{
  "id": "nexus-sen-1-0007-621869",
  "citation": "Res. 12894-2014 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "08/08/2014",
  "year": "2014",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-621869",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12894 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 08 de Agosto del 2014 a las 14:45\n\nExpediente: 14-005225-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 14-005225-0007-CO\n\nRes. Nº 2014012894\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.\n\n           Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-005225-0007-CO, interpuesto por CESAR RODRIGUEZ CHAVARRIA, cédula de identidad 0601430968, REBECA QUESADA GUEL, cédula de identidad 0105550138,  contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, LA MUNICIPALIDAD DE CÓBANO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de abril del 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Municipalidad de Cóbano, y manifiestan lo siguiente: que de conformidad con lo que se indica en el documento resolución número 2772-2-013-SETENA, de 1° de octubre de 2013, el señor Esteban Vargas Garita, representante legal de la empresa Costa Rican Sunset View Ltda, presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el proyecto denominado Condominio Brisas del Mar, para su estudio y aprobación -expediente D1-10637-SETENA-. Manifiestan que el proyecto considera la construcción de 700 fincas filiales -villas- en la comunidad de Cabuya-, para un estimado de capacidad de 3.505 personas, con la consecuente demanda de agua para consumo humano, riego y agropecuario. Considera que dicho proyecto conlleva un enorme e irreversible impacto ambiental para la zona citada, por la construcción de puentes, caminos internos, movimientos de tierra y construcción de terrazas, además de la instalación tuberías y en general toda la infraestructura y servicios que necesitará la urbanización propuesta. Indica que en tan sólo un mes y un día calendario la SETENA tramitó y resolvió la solicitud planteada y conforme a la resolución del 4 de noviembre de 2013, le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto. Consideran que la Secretaría ha incumplido sus obligaciones, por cuanto resolvió la viabilidad ambiental de un proyecto de tal magnitud, en tan sólo un mes y un día, por lo que estima lesionado el principio precautorio y lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Por otra parte, en cuanto al trámite llevado a cabo ante la Municipalidad de Cóbano, el informe brindado por el señor Jefrey Ramírez, Ingeniero Municipal del Distrito de Cóbano, en sesión ordinaria número 05-14 del 4 de febrero de 2014, indicó que el ocho de enero de 2014 se recibió solicitud de aprobación de los permisos de construcción del proyecto denominado “condominio Horizontal Residencial Turístico de Fincas Filiales primarias individualizadas Brisas del Mar, Primera Etapa de Infraestructura”. Posteriormente, por sesión ordinaria número 08-14 del 25 de febrero de 2014, el Consejo Municipal del Distrito de Cóbano conoció solicitud de la declaratoria del silencio positivo, de la gestión de permiso de construcción de la empresa Costa Rican View Ltda. En esta sesión, se dispuso enviar la solicitud de silencio positivo a consulta de la asesoría legal municipal, y en sesión del 27 de febrero de 2014, el Concejo conoció el oficio número CMDCAL-0089-2014, criterio emitido por la Asesora Legal del Concejo en relación con el permiso solicitado el 8 de enero de este año. Indican que el Concejo declaró con lugar la solicitud de silencio positivo, y posteriormente, sometió a votación el permiso de construcción, que finalmente fue aprobado por decisión dividida. Sostiene que el tema ha sido motivo de varios debates en el Concejo, entre los concejales y síndicos, y  los representantes comunales que se han opuesto a la forma en que se ha tramitado el asunto ante esa autoridad. Afirman que  en las actas de las sesiones número 5-14 del 4 de febrero, número 08-14 del 25 de febrero, número 4-14 del veintisiete de febrero, número 09-14 del 4 de marzo y número 10-14, todas del año en curso, señalan que en sesión ordinaria número 09-14 del 4 de marzo de 2014, varios vecinos de Cabuya, externaron su preocupación y alertaron que en las fincas filiales en las que se pretende desarrollar el proyecto hay poblaciones significativas de árboles y que la empresa ha perforado 18 pozos sin encontrar agua, por lo que de  continuar dicho proyecto se afectaría de manera grave e irreversible el manto acuífero, además de la existencia de sitios arqueológicos cercanos a la Reserva Absoluta Cabo Blanco. Denuncian que ni la empresa interesada, ni las autoridades municipales han facilitado espacios para que los vecinos conozcan y debatan la información exacta sobre los alcances del proyecto. Consideran que el criterio del Departamento Legal del Concejo contraviene el artículo 4 de la Ley Forestal, en cuanto a que no procede el silencio positivo en lo relativo a temas de recursos naturales. Invocan los recurrentes la aplicación de los principios que informan el derecho a un ambiente sano, el deber de protegerlo y su utilización racional. Agregan que las autoridades municipales de Cóbano han violentado también el principio de publicidad, al haber obstaculizado a las comunidades afectadas su derecho al conocimiento previo del proyecto y su participación en el debate, antes de la aprobación del permiso de construcción. Consideran que la resolución de SETENA y el acuerdo municipal impugnado se ha ignorado el principio in dubio pro natura.  Solicitan que se declare con lugar el recurso, y se ordene a SETENA reconsiderar la situación, y se revoquen los actos adoptados por la Municipalidad de Cóbano.\n\n2.- Mario Céspedes Pereira, En su condición de Secretario  General a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindió el informe de ley y manifestó que bajo expediente D1-10637-2013-SETENA se realizó la evaluación del proyecto Condominio Brisas del Mar, de la empresa Costa Rican Sunset View LTDA ingresó a la Secretaría el 28 de mayo de 2013, y no en octubre de ese año según documentación de folio 158 del expediente administrativo. El 10 de julio de 2013, se realiza la inspección de campo al área del proyecto en compañía de los representes de la empresa. Una vez analizada la información inicial aportada, según la resolución 2009-2013, se determinó que la actividad requiere la presentación de una declaración jurada de Compromisos Ambientales, como instrumento de evaluación ambiental.  Sin embargo, considerando que de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N.31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, la actividad clasifica según IAP como categoría A, por lo que según el artículo 27 del mismo decreto, el desarrollo del proyecto requiere de una evaluación más exhaustiva que permita valorar de forma integral los componentes que tendrá el futuro proyecto. Se consideran los siguientes argumentos para solicitar la presentación de un plan Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, el cual deberá ser elaborado de acuerdo a los términos del DE-32965-MINAE: \n\n*El proyecto es de gran magnitud, respecto a la densidad de población, lo que a menudo conlleva deterioro en las condiciones ambientales; el deterioro recae en la demanda del uso de energía, recursos, impacto social, vial, generación de residuos.\n\n*Debe contar con programa de monitoreo y seguimiento. Las amenazas y riesgos requieren especial atención para este proyecto. Para llevar a cabo el diseño de sitio, será necesario remover una considerable cantidad de cobertura vegetal del terreno, lo cual representa un cambio de uso de suelo y alteración del paisaje que debe ser analizado a mayor profundidad.\n\n*El suministro de agua del proyecto será suministrado por medio de la concesión de agua del Río Enmedio, sin embargo no se presenta un estudio detallado de la demanda real que tendrá el proyecto en su máxima ocupación versus la concesión otorgada. En el área del proyecto se localizan fuentes de agua superficiales y subterráneas, además se incluye la corta de árboles, por lo que se deben analizar las características de los mismos, señalando los posibles impactos que el proyecto provocará en dicho ecosistema y definiendo las medidas ambientales a aplicar. Asimismo, las condiciones geográficas y naturales que presente el área del proyecto, deben de ser tomadas en cuenta, para ampliar y analizar las medidas ambientales, con mayor profundidad y detalle, para lograr prevenir, mitigar y compensar los posibles impactos en el entorno que provocará la construcción y operación del proyecto, lo anterior a través de una evaluación, monitoreo y seguimiento ambiental. Para el cumplimiento de lo anterior, se otorgó un plazo máximo de seis meses, sin embargo, el desarrollador presentó lo solicitado antes del vencimiento del plazo, por lo que la Secretaría continuó el proceso de evaluación. El 18 de octubre de 2013 el desarrollador presentó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, solicitado en la resolución 2008-2013 SETENA. Una vez revisada la documentación indicada, y corroborándose que cumple lo solicitado, se otorga Viabilidad Ambiental mediante resolución 2772-2013 SETENA de 6 de noviembre de 2013. Por lo anterior, el proceso de evaluación duró seis meses y no un mes, y la evaluación ambiental y el instrumento utilizado se ajusta a la normativa vigente. Sus alcances y a la magnitud ambiental del proyecto fue debidamente detallado, de manera que efectivamente va a tener impactos al ambiente, siendo el objeto de la evaluación ambiental preverlos y mitigarlos, según el considerando sexto de la resolución de viabilidad ambiental. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.\n\n3.- Omar Fernández Villegas, Intendente Municipal de Cóbano, con Facultades de Apoderado General y Representante Legal del Concejo Municipal de Cóbano, y Mainor Jiménez Gutiérrez Presidente Municipal de Cóbano, rindieron el informe de ley y manifestaron, que el proyecto constructivo Condominio Vistas del Mar, recibió viabilidad ambiental de SETENA, mediante resolución 2722-2013 de las 10::40 horas del 6 de noviembre de 2013 y que dichas resoluciones son obligatorias para los particulares y los organismos públicos. En cuanto a los argumentos de los vecinos, indica que se basan en suposiciones, y no en algún estudio técnico o legal que respalde su oposición, a tal punto que desvirtúe lo dispuesto en la viabilidad otorgada. Tampoco tienen conocimiento de que se haya presentado impugnación alguna. El proyecto  a desarrollar consta de seis etapas constructivas, de las cuales únicamente se pretende dar inicio a la primera etapa constructiva, a saber, 12.990 m2 de terrazas, movimientos de corte 102.761.44 m3 y relleno 105.895.20 m3. Además, se realizarán las siguientes obras: las servidumbres pluviales 6270.62 m2 una casa club 100 m2, tuberías de agua potable, hidrantes y conexiones 3499.28 m toma de agua y servidumbre potable de línea de impulsión 364.60 m2, desarenador y estación de bombeo de agua potable y tanques de almacenamiento 1500m2, juegos infantiles, malla ciclón frontal 643.19 m, oficina de administración y taller de mantenimiento 54.50 m2, caseta de guardas 7 m2 y calle 3.389.  En cuanto a las actuaciones de la municipalidad, indica que según se desprende del expediente Administrativo del Departamento de Ingeniería y Construcciones  de ese concejo municipal, bajo el expediente número 002/2014 a nombre de la sociedad Costa Rica Subset View LTDA, representada por Esteban Vargas Garita, en fecha 8 de enero de 2014 presentó ante el concejo la solicitud de permiso constructivo para un proyecto de condominios, en la finca del Partido de Puntarenas, matrícula folio real número 193358-000 con plano catastrado número P.1643927-2013. A dicha solicitud se adjuntaron los requisitos legales, entre los que aquí interesa, la certificación del Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección de Aguas, emitida mediante oficio número CO-0147-2013, extendida por Laura Segura Amaya. Resolución administrativa del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sobre exoneración de construcción de Redes de Alcantarillado Sanitario número SUB-G-AID-EXO-2013-020, emitida por el señor Raúl Trejos Bastos, uso de suelo del Concejo Municipal de Cóbano, el cual fue aprobado mediante acuerdo de sesión ordinaria 15-13 artículo VI inciso c) del 23 de abril de 2013, según oficio CMDCS-140-2013 oficio número ING-120-2013 del Ingeniero Municipal Jeffrey Ramírez Castro, sobre alineamiento vial y construcciones, así como el sello respectivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y póliza de riesgos del Trabajo del INS. El Ingeniero Municipal rindió el informe respectivo (ING-001-2014 en el que indica a los Concejales que el proyecto cumple a cabalidad todos los requisitos y normas de la Ley de Construcciones y su Reglamento, que fue conocido en la sesión ordinaria número 05-14 del 4 de febrero de 2014, al ser éste el órgano competente para extender permisos constructivos en el Distrito, pues no hay Plan Regulador Urbano existente en el Distrito. A falta de respuesta sobre la aprobación o improbación del proyecto, su representante legal el 25 de febrero de 2014 presentó  ante la Secretaría del Concejo Municipal una declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos de trámite de aplicación del silencio positivo, la cual fue conocida integralmente en la resolución ordinaria número 08-14 artículo IV, inciso C del 25 de febrero de 2014. El departamento emitió su criterio, en el sentido de que el 8 de enero de 2014 el representante de la sociedad recurrida presentó solicitud de permiso de construcción con todos lo requisitos; al 8 de febrero el Concejo no había adoptado una decisión al respecto. En este caso particular, se tiene que el Ingeniero Municipal, Jeffrey Ramírez Castro, Ingeniero Municipal mediante pase número ING-001-2014 manifiesta que la empresa cumple a cabalidad los requisitos legales requeridos y demás normativa, que el Concejo Municipal como órgano superior y facultado para resolver la solicitud de la empresa, no dictó resolución alguna dentro del plazo, lo procedente es acoger la petición de silencio positivo en apego al artículo 7 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de requisitos y emitir los documentos respectivos. Con fundamento en dicho dictamen, el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, en su sesión extraordinaria número 01-14, artículo II inciso A del 27 de febrero de 2014, acordó declarar con lugar la solicitud de silencio positivo interpuesta por Jorge Esteban Vargas Garita, en su condición de apoderado de Costa Rica Sunset View LTDA. Asimismo procedió a pedir que se entregue el permiso de construcción, lo que se dio el 10 de marzo de 2014. En cuanto a la disponibilidad de agua, aclara que uno de los requisitos establecidos por el Concejo Municipal es que exista disponibilidad de agua en el sitio que se pretende construir, la cual tienen que ser extendida por la autoridad competente, lo que fue cumplido por cuanto la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía hace constar que la empresa cuenta con una concesión de aprovechamiento de agua, cuya calidad de acuerdo a los estudios físicos, químicos y bacteriológicos aportados y cantidad suficiente para el proyecto de análisis. Los usos son: apta para el consumo humano/ agropecuario/riego/ turístico para 3505 personas en condominio residencial comercial turístico de fincas filiales. Manifiesta que difieren de los recurrentes en cuanto a la inaplicabilidad del silencio positivo por el artículo 4 de la Ley Forestal, así como la supuesta obligación de las Autoridades Municipales de hacer partícipes de mero trámite como el otorgamiento de un permiso de construcción que cumple todos los requisitos técnicos y legales. Se debe tener claro que ya que en este caso, en particular dicha sociedad tuvo que atravesar el proceso de evaluación de SETENA, que es el ente competente en la materia y ya cuenta con la viabilidad ambiental otorgada por SETENA, por lo que pasó los filtros respectivos en materia ambiental. Por todo lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Jorge Esteban Vargas Garita, en su condición de representante de la empresa Costa Rica Sunset View Ltda., solicitó ser tenido como coadyuvante en el presente recurso de amparo. Manifestó que bajo el formulario D1 correspondiente al proyecto inmobiliario denominado “Condominio Brisas del Mar” para su estudio y aprobación bajo expediente D1-10637-2013- Setena. SETENA realizó la visita de inspección del sitio el 10 de julio del 2013, y mediante resolución N.2008-2013- Setena de 9 de agosto de 2013, solicitó a su representada realizar una serie de estudios adicionales a los presentados inicialmente en el D1, dichos estudios elevan la clasificación del proyecto a un Plan de Gestión Ambiental PGA. La empresa presentó el Plan de Gestión  Ambiental el 1 de octubre de 2013 y posteriormente se dictó la resolución 2772-2013 SETENA por la que se le otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Manifiesta que lo que se aprobó fue la segregación de 700 lotes, con las correspondientes obras de infraestructura y movimientos de tierra. Nunca se tramitó la construcción de villas o casas. El proyecto será desarrollado por etapas, la primera de 191 lotes y es sobre la cual la empresa solicitó a la Municipalidad de Cóbano el permiso de construcción. El resto de las etapas se desarrollarán de acuerdo a la oferta y demanda del mercado y se estima que sea para 15 a 20 años plazo. Es falso que se vayan a consumir 240 litros por segundo (nota de disponibilidad de agua) simplemente es una estimación de la cantidad de agua que posee la fuente. Según los planos constructivos aprobados por todas las instituciones para obtener los permisos de construcción, mediante el sistema APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica del 24 de julio del 2013, el máximo consumo proyectado para la totalidad del proyecto será de 11.93  litros por segundo. Indica que es falso que va a haber una gran demanda de agua. El máximo proyectado es de 11.93 litros por segundo y, para la etapa que se tiene permiso de construcción y que los recurrentes impugnan se consumirá 1,98 litros por segundo. Manifiestan que los recurrentes no aportan prueba alguna de que se causará un enorme e irreversible impacto ambiental” Se trata de la construcción de obras de infraestructura para lotes diseñados de acuerdo a la normativa vigente, no se trata de fábrica o materiales riesgosos. El principio precautorio es un principio que indica que si una acción pudiera causar un daño severo o irreversible al ambiente, en presencia de indicios científicos acerca de ese daño, la evidencia de la prueba recae en los proponentes del proyecto.  Manifiesta que los criterios exigidos por el Plan de Gestión Ambiental tienen como objetivo general no causar daños inaceptables al ambiente. Evitar los daños hasta donde lo permitan la ciencia y la técnica. Han sido presentadas las pruebas y estudios científicos acerca de la fase de construcción y las medidas de mitigación. Por ejemplo, el recuento a pie de todos los árboles de la zona de construcción, y un plan de mitigación y la protección del área boscosa. No existen riesgos graves ni potenciales, ni reales ni inminentes, por lo que el principio precautorio no se aplica en este caso. En cuanto al permiso de construcción, indicó que es cierto que el 27 de febrero del 2014, en sesión extraordinaria número 04-14, el Concejo Municipal de Cóbano conoció el dictamen legal N.CMDCAL-009-2014 y es cierto que fue aprobada la solicitud de silencio positivo. Manifiesta que es cierto que el proyecto ha sido conocido en varias sesiones municipales con la participación de los vecinos. Es falso que los representantes comunales se han opuesto al proyecto. Aunque ya tenían el permiso de construcción, acudieron a la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Cóbano el 18 de marzo de 2014 para aclarar todo lo relacionado con el proyecto. También se hicieron presentes los representantes comunales de playa Cabuya, que manifiestan que siempre han estado de acuerdo con el proyecto y que la comunidad, que es muy pobre, la necesita. Indica que en la sesión 9-14 de 4 de marzo de 2014 el Concejo Municipal escuchó a algunos vecinos que no viven en Playa Cabuya de Cóbano, sino en Monteczuma, lejos del proyecto. En cuanto a las afirmaciones sobre los árboles de la zona, indica que no es cierto que el proyecto se desarrollará sobre áreas que son mayoritariamente potreros de ganado. Lo que se demuestra con las fotos aéreas que datan de 2005 y que fueron analizadas por SETENA y del nuevo estudio del Ingeniero Forestal. Además, el proyecto ha preservado el área de bosque que existe en la finca y así consta en el plan aprobado por SETENA (prueba 11 sobre el Inventario Forestal, prueba 12 sobre el plan de Regeneración y Enriquecimiento Vegetativo. Manifiesta que no es cierto que la empresa haya perforado 18 pozos. AL momento de comprara estas fincas ganaderas existían 9 pozos, con el in de estar en orden con ellos en 2011 se iniciaron las solicitudes de concesión de todos los pozos encontrados. Todos tienen sellos sanitarios y ninguno está en explotación. Manifiesta que no es cierto que existan vestigios arqueológicos en ninguna parte de las 136 hectáreas de la finca. Según consta en la Página del Museo Nacional no existen sitios arqueológicos en la zona, lo cual se presentó ante SETENA con el estudio arqueológico correspondiente. Indican que la propiedad es atravesada en un sector por un corredor biológico, por lo que para la aprobación de la viabilidad ambiental del proyecto se realizó un estudio que se llama “Plan de Regeneración y Enriquecimiento Vegetativo” en el cual se presentan las medidas que se tomarán en el desarrollo del proyecto para no alterar la flora y fauna del lugar. La reserva Cabo Blanco está a un kilómetro y medio del proyecto. De conformidad con la certificación N.ACT-OR-DR-413-2013 de la Dirección Regional del Area de Conservación del Tempisque, SINAC, el sitio s encuentra 100 % fuera de cualquier Area Silvestre Protegida, así como fuera del Patrimonio Natural del Estado relacionado con la Zona Marítimo Terrestre.  Indica que no es cierto que no se hayan facilitado reuniones con el pueblo. El estudio socioeconómico realizado para la aprobación de SETENA, entrevistó a 70 hogares de Playa Cabuya y Cóbano, hubo reuniones con la Asociación de Desarrollo de Cabuya y con la ASADA e CABUYA y ante el CONCEJO hubo sesiones con los vecinos. Indican que el dictamen legal de la Municipalidad no violó el artículo 4 de la Ley Forestal N.7575 porque esa norma no regula los permisos de construcción que otorgan las municipalidades, lo solicitado al Concejo Municipal de Cóbano fue un permiso de construcción para la primera etapa del proyecto, por  lo que no es cierto que sea un permiso ambiental. señala que el  acto del Concejo es legal, porque el proyecto está a derechos. El consejo se limitó a votar el dictamen legal hecho por la Licenciada Francil Herrera Araya por el OFICIO CMDCAL-009-2014, que recomendó acoger la solicitud de silencio positivo. Solicitó se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.- Sobre la solicitud de coadyuvancia.  El representante legal de Costa Rica Sunset View Ltda, Jorge Esteban Vargas Garita, desarrolladora del proyecto Condominios Brisas del Mar en su condición de representante de la empresa Costa solicitó ser tenido como coadyuvante en el presente recurso de amparo, gestión que se admite de conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nII. Objeto del recurso. Los recurrentes señalan que la viabilidad ambiental otorgada por SETENA al proyecto “Brisas del Mar” viola el derecho al ambiente, pues se otorgó en forma precipitada y sin prever los daños ambientales que generará el proyecto. Asimismo, que se proyectan  700 villas, con una demanda de 240 litros por segundo para consumo humano, agropecuario, pese a que en la zona el agua es escasa, por lo que el derecho al agua  de los vecinos de Cabuya está amenazado. Acusan que el Concejo Municipal de Cóbano violó  también el derecho al ambiente pues aplicó el silencio positivo a la solicitud de permiso de construcción, contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Forestal. Finalmente, los habitantes no tuvieron posibilidad de participar en el debate previo a la aprobación del permiso de construcción respectivo, lo que viola el principio de publicidad. \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na.     Bajo expediente D1-10637-2013-SETENA se realizó la evaluación del proyecto Condominio Brisas del Mar, de la empresa Costa Rican Sunset View LTDA, solicitud que ingresó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 28 de mayo de 2013 (copias certificadas  aportadas por SETENA);\n\nb.     El 10 de julio de 2013, funcionarios de Setena realizaron la inspección de campo en el área del proyecto en compañía de los representes de la empresa (copias certificadas  aportadas por SETENA);\n\nc.      Por resolución 2008-2013-SETENA de 9 de agosto de 2013, la Comisión plenaria de SETENA acordó conceder seis meses para la presentación del Plan de Gestión Ambiental según los términos de referencia señalados (copias certificadas del expediente administrativo aportadas por SETENA)\n\nd.     El 18 de octubre de 2013 el desarrollador presentó el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, solicitado en la resolución 2008-2013 SETENA (informe de autoridad recurrida).\n\ne.      Se le otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto mediante resolución 2772-2013 SETENA de 6 de noviembre de 2013.\n\nf.      Bajo expediente número 2/2014 del Departamento de Ingeniería y Construcciones de la Municipalidad de Cóbano se tramitó  permiso de construcción a nombre de la sociedad Costa Rica Sunset View LTDA, representada por Esteban Vargas Garita, presentado el 8 de enero de 2014 de la primera etapa de un proyecto de condominios, en la finca del Partido de Puntarenas, matrícula folio real número 193358-000 con plano catastrado número P.1643927-2013. \n\ng.     El Ingeniero Municipal rindió el informe ING-001-2014 en el que indica a los Concejales que el proyecto cumple a cabalidad todos los requisitos y normas de la Ley de Construcciones y su Reglamento, informe que fue conocido en la sesión ordinaria número 05-14 del 4 de febrero de 2014 por el Concejo Municipal de Cóbano;\n\nh.    El representante legal  de la empresa Costa Rican Subset view,  el 25 de febrero de 2014 presentó  ante la Secretaría del Concejo Municipal una declaración jurada sobre el cumplimiento de los requisitos de trámite de aplicación del silencio positivo, la cual fue conocida en la sesión  ordinaria número 08-14 artículo IV, inciso C del 25 de febrero de 2014. El departamento legal emitió su criterio, en el sentido de que lo procedente es acoger la petición de silencio positivo en apego al artículo 7 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de requisitos y emitir los documentos respectivos. Con fundamento en dicho dictamen, el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, en su sesión extraordinaria número 01-14, artículo II inciso A del 27 de febrero de 2014, acordó declarar con lugar la solicitud de silencio positivo interpuesta por Jorge Esteban Vargas Garita, en su condición de apoderado de Costa Rican Sunset View LTDA y pidió que se entregue el permiso de construcción, lo que se dio el 10 de marzo de 2014 (ver documentación aportada por la Municipalidad recurrida el 20 de mayo de 2014) ;.\n\nIV.- Sobre las actuaciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De la información aportada por SETENA, se desprende que bajo expediente D1-10637-2013-SETENA se realiza la evaluación del proyecto Condominio Brisas del Mar, de la empresa Costa Rican Sunset View LTDA, la solicitud ingresó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 28 de mayo de 2013 y no en octubre de 2013, como indican los recurrentes, y  una vez realizada la inspección de campo, el 10 de julio de 2013, por resolución 2008-2013-SETENA de 9 de agosto de 2013, la Comisión Plenaria de SETENA fijó los términos de referencia para la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, según la normativa. En este caso el desarrollador debió presentar Formulario D1 con la documentación establecida y con una calificación de Significancia de impacto ambiental, información que  determina el Instrumento de Evaluación Ambiental a Aplicar, de acuerdo con el Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 31849.) Se aprecia que dicha institución especializada, por resolución 2009-2013, señaló que la actividad requiere la presentación de una declaración jurada de Compromisos  Ambientales como instrumento de evaluación ambiental, sin embargo de acuerdo con el artículo 27 del Decreto Ejecutivo N.31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, por las características del proyecto, éste requiere de una evaluación más exhaustiva que permita valorarlo de forma integral. El Secretario de SETENA manifestó que se consideraron los siguientes elementos para solicitar la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, que debía ser elaborado de acuerdo con los términos del DE-32965-MINAE:  a) la gran  magnitud del proyecto  respecto a la densidad de población, lo que a menudo comporta deterioro en las condiciones ambiéntales; el deterioro recae en la demanda del uso de energía, recursos, impacto social, vial, generación de residuos; b)  Debía contar con programa de monitoreo y seguimiento, las amenazas y riesgos requieren especial atención para este proyecto. Lo anterior, “porque para llevar a cabo el diseño de sitio, será necesario remover una considerable cantidad de cobertura vegetal del terreno, que  representa un cambio de uso de suelo y alteración del paisaje que debe ser analizado a mayor profundidad. “c)  en cuanto al suministro de agua del proyecto, “ésta será obtenida por concesión de agua del Río Enmedio, sin embargo no se presenta un estudio detallado de la demanda real que tendrá el proyecto en su máxima ocupación versus la concesión otorgada.” En el área del proyecto se localizan fuentes de agua superficiales y subterráneas, además se incluye la corta de árboles, por lo que se deben analizar las características de los mismos, señalando los posibles impactos que el proyecto provocará en dicho ecosistema y definiendo las medidas ambientales a aplicar. Asimismo,  en dicha resolución indicó SETENA que las condiciones geográficas y naturales que presente el área del proyecto, deben de ser tomadas en cuenta, para ampliar y analizar las medidas ambientales, con mayor profundidad y detalle, para lograr prevenir, mitigar y compensar los posibles impactos en el entorno que provocará la construcción y operación del proyecto, lo anterior a  través de una evaluación, monitoreo y seguimiento ambiental. El desarrollador presentó aportó la documentación solicitada antes del vencimiento del plazo de seis meses concedido por la Secretaría, y por resolución 2772-2013 SETENA de 6 de noviembre de 2013, se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto objeto de este recurso, que se especifica en su parte dispositiva: Proyecto. Condominio Brisas del Mar. Ubicación: Provincia: Puntarenas. Cantón: Puntarenas. Distrito: Cubano. Hoja Cartográfica: Cabuya. Esc. 1:50.000 Coordenadas: Longitud: 1.063.091.01 Latitud: 37 9248.79 No. de Plano Catastrado: P-1643927-2013. Matrícula: 00193358-000 Descripción del Proyecto: La actividad a desarrollar consiste en la segregación de una finca de 1.365.239m2 en 700 fincas filiales primarias individualizadas (FFPI), para un total de 858.500m2 de área vendible, con sus respectivas obras de infraestructura y movimiento de tierras con confección de terrazas. Se contempla la construcción de pasos (puente con dimensión de 7.1 m de ancho por 24 m de largo, tuberías. y vados), sobre cauces quebradas y ríos que discurren en las propiedades que conforman el proyecto, red de colección, evacuación y disposición e las guías pluviales. El proyecto se desarrollará en seis etapas, a continuación detalla las obras a realizar en cada etapa: Etapa 1: Se conformarán los lotes del A1 a 191, se confeccionará 12.290 m2 de terrazas (…). Se requiere un movimiento de tierra de Corte 102.761.44 metros cúbicos y relleno 105895.20 m2. Además, en esta etapa se realizarán las siguientes obras: Servidumbres Pluviales 6270.65 (m2) una casa club 100 m2, tubería de agua potable, hidrantes y conexiones 3499.27 (m) toma de agua y servidumbre potable de línea de impulsión 364.60 (m2), desarenador, estación de bombeo de agua potable 1469.08 planta de tratamiento de agua potable y tanques de almacenamiento 1500 m2, juegos infantiles 1049.m2 , malla ciclón frontal 643.19 m oficina de administración y taller de mantenimiento 54,50 m2 caseta de guardas 7 m2 y se conformará una calle de 3389 m2.     (…)\n\nV.- De todo lo anterior, se concluye que la entidad legalmente competente para evaluar el impacto ambiental del Proyecto objeto de este recurso, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, realizó el  procedimiento de evaluación ambiental de manera previa al inicio de actividades y en aplicación de la normativa infraconstitucional vigente dispuso otorgar la Viabilidad Ambiental a la primera etapa del proyecto. Descartado el argumento de que la evaluación fue precipitada o superficial, pues más bien solicitaron la presentación de estudios adicionales correspondientes a un Plan de Gestión Ambiental, es que esta Sala estima que no se acredita infracción al numeral 50 de la Constitución Política, que deba declararse en esta sede, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar. \n\n          VI. Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Cóbano. Por otra parte, se impugna el acuerdo del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano, adoptado en la sesión extraordinaria número 01-14, artículo II inciso A del 27 de febrero de 2014, que declaró con lugar la solicitud de silencio positivo interpuesta por el representante de Costa Rican Sunset View LTDA, respecto al  permiso de construcción para la primera etapa del Proyecto Condominios Brisas del Mar. Consideran los recurrentes que este acto vulneró el artículo 4 de la Ley Forestal N.7575, que dispone que “en materia de recursos naturales no opera el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. Cuando la Administración Forestal del Estado no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la Ley General de la Administración Pública, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.” En el presente caso coincide la Sala con los recurridos en el sentido de que la evaluación ambiental del proyecto en este caso concreto está a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Asimismo que uno de los requisitos para la aprobación del permiso de construcción de obras de infraestructura y remoción de tierras era precisamente la Viabilidad Ambiental otorgada por esa Secretaría, que sí constaba en la gestión formulada el 8 de enero por el Desarrollador del proyecto, lo cual se corrobora en la prueba aportada a este expediente y por ello no resulta de recibo el argumento de la violación del artículo 4 de la Ley Forestal, referido a la materia de recursos naturales, a cargo de la Administración Forestal del Estado. En todo caso, los recurridos informan que el concejo  actuó con base en el Informe del Ingeniero Municipal, en el cual da fe de que todos los requisitos fueron aportados por el solicitante, criterio corroborado por la Asesora Legal del Concejo, por lo que determinar si ello no fue así, es un extremo de mera legalidad que debe ser planteado en la vía ordinaria y no en esta sede. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar también en cuanto a este extremo. \n\nVII. Finalmente, se acusa la infracción al principio de publicidad por parte de la Municipalidad de Cóbano, ya que los vecinos de Cabuya no fueron informados acerca del proyecto antes de su aprobación. De la documentación aportada al expediente se desprende que como parte del plan de Gestión Ambiental el desarrollador del proyecto debió realizar un estudio socioeconómico de la comunidad en la que se asienta el proyecto, por lo que entrevistó a 70 familias de la comunidad. Por otra parte se aprecia que el Concejo recibió en audiencia a los vecinos en la sesión N.9-14 de 4 de marzo de 2014, y no existe el requerimiento de llevar a cabo una audiencia pública en el Código Municipal, ni en el resto de normativa aplicable al permiso de construcción, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser también declarado sin lugar.\n\n          VIII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, que redacta el primero. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvadaro declaran sin lugar el recurso -únicamente en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.               \n\nXIX.-Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n           Hago  míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada,  le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación  –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace,  o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-\n\nPor tanto:\n\n          Se declara sin  lugar el recurso.La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.  Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, en lo que respecta a la violación del artículo 50 de la Constitución Política.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:54:08.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}