n  IV.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES. De los informes rendido bajo juramento, con el apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se tiene que los recurrente reclaman, también, la inacción del Ministerio accionado con respecto a diversas denuncias que han interpuesto, tampoco señalan alguna denuncia en particular. En este sentido el informante del Ministerio accionado indicó que en la Oficina Subregional Esparza-Orotina ha atendido denuncias de funcionarios del Tribunal Ambiental, de personal del Teleférico y de funcionarios de la Municipalidad de Garabito, en relación a la parte baja del sector denominado “Piedra Bruja”, al oeste del Teleférico sita en Jacó, Garabito Puntarenas. Así mismo, como resultado de estas denuncias, se han traslado ante el Tribunal Ambiental Administrativo cuatro de ellas, a saber, oficio ACOPAC-OSREO-1653-12 contra Orquídeas Marinas Veinticuatro S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-004-2013, contra Ave del Paraíso Sol y Mar Treinta y Uno S.A.; oficio ACOPAC-PZMT-002-2013 contra Heliocondria del Bosque Diecisiete S.A. y Nardos y Espumas Veintiséis S.A.; y oficio ACOPAC-PZMT-023-14. De otra parte, asegura que el Ministerio accionado ha controlado, vigilado y denunciado todas las situaciones que pudieran atentar contra las áreas de protección de los ríos ubicados en el área denunciada. En mérito de lo expuesto, este Tribunal tampoco cuenta con elementos de juicio suficientes que acrediten las acusadas violaciones contra el Ministerio accionado, por el contrario se evidencia que se han elevado varias de las denuncias interpuestas ante el Tribunal Ambiental Administrativo, autoridad competente en esta materia, que deberá de resolver sobre dichas denuncias de conformidad con la normativa que rige para tales efectos. Bajo esta inteligencia, al no acreditarse las acusadas violaciones contra este Ministerio, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a estos hechos.\n\n  V.- CONCLUSIÓN. Dado que no existen elementos de prueba suficientes, que acrediten los hechos denunciados por los recurrentes, en cuanto a la inacción de las autoridades accionadas en relación a varias denuncias por daños ambientales en la zona señalada y, por haberse acreditado por parte de los informantes que han atendido las denuncias, que en algunos casos se trataba de actividades que tenían el permiso y el control de las autoridades correspondientes, así como el hecho de que se hayan elevado varias de las denuncias ante el Tribunal Ambiental Administrativo, se debe desestimar el presente recurso de amparo, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.\n\n          VI.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA Y SALAZAR. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n          3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estiman que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n          VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Hago míos los razonamientos de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el acopio de los múltiples y complejos elementos de juicio y su apropiada valoracion. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nPor tanto:\n\n          Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes y declaran sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López pone nota.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:51:13.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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