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San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil catorce.\n\n                      Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-016323-0007-CO, interpuesto por ROY RODRÍGUEZ ARAYA, cédula de identidad número 2-328-560, A SU FAVOR Y DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL RESIDENCIAL MONTE GENERAL, cédula de persona jurídica 3-002-561538, contra EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 horas del 30 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente y Energía en el que manifiesta que, desde hace mucho tiempo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Agencia de Servicios Agropecuarios, ha otorgado permisos de corta y quema de caña de azúcar y ha autorizado la siembra y cultivo de variedades genéticamente modificadas sin verificar, ni cumplir los requisitos del consentimiento informado a las comunidades aledañas, sobre los permisos, certificaciones de comercialización e industrialización de dichos procesos de experimentación del cultivo, que sean aptos para el consumo humano; además de incumplir los retiros de corta, retiros de ley sobre quebradas y fuentes de agua, no promover el uso racional del manejo y conservación de suelos en su potencial productivo en equilibrio, con las mejores condiciones de vida de la población, ni brindar un adecuado transporte y destino final de los desechos, incumpliendo -en consecuencia- las normas ambientales, fitosanitarias y de salud humana. Estima que ante dicha situación, la actividad agrícola se ha ejercido de manera ilegal dentro de la finca \"El Cacho\", ubicada en los alrededores de las poblaciones del Residencial Monte General, Barrio Los Ángeles, Pista Las Lagunas, Barrio San Francisco y Baidambú. Comenta que en noviembre de 2011, los bomberos atendieron tres incendios provocados por las quemas de la caña de azúcar. Alega que las quemas y permisos que la entidad ha mantenido a la libre, sin ninguna fiscalización, ni comunicación a las autoridades policiales y sin observar el debido proceso, han puesto en riesgo sus viviendas, su salud y han contaminado el ambiente. Explica que la actividad de quemas en el sitio, implica el procesamiento de siembra, cosecha, corta, quema, transporte, industrialización en el ingenio y comercialización para el consumo humano, utilizando variedades genéticamente modificadas introducidas en la zona sin el consentimiento informado, sobre los permisos, certificaciones, investigaciones y resultados respecto de la salud humana y afectaciones al ambiente. Menciona que tampoco se ha informado sobre el mapeo de los cultivos y variedades de la caña de azúcar genéticamente modificadas que se están quemando como primer paso de industrialización y posterior comercialización que se realiza en el cantón de Pérez Zeledón, así como la evaluación de impacto ambiental. Aduce que el Ministerio recurrido ha incumplido los procedimientos de horario de quemas, retiros y su respectivo control, la verificación del registro, permiso y autorización de siembra, con los cuales debe cumplir cualquier persona física o jurídica en materia agropecuaria. Solicita se declare con lugar el recurso y que, para el año 2012-2013, se revoquen los permisos de quema. Asimismo, se ordene que la corta de caña de azúcar se haga verde y sea transportada a los centros de acopio, industrialización o ingenios, en cumplimiento de la disposición final de los desechos, sin alterar el ambiente, la salud humana, los ecosistemas y el suelo; se ordene al Ministerio de Agricultura y Ganadería modificar los permisos de quema e incluir el procedimiento informado sobre las variedades y cultivos genéticamente modificados; y se sancione al Ministerio recurrido y al permisionario COOPEAGRI R.L.\n\n2.- Por medio de resolución de las 14:05 horas del 04 de diciembre de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes al Viceministro de Agricultura y Ganadería y al Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la Región Brunca, sobre los hechos alegados por el recurrente.\n\n3.- Informa bajo juramento Jorge Roberto Chacón Montero, en su condición de Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería (documento recibido a las 13:36 horas del 13 de diciembre de 2013), que, respecto del permiso número 121, emitido por esa Agencia a la finca Palmares (que es la misma que la Finca “El Cacho”), se recibió solicitud de permiso de quema número 012, en la que se incluyó la información del solicitante, lo que se quería quemar y el plan de quemas, de acuerdo con los anexos referidos en el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET. A los alrededores del Residencial Monte General (Sur y Oeste) la cosecha de caña de azúcar se realiza en verde, con máquinas especiales diseñadas para tal fin. Asegura que ello se puede comprobar en un informe que se le confeccionó al recurrente Roy Rodríguez Araya en el que se enfatizó que la cosecha de la caña de azúcar se realizaría en verde. Sin embargo, sí han existido en tal sitio, actividades vandálicas suscitadas en la época seca, según denuncias presentadas por COOPEAGRI R.L. Sobre las quemas agrícolas, asegura que, el 30 de julio de 2009, se publicó el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET, denominado “Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas “, con el propósito de regular el trámite de otorgamiento de los permisos de quemas agrícolas controladas y el alcance de los mismos, así como para establecer las medidas de prevención que deberán acatarse al ejecutarse esta práctica. Compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería el otorgamiento de permisos para quemas agrícolas de manera controlada, así como supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones exigidas. En cuyo caso, el Ministerio cumplió su labor al solicitar y verificar que el interesado (COOPEAGRI R.L.) cumpliera los requisitos que se requieren, de acuerdo al citado Reglamento de Quemas. En tanto se cumplan tales requisitos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería autoriza las quemas y el interesado estará actuando conforme a Derecho. Agrega que el citado Reglamento establece las condiciones para realizar las quemas controladas y compete al citado Ministerio verificar que tales condiciones se cumplan. Respecto al uso racional, manejo y conservación de los suelos, le compete al Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería. No obstante, de acuerdo a la visita de campo realizada al inmueble por parte de funcionarios del ASA de San Isidro de Pérez Zeledón, existe pleno cumplimiento de la normativa, ya que el uso de suelo es conforme con la actividad productiva que ahí se realiza, tanto por pendiente, textura y estructura del suelo. En cuanto a lo mencionado por el recurrente, sea que “… las quemas y permisos que la entidad ha mantenido a la libre y sin ninguna fiscalización ni comunicado a las autoridades policiales…” asegura que ese Ministerio, a través de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, ha realizado supervisiones e inspecciones de campo en la época de zafra, en conjunto con la fuerza pública, el MINAET y la sociedad civil, como una directriz emanada por la Comisión Reguladora de Quemas Agrícolas Controladas de Pérez Zeledón y Buenos Aires -COREQUEMAS-, la cual, se fundamenta y se fundamenta al amparado del Decreto Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET, donde se conformó la Comisión Interinstitucional Permanente.  Señala que no hay inconveniente técnico que justifique el que no se siembre caña de azúcar en el lugar y no hay un procedimiento para impedir tal siembra. Compete al Ministerio de Salud afirmar si las quemas son dañinas para la salud de los habitantes de Pérez Zeledón, así como la consulta sobre el destino final de los desechos, con posterioridad a la molienda de la caña de azúcar. Lo referente a su trasporte debe consultarse al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Le corresponde a LAICA-DIECA indicar si en ese lugar se han plantado variedades de caña de azúcar genéticamente modificadas, en atención a lo indicado en la Ley 7818. Según el Decreto para Quemas Agrícolas Controladas, corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones dictar -mediante decreto ejecutivo- las normas y regulaciones relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales. En vista de las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Informa Gloria Abraham Peralta, en su condición de Ministra de Agricultura y Ganadería (memorial recibido a las 15:01 horas del 17 de diciembre de 2012), en similares términos que el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería\n\n5.- Por medio de escrito recibido en esta Sala, a las 9:58 horas del 11 de febrero de 2013, el recurrente aporta prueba documental y solicita se dicte la medida precautoria de suspensión del permiso de quema No. 121, así como, de cualquier otro permiso de quema o de cultivo de semillas de caña de azúcar genéticamente modificadas. Alega que, el 31 de enero de 2013, se presentó un documento ante el Concejo Municipal de Pérez Zeledón, para que se declarara el cantón como territorio libre de transgénicos y no se autorizara la siembra de semillas transgénicas, sin que se cuente con los registros de composición genética y bioequivalencia de los productos comercializados al consumo humano, de análisis de riesgo, métodos de muestreo, identificación y detección y la seguridad e inocuidad. Agrega que el Concejo Municipal de Pérez Zeledón, en sesión ordinaria 144-13, artículo 6, inciso 1, del 15 de febrero de 2013, avaló la moción “Declaración del Cantón Libre de Transgénicos”. Alega que la vigencia del permiso de quema número 121 era del 5 de enero al 3 abril de 2012, por lo que, en este momento, no existe autorización. Añade que ni el Ministerio de Agricultura y Ganadería ni COOPEAGRI R.L. han notificado a los recurrentes sobre la renovación o condiciones del permiso de quemas cuestionado. Señala que, en conclusión, COOPEAGRI R.L. no está autorizada y, no obstante ello, ha continuado con la práctica de quemas, sin cumplir la corta en verde ya sea manualmente, o bien, maquinaria apropiada, por ejemplo, Cosechadoras de Caña de Azúcar en Verde.\n\n6.- Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 9:45 horas del 12 de febrero de 2013, Roberto Vega Arias, en su condición de apoderado general judicial de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), formula coadyuvancia pasiva. Indica, al efecto, que LAICA es una corporación pública (ente público no estatal) creado por Ley No. 3579 del 12 de noviembre de 1961 y reorganizada por la Ley No. 7818 del 2 de setiembre de 1998, que tiene como uno de sus cometidos públicos velar por el desarrollo óptimo y la estabilidad de la agroindustria azucarera nacional. En tal sentido, LAICA representa intereses corporativos de los sectores cañero y azucarero de la nación, por lo que, a su juicio, se encuentra legitimada para promover y participar en acciones judiciales en defensa de sus representados. De allí que esta Sala ya haya admitido su participación como coadyuvante en otros asuntos de especial interés e injerencia para ese sector (expedientes 03-010066-0007-CO, 05-002594-0007-CO, 07-003651-0007-CO y 11-008441-0007-CO). En el presente caso, el amparo se dirige contra la práctica agrícola de quemas controladas de plantaciones de caña, utilizadas por los ingenios y productores independientes, para cosechar su producción. También se dirige contra la utilización de las variedades de caña de azúcar en la zona. Este segundo aspecto resulta de especial interés para LAICA, pues dicha corporación, por medio de su Departamento de Investigación y Extensión de Caña de Azúcar (DIECA), ha efectuado esfuerzos para producir y poner a disposición de los ingenios y productores variedades de caña de azúcar que sean resistentes a las enfermedades que atacan a ese producto. También resulta de interés para el gremio cañero-azucarero lo referente a la práctica de quemas controladas, por ser uno de los sectores que más hacen uso de tal práctica. Por lo que solicita se admita la presente coadyuvancia. En cuanto al fondo, alega que la práctica de quemar plantaciones de caña es utilizada en diversos lugares del mundo, como es el caso de Estados Unidos de América, Colombia, México y Brasil, en donde tal práctica -al igual que en Costa Rica- se regula, no se prohíbe. Constituye una práctica necesaria para paliar los problemas de plagas y serpientes que existen en los campos cañeros y que ponen en riesgo la vida de los cortadores de caña. Señala que, a nivel mundial, no existe una legislación que prohíba en forma absoluta la práctica de la quema de plantaciones. Además de los riesgos para la vida y salud de los cortadores de caña, en Costa Rica existen miles de productores independientes de caña, calificados como pequeños y medianos productores, que no podrían asumir los costos que representa una corta en verde de sus plantaciones al cien por ciento. Ello por cuanto una máquina cosechadora cuesta alrededor de doscientos cincuenta y siete mil  dólares. A lo que se añade que la máquina cosechadora sólo puede operar en terrenos planos y no toda la caña de azúcar costarricense está cultivada en predios con esas características. Lo que implica que una prohibición tajante de la quema de caña de azúcar implicaría, en términos prácticos, la salida del mercado de los pequeños y medianos productores de caña. Alega, por otra parte, que la quema de caña controlada responde a un plan voluntario, técnicamente preconcebido, regulado y predeterminado, en virtud el cual se controla, regula y limita el área a quemarse, por lo que se reducen los riesgos para el medio ambiente y la salud humana. Señala que, en la actualidad, la quema está ordenada y regulada por medio del Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET, que viene a normar -de forma razonable y proporcionada- una práctica necesaria para muchos secretores agrícolas nacionales, bajo el prisma precautorio. Afirma que esta Sala ha avalado la procedencia de la práctica de la quema agrícola controlada, al momento de analizar la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 23850-MAG-SP, por medio de voto 2007-017552. Posición que se reiteró en el voto 2010-000736, en el que se hizo mención al Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET. Finalmente, en el año 2011, mediante voto número 2011-005285, la Sala avaló la constitucionalidad del citado Decreto Ejecutivo No. 35368 MAG-S-MINAET. Señala que el citado cuerpo normativo vino a sistematizar y orientar de una mejor forma esta materia y se establecen una serie de prohibiciones y mecanismos de fiscalización y coordinación en protección de la salud de las personas y del medio ambiente. Señala que la referida práctica de quema controlada en las plantaciones de caña de azúcar presenta las siguientes ventajas: facilita la corta de los tallos, facilita la cosecha de variedades difíciles, agiliza la cosecha de la plantación, incrementa el rendimiento de los cortadores, elimina la materia extraña o basura, mejora la calidad física de la materia prima, favorece la cosecha mecánica, es necesaria ante la falta de mano de obra calificada, es necesaria en condiciones de cosecha difícil, protege contra serpientes y arañas, reduce accidentes laborales, elimina la presencia de malezas, reduce los costos de producción agrícola, favorece el retoñamiento y ahijamiento de las plantaciones, facilita la aplicación del riego, favorece el drenaje de las plantaciones, elimina placas dañinas e incorpora nutrientes esenciales al suelo. Indica que el recurrente no aporta prueba que acredita los graves daños que se acusan. En cuanto a las variedades de caña utilizadas en la zona, indica que es falsa la afirmación del recurrente, en el sentido que en la zona Sur se cultivan variedades transgénicas u Organismos Genéticamente Modificados (OGM). Señala, al efecto, que la investigación y utilización de OMG está explícitamente prohibida y la importación de materiales genéticos por parte de LAICA, para emplear en sus subprogramas, tiene como fundamento básico el empleo de progenitores obtenidos por la vía natural convencional, sin que exista manipulación de genes de ningún orden. Los clones de caña importados por DIECA proceden de reconocidas estaciones experimentarles de gran prestigio internacional y poseen la trazabilidad genética necesaria que demuestra la no intervención de OGM en ninguna parte del proceso de selección genética. Explica que la modificación genética es una tecnología que permite transferir genes seleccionados de un organismo a otro, como también entre especies no relacionadas. Dicha tecnología ha propiciado el lanzamiento comercial de especies vegetales de cultivo OGM, tales como el maíz, la soja, la colza, el algodón, la granda, el tabaco, la papa y la remolacha, entre otros. Sin embargo, en el caso de la caña de azúcar, y hasta donde se conoce, no existe ninguna variedad de reconocido uso comercial que fuera creada mediante el empleo de dicha tecnología, aunque sí se sabe que existen varios países que investigan en este tema. En todo caso, resulta absolutamente falso que se están cultivando variedades de caña genéticamente modificadas, ya sea en la Zona Sur o en alguna otra región cañera del país.\n\n7.- Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 11:26 horas del 19 de marzo de 2013, el recurrente aporta prueba documental. En primer lugar, un documento enviado por el Cuerpo de Bomberos Oficio CBCR-005212-2013 el 13 de marzo de 2013 sobre los gastos operativos por cada evento cubierto en el “periodo de zafra de caña” del 15 de diciembre de 2011 al 31 de abril de 2012. En segundo lugar, un documento sobre la Dinámica Varietal de los Clones Utilizados para Realizar Siembras Comerciales DIECA-LAICA en el período 1986-1998.\n\n8.- Por resolución de las 15:07 horas del 21 de marzo de 2013 se dispuso tener por ampliadas las partes consignadas en este recurso y otorgarle audiencia al Ministro de Salud, al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y al Ministro y al Jefe de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado, ambos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.\n\n9.- Por medio de escrito recibido a las 13:21 horas y a las 15:05 horas del día 4 de abril de 2013, Gloria Abraham Peralta, Ministra de Agricultura y Ganadería, indica que ya rindió informe en este asunto, el 17 de diciembre de 2012.\n\n10.- Informa bajo juramento Lorena Guevara Fernández, en su condición de Viceministra del Ministerio de Ambiente y Energía (memorial recibido a las 14:33 horas del 5 de abril de 2013), que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental que se refiera exactamente a la actividad o empresa desarrolladora COOPEAGRI R.L. Tampoco consta que el recurrente haya presentado escrito, oficio o denuncia ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Aclara que el cultivo agrícola de la caña de azúcar se enmarca dentro del grupo de actividades que requieren de una evaluación de impacto ambiental. En lo referente a la posible afectación al ambiente por la práctica de quemas de caña en la finca “El Cacho”, se señala que este tipo de prácticas agrícolas no afectan directamente a las fuentes de agua superficiales de la zona, aunque podrían afectarse las zonas de protección, pues, en algunas ocasiones, si el fuego no es controlado podría alcanzar tales zonas y afectar los bosques ribereños. En todo caso, en la Dirección de Aguas no se detectó alguna denuncia del recurrente. Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 35368-MAG-S-MINAET, la actividad de quemas agrícolas controladas es una actividad permitida, autorizada y regulada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Alega que el recurrente no ha presentado denuncia alguna ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación por eventual afectación de áreas de protección, como producto de las actividades realizadas en la finca “El Cacho”. En vista de las consideraciones descritas solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n11.- Informa Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud (memorial recibido a las 19:40 horas del 5 de abril de 2013), que su informe es rendido con fundamento en lo indicado en el oficio BRU-ARS-PZ-247-2014, suscrito por el Dr. Gustavo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón y el oficio DPAH-J54-UNSSAH-2013 suscrito por el Ing. Orlando Rodríguez Baltodano, en su condición de Jefe y el Ing. Federico Parajeles, de la Unidad de Normalización de los Servicios de salud en Ambiente Humano y, tales funcionarios, indican en resumen, que es un práctica común en el Cantón de Pérez Zeledón que se realicen quemas agrícolas controladas en las fincas sembradas de caña, de previo a su corta y cosecha. Tal actividad genera molestias a los vecinos de tales fincas. Sin embargo, en los registros del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón no existen antecedentes de denuncias por quemas agrícolas referentes a la finca “El Cacho”. Agrega que es el Ministerio de Agricultura y Ganadería es el que autoriza a los propietarios de fincas de caña a realizar quemas, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 35368-MAG-S-MINAET. A lo que se añade que corresponde a ese mismo Ministerio vigilar el debido cumplimiento de lo dispuesto en ese instrumento jurídico. Agrega que en el presente caso no da cuenta en detalle del eventual daño o afectación que se habría generado a la salud de las personas con los hechos acusados, ni se aporta detalle clínico o pruebas médicas en tal sentido. Es claro que las quemas controladas son eventos que pueden poner en riesgo la salud de las personas, la estabilidad de los ecosistemas circundantes o las estructuras físicas o materiales y no se deberían de practicar, pero forman parte del ambiente agrícola y son una realidad mundial insoslayable, pero que debe ser controlable dado que está dentro del marco de legalidad del país. La ruta a seguir debería ser ir reduciendo dicha práctica de forma paulatina. Sobre todo si se piensa que una meta nacional es llegar al 2021 con la declaratoria de Carbono Neutral. Finalmente, se reitera que el recurrente no ha interpuesto denuncia alguna ante ese Ministerio y, por ende, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n12.- Informa Alex May Montero, en su condición de Jefe de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería (memorial recibido a las 11:43 horas del 9 de abril de 2013), que, según sus registros de autorización y bases de datos sobre autorización y liberación de organismos genéticamente modificados de uso agrícola, no se encuentran autorizaciones emitidas hasta la fecha para la caña de azúcar genéticamente modificada, para la siembra en Costa Rica. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare sin lugar recurso.\n\n13.- Por resolución de las 09:05 horas del 24 de mayo de 2013, se suspendió el dictado  de la sentencia del presente proceso de amparo, hasta tanto no fuese resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo el expediente número 13-005444-0007-CO se tramita en esta Sala.\n\n14.- Por escrito presentado por el recurrente en la Secretaría de la Sala a las 13:26 horas del 06 de junio de 2013 expone lo siguiente: que considera que esta Sala omitió la tutela efectiva de las medidas precautorias cautelares solicitadas dentro del ámbito del derecho procesal constitucional y comunitario y, por ende, incurre en una demora injustificada e incumple la protección de los derechos humanos, sociales, al ambiente, colectivos de grupos y a la salud humana. Estima que la acción de inconstitucionalidad no debe ser excusa para no resolver la urgente aplicación en este caso de los principios precautorios. Asegura que, según el último informe del Benemérito Cuerpo de Bomberos de San Isidro del General continúa la conducta criminal del Ministerio de Agricultura y Ganadería en complicidad con la empresa COOPEAGRI R.L. con las quemas u otorgamiento de permisos de quemas descontroladas de forma irresponsable, reiterativa, con una política incendiaria, institucionalizada y piromaniaca empresarial de quemas de caña de azúcar, documentados hasta el año 2013. También incluye el reporte de quemas de caña de azúcar del año 2012 amparados en un Reglamento de Quemas que asegura nunca notifican a los vecinos y, además, no hacen los retiros necesarios. Acota que en la misma declaración de la Ministra del MAG, Gloria Abraham Peralta, indica que la vigencia del permiso de quema 121 de COOPEAGRI R.L. fue concedido para el periodo comprendido entre el 05 de enero al 03 de abril de 2012, por lo que a la fecha, no existe autorización en el sitio denunciado. No obstante lo anterior, en el año 2012, se produjo tres quemas descontroladas con daño ambiental y a la salud pública. Incluso la Ministra del MAG reconoce que durante décadas tampoco cumplieron con el consentimiento informado de las semillas clonadas importadas, especialmente, la empresa Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar. Agrega que también es falsa la posición del personero del LAICA que indica que ellos no pueden comprar una máquina cosechadora de caña de azúcar por el alto precio. Indica que la Viceministra de Ambiente y Energía expuso en su informe que no había presentado denuncia ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación La Amistad-Pacífico, Sub Región Pérez Zeledón, sin embargo, aporta copia de dicha denuncia efectuada el 20 de marzo de 2012 ante la funcionaria Karon Bogantes Corrales y nunca se le dio respuesta a la misma. Razón por la cual, solicita testimoniar piezas al Ministerio Público por los delitos de perjurio y falso testimonio a dicha funcionaria. Asegura que incluso, el 19 de abril de 2013, volvió a presentar información al SINAC-Área de Conservación La Amistad-Pacífico y la respuesta, para no hacer nada, fue que ellos no conocían la finca El Cacho y que también se confundían con la dirección de “los alrededores del Residencial Monte General”, ambos sitios, según su opinión, son referentes al sitio de las quemas son muy conocidos en el lugar y se ubican a un kilómetro de las oficinas centrales del SINAC-Subregión Pérez Zeledón. Asegura que nunca le quisieron responder las interrogantes sobre la valoración del daño ambiental por hectárea de las quemas de caña de azúcar y si se cumplía con la normativa internacional EPA sobre el límite permitido de contaminación atmosférica establecida pues, según dicen, ellos no son la entidad encargada de efectuar esa edición y valoración. En ese caso, solicita a esta Sala que haga la valoración del daño ambiental y la medición correspondiente. Por otra parte, asegura que contrario a lo expuesto por la Ministra de Salud ella presentó una denuncia (Nº 000816) el 07 de marzo de 2012 que fue recibida por la Oficina del Ministerio de Salud, Regulación Ambiental, Región Brunca, ante la funcionaria Yadira Torres Quirós y, por más de un año, no hicieron nada, faltando con ello a sus deberes en los términos tipificados en el artículo 332 del Código Penal. Razón por la cual, solicita se testimonien piezas ante el Ministerio Público por falso testimonio y perjurio.  A su vez, indica que el señor Alex May Montero, Jefe de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado, Ministerio de Agricultura y Ganadería declaró que, según sus registros de autorización y base de datos sobre autorización y liberación de (OMG) de uso agrícola, no se encuentran autorizaciones hasta la fecha, sin embargo, dicha asegura que dicha afirmación es falsa.\n\n15.- Por sentencia 2014007545 de las 16:00 horas del 26 de marzo de 2014, se dictó sentencia en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en esta Sala bajo el expediente 13-005444-0007-CO.\n\n16.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Sobre la solicitud de coadyuvancia. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la sentencia 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). En el presente asunto, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia pasiva presentada por Roberto Vega Arias, en su condición de apoderado general judicial de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), y tiene por hechas sus manifestaciones.\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que la Agencia de Servicios Agropecuarios del Ministerio de Ambiente y Ganadería ha estado otorgando permisos de quema de caña de azúcar y autorizando la siembra y cultivo de variedades genéticamente modificadas sin verificar ni cumplir los requerimientos de consentimiento informado a las comunidades aledañas, sobre los permisos, certificaciones de comercialización e industrialización de esos procesos de experimentación el cultivo que sean aptos para el consumo humano. Asimismo, denuncia la falta de permisos y de fiscalización de la actividad de quema de caña de azúcar, en especial, el caso de la Finca El Cacho. Considera que la situación descrita violenta su derecho y el de los miembros de la Asociación de Vecinos del Residencial Monte General a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. \n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:\n\n1.     La Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro del General del El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la resolución para permiso de quemas en terrenos agrícolas Nº 121 de las 08:00 horas del 14 de diciembre de 2011, otorgado a COOPEAGRI R.L. representada por Víctor Hugo Carranza Salazar, en su condición de Gerente General, para realizar quemas en terrenos agrícolas, permiso vigente hasta el 05 de abril de 2012 (Véase al respecto copia del documento remitida por el recurrente).\n\n2.     El 02 de marzo de 2012, el recurrente presentó una denuncia en la oficina de la Agencia de Servicios Agropecuarios, Región Brunca, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en representación de los vecinos del Residencial Monte General, por problemas con la quema de caña de azúcar por parte de COOPEAGRI R.L. en ese sector  (Véase al respecto copia del oficio ASASIG-025 remitida por el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería).\n\n3.     El 05 de marzo de 2012, el recurrente y la señora Cinthia Calderón Solís, presentaron un documento en la Agencia de Servicios Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y denunciaron la improcedencia de los permisos de quemas otorgados a COOPEAGRI R.L. en la finca conocida como El Cacho y, además, que el 29 de febrero de 2012, se realizaron quemas en una alta extensión de esa finca que provocó contaminación y afectación a la salud de los habitantes de la zona. Razón por la cual, solicitó que no se le renovaran ni otorgaran nuevos permisos de quema a esa empresa (Véase al respecto copia del documento remitida por el recurrente).\n\n4.     El 05 de marzo de 2012, por oficio ASASIG-025, el Jefe de la Asociación de Servicios Agropecuarios, Región Brunca del Ministerio de Agricultura y Ganadería le requirió al Gerente de Operaciones Agrícolas de COOPEAGRI R.L una explicación respecto a la denuncia planteada por el recurrente y la señora Cinthia Calderón Solís (Véase al respecto copia del oficio ASASIG-025 remitida por el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería).\n\n5.     El 13 de marzo de 2012, el Gerente de Operaciones Agrícolas de COOPEAGRI R.L. se pronunció respecto de la denuncia interpuesta por el recurrente y otra, en contra de su representada (Véase al respecto copia del documento remitida por el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería).\n\n6.     El 07 de marzo de 2012, la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería realizaron una inspección en la finca Montealegre y Palmares, ubicada detrás del Residencial Monte General, en compañía del Ingeniero Oldemar Navarro y Iván Chinchilla, ambos funcionarios de COOPEAGRI R.L. para constatar la denuncia que presentó el recurrente y otra y, por documento Nº ASASIG-040, el Jefe del Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro indicó, en conclusión, lo siguiente: “1. Se cumplió con las visitas al lugar y la inspección respectiva. Se le solicitó informe a COOPEAGRI R.L., el cual adjunto, donde se indica el proceder de la cooperativa en cuanto a la cosecha de caña de azúcar en las fincas Palmares y Montealegre. 3. No se evidencia en el sitio la quema de caña de azúcar, constatado en la inspección y con las fotografías incluidas en este informe. 4. Para la próxima zafra, se estará realizando un plan de fortalecimiento de cosecha de caña de azúcar en crudo y de supervisión de los lotes por las quemas fortuitas que se realizan. 5. Las quemas que se realizan en los alrededores del Residencial Monte General, por medio del viento, se transportan cenizas y humo, de distancias lejanas.” (véase al respecto copia del oficio Nº ASASIG-040 remitido por la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería).\n\n7.     La Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ha realizado supervisiones e inspecciones en la época de zafra, en conjunto con la Fuerza Pública, el MINAET y la sociedad civil (véase al el informe rendido por el Jefe de la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, Pérez Zeledón, del Ministerio de Agricultura y Ganadería).\n\n8.     No existe un inconveniente técnico que justifique que no se siembre caña de azúcar en la finca denominada El Cacho, propiedad de COOPEAGRI R.L. (véase al respecto el informe rendido por la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General del Ministerio de Agricultura y Ganadería).\n\n9.     La práctica de quema de caña de azúcar en la finca El Cacho no afecta directamente a las fuentes de agua superficiales de la zona (véase al respecto el informe rendido por la Viceministro del Ministerio de Ambiente y Energía).\n\nIV.- Sobre la alegada siembra de caña de azúcar genéticamente modificada, la alegada falta de permisos y de fiscalización de la actividad de quema de caña de azúcar, en especial, el caso de la finca El Cacho y la solicitud del recurrente de que se revoquen los permisos de quema de la empresa COOPEAGRI R.L. para el año 2012 y 2013. En relación con estos aspectos, es importante indicarle al recurrente que no le compete a esta Sala revisar si es sembrada caña de azúcar genéticamente modificada en nuestro país, además, si la empresa COOPEAGRI R.L. cumple o no los requisitos formales y de fondo  para la realización de la actividad de quema, o si tal operación se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común-administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades  o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.\n\nV.-  Sobre la alegada contaminación producida por la actividad de quema en la Finca El Cacho. En este caso, tal y como se desprende de los informes rendidos   por las autoridades recurridas,  que se tienen dados bajo fe de juramento,  con oportuno apercibimiento  de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción y la prueba que obra en autos,   se tiene por acreditado   que las actividades    de quemas agrícolas en la Finca El Cacho ingenios se realiza en apego a la normativa existente que regula la materia  específicamente  al Decreto  Ejecutivo Nº 35368-MAG-S-MINAET   y no presenta  riesgo real de contaminación; pues   los   informes   técnicos de las instituciones encargadas  de la vigilancia y protección ambiental así lo indican. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el   derecho   a  disfrutar    de   un   ambiente    sano   y   ecológicamente equilibrado así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos y para ello se hace indispensable   verificar las actuaciones   que se han desplegado  en procura de esa satisfacción. En materia ambiental, resulta indiscutible la necesaria coordinación entre dependencias   públicas, pues es una labor que corresponde a todos por igual según sus funciones y marco de actuación. En   el   presente    caso, es   evidente que las instituciones involucradas consideran ajustada a Derecho la situación actual de la empresa COOPEAGRI R.L. que opera en la zona descrita por el recurrente, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá a los recurrentes,   de haberlos, demostrar   los daños acusados en la vía administrativa o en la jurisdicción común. En síntesis, de los hechos acreditados en el amparo no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales   de los amparados,    pues según los informes rendidos bajo la fe del juramento  por los recurridos,   han actuado conforme a las normas que autorizan las quemas, específicamente, el Decreto 35368-MAG-S-MINAET.   Además,  la  Sala   no  es   un  ente fiscalizador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las  autoridades administrativas   en materia ambiental,   sino que su actividad jurisdiccional mediante   el proceso de amparo   se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han vulnerado  los derechos fundamentales    y,   concretamente,   el    artículo                 50  constitucional,       por  incumplir  obligaciones   impuestas  para  la  protección del ambiente (véase al respecto el informe de inspección realizada en la finca El Cacho por la Agencia de Servicios Agropecuarios de San Isidro de El General, las manifestaciones rendidas por, este último, en relación a que no hay inconveniente técnico que justifique que no se siembre caña de azúcar y, finalmente, lo dicho por el Viceministro de Ambiente y Energía, en el sentido de que la práctica de quema no afecta directamente a las fuentes superficiales). Desde   el  punto de    vista  de   los   hechos,  no   encuentra   esta   Sala vulneración de los derechos fundamentales  del recurrente ni de los vecinos del Residencial Monte General. Por otra parte, fue cerrada la discusión sobre la  constitucionalidad  de las normas que autorizan     las quemas     y,  específicamente, el Decreto No. 35368-MAG-S-MINAET,  contra el  cual       se  interpuso      la   acción     de inconstitucionalidad 13-005444-0007-CO, que por sentencia 2014007545 de las 16:00 horas del 26 de marzo de 2014, declaró sin lugar la acción. En consecuencia, procede desestimar el amparo, en cuanto a este aspecto se refiere.\n\nVI.- Sobre la acusada falsedad de los informes rendidos por la Ministra de Agricultura y Ganadería, la Viceministra de Ambiente y Energía, la Ministra de Salud y el Jefe de la Unidad de Organismos Modificados del Ministerio de Ambiente y Energía. Finalmente, el recurrente asegura que las manifestaciones rendidas por las autoridades recurridas en sus informes son falsas, sin embargo, al respecto conviene indicarle al señor Rodríguez Araya que, según lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los informes de los órganos o servidores que se indiquen como autores de un agravio, amenaza u omisión se considerará dado bajo juramento, y cualquier inexactitud o falsedad en él hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o falso testimonio. Por lo tanto, si considera que dicho documento, contiene manifestaciones falsas, debe ir a discutirlo en la vía correspondiente.\n\nVII.- Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero.  Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación no lo haremos así, cuando están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona residencial, en la cual, los vecinos se pueden ver  afectados por las circunstancias indicadas.\n\nVIII.- Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada,  le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación  –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace,  o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo,  Salazar Alvarado y Hernández López ponen nota respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:52:43.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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