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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08499 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 13 de Junio del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 14-004642-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 14-004642-0007-CO\n\nRes. Nº 2014008499\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce.\n\n          Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-004642-0007-CO, interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN PORRAS CONTRERAS, cédula de identidad 0501830429, Diputado, a favor de CARLOS CASTILLO LÓPEZ, LIDIETTE ESPINOZA RAMÍREZ, LAURIANA CAMPOS MIRANDA, GUILLERMO SANDOVAL G., MARÍA DE LOS ÁNGELES CARRANZA H., CARMEN LIDIA CHAVES Q. MARÍA DE LOS ÁNGELES MIRANDA Y AÍDA CHAVARRÍA, mayores,  vecinos de Atenas contra el  DIRECTOR DEL AREA DE SALUD DE ATENAS.\n\n \n\nResultando:\n\n  1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de abril de 2014, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que a consecuencia de la carga y descarga y almacenamiento de arena en la Ferretería Barrio José, ubicada en Atenas los amparados vecinos de Barrio San José Sur,  están siendo afectados en su salud debido a las nubes de polvo que dicha actividad produce, lo que a su vez causa alergias, asma y suciedad en las casas de habitación. Manifiesta que el 7 de marzo de 2013, se interpuso ante el Area de Salud de Atenas la  denuncia, por oficio DJPC-010-2014 presentado el 28 de febrero de 2014, todo ello sin que a la fecha de interposición del recurso se haya resuelto nada al respecto. Estima violentado el derecho a la salud, a la calidad de vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los amparados. Solicita se declare con lugar el recurso y se obligue a las autoridades recurridas resolver la situación alegada.\n\n2.- Marjorie Campos Segura, Directora del Area Rectora de Salud de Atenas, rindió el informe de ley y manifestó que el 18 de marzo de 2005, con permiso sanitario  de funcionamiento N.RCN-ARSAT-0106-05 se autorizó al establecimiento ferretería San José Sur, ubicada 50 metros este de la Iglesia Católica, para la actividad de venta de artículos de construcción. Con permiso N.278 de 19 de noviembre de 2010 se renovó el permiso por cinco años. El 5 de marzo de 2013 la señor Lidiette Espinoza R. Presentó denuncia ante el Area Rectora, señalando que llegan vagonetas  a descargar arena en el lugar y hacen nubes de polvo que llegan a las viviendas afectando la salud y la tranquilidad. Además esa arena permanece en el lugar por lo que en el día se hacen remolinos que de igual manera afecta la salud de los vecinos. El 8 de marzo de 2013, la Dra. Marjorie Campos Segura Directora del Area, realizó visita en el lugar y señaló que se evidenciaron problemas. El Lic. Olman Alfaro Rojas, en oficio CN.ARS-AT-IT-158-2013 de 1 de abril de 2013, sobre la inspección señaló que en establecimiento denunciado se pudo corroborar en el patio de la ferretería que se almacena piedra y arena para su venta la cual se encuentra destapada y en fosas o gavetas. La arena y piedra al estar seca y por la acción del viento levanta partículas en diferentes direcciones, las cuales pueden ingresar a las viviendas vecinas. En las conclusiones señaló que deben mantenerse la arena y piedra tapadas antes y después de cargar o vaciar las fosas y éstas deben ser de un tamaño acorde con la cantidad de material que se pretende almacenar para evitar derrames. Además, se debe ser más constante en el riego y mantener los patios húmedos, sobre todo en época seca y ventosa. Se debe considerar la instalación de tapias o pantallas para evitar o minimizar el polvo hacia las propiedades vecinas. Recomendó girar orden sanitaria solicitando las medidas de mitigación señaladas. La orden sanitaria fue notificada el 21 de mayo de 2013. El 27 de febrero de 2014 José Joaquín Porras Contreras, presentó nota señalando que los vecinos de la Ferretería San José Sur se encuentran disconformes por las descargas de arena que realizan en la Ferretería San José Sur, pues esa práctica genera gran contaminación con partículas de polvo. La situación denunciada en marzo de 2013 persiste a la fecha. En atención a lo anterior, el 17 de marzo de 2014 el Lic. Eithel Angulo Angulo realizó visita de inspección, oficio CN-ARS-AT-IF-0153-2014, señaló que no se detectó polvo en ese momento, la arena y sus alrededores se mantiene húmeda. Aledaña a la ferretería existe una calle de lastre y tierra, por la que ingresan vehículos hacia un encierro de animales, que levanta polvo. Se le informó al propietario sobre la denuncia presentada y manifestó que seguirán regando la arena para controlar el polvo y que ubicarán la arena  detrás del edificio con el fin de solucionar el problema. Del oficio anterior se envió  copia al señor Joaquín  Porras Contreras. El 21 de abril de 2014, se realizó de nuevo inspección, informe que consta en oficio CN- ARS-AT-IF-0153-2014. Señaló la autoridad sanitaria que en el momento de la visita se mantiene poca arena y cemento, y no se detectó polvo en eses momento. La arena y piedra fue trasladada a un cubículo ubicado detrás del edificio, para evitar el problema del polvo a los vecinos. Asimismo, el propietario está pavimentando el suelo para evitar el polvo por el ingreso y salida de cimientos. Señala además que contiguo a la ferretería existe una servidumbre con piso de tierra y un lote sin vegetación que genera polvo cuando hay viento. En el establecimiento no se detectó generación de polvo. finalmente, en atención a la resolución notificada el 6 de mayo de 2014, el Lic Eithel Angulo realizó de nuevo visita al establecimiento denunciado, según informe contenido en el oficio CN-ARS-AT-IF-0294-2014, y consigna que no se encontraron problemas de polvo al momento de la inspección. La arena y piedra se mantienen en cubículos de cemento construidos recientemente detrás de la ampliación de la ferretería. La arena se nota húmeda. Se le recordó al propietario que debía seguir regando la arena y sus alrededores para mantener controlado el polvo. Señaló la existencia de la servidumbre con piso de tierra y un lote sin vegetación que podría estar produciendo polvo cuando hay viento. Concluye que no se evidenció problemas de contaminación por polvo, generado por el establecimiento denunciado. Por ello considera que la denuncia ha sido atendida y se giraron los actos administrativos pertinentes. En el año 2014 se han realizado 3 visitas, sin que hasta el momento se haya detectado que el almacenamiento de arena y cemento en dicho local estén generando problemas de polvo  que se indican. Además el propietario del local ha realizado mejoras para atender la problemática detectada.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados, todos vecinos de la Ferretería San José Sur, toda vez que, las autoridades accionadas no han atendido sus denuncias por la contaminación que causa la arena que allí se almacena, y que afecta la salud de las personas que habitan en las casas cercanas.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na) La ferretería San José Sur, ubicada 50 metros al sur de la Iglesia Católica en Atenas, cuenta con permiso de funcionamiento vigente (prueba documental adjunta al informe);\n\nb) El 5 de marzo de 2013 la señora Lidiette Espinoza R. presentó denuncia ante el Area Rectora de Salud de Atenas, que la Ferretería Barrio San José llegan vagonetas  a descargar arena en el lugar y hacen nubes de polvo que llegan a las viviendas afectando la salud y la tranquilidad (prueba documental adjunta al informe);\n\nc) El 8 de marzo de 2013, la Dra. Marjorie Campos Segura Directora del Area, realizó visita de inspección y dispuso proceder a girar orden sanitaria (prueba documental aportada por la informante);\n\nd) Por oficio CN.ARS-AT-IT-158-2013 de 1 de abril de 2013, suscrito por el Lic. Olman Alfaro Rojas, se hizo el reporte de inspección sanitaria a la Dra. Marjorie Segura Campos, dando cuenta que se corroboró que en la ferretería se almacena piedra y arena para su venta, que está destapada y en fosas o gavetas. Los materiales están secos, y por la acción del viento se levantan partículas de polvo en diferentes direcciones, que pueden ingresar a las viviendas vecinas (prueba documental aportada por la informante);\n\n e) Se emitió orden sanitaria N. 015-13 dirigida a Juan L Campos Villegas, notificada al propietario el 21 de mayo de 2013, dándole tres días para mantener la arena y piedra tapadas antes y después de cargarla o vaciarla; ajustar el tamaño de las fosas para que sea acorde con la cantidad de material que se pretende almacenar para evitar derrames; debe regarse constantemente para mantener los patios húmedos, sobre todo en época seca y ventosa prueba (documental aportada por la informante);\n\nf) en atención a la nota presentada por el recurrente, el 17 de marzo de 2014 el Lic. Eithel Angulo Angulo realizó visita de inspección, y en el oficio CN-ARS-AT-IF-0153-2014, indicó que no se detectó polvo en ese momento, la arena y sus alrededores se mantenía húmeda, del oficio se envió copia a Joaquín Porras Contreras (informe y prueba documental aportada por la informante);\n\ng) el 21 de abril de 2014, se realizó nueva inspección, informe que consta en oficio  CN- ARS-AT-IF-0153-2014, y se constató que al momento de la visita se había poca arena y cemento, y no se detectó polvo en eses momento. La arena y piedra fue trasladada a un cubículo ubicado detrás del edificio, para evitar el problema del polvo a los vecinos. Asimismo, el propietario está pavimentando el suelo para evitar el polvo por el ingreso y salida de cimientos. Contiguo a la ferretería existe una servidumbre con piso de tierra y un lote sin vegetación que genera polvo cuando hay viento. En el establecimiento no se detectó generación de polvo (informe y prueba documental aportada por la informante);\n\nh) En atención a la presentación de este amparo, notificado el 6 de mayo de 2014, el Lic Eithel Angulo visitó el establecimiento denunciado, según informe contenido en el oficio CN-ARS-AT-IF-0294-2014, y consignó que no se encontraron problemas de polvo al momento de la inspección. La arena y piedra se mantienen en cubículos de cemento construidos recientemente detrás de la ampliación de la ferretería. La arena se nota húmeda (informe y prueba documental aportada por la informante);\n\nIII.- Sobre la protección del derecho a la salud pública y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Al tenor de dichas disposiciones, nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la normativa infraconstitucional. De esta forma, mediante sentencia No. 3705-93 de las 15 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó en lo conducente:\n\n«[…] La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo […].\n\nAsimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone:\n\n«[…] Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado […].\n\nEsta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del \"Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales\". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:\n\n«[…] el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico( o mental) y social […].”\n\n \n\nDe otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.\n\nIV.- Sobre el  caso concreto. En el caso que se analiza, de los hechos que se tienen como demostrados, se acredita que la denuncia presentada el 5 de marzo de 2013 por varios vecinos del Barrio San José de Atenas, por la afectación a la salud que se produce por el polvo que genera la carga y descarga de arena en la Ferretería San José, fue atendida por la Directora del Area de Salud de Atenas, el 8 de marzo de 2013, con la inspección respectiva. En esa fecha se constató que en el patio de la ferretería se almacena piedra y arena, que está destapada en fosas. Los materiales estaban secos, por lo que la acción del viento levanta partículas en diferentes direcciones, que pueden ingresar a las viviendas vecinas. El Area de Salud de Atenas emitió la orden sanitaria respectiva, notificada el 21 de mayo de 2013 que ordenó al propietario mantener la arena y piedra tapadas antes y después de cargar o vaciar las fosas. Asimismo, que éstas deben ser de un tamaño acorde con la cantidad de material que se pretende almacenar para evitar derrames. Se ordenó también  mantener los patios húmedos, sobre todo en época seca y ventosa para evitar que se levante el polvo hacia las propiedades vecinas. En visita de 17 de marzo de 2014, efectuada ante la presentación de una nota del recurrente en la que indica que la contaminación por polvo persistía, no se detectó polvo en ese momento pues la arena y sus alrededores se mantienen húmeda. Se le informó al propietario sobre la denuncia presentada y manifestó que seguirán regando la arena para controlar el polvo, del resultado de la inspección se envió copia al señor Joaquín  Porras Contreras. En una nueva inspección realizada el 21 de abril de 2014, cuyo resultado consta en oficio  CN- ARS-AT-IF-0153-2014, la autoridad sanitaria consignó que al momento de la visita, había poca arena y cemento y no se detectó polvo. Además, los materiales fueron trasladados a un cubículo ubicado detrás del edificio, para evitar el problema del polvo a los vecinos y, finalmente el propietario está pavimentando el suelo para evitar el polvo por el ingreso y salida de camiones. En las visitas de inspección se detectó además que existen otras posibles fuentes de contaminación, como son una servidumbre contigua a la ferretería, que tiene piso de tierra y un lote sin vegetación que genera polvo cuando hay viento. Finalmente, con el fin de atender este recurso de amparo se realizó una nueva inspección y en oficio CN-ARS-AT-IF-0294-2014 consignó que no se encontraron problemas de polvo al momento de la inspección, pues la arena y piedra se mantienen en cubículos de cemento construidos recientemente detrás de la ampliación de la ferretería y la arena se nota húmeda. Por todo lo anterior, aprecia este Tribunal que no ha existido omisión de la autoridad recurrida en atender las denuncias planteadas por los vecinos de la Ferretería Barrio San José, sino que se ha dado seguimiento a la misma verificando el cumplimiento de las mejoras exigidas, para que la actividad que se realiza en la Ferretería no genere afectación a los vecinos, a la vez que se detectaron otros focos de contaminación por polvo. En consecuencia, estima este Tribunal que no se ha producido la alegada afectación de los derechos fundamentales de los amparados, por lo que el recurso debe ser desestimado.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.  Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos he firmado con él, hago las siguientes observaciones:\n\nEl suscrito aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona residencial, en la cual, los vecinos se pueden ver  afectados por las circunstancias indicadas.\n\nPor tanto:\n\n           Se declara SIN LUGAR el recurso.  El Magistrado Salazar pone nota.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:52:35.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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