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Manifiesta que desde el 2013, el instituto recurrido ha prorrogado licencias de pesca de carácter gratuito a embarcaciones, que al momento de realizar el desembarque en puerto costarricense, no se les ha realizado la verificación respectiva para determinar si han hecho o no el descargo de la totalidad de su captura para compañías enlatadoras nacionales. Señala que dicha prórroga opera después del desembarque de 300 toneladas mínimas en los puertos, sin que esta sea la totalidad de lo pescado. Asegura que dicho descontrol presenta un efecto evidente y perjudicial en lo que respecta al recurso marítimo, ya que se desprotege un recurso natural de extremo valor para la sociedad, con implicaciones significativas para el deterioro del ambiente y la  calidad de vida. Estima que los hechos acusados vulneran sus derechos fundamentales. Pide a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.  \n\n2.- Mediante resolución de Presidencia de las 14:28 horas del 16 de mayo de 2014, se dio curso  a este amparo.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:01 horas del 28 de mayo de 2014, informa bajo juramento Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, que según la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, se permite el otorgamiento de licencias de pesca a embarcaciones de bandera extranjera para que faenen en nuestras aguas jurisdiccionales utilizando red de cerco para la captura de atún, para lo cual deben estar debidamente autorizadas para su ejercicio y cumplir satisfactoriamente con los requerimientos establecidos por la autoridad nacional en materia de pesca (INCOPESCA). Refiere que para tales efectos, previamente el barco debe estar debidamente registrado en el archivo de registro de flota pesquera para la captura de atún que tiene bajo su administración el Departamento de Protección y Registro de ese Instituto y, además defe satisfacer, varios requisitos. Indica que cumplidos los requisitos, el INCOPESCA procede con la emisión de una licencia de pesca por viaje hasta por 60 días naturales; para tales efectos, se considera como viaje de pesca, desde la fecha de obtención de la licencia hasta la descarga de cualquier cantidad del producto obtenido en cualquier país del mundo. Señala que cuando un barco realiza la descarga en otro país distinto al nuestro, o bien, realiza la descarga fuera del plazo de los 60 días, no tiene posibilidad de disfrutar de los beneficios establecidos, entre ellos: 1) los barcos atuneros con red de cerco de bandera extranjera que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, que descarguen la totalidad de su captura para compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a 300 toneladas métricas, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de una nueva licencia de pesca por 60 días naturales sin pago adicional, siempre y cuando la descarga se efectúe en dicho plazo; 2) tendrán los beneficios mencionados, también los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, cuya capacidad de acarreo sea inferior a 300 toneladas métricas, siempre y cuando descarguen dentro de los 60 días naturales, la totalidad de la captura y esta no sea inferior a 50 toneladas métricas; 3) asimismo, podrá gozar de una licencia de pesca gratuita por 60 días naturales durante el año calendario para el que fue otorgado el registro, el barco atunero con red de cerco de bandera extranjera con registro anual vigente que entregue la totalidad de su captura a compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre y cuando la cantidad no sea inferior a 300 toneladas de atún capturado fuera de las aguas jurisdiccionales de Costa Rica. Afirma que esos beneficios tienen como objetivo atraer a la flota pesquera internacional y que pueda dotarse de materia prima a la industria costarricense ya que actualmente el país tiene plantas procesadoras pero no cuenta con flota pesquera nacional para la pesca de atún con red de cerco. Sostiene que para gozar de cualquiera de esos beneficios, las embarcaciones atuneras extranjeras interesadas deberán encontrarse al día en el pago de multas, cánones correspondientes por registro y licencias, y corresponderá al INCOPESCA velar por el cumplimiento de ello. Explica para poder verificar el cumplimiento de esas condiciones, el INCOPESCA inspecciona los barcos atuneros que desembarcan en nuestro país y pretenden gozar de los beneficios indicados. Aduce que este tipo de embarcaciones, por su tamaño y estructura, únicamente pueden desembarcar en Puerto Caldera, en la terminal que actualmente es administrada en su condición de concesionario por la empresa Consorcio Sociedad Portuaria Caldera, quien efectúa labores de supervisión y control sobre lo que se realiza bajo la administración de las instalaciones portuarias, de modo que ellos certifican cada desembarque. Alega que esta certificación se utiliza para efectos de otorgar la prórroga gratuita. Menciona que un inspector del INCOPESCA, con facultad legal suficiente, realiza la inspección inicial y final de la embarcación, y solo aquellas que cumplen los requerimientos establecidos, pueden optar por una licencia de pesca. Expresa que desconoce cuáles son las bases para que se afirme que esto se hace desde el 2013, toda vez que cada una de las solicitudes de emisión de licencia de pesca está acompañada del formulario correspondiente confeccionado por el INCOPESCA, que garantiza la inspección realizada al barco así como el estado y condición del mismo, aunado a la certificación de la empresa Sociedad Portuaria, lo que sirve de insumo e instrumento para la emisión o rechazo de la solicitud correspondiente. Por ello, no comprende lo indicado por el recurrente. Manifiesta que remite como prueba para este amparo, los formularios y certificaciones correspondientes a fin de que se pueda reflejar que el actuar ha sido conforme a derecho, y que se ha procedido con la emisión de la licencia de pesca solo en aquellos casos en que se ha establecido expresamente que se descargó la totalidad del producto. Refiere que la afirmación vertida sobre las lesiones a los derechos fundamentales por el deterioro del medio ambiente, es totalmente infundada. Indica que nunca podría afirmar que exista una sola actividad que realizada por el ser humano dentro del ámbito de la pesca, no provoque algún tipo de impacto al medio ambiente. Señala que la pesca que se realiza por parte de estos barcos en la zona del océano pacífico oriental, debe ajustarse a las disposiciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), donde no solo se regulan las cuotas de capturas a que tienen derecho los países miembros de la misma, sino que se ejerce control sobre las capturas con programas de observadores a bordo, regulaciones sobre artes de pesca y control sobre la pesca incidental de delfines, todo en procura de mitigar el impacto que genera este tipo de actividades. Afirma que el programa de la CIAT es uno de los más exitosos a nivel mundial, en procura de garantizar una pesca sostenible. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que desde el 2013, el INCOPESCA ha ejecutado una prórroga de licencias de pesca de carácter gratuito a embarcaciones que al momento de realizar el desembarque en puerto costarricense, no se les ha realizado la verificación respectiva para determinar si han hecho o no el descargo de la totalidad de su captura. Estima que dicho descontrol representa una vulneración al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.   \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el INCOPESCA autoriza el otorgamiento de licencias de pesca a embarcaciones de bandera extranjera para que pesquen en aguas nacionales utilizando red de cerco para la captura de atún (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) INCOPESCA otorga los siguientes beneficios: 1) los barcos atuneros con red de cerco de bandera extranjera que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, que descarguen la totalidad de su captura para compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a 300 toneladas métricas, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de una nueva licencia de pesca por 60 días naturales sin pago adicional, siempre y cuando la descarga se efectúe en dicho plazo; 2) tendrán los beneficios mencionados, también los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, cuya capacidad de acarreo sea inferior a 300 toneladas métricas, siempre y cuando descarguen dentro de los 60 días naturales, la totalidad de la captura y esta no sea inferior a 50 toneladas métricas; 3) asimismo, podrá gozar de una licencia de pesca gratuita por 60 días naturales durante el año calendario para el que fue otorgado el registro, el barco atunero con red de cerco de bandera extranjera con registro anual vigente que entregue la totalidad de su captura a compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre y cuando la cantidad no sea inferior a 300 toneladas de atún capturado fuera de las aguas jurisdiccionales de Costa Rica (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) para verificar el cumplimiento de esas condiciones, el INCOPESCA inspecciona los barcos atuneros que desembarcan en nuestro país (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). \n\nIII.- Hechos no probados. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: a) que el INCOPESCA haya ejecutado prórrogas de licencias de pesca de carácter gratuito a embarcaciones que no se les realiza la inspección respectiva.\n\n          IV.- Sobre el INCOPESCA y la política nacional del sector acuícola-pesquero. Como es sabido, el sector pesquero y acuícola del país es uno de los más importantes para el desarrollo socio-económico, siendo que el Estado debe garantizar la explotación racional y sostenible de los recursos marino-pesqueros. Con la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura – INCOPESCA – (Ley No. 7384 del 16 de marzo de 1994) y la Ley de Pesca y Acuicultura (No. 8436 del 1 de marzo del 2005), se crean los instrumentos necesarios para impulsar el desarrollo de este sector. Le corresponde al INCOPESCA coordinar el sector pesquero y de acuacultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura y la investigación, así como la conservación, aprovechamiento y uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura, a fin de garantizar un aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, garantizar el desarrollo sostenible y evitar la contaminación (2). Además de fomentar el aprovechamiento pesquero, tiene como misión la estabilización de los precios y la conservación de las especies para alcanzar el más alto beneficio social (3).\n\n          Entre otras atribuciones (5), le corresponde al INCOPESCA, proponer un programa nacional para el desarrollo de la pesca y la acuicultura, regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al consumo humano de los mercados internos y la materia prima para la industria nacional, establecer centros de capacitación en pesquería y acuícultura, llevar un registro de acuacultores, pescadores, trasportistas, recibidores, plantas procesadoras, pescaderías y exportadores, así como el registro de precios de productos y subproductos. Establecer el número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas, previo estudio de los recursos marinos existentes. Igualmente, extender, suspender y cancelar los permisos de pesca, caza marina y construcción de embarcaciones,\n\n          Le corresponde regular los períodos y áreas de las vedas, fomentar el consumo e industrialización de productos pescados o cultivados artificialmente, y promover la creación e zonas portuarias destinadas a la pesca e instalaciones acuícolas, y actividades conexas, tales como la comercialización de sus productos. En fin, le corresponde regular y manejar los subsidios que asigne el Estado al sector. Por otra parte, la Ley de Pesca y Acuicultura (No. 8436), tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en sus distintas etapas: captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas, garantizando la conservación, protección y desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos que garanticen su desarrollo sostenible (artículo 1). Contiene una serie de definiciones indispensables para la elaboración del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola . Se declara de utilidad pública e interés social la actividad pesquera y su industria, y de interés nacional el fomento de esa actividad productiva (ver artículos 1 al 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura).\n\n          V.- Sobre la actividad pesquera-cerquera de atún. La Ley de Pesca y Acuicultura, en su artículo 7 autoriza la actividad pesquera cerquera  de atún por parte de embarcaciones extranjeras dentro de la zona económica exclusiva, pero fuera del mar territorial, la cual está sujeta a los tratados y acuerdos internacionales de los que Costa Rica es parte, así como a las leyes especiales creadas al efecto. Entre dichos instrumentos se encuentra la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT), la cual ejerce control sobre las capturas, con programas de observadores a bordo, regulaciones sobre artes de pesca y control para mitigar el impacto y garantizar la sostenibilidad. La Ley prohíbe expresamente cualquier otra actividad pesquera por parte de embarcaciones extranjeras, que no sea cerquera de atún. Para el ejercicio de esas actividades, dichas embarcaciones requieren de una licencia cuyo otorgamiento se rige en la misma ley.  En efecto, el Capítulo IV de la Ley que regula la pesca de atún, dispone  en el artículo 53 que los barcos atuneros de bandera extranjera equipados con red de cerco, que dispongan del registro anual respectivo y deseen pescar dentro de la zona económica exclusiva del país y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con  las leyes y los tratados internacionales, según se determine por la Ley, deberán obtener una licencia de pesca por viaje hasta por sesenta días naturales. Se considerará  como viaje de pesca, desde la fecha de obtención de la licencia hasta la descarga, en cualquier país, de cualquier cantidad del producto obtenido o al vencimiento de los sesenta días. Por otra parte, “Los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, que descarguen la totalidad de su captura para compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas métricas, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de una nueva licencia de pescador sesenta días naturales sin pago adicional, siempre y cuando la descarga se efectúe en dicho plazo.” Y el tercer párrafo de la referida disposición se refiere a la gratuidad de la licencia cuando el barco atunero con red de cerco de bandera extranjera que tenga vigente su registro anual, entregue la totalidad de su captura a compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre y cuando la cantidad no sea inferior a trescientas toneladas. De manera que con dicha disposición lo que se pretende, efectivamente, es mantener un estímulo para la materia prima. A su vez, el Instituto tiene que velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 para garantizar el aprovechamiento sostenible, a saber:  “La actividad de pesca y la acuicultura deberá practicarse sin producir daños irreparables a los ecosistemas, sin entorpecer la navegación, la utilización y el curso natural de las aguas”. Por otra parte, entre las atribuciones de INCOPESCA, que en este caso la Sala también entiende como obligación, está lo dispuesto en el artículo 14 inciso b) “Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes para determinar, fehacientemente, los datos de captura, esfuerzo pesquero, captura por unidad de esfuerzo y su desembarque en los puertos nacionales”.\n\nVI.- Sobre el caso concreto. El recurrente reclama que desde el 2013, el INCOPESCA ha ejecutado una prórroga de licencias de pesca de carácter gratuito, a embarcaciones que al momento de realizar el desembarque en puerto costarricense, no se les ha realizado la verificación respectiva para determinar si han hecho o no el descargo de la totalidad de su captura. Estima que dicho descontrol representa una vulneración del medio ambiente y la calidad de vida.  \n\nAl respecto, el recurrido desmiente las afirmaciones del amparado y, por el contrario, sostiene que el INCOPESCA autoriza el otorgamiento de licencias de pesca a embarcaciones de bandera extranjera para que pesquen en aguas nacionales utilizando red de cerco para la captura de atún. Asegura que algunos de los beneficios que otorga INCOPESCA son: 1) los barcos atuneros con red de cerco de bandera extranjera que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, que descarguen la totalidad de su captura para compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea inferior a 300 toneladas métricas, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de una nueva licencia de pesca por 60 días naturales sin pago adicional, siempre y cuando la descarga se efectúe en dicho plazo; 2) tendrán los beneficios mencionados, también los barcos atuneros con red de cerco que gocen de registro anual y de licencia de pesca vigente otorgados por INCOPESCA, cuya capacidad de acarreo sea inferior a 300 toneladas métricas, siempre y cuando descarguen dentro de los 60 días naturales, la totalidad de la captura y esta no sea inferior a 50 toneladas métricas; 3) asimismo, podrá gozar de una licencia de pesca gratuita por 60 días naturales durante el año calendario para el que fue otorgado el registro, el barco atunero con red de cerco de bandera extranjera con registro anual vigente que entregue la totalidad de su captura a compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre y cuando la cantidad no sea inferior a 300 toneladas de atún capturado fuera de las aguas jurisdiccionales de Costa Rica. Es decir, en cada uno de los supuestos es requisito indispensable que la embarcación entregue la totalidad de la captura, pues ello permite un mejor control y fiscalización de los recursos marinos que fueron extraídos. Finalmente, sostiene que para verificar el cumplimiento de esas condiciones, el INCOPESCA realiza inspecciones a los barcos atuneros que desembarcan en nuestro país.\n\nA tenor de lo expuesto, y en vista de que el recurrente no aporta ningún tipo de prueba que logre acreditar la situación denunciada en este amparo, esta Sala no puede tener por demostrado el reclamo de la parte recurrente y, en consecuencia, tampoco puede tenerse por cierto que el INCOPESCA haya ejecutado prórrogas de licencias de pesca de carácter gratuito, a embarcaciones que al momento de realizar el desembarque no han hecho el descargo de la totalidad de su captura. Por el contrario, el recurrido desmiente tales alegatos, indicando que el INCOPESCA cuenta con una serie de medidas para controlar, supervisar e inspeccionar que se cumpla con la descarga total del producto marino capturado. Además, que los beneficios para la prórroga gratuita de la licencia implican, entre otras cuestiones, la entrega de la totalidad de la captura por parte de la embarcación, de manera que sin la verificación de este requisito no es posible conceder la prórroga gratuita. Ergo, como no se logró verificar el objeto principal de este amparo, ni tampoco la veracidad de las acusaciones planteadas por la parte recurrente, lo pertinente es desestimar el recurso.\n\n          No obstante, es importante recordarle al Presidente Ejecutivo del INCOPESCA su deber in vigilando hacia las actividades de supervisión que realiza el concesionario “Empresa Consorcio Sociedad Portuaria Caldera”, que son quienes certifican cada desembarque. Sobre todo por la importancia de las funciones que realiza dicho concesionario, entre las cuales está la de emitir la certificación que se utiliza para efectos de otorgar la prórroga gratuita y, en consecuencia, dar fe de que se descargó la totalidad de la captura en cada una de las embarcaciones. De manera que no podría alegar el INCOPESCA, como órgano estatal rector en la materia de pesca, que desconoce la realidad cotidiana en cuanto a desembarque y descarga de barcos atuneros en Puerto Caldera, así como la eficiencia con que la sociedad concesionaria desempeña sus funciones en dicha área, pues sin duda alguna el instituto recurrido tiene la responsabilidad in vigilando sobre este bien sometido a su cautela y las actividades que en él se realizan.\n\n          VII.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n          1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n          2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n          4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n          5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n          6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n          7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n          8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra la discusión de cuestiones técnicas relacionadas con cumplimiento de procedimientos y control de poblaciones de animales marinos y su posible sobreexplotación, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\n          \n\nPor tanto: \n\n          Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo señalado en la parte final de esta sentencia. La Magistrada Hernández López consigna nota separada.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:53:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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