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San José, a las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil catorce.\n\n \n\n          Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-011744-0007-CO, interpuesto por ROLDAN MORALES NOVOA, en su condición de Apoderado Especial Judicial de ALEX MAX CONTRERAS SERRANO, cédula de identidad 0602430373, mayor, vecino de Quepos contra el DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL\n\nResultando:\n\n  1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de julio de 2014 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Area de Conservación Pacífico Central, y manifiesta que en el Parque Nacional Manuel Antonio se está construyendo una torre ubicada dentro de los cincuenta metros de la zona marítimo terrestre, en el humedal que existe en el parque, para lo que no se cuenta con los permisos de Setena, ni tampoco del Ministerio de Salud. Manifiesta que el Ministerio recurrido está promoviendo dicha construcción, sin los respectivos estudios de impacto ambiental, lo cual perjudica el humedal y el manglar. Alega que ha presentado gestiones ante la Municipalidad de Aguirre y el Ministerio de Salud, y no ha obtenido respuesta alguna. Considera violentado el artículo 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se suspenda la construcción denunciada, que se realicen las acciones pertinentes a efectos de volver el área a su estado natural anterior, y que se mitigue el impacto ambiental que se originó con la iniciación de las obras.\n\n2.- Julio Jurado Fernández, Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante Sinac, del Ministerio de Ambiente y Energía, y Ramón Calderón Durán, Director Regional a.i. de ACOPAC, rindieron el informe de ley y manifestaron que el Plan General de Manejo del Parque Nacional Manuel Antonio del año 2005 vigente, identificó la necesidad de invertir en infraestructura turística, donde se incluyó la adecuación de senderos y miradores de la zona de uso público extensivo. Producto de lo anterior, se planteó un plan Maestro de Senderos, para procurar un manejo adecuado de los más de 300.000 visitantes por año que recibe esa área silvestre protegida. El Plan Maestro de Senderos fue adjudicado por concurso, y gestionado con recursos institucionales. Al respecto, mediante oficio SINAC-ACOPAC-D-771-2014 del 29 de julio de 2014 el Area de Conservación Pacífico Central indicó: a)que en el Parque Nacional Manuel Antonio actualmente se desarrolla el Plan Maestro de Senderos, el cual forma parte del proyecto D1-940-2009-SETENA cuya viabilidad ambiental fue emitida por la SETENA según resoluciones 549-2010-SETENA y 571-2010 SETENA. Según el por tanto primero de la resolución 571-2010-SETENA punto d) el proyecto incluye la construcción de un “mirador de dieciocho metros de altura distribuidos en seis niveles conectados por escaleras”, que considera  es la estructura cuestionada por el señor Contreras. El proyecto es financiado por medio del Contrato de Préstamo entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo, para el Fortalecimiento del programa de turismo sostenible en Áreas Silvestres Protegidas, el cual corresponde al Contrato de Préstamo N.1824/OC-CR Ley N.8967. La Coordinación del proyecto BID Turismo presentó ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) el estudio de prefactibilidad del proyecto, que fue aprobado por el órgano colegiado según acuerdo N.11 de la Sesión Ordinaria N.12-2013. Para la construcción de cualquiera de los aspectos señalados en el proyecto D1-940-2009-SETENA, se tramitaron los permisos respectivos ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se cuenta con permisos de construcción de ley. Esto puede corroborarse en el expediente administrativo que consta en el Programa de Turismo en Áreas Silvestres Protegidas “BID Turismo” de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC. De acuerdo con la Ley de la Zona Marítimo Terrestre N.6043 artículo 73, las regulaciones de esa legislación no aplican a la zona marítimo terrestre incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes., las cuales se regirán por la legislación respectiva. Que la construcción de torre de observación no se ubica dentro de ningún humedal. La propuesta parte del estado actual del Parque y los recorridos existentes para minimizar el impacto del sitio y mejorar la seguridad del usuario y la infraestructura, dado que el parque recibe 300.000 visitantes al año. Manifiesta que no puede alegar el recurrente que el proyecto no cuenta con los permisos de Setena ni el Ministerio de Salud, ya que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental según las resoluciones 549-2010-Setena de las 15:00 horas del 16 de marzo de 2010 y 571-2010 SETENA de las 10:00 horas del 22 de marzo de 2010. De igual manera los planos constructivos fueron inscritos ante las autoridades competentes según contrato N.OC62045, sin que hubiese objeciones, por ejemplo del  Ministerio de Salud. De conformidad con el contrato firmado entre las partes (SINAC y consorcio SOGEOSA-IPOCOSA), entre los impactos se cuenta: Minimizar l impacto con los nuevos senderos que se están construyendo dentro del Parque Nacional Manuel Antonio: ordenamiento de la visita (distribución de visitas atractivos, eliminando presión a playa Manuel Antonio, playa 3.Selección de materiales amigables con la naturaleza, entre ellos el concreto permeable y la madera certificada.  Canalización de aguas pluviales. Impacto Visual, Seguridad al usuario, definición de un trazado que permite el manejo adecuado, mantenimiento de los senderos, disminuye los casos de emergencia, aumenta los ingresos, mejor manejo del impacto. Lo que se está construyendo es un mirador Vertical, con el objeto de presentar al visitante un recorrido vertical del bosque a través del cual tenga una experiencia que le permita conocer el comportamiento de la flora y la fauna desde el sotobosque hasta el dosel del bosque. Para tales efectos se plantean plataformas de observación cada 2.5 metros de altura hasta llegar a la principal que está a 14 metros de altura, estructura que por ser un Area Silvestre protegida resulta acore con los objetos de conservación, y actividades permitidas dentro de la misma. Menciona que conforme al artículo 18 de la Ley Forestal, N.7575 dentro del Patrimonio Natural del Estado se autoriza realizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, que la estructura del Mirador Vertical se enmarca dentro de la actividad de ecoturismo. Para el caso de la zona marítimo terrestre, el artículo 73 de la Zona Marítimo terrestre, excluye de su ámbito de aplicación a las Áreas Silvestres Protegidas. \n\n3.- Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de  Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, rindió el informe  de ley y manifestó a) que no existe un expediente en SETENA de un proyecto presentado a evaluación que se refiera estrictamente a la descripción que se señala en el recurso, es decir una torre dentro de los cincuenta metros de la zona marítimo terrestre y del humedal del Parque Nacional Manuel Antonio. b) que el proyecto “Centro de Visitantes del Parque Nacional Manuel Antonio” bajo el expediente número D1-940-2009-SETENA, ubicado en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Aguirre, Distrito de Quepos, a realizar dentro de los terrenos del Parque Nacional y que entre las obras incluye dos torres de observación, presentado el 30 de setiembre de 2009 por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía. El proceso de evaluación se fijó, como instrumento de evaluación, el más exhaustivo, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental y un Anexo. y que posteriormente de su revisión por parte de la Secretaría, mediante resolución 549-2010 SETENA de las 15:00 horas del 16 de marzo de 2010 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto. Posteriormente se realiza una corrección de error material. Si  es este el proyecto al que alude el recurrente no lleva razón, porque el Proyecto Centro de Visitantes al Parque Nacional Manuel Antonio cuenta con viabilidad ambiental. Por otra parte, la ley 6043 no aplica en Parques Nacionales según su artículo 73, y la administración de áreas protegidas es competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Hace un resumen de todos los aspectos evaluados y manifiesta que el proyecto actualmente se encuentra en construcción, por lo que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental procedió a realizar el Informe de Seguimiento Ambiental SG-AJ-1194-2014 con base en la inspección realizada el 31 de julio de 2014 para la atención del recurso de amparo, que señala los siguientes resultados de la inspección. en dicha visita se determinó que el desarrollador está cumpliendo con los compromisos ambientales asumidos ante la Secretaría, caso específico de la torre de observación N.1. Con respecto a si afecta o no áreas de humedal o manglar corresponderá al SINAC referirse a este tema específico. La torre de observación N.2 no se ha construido todavía.\n\n4.- En memorial de 4 de agosto de 2014 el recurrente solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar urgente y el 5 de agosto solicitó que se tenga como parte al Ministerio de Salud, para que se pronuncie sobre la infracción de la ley 7600. Además cuestionó que se haya dado viabilidad ambiental al proyecto, pues SETENA no tiene en mapas el humedal sobre el que se está construyendo la torre.\n\n5.- Isabel León Mora, en su condición de Alcaldesa a.i. y Osvaldo Zárate Monge, en su condición de Presidente del Concejo Municipal ambos de la Municipalidad de Aguirre, rindieron el informe de ley y manifestaron  que de una inspección de sitio se logró corroborar que efectivamente se estaba realizando una construcción dentro de las dimensiones del Parque Nacional Manuel Antonio, donde la administración le corresponde al Minae. Según el informe presentado por el Biólogo de la Municipalidad de Aguirre, el 1 de agosto de 2014, la construcción no se está efectuando en un área como el humedal, por lo que no lleva razón el recurrente. No consta en los archivos de la Municipalidad que el recurrente haya hecho alguna denuncia o petición referente al caso concreto, más bien el Concejo Municipal y la Administración por iniciativa propia han hecho las gestiones que por derecho corresponde. En sesión  N.387-2014 acuerdo 01, articulo octavo, mociones, tomada el 1 de julio de 2014 se invitó al director de ACOPAC Pacifico Central que les concediera una audiencia con el fin e analizar el tema de la construcción de la torre y el cumplimiento de la ley 7600 en el Parque Nacional Manuel Antonio, sin embargo no ha sido posible concertar dicha audiencia. La Administración mediante sus inspectores se apersonó al sitio objeto de construcción y procedió a clausurar la obra, en razón de que constaban con permiso constructivo y bitácora, tal y como consta en el Acta DICU-074-14 de 15 de julio de 2014. El concejo Municipal y la administración municipal han actuado dentro de sus competencias. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que en el Parque Nacional Manuel Antonio se está construyendo una torre, en la zona publica de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, que es un humedal, sin tener permiso de Setena ni del Ministerio de Salud, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por resolución N.549-2010-SETENA de las 15:00 horas del 16 de marzo de 2010 otorgó Viabilidad Ambiental al proyecto CENTRO DE VISITANTES DEL PARQUE NACIONAL MANUEL ANTONIO (ver documentación aportada).  b) En la inspección de 1 de agosto de 2014, realizada por el  Biólogo de la Unidad Técnica Ambiental de la Municipalidad de Aguirre, se determinó que el sitio donde se construye la torre Mirador en el Parque Nacional Manuel Antonio no reúne las características biológicas para ser un humedal (ver documentación aportada por la Alcaldesa y el Presidente de la Municipalidad de Aguirre). c) La Municipalidad de Aguirre procedió a clausurar la obra, tal y como consta en el Acta DICU-074-14 de 15 de julio de 2014, en razón de que no contaban con permiso constructivo  expedido por esa Municipalidad y bitácora (ver documentación aportada por la Municipalidad recurrida).\n\nIII.- Sobre el fondo. En el caso de estudio, del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y de la prueba aportada al expediente se desprende que el 30 de setiembre  de 2009 el Sistema Nacional de Áreas de Conservación presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el Proyecto “Centro de Visitantes del Parque Nacional Manuel Antonio” bajo el expediente número D1-940-2009-SETENA, ubicado en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Aguirre, Distrito de Quepos, a realizar dentro de los terrenos del Parque Nacional Manuel Antonio. En el proceso de evaluación se fijó, como instrumento de evaluación, el más exhaustivo, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental y un Anexo, y luego de su revisión mediante resolución 549-2010 SETENA de las 15:00 horas del 16 de marzo de 2010 se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto, según el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental. De allí que no resulta de recibo el alegato del recurrente en el sentido de que la construcción de una torre de observación, parte de ese proyecto, carezca de evaluación ambiental por parte de la entidad legalmente competente para evaluar el impacto ambiental de esa obra en el Parque Nacional Manuel Antonio. SETENA solicitó un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo con la normativa infraconstitucional vigente, y dispuso otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto. Por otra parte, el Director del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, competente de acuerdo con la Ley de Biodiversidad para la  administración y protección del Area Silvestre Protegida, afirma bajo juramento que en el área de construcción de las dos torres de observación, de las cuales está en construcción una, según la visita de seguimiento realizada por SETENA, no están en zona de humedad, lo cual es confirmado también por el Biólogo de la Municipalidad de Aguirre. Por lo anterior, estima la Sala que no existen hechos u omisiones que configuren la infracción del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, de manera que el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación indica también, que los planos constructivos tienen aprobación de todas las instituciones competentes, en cuenta el Ministerio de Salud. Por otra parte la Sala aprecia que las obras fueron clausuradas por la Municipalidad de Aguirre el 15 de julio de 2014, por carecer de permiso de construcción y bitácora, sin embargo esos extremos, deben ser resueltos en la vía administrativa, o en la jurisdicción ordinaria si es el caso. Finalmente, tampoco lleva razón el recurrente pues tal y como expresan las autoridades recurridas, de acuerdo con el numeral 73 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, esa normativa no es aplicable en el Parque Nacional Manuel Antonio, de manera que en este extremo el recurso también debe ser rechazado. Por las razones que de seguido se explican, resulta improcedente que esta Sala acoja la pretensión de la recurrente, de que se anule la Viabilidad Ambiental, extremo que debe ser planteado por el recurrente  en la vía jurisdiccional ordinaria.\n\nIV. RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El  Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n          3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.  \n\nV.-Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n           Hago  míos los razonamientos del Magistrado Jinesta Lobo que sustentan su tesis sobre para desestimar este recurso por infracción del artículo 50 de la Constitución Política, pero agrego lo siguiente:\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada,  le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación  –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace,  o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-\n\nPor tanto:\n\n   Se declara sin  lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones separadas. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:55:49.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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