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San José, a las nueve horas quince minutos del seis de junio de dos mil catorce.\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-002149-0007-CO, interpuesto por LORENA ZUÑIGA MENDEZ, cédula de identidad 0700470180, mayor, ,contra EL MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:18 del 18 de febrero de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que el 17 de enero de 2012 se le dirigió al Gestor de Operaciones del centro comercial Multicentro una misiva en la que se le comunicó la inconformidad de varios vecinos con la construcción de una cloaca, debido a que ésta libera al ambiente olores fétidos y desagradables y se solicitó su intervención para que dicha situación cese. En el informe número NO-CS-ARS-D-DE-3310-0217-2012del 27 de agosto de 2012, rendido ante una denuncia por el Director del Área de Salud Central Sur, se estimó que no se había detectado una deficiencia sanitaria por malos olores, por lo que el caso fue archivado bajo recomendación que de repetirse la situación se acudiera ante la ventanilla de dicha instancia. En virtud de lo anterior, se envió una comunicación escrita a la Viceministra de Salud informándole que el resultado del informe fue tal, en razón de que se evitó drenar la cloaca -que es precisamente la acción que provoca el mal olor- y, además, porque se colocó agua limpia con desinfectante. Aduce que el problema ambiental y de salud causado por el mal manejo de las aguas negras y los consecuentes olores fétidos se han convertido en una constante para los vecinos. La cloaca es drenada dos veces a la semana y, al acumularse tanta materia fecal, el olor existente hace imposible vivir dignamente ya que penetra las casas, contamina los alimentos, la ropa e, incluso, ha empezado a enfermar a las personas. Ante la falta de solución, se envió una misiva al Director de la Rectoría de Salud Central Sur, informándole de la situación, y solicitándole una inspección, a fin de determinar las fallas del sistema de drenaje. Por informe número CS-URS-256-13 del 5 de marzo de 2013, la Directora de la Región Central Sur Salud expuso que el olor del agua residual fresca y bien tratada, es inofensivo y razonablemente soportable, pero, dado que el ciclo de descarga o bombeo de aguas residuales se realiza cada tres o cuatro días, se concluye que la sociedad recurrida no está descargando aguas residuales frescas al alcantarillado sanitario, a lo cual se suma los problemas de septicidad, tanto en el tanque de almacenamiento, como en el tramo de tubería. Por dichas razones, se recomendó a nivel local, por medio de orden sanitaria, realizar los análisis pertinentes, con sus respectivos plazos. El 22 de octubre de 2013, la sociedad recurrida respondió a través de un resumen de las mejoras practicadas a la fosa de aguas negras. Sostiene que dichas mejoras son insuficientes dado que los vecinos locales siguen percibiendo los olores y todas las  consecuencias que éstos conllevan. Alega que los hechos acusados lesionan su derecho a la salud, por lo que pide que se acoja el recurso.\n\n          2.- En actas del 6 de marzo de 2014 y 25 de abril de 2014, se indica que el Representante de Administradora Multicentro Desamparados Sociedad Anónima, no rindió el informe que le fuera requerido en este asunto.\n\n          3.- Por resolución de las 8:17 del 2 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor del presente asunto solicitó a la recurrente, que indicara el lugar exacto donde podía ser  localizada para efectos de notificaciones el Representante de Multicentro Desamparados Sociedad Anónima.\n\n          4.- En constancia del 26 de mayo de 2014, el Secretario de la Sala Constitucional indicó que la recurrente no cumplió con la prevención hecha por la resolución de las 8:17 del 2 de mayo de 2014.\n\n          5.- Informan bajo juramento César Gamboa Peñaranda, en su calidad de Viceministro de Salud, Guillermo Flores Galindo, en su calidad de Director Regional de la Rectoría de la Salud Central Sur, y Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, que el 22 de enero de 2012 la recurrente presentó una denuncia por malos olores provenientes de las tuberías del Mall Multicentro de Desamparados. Los días 14 y 21 de febrero de 2012 se realizó una inspección, a partir de la cual se generó el informe técnico número CS-URS-256-13, en el que ordenó al centro comercial Multicentro de Desamparados, lo siguiente: a) Presentar un estudio perimetral de inmisiones con base en el decreto número 30221-S “Reglamento sobre inmisiones de contaminantes atmosféricos, que incluya al menos los siguientes parámetros: H2S (Sulfato de Hidrógeno), NH3 (Amoníaco), CH4 (Hidrocarburos locales expresados como metano) y SO2 (Dióxido de azufre); b) Presentar los análisis de las aguas residuales con base en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, que contuvieran al menos los parámetros que fueran solicitados en ese momento. Manifiestan que el 22 de julio de 2013 se intentaron realizar una serie de estudios, sin embargo, no fue posible debido a que el sistema de aguas residuales no estaba apta para llevar a cabo esas mediciones, de ahí que se acordó reprogramar estas para el 26 de julio del mismo año. Afirman que el 29 de agosto de 2013, el Mall Multicentro envió una nota en la que solicitaba un plazo de 15 días hábiles para presentar el plan correctivo. El 18 de octubre de 2013, la Dirección Regional Central Sur remitió el oficio número CS-URS-1098-2013, en el que se indicaba que la Unidad de Rectoría de la Salud Central Sur no había recibido los resultados obtenidos de los estudios efectuados el 26 de julio de 2013. El 28 de octubre de 2013, se envió el oficio número CS-ARS-D-1136-13 al Director Regional de la Rectoría de la Salud Central Sur, en el que se remite el informe técnico número CS-ARS-D-ERS-IT-1473-2013, en el que se concluye la pertinencia de trasladar a nivel regional los resultados con los análisis químicos, que fueron presentado por el Mall Multicentro. El 31 de octubre de 2013, el denunciado envió un comunicado sin número de oficio, en el que indicaba un resumen de las mejoras implementadas. El 15 de noviembre de 2013, la Dirección Regional Central Sur envió el oficio número CS-URS-1233-2013, en el que indica que no se presentaron los resultados del estudio perimetral de inmisiones, por lo que se recomendaba al Área Rectora de Salud de Desamparados tomar las acciones legales y administrativas correspondientes. El 7 de enero de 2014, el Mall Multicentro envió un oficio en el que informaba que para el mes de enero de 2014, se estaría programando un nuevo estudio perimetral de inmisiones para comprobar el alcance de las mejoras realizadas. El 9 de enero de 2014, la Dirección Regional Central Sur remitió el oficio número CS-URS-1408-2013, en el que indicaba que todavía no se había recibido el estudio perimetral de inmisiones de contaminantes atmosféricos, por lo que hasta tanto no se presentaran, no se emitiría criterio. Afirma que el 28 y 31 de enero de 2014, se efectuaron  visitas en el sitio, y no se detectaron malos olores. El 21 de febrero de 2014, se recibió el oficio número CS-URS-119-2014, emitido por la Dirección Regional Central Sur, en el que se indica que de acuerdo con el análisis de aguas residuales efectuado, se cumplía con los límites máximos permisibles para el vertido de aguas residuales al alcantarillado sanitario. De igual forma, se señaló que conforme al estudio de inmisiones efectuado, no se cumplía con los parámetros de sulfuro de hidrógeno (H2S) e Hidrocarburos totales, por lo que existía afectación a la calidad del aire, situación que causaba incomodidad y molestia a los vecinos. Asimismo, se brindó el aval para realizar un segundo estudio perimetral de inmisiones en los mismos puntos donde se realizó el primer estudio, con el fin de que con base en los resultados del segundo estudio, se pudiera cuantificar la eficiencia de las acciones correctivas implementadas y girar nuevos actos administrativos en caso de que los resultados fueran negativos. Agregan que se recomendó realizar el estudio en no más de 30 días hábiles a partir de la fecha de la notificación del oficio número CS-URS-119-2014. Aducen que de lo expuesto, se denota que se ha dado seguimiento a la denuncia planteada, por lo que piden que se desestime el recurso.\n\n          6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n                    I.- Cuestión previa. Si bien no pudo notificarse la resolución que dio curso al presente asunto al Representante de Administradora Multicentro Desamparados Sociedad Anónima, por cuanto la recurrente no cumplió con la prevención que le fuera hecha, lo cierto es que a criterio de este Tribunal, dicha situación no constituye un obstáculo para que se conozca el fondo de este recurso, tomando que lo que se resuelva no afectará en forma directa a dicho recurrido.\n\n          II.-Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:\n\n \n\n          a) El  22 de enero de 2012, la recurrente presentó una denuncia por malos olores provenientes de las tuberías del Mall Multicentro de Desamparados. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\n          b) Los días 14 y 21 de febrero de 2012, funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección a partir de la cual se generó el informe técnico número CS-URS-256-13, en el que ordenó al centro comercial Multicentro de Desamparados, lo siguiente: a) Presentar un estudio perimetral de inmisiones con base en el decreto número 30221-S “Reglamento sobre inmisiones de contaminantes atmosféricos, que incluya al menos los siguientes parámetros: H2S (Sulfato de Hidrógeno), NH3 (Amoníaco), CH4 (Hidrocarburos locales expresados como metano) y SO2 (Dióxido de azufre); b) Presentar los análisis de las aguas residuales con base en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, que contuvieran al menos los parámetros que fueran solicitados en ese momento. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\n          c) El 29 de agosto de 2013, el Mall Multicentro envió una nota al Ministerio de Salud, en la que solicitaba un plazo de 15 días hábiles para presentar el plan correctivo. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\nd.     El 28 de octubre de 2013, se envió el oficio número CS-ARS-D-1136-13 al Director Regional de la Rectoría de la Salud Central Sur, en el que se remite el informe técnico número CS-ARS-D-ERS-IT-1473-2013. En dicho documento, se concluye la pertinencia de trasladar a nivel regional los resultados con los análisis químicos, que fueron presentado por el Mall Multicentro.  (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\ne.      El 31 de octubre de 2013, el denunciado envió un comunicado sin número de oficio, en el que indicaba un resumen de las mejoras implementadas. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\nf.       El 15 de noviembre de 2013, la Dirección Regional Central Sur envió el oficio número CS-URS-1233-2013, en el que indica que no se presentaron los resultados del estudio perimetral de inmisiones, por lo que se recomendaba al Área Rectora de Salud de Desamparados tomar las acciones legales y administrativas correspondientes. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\ng.      El 7 de enero de 2014, el Mall Multicentro envió un oficio en el que informaba que para el mes de enero de 2014, se estaría programando un nuevo estudio perimetral de inmisiones para comprobar el alcance de las mejoras realizadas. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\nh.     El 28 y 31 de enero de 2014, funcionarios del Ministerio de Salud efectuaron  visitas en las que no se detectaron malos olores.  (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\ni.       El 21 de febrero de 2014, se recibió el oficio número CS-URS-119-2014, emitido por la Dirección Regional Central Sur, en el que se indica que de acuerdo con el análisis de aguas residuales efectuado, se cumplía con los límites máximos permisibles para el vertido de aguas residuales al alcantarillado sanitario. De igual forma, se señaló que conforme al estudio de inmisiones efectuado, no se cumplía con los parámetros de sulfuro de hidrógeno (H2S) e Hidrocarburos totales, por lo que existía afectación a la calidad del aire, situación que causaba incomodidad y molestia a los vecinos. Asimismo, se brindó el aval para realizar un segundo estudio perimetral de inmisiones en los mismos puntos donde se realizó el primer estudio, con el fin de que con base en los resultados del segundo estudio, se pudiera cuantificar la eficiencia de las acciones correctivas implementadas y girar nuevos actos administrativos en caso de que los resultados fueran negativos. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\nIII.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.\n\nIV.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente acusa que a la fecha no se ha brindado una solución para el problema de malos olores generado por la tubería del Mall Multicentro de Desamparados, pese que a planteó la denuncia respectiva ante el Ministerio de Salud. Sobre el particular, debe señalarse si bien del estudio de los elementos aportados a los autos se denota que tanto el Área Rectora de Salud de Desamparados, como la Dirección Regional Central Sur del Ministerio de Salud, han efectuado una serie de acciones tendientes a atender dicha gestión, lo cierto es que el problema persiste, tal y como consta en el oficio número CS-URS-119-2014 del 11 de febrero de 2014, en el que la Dirección Regional Central Sur señaló que no se cumplía con los parámetros de sulfuro de hidrógeno (H2S) e Hidrocarburos totales, por lo que existía afectación a la calidad del aire,  que causaba incomodidad y molestia a los vecinos. Ante dicha situación, es claro que existe un problema que afecta los derechos fundamentales de la tutelada, y al que no se le ha dado una solución efectiva a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde la interposición del recurso, razón por la cual esta Sala constata la alegada lesión a los derechos fundamentales de la tutelada. Por lo anterior, el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.\n\nV.- Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero.. Los suscritos Magistrados aclaramos que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remitimos a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores provenientes de aguas negras que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentra en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López  1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada,  le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación  –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace,  o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada no contiene ninguna de las excepciones citadas y se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a César Gamboa Peñaranda, en su calidad de Viceministro de Salud, a Guillermo Flores Galindo, en su calidad de Director Regional de la Rectoría de la Salud Central Sur, y  a Rosibel Vargas Barrantes, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de UN MES se brinde una solución definitiva al problema de contaminación ambiental denunciado por la recurrente el 22 de enero de 2012. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto, y rechaza de plano el recurso.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:51:42.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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