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San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.\n\n          Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-008279-0007-CO, interpuesto por GISELA MARÍA MADRIGAL CASTRO,  contra la MUNICIPALIDAD DE ESPARZA, MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.-  \n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:24 horas del 26 de mayo de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Esparza, Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiesta que la Municipalidad de Esparza impulsó la construcción de un nuevo edificio municipal. Indica que dicho proyecto consta de dos etapas, siendo la primera, la de demolición del edificio antiguo y la segunda de la construcción del nuevo edificio municipal. Menciona que no está en contra de la construcción de la obra pública, pero sí en contra del incumplimiento de las normas legales para la realización de la obra. Lo anterior, por cuanto no existe un plan de mitigación del daño, no se han realizado inspecciones, nadie responde sus dudas, todo lo cual le genera preocupación, en tanto no existe un permiso de viabilidad ambiental, pese a que se trata de una obra pública de tres pisos. Señala que a mediados del año 2013, la Municipalidad demolió el antiguo edificio, situación que le produjo múltiples violaciones a sus derechos fundamentales, en tanto se vio afectada tanto en su salud, como en el ambiente que le rodea, sufriendo igualmente su propiedad privada algunos daños. Acusa que, a parte de que dejaron caer parte del muro con escombros a su propiedad, se colocaron los pies del muro de zinc, en su propiedad, afectándola. Sostiene que las obras son realizadas por medio del sistema de contratación de obra pública; no obstante, este puso en riesgo sus derechos a un ambiente sano y, a la salud. Explica que tanto la etapa de demolición como la de construcción, produce que sus padecimientos se agraven y que requiera de asistencia médica, entre algunos de ellos cita, alergias, estrés, rinitis, afección de la hernia hiatal, con sus respectivas consecuencias de colon, dolores en todo el cuerpo, adormecimiento de manos, todos los cuales requieren de atención médica, transporte, tiempo y dinero. Acusa que por lo expuesto, remitió gestiones escritas y a través de correo electrónico, a las distintas autoridades recurridas, con el fin de hallar la menor afectación posible, pero no obtuvo respuesta de todas y algunas evadían el planteamiento hecho, omisión que estima violenta también su derecho de petición y de acceso a la información pública. En relación con el principio precautorio, reclama que desconoce si existen bitácoras de inspección; sin embargo, tiene conocimiento de que la etapa de demolición no contó con la viabilidad ambiental, razón por la que el 1° de abril de 2014, gestionó ante SETENA, su preocupación, pero a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. Acusa que también envió notas a la Contraloría Ambiental del MINAE y a la Defensoría de los Habitantes, pero al momento tampoco ha recibido respuesta. En cuanto a la etapa de construcción del nuevo edificio, que inició a finales de enero de 2014; la viabilidad ambiental que se otorgó para esta nueva etapa es simplemente una declaración jurada, situación que le parece extraña, tratándose de un edificio de tres pisos que conlleva un gran movimiento de tierra, manejo de maquinaria, movimiento de materiales, cierre de vías, entre otros. Sostiene que el hecho de no contar con estudio de impacto ambiental, violenta el derecho al medio ambiente sano y equilibrado, además del derecho a la salud. Menciona como consecuencias negativas surgidas de la nueva etapa de construcción: la invasión a su propiedad con máquinas, trabajadores, materiales, retiro de tierra, todo lo cual pone nuevamente en riesgo su derecho a la salud (adjunta fotos, videos, informe policial, referencias de atención médica, otros.); la contaminación por partículas de polvo, por extracción de tierra, el polvo producto de la lija, todas, acciones que perjudican sus padecimientos respiratorios y por los cuales se encuentra en tratamiento en el hospital México. Sostiene que durante esta etapa de construcción no se ha realizado ninguna medida de mitigación y, por el contrario se produce un ruido constante por la máquina eléctrica, que se encuentra colocada a un costado de su vivienda, ello, aunado a los martillazos y otros equipos que afectan su estado de salud sicosomático. Menciona que, también la grúa contiguo a su casa, le genera gran sensación de angustia e inseguridad, situación que se complica cuando los escombros caen en el techo de su casa o en la ropa tendida, deteriorando todo lo que está a su alrededor, sea su vivienda. Reclama que las latas colocadas de forma inadecuada ponen en riesgo la vida de las personas, que viven alrededor de la construcción y, de las que pasan por el lugar, lo que incluye menores de edad. Hace mención a la falta de respuesta de las notas de fechas 28 de agosto de 2013, correo electrónico de los días 6, 10, 11, 12, 21 y 23, todos de febrero de 2014, de las notas del 21 de febrero de 2014, 23 de mayo de 2014 y 11 de junio de 2014, además, de los correos electrónicos de fechas 21 de marzo, 10 y 25 de abril, 2, 21 22, 24 y 25, todos de mayo de 2014, enviadas a las distintas autoridades recurridas (las que aporta en un disco de video digital). Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n          2.-  Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:14 del 26 de mayo de 2014, la recurrente interpuso otro recurso de amparo contra la Municipalidad de Esparza, y manifestó que dicha Municipalidad impulsó una obra de gestión pública como es la construcción del edificio municipal, para ello, gestionó un préstamo con el IFAM, posteriormente gestionó ante la SETENA y solicitó el aval de la Contraloría General de la República. Alega que la autoridad municipal recurrida lesionó en su perjuicio su derecho de propiedad privada, pues le quitó una parte del terreno por medio de una contracción administrativa. Alega que dicha situación también afectó su salud, pues los impactos acumulativos de escombros durante la etapa de demolición le generaron afectaciones a nivel psicológico, además del estrés, enojo, impotencia, mal carácter y alergias, por ello se encuentra en tratamiento en el Hospital México. Explica que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Municipalidad recurrida; no obstante, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún no ha obtenido respuesta a su gestión ni tampoco lo solicitado, lesionándose con ello, sus derechos fundamentales. Al respecto, mediante resolución número 2014-007843 de las 14:30 horas del 4 de junio de 2014, la Sala dispuso acumular ese recurso al que bajo expediente número 14-008279-0007-CO,  se tramita ante esta Sala.\n\n          3.-  Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala, a las 16:18 horas del 19 de junio de 2014, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que de Alcalde de la Municipalidad de Esparza, Puntarenas, sometió el proyecto denominado \"Edificio Municipal de Esparza\" al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, mediante la presentación del Documento de Evaluación Ambiental, el 25 de junio del 2012, asignándole el número de expediente D1-8185-2012-SETENA, obtuvo la Viabilidad Ambiental, mediante la resolución número 2209-2012-SETENA del 19 de marzo del 2012 y posteriormente, mediante la resolución número 2533-2012-SETENA del 4 de octubre del 2012, se realizó una corrección de error material. En la evaluación, se contempló en el Anexo 17,  \"Medidas  ambientales  para  impactos significativos\", que comprende las acciones y compromisos para mitigar los impactos del proyecto, por lo que,  no tiene razón la recurrente al indicar que no hay plan de mitigación. A su vez, la demolición está comprendida en la Descripción del proyecto, citándose dentro de las Fases de desarrollo y se indicó que se llevará a cabo por secciones, iniciando por el retiro de los techos, seguidamente el retiro de la instalación eléctrica, ventanales, estructuras metálicas y de madera, hasta dejar solo la obra gris, la cual, posteriormente se demolerá en el sitio. Los residuos serán almacenados en el lugar para ser retirados por medio de vehículos de carga a otra propiedad del desarrollador. En cuando a la Fase de construcción del Proyecto, comprende todas las actividades relacionadas con la construcción de la infraestructura de la edificación y demás componentes. En relación con la falta de estudio de impacto ambiental, se le requirió a la Municipalidad una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales como instrumento de evaluación en el proyecto, lo que se ajusta a la reglamentación. El artículo 5 del Reglamento General sobre los Procedimientos Generales de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 31849-MINAE-SALUD­ MOPT-MAG-MEIC), señala que con el propósito de que el desarrollador conozca de forma preliminar el potencial impacto ambiental de su actividad, obra o proyecto, e identifique la ruta de trámite a seguir dentro del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, la SETENA dispone de dos criterios complementarios de evaluación: la categorización general y la calificación ambiental inicial de  las actividades, obras o proyectos. El artículo 6 señala que la categorización general de las actividades, obras o proyectos, se realizó según su impacto ambiental potencial (IAP) y con base en los resultados de esa evaluación se elaboró un listado que ordena dichas actividades, obras o proyectos en tres categorías de IAP:  Categoría A: Alto Impacto Ambiental Potencial. Categoría B: Moderado Impacto Ambiental  Potencial,  que  se subdivide  a  su  vez  en  dos  categorías  menores:  Subcategoría  B1: Moderado - Alto Impacto Ambiental Potencial, y Subcategoría B2: Moderado -  Bajo Impacto Ambiental Potencial. Categoría C: Bajo Impacto Ambiental Potencial. Encontrándose la categorización general de las  actividades,  obras  o  proyectos, según  su  Impacto  Ambienta  Potencial  (IAP), así como  la metodología utilizada en el Anexo Nº 2 del reglamento. Por consiguiente, el proyecto de marras fue clasificado como B2, de bajo impacto ambiental, dado que su clasificación final de significancia ambiental fue de 174 puntos. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establece que la evaluación de impacto ambiental para este tipo de proyectos  debe ser realizada mediante un Documento de Evaluación Ambiental D1, en donde se usa la Matriz de Impactos Ambientales (MIA), a saber: 1) Consumo-Afectación, 2) Aire, 3) Suelo, 4) Humano y 5) Otros Riesgos, mismas que se encuentran incluidas dentro del Documento de Evaluación Ambiental. Se calcula el valor preliminar de significancia de cada uno de los impactos y de esta manera, se establece de manera preliminar, cuales impactos deben ser mitigados, por lo que esta Secretaría determinó que era procedente solicitarle el instrumento de evaluación la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, para el proyecto de  marras.  En cuanto a las denuncias interpuestas por la recurrente, el 31 de enero del 2014 y el 3 de febrero de 2014, mediante resolución 571-2014-SETENA del 19 de marzo del 2014, se rechazaron las denuncias presentadas, pues se corroboró en la visita de inspección al área del proyecto realizada el día 19 de febrero del 2014, que el proyecto se encuentra aplicando las medidas mitigativas, para evitar la contaminación sónica y por partículas de polvo, respetando así los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador. Por otro lado, mediante Oficio SG-ASA-0410-2014-SETENA del 7 de mayo del 2014, se le brindó respuesta a nota presentada por la recurrente el 2 de abril del 2014, en la que solicitó información sobre la decisión tomada durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto de marras, para el otorgamiento de la viabilidad ambiental. Así las cosas, esta Secretaria ha brindado respuesta a lo solicitado vía oficial, y lo solicitado vía correo electrónico, se le aclara a la recurrente, que el medio electrónico no se encuentra oficializado, como medio  de comunicación o de recepción de documentación. Por otra parte, al recurrente nunca se ha apersonado a consultar el expediente, el que es, de acceso al público en su totalidad. En cuanto a la bitácora, en  razón del seguimiento ambiental, se determinó el incumplimiento del desarrollador para habilitar la bitácora en la resolución número 594-2014 del 24 de marzo del 2014 y mediante la resolución número 993-2014 del 27 de mayo del 2014, se ordenó la presentación y un plan de compensación.  En cuanto a que en la  etapa de construcción,  no se  han  realizado medidas de mitigación, pues hay ruido constante generado por la maquinaria eléctrica, martillazos  y otros equipos que afectan su salud, el Departamento  de Auditoría  y Seguimiento  Ambiental,  en el oficio ASA-0910-2014, estableció que en  la visita de inspección al área del proyecto realizada el 19 de febrero del 2014, se determinó que el desarrollador se encuentra aplicando las medidas mitigativas para evitar la contaminación sónica y por partículas de polvo, respetando de esta manera los compromisos ambientales adquiridos en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. Sobre la grúa en el sitio, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental en el oficio ASA-0910- 2014, señaló que en la visita realizada el 19 de febrero del 2014, al área del proyecto se constató que la grúa, se encontraba en operación y estaba ubicada en el centro del área del proyecto, no evidenciándose afectación a la propiedad de la recurrente. En relación,  con  el  argumento, que  reclama que las latas, se colocaron de forma inadecuada constituyendo un riesgo a las personas, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental en el oficio ASA-0910-2014, señaló que en la inspección supraindicada, se constató la presencia  de un muro perimetral de latas, ubicado alrededor del área del proyecto, que era utilizado como medida de mitigación, contra el polvo producto de la construcción, por lo que la recurrente no lleva razón. Solicita se declare sin lugar el recurso.-\n\n          4.-  Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 10:04 horas del 27 de junio de 2014, informa bajo juramento Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de Alcalde  Municipal de Esparza, que  a partir del mes enero del 2014, se inició la construcción del nuevo edificio municipal, mediante Contratación Directa 2013CD-000015-01, con la empresa Consorcio Sogeosa Tilmon. El proyecto consiste en la construcción del edificio; sin embargo, con el fin de minimizar los costos, el 23 de febrero de 2013, la Municipalidad tuvo que demoler con maquinaria especializada, la anterior edificación, debido a los robos y la inseguridad. La parte demolida  fue de quinientos metros cuadrados, para lo cual se tomaron las medidas contempladas en el Código de la Buenas Prácticas Ambientales. En relación con la recurrente, siempre hubo comunicación con ella, pues el antiguo edifico, le servía como tapia, por lo que al momento de su demolición, no le gustó y como parte de las medidas de seguridad, se hizo una tapia de láminas de zinc, en el lindero municipal, con arietes hacia el lado de ella, por un motivo de  desnivel,  pero  siempre  con  el consentimiento de la recurrente. Por otra parte, existe un plan de manejo ambiental, se hacen de una a tres inspecciones semanalmente, por lo general, en forma conjunta  con  los  técnicos del  personal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, institución que otorgó el empréstito, con lo técnicos de la Empresa. A su vez, se han realizado inspecciones con funcionarios de la SETENA, del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, de la Defensoría de los Habitantes, la recurrente, y hasta le fecha, no se ha reportado ningún problema. A su vez, mediante resolución No. 2533-2012-SETENA de la 14:30 horas  del 4 de octubre del 2012, se otorgó la viabilidad ambiental, al Proyecto  Edificio  Municipal de Esparza, Puntarenas, tramitado en el expediente Administrativo D1-8185-2012-SETENA. La recurrente no lleva razón, al señalar que las latas de zinc se encuentran colocadas en su propiedad, pues con la construcción de la obra, se resolvió la posible situación de inseguridad  y supuesta inestabilidad de terreno. A su vez, tampoco lleva razón la recurrente al alegar que se realizó un gran movimiento de tierra, dado que el terreno es de topografía plana, suponemos que se refiere a las excavaciones iniciales, donde se colocaron las bases. Sobre la colindancia, no es cierto que existió un muro, pues la recurrente tenía como tapia el edificio, al demolerlo, cayeron materiales, que dista mucho de un muro. Ahora esos escombros son normales, que hallan caído, en vista de la cercanía que hay, pero los pedazos de escombros que cayeron, fueron recogidos. En referencia a las gestiones escritas y correos electrónicos, todos le fueron contestadas. Otro punto, es que si existe bitácora, y la recurrente lo sabe, tanto así, que en la inspección del Colegio Federado de  Ingenieros y Arquitectos  de Costa  Rica, donde  ella estuvo presente, hizo constancia en la misma bitácora. También existe bitácora ambiental, lo cual es de su conocimiento, dado que obtuvo copia del expediente en  la misma Setena. En lo relacionado con la supuesta invasión a la propiedad de la amparada, con maquinas, trabajadores,  materiales, retiro de tierra, indica la recurrente es falso, Las veces que los trabajares han estado realizando trabajos,  ha  sido  con  el consentimiento  de  la actora; y se han tomado las medidas para reducir el material de pringue, colocando saran (malla). Retiro de tierra, es falso, dado que al existir un desnivel entre la propiedad de la Municipalidad y la recurrente, cuando se hicieron los cimientos en propiedad municipal, se ha desprendido un poco de tierra, que no suma ni O,5m3, lo cual ya se tiene resuelto, por la construcción del edificio, que ahora actúa como muro, por lo que la propiedad de la recurrente no esta expuesta a ningún peligro. Sostiene que se han realizado las medidas de mitigacion correspondientes, siendo que al momento de las excavaciones de los cimientos, a toda la propiedad afectada por el polvo que generaba la entrada y salida de vehículos, se colocó lastre compactado. También se puso Saran, el cual fue cortado por la recurrente. Asimismo, se construyó la tapia en bloques de concreto,  para evitar  el polvo  y ruido que  le pudiera  generar  las maquinas.  En lo que  respeta  al polvo, a pesar de que el viento  sopla  de norte  a sur,  y la tutelada vive al costado este, se han tomado las medidas  correctivas, e incluso con conocimiento  y autorización de la tutelada. En lo que respeta a las latas colocadas, según la actora,  de forma inadecuada y ponen en riesgo la vida de las personas, las mismas han sido colocadas en forma provisional, y no ponen en riesgo  la vida de las  personas. Sin  embargo, existe gente malintencionadas,  que provoca daños.  Actualmente, la construcción del edificio tiene un avance del setenta y cinco de las obras de excavación y la obra gris ya fue concluida. Considera que los alegatos de la recurrente corresponden al inicio de la construcción, todo lo cual fue solucionado y atendido por la Empresa Constructora, la Municipalidad y el Regente Ambiental, de acuerdo a  las normas ambientales, constructivas, resguardando siempre la seguridad de las personas y aplicando las buenas prácticas ambientales. Finalmente, la Municipalidad y todas las demás instituciones involucradas, han dado  respuestas y soluciones a todas las gestiones presentadas por la recurrente, por lo que los motivos  expuestos  por la recurrente, carecen de interés actual, pues fueron situaciones ya superadas y atendidas.  Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n          5.- Por resolución de las 16:50 horas del 30 de julio del 2014, se  brindó audiencia a la Directora del Área de Salud de Esparza, del Ministerio de Salud.\n\n          6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 10:47 horas del 25 de agosto de 2014, informa bajo juramento Christopher Ureña Chacón, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Esparza, que  el 20 de enero de 2014, se recibió en el Área Rectora de Salud de Esparza, y en forma anónima, la primera denuncia contra la construcción del Edificio de la Municipalidad de Esparza, por contaminación con polvo. La misma fue atendida el 27 de febrero de 2014, por el Gestor Ambiental del proceso de Regulación de la Salud, y se evidenció, que al momento de la visita, no habían los problemas denunciados, según consta  en el Acta de Inspección  Ocular N°  167-2014. El 17 de marzo de 2014, se presentó una gestión por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, que contenía una denuncia  anónima, por la supuesta contaminación sónica y por partículas en suspensión (polvo), que la genera la construcción citada. El 18 de marzo de 2014, en atención  a la denuncia supracitada, la Gestora Ambiental del proceso de Regulación de la Salud, se apersonó al sitio de la construcción y al momento de la inspección, se verificó que no existen problemas con ruido ni polvo, según consta en el Acta de Inspección Ocular No. 136-2014. Aclara que no se efectúo la Medición Sónica, pues según el Artículo 8 Inciso b), del Decreto Ejecutivo N° 32692-S, \"Procedimiento para la Medición de Ruido\", señala que dentro de los informes técnicos de medición sónica, se debe indicar: nombre del denunciante y distancia de la empresa o persona física que emite el ruido y la ubicación de la (s) vivienda (s) afectada (s) u otro (s) establecimiento (s) afectado (s) como hospitales, escuelas, centros comerciales y otros, y al ser anónima no se tiene sitio para realizar la misma. El 21 de marzo de 2014, se recibió por parte  de la Contraloría  del  Ambiente,  del  Ministerio  de  Ambiente y Energía (MINAE), una solicitud de que se investigue la afectación  la construcción del edificio municipal, por la contaminación sónica y por partículas en suspensión (polvo) y nuevamente, indican que la denunciante es desconocida. Ese mismo día, se visitó el sitio de la construcción y  tampoco se demostró que se presenten problemas con ruido ni polvo, además no se observó ningún otro problema que pueda afectar a la salud pública, según consta en el Acta de Inspección Ocular N° 208-2014, En esta ocasión tampoco se realiza la Medición Sónica debido a que una vez más, la denuncia es anónima. El 24 de marzo de 2014, mediante oficio PC-ARS-E-Jl4-2014, se respondió al Jefe de la Oficina Sub Regional del MlNAE, que no se observaron problemas de salud pública y por memorial número PC-ARS-E-1l6-2014, se le indicó al Contralor Ambiental del MlNAE, que al momento de las visitas realizadas,  no se observaron problemas de salud pública, y que además la construcción cuenta con la Viabilidad Ambiental, según el expediente DI-8185-2012 SETENA. El 17 de junio de 2014, se recibió la denuncia N°14096, por  parte de Gisela Madrigal Castro, contra la Municipalidad de Esparza, porque  \"la  construcción  del edificio municipal  genera  problemas  a su salud y al ambiente\", esta es la primer denuncia interpuesta por dicha señora, la cual ese mismo día es notificada de que su denuncia se trasladaba al Proceso de Regulación para su respectiva programación de visita para medición sónica. El  30 de julio de 2014, se conversó con la accionante para programar la medición sónica, y ella manifestó que no se han vuelto a presentar problemas de contaminación sónica. El 4 de agosto de 2014, se recibió correo electrónico por parte de la actora, en cual alegó que nuevamente se estaban presentando problemas de contaminación sónica, por lo que se programó la medición para el 14 de agosto de 2014. Ese día, se hizo la medición sónica, que se plasmó en el Informe Técnico PC­ ARS-E-RS-236-2014, y se demostró que los niveles sónicos, se encuentran por debajo de los límites permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos, Decreto Ejecutivo N° 28718-S y sus reformas.  Solicita se declare sin lugar el recurso.-\n\n          7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nConsiderando:\n\n          I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que la Municipalidad de Esparza se encuentra construyendo un edificio contiguo a su vivienda, sin los permisos de viabilidad ambiental, y dicha construcción ha causado graves problemas al ambiente,  a su salud y ha lesionado su derecho a la propiedad privada, pues lanzan los escombros, polvos, materiales de construcción, realizan extracción de tierra todo dentro de su terreno. Además, derriban muros sin ningún tipo de seguridad, no llevan bitácora de construcción ni ambiental, no existe un control de la construcción por parte de la SETENA y no manejan medidas de mitigación del daño ambienta. En virtud de ello, acota que ha presentado varias gestiones y no ha recibido respuesta.\n\n          II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n1.- En relación con la Secretaría Técnica Ambiental.-\n\na) El 25 de junio del 2012, la Municipalidad de Esparza, sometió el proyecto denominado \"Edificio Municipal de Esparza\", al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en la Secretaría Técnica Ambiental y el que tramitó bajo el expediente número D1-8185-2012-SETENA (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nb) Mediante la resolución número 2209-2012-SETENA del 19 de marzo del 2012, el supraindicado proyecto obtuvo la viabilidad ambiental y por  resolución número 2533-2012-SETENA de las 14:30 horas del 4 de octubre del 2012, se corrigió un error material. (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nc) En la evaluación, realizada por SETENA al supraindicado proyecto, se contempló en el Anexo 17  \"Medidas  ambientales  para  impactos significativos\", que comprende las acciones y compromisos para mitigar los impactos del proyecto (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nd) La demolición del antiguo edifico municipal estuvo comprendida en la Descripción del proyecto, citándose dentro de las Fases de desarrollo y se indicó que se llevaría a cabo por secciones, iniciando por el retiro de los techos, seguidamente el retiro de la instalación eléctrica, ventanales, estructuras metálicas y de madera, hasta dejar solo la obra gris, la cual, posteriormente se demolería en el sitio.  En cuando a la Fase de construcción del Proyecto, comprende todas las actividades relacionadas con la construcción de la infraestructura de la edificación y demás componentes (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\ne) La Setena,  requirió a la Municipalidad accionada una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales como instrumento de evaluación en el proyecto, el que fue clasificado como B2, es decir de bajo impacto ambiental (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nf) El 31 de enero del 2014 y el 3 de febrero de 2014, la recurrente  interpuso las respectivas denuncias en contra del proyecto y por resolución 571-2014-SETENA del 19 de marzo del 2014, la Setena rechazó las denuncias presentadas, pues se corroboró  que el proyecto se encuentra aplicando las medidas mitigativas, para evitar la contaminación sónica y por partículas de polvo, respetando así los compromisos ambientales adquiridos por el desarrollador   (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\ng) El 2 de abril del 2014, la accionante requirió información  ante la Secretaría recurrida sobre la ruta de decisión tomada durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto de marras, para el otorgamiento de la viabilidad ambienta y mediante Oficio SG-ASA-0410-2014-SETENA del 7 de mayo del 2014, se le brindó respuesta  (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nh) A la recurrente nunca se ha apersonado a la Secretaría recurrida a consultar el expediente, el cual  es de acceso al público en su totalidad (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\ni) El 19 de febrero del 2014, los inspectores de la Secretaría recurrida realizaron una visita in situ y por  oficio ASA-0910-2014, se determinó que el desarrollador se encuentra aplicando las medidas mitigativas, para evitar la contaminación sónica y por partículas de polvo, respetando de esta manera los compromisos ambientales adquiridos en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. Se constató la presencia  de un muro perimetral de latas, ubicado alrededor del área del proyecto, que era utilizado como medida de mitigación, contra el polvo producto de la construcción (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nj) La Secretaria recurrida ha brindado respuesta a lo solicitado por la recurrente vía oficial, y lo solicitado vía correo electrónico (ver informe de la autoridad recurrida)\n\n2.- En relación con la Municipalidad de Esparza.-\n\na) A partir del mes enero del 2014, se inició la construcción del nuevo edificio municipal, mediante Contratación Directa 2013CD-000015-01, con la empresa Consorcio Sogeosa Tilmon (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nb) El proyecto consiste en la construcción del edificio; sin embargo, con el fin de minimizar los costos, el 23 de febrero de 2013, la Municipalidad demolió los quinientos metros cuadrados de la anterior edificación (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nc) El antiguo edificio, le servía como tapia, a la recurrente, por lo que al momento de su demolición, no le gustó y como parte de las medidas de seguridad, se hizo una tapia de láminas de zinc, en el lindero municipal, con arietes hacia el lado de ella,  por un motivo de  desnivel,  y contó  con  el consentimiento de la recurrente (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nd) De conformidad al plan de manejo ambiental, se realizan de una a tres inspecciones semanalmente, con personal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, técnicos de la Empresa, de la SETENA, del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, de la Defensoría de los Habitantes, la recurrente, y hasta le fecha, no se ha reportado ningún problema (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\ne) La obra mantiene una bitácora sobre al construcción y otra ambiental (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nf) La autoridad recurrida no ha invadido con la construcción o elementos de ella, la propiedad de la amparada y las veces que los trabajares han estado realizando trabajos,  ha  sido  con  el  consentimiento  de  la actora (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\ng) La Empresa constructora ha tomado las medidas para reducir el material de pringue, colocando saran (malla) y demás medidas de mitigación (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nh) Al momento de las excavaciones de los cimientos, a toda la propiedad afectada por el polvo que generaba la entrada y salida de vehículos, se colocó lastre compactado y se colocó  saran. (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\ni) Actualmente, la construcción del edificio tiene un avance del setenta y cinco por ciento de las obras de excavación y la obra gris ya fue concluida (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nj)  El 23 de mayo de 2014, la recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida información sobre la bitácora ambiental (ver copia de la gestión aportada)\n\nk) En relación con las gestiones escritas y correos electrónicos, todos le fueron contestadas por la Municipalidad recurrida (ver informe de la autoridad recurrida).\n\n3.- En relación con el Área Rectora de Esparza, del Ministerio de Salud\n\na) El 20 de enero de 2014, y 18 de marzo de 2014, el Área Rectora de Salud de Esparza recibió en forma anónima, denuncias contra la construcción del Edificio de la Municipalidad de Esparza, por contaminación con polvo y sónica, las que fueron debidamente atendidas y se verificó que al momento de la visita,  no habían los problemas denunciados (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nb) El 21 de marzo de 2014, se recibió por parte  de la Contraloría  del  Ambiente, del  Ministerio  de  Ambiente y  Energía, una solicitud de investigación, por la contaminación sónica y por partículas en suspensión (polvo) que supuestamente generaba la supraindicada construcción y señalaron que la denunciante es desconocida. Ese mismo día,  se visitó  la construcción y no se demostró que se presenten problemas con ruido ni polvo, ni  ningún otro problema que pueda afectar a la salud pública (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nc) El 17 de junio de 2014, se recibió la denuncia N°14096, por  parte de la recurrente contra la Municipalidad de Esparza, porque  \"la  construcción  del edificio municipal  genera  problemas  a su salud y al ambiente\" (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nd)  El  30 de julio de 2014, se conversó con la accionante para programar la medición sónica, y ella manifestó que no se han vuelto a presentar problemas de contaminación sónica (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\ne) El 4 de agosto de 2014, se recibió correo electrónico por parte de la actora, en cual alegó que nuevamente se estaban presentando problemas de contaminación sónica, por lo que se programó la medición para el 14 de agosto de 2014 (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\nf) El 14 de agosto de 2014, se hizo la medición sónica, y según Informe Técnico PC­ ARS-E-RS-236-2014,  se demostró que los niveles sónicos, estaban por debajo de los límites permitidos en el Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruidos, Decreto Ejecutivo N° 28718-S (ver informe de la parte recurrida y documentación aportada).\n\n          III.- Sobre el fondo.-  En el caso bajo estudio, dado que son varias las Instituciones públicas denunciadas, se procederá analizar la actuación de cada una de ellas, en forma individual.\n\n          IV.- En relación con las actuaciones de la Secretaría Técnica Ambiental\n\n La SETENA señala que mediante la resolución número 2533-2012-SETENA de la 14:30 horas del 4 de octubre del 2012, se otorgó la viabilidad ambiental del proyecto, que comprende la demolición de la antigua estructura y la construcción del edificio de la Municipalidad. A su vez, en la evaluación realizada, se contemplaron \"Medidas  ambientales  para  impactos significativos\", y se le solicitó una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, como instrumento de evaluación en el proyecto, dado que fue   clasificado como B2, es decir de bajo impacto ambiental. A su vez, el 19 de febrero del 2014, los inspectores de la Secretaría recurrida realizaron una visita in situ y verificaron que se encontraban aplicando, las medidas mitigativas correspondientes para evitar la contaminación sónica y por partículas de polvo, respetando de esta manera los compromisos ambientales, adquiridos en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. También, se constató la presencia  de un muro perimetral de latas, ubicado alrededor del área del proyecto, así como  lastre compactado y saran,  que era utilizado como medio contra el polvo. Así las cosas, la Sala consta que el proyecto de construcción cuestionado, se otorgó la viabilidad ambiental y que los funcionarios del SETENA han verificado que se cumple con todas las medidas de mitigación establecidas. A su vez, bajo juramento, la parte recurrida indicó que brindó respuesta a lo solicitado vía oficial, y lo solicitado vía correo electrónico. Por ello desde la perspectiva constitucional, la SETENA no ha lesionado los derechos fundamentales de los accionantes.\n\n          V.- En relación con la actuación de la Municipalidad de Esparza.- Para el  caso  que  nos  ocupa,  el  Código  Municipal  obliga  a  las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En este sentido, la gestionante denunció a la Sala, una serie de anomalías por la construcción del Edificio de la Municipalidad de Esparza; empero, de lo informado bajo juramento por el Alcalde, así  como lo dicho por la SETENA y el Ministerio de Salud, tales denuncias no corresponden resolverlas a la Sala, dado que este Tribunal no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete resolver tales  oposiciones en contra del proyecto y mucho menos revisar  si se ajustan o no a la normativa legal vigente o no riñe con los criterios técnicos que deben aplicarse al caso, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por otra parte, la parte accionada bajo juramento  señaló que  las gestiones escritas y correos electrónicos presentados por la ampara, todos le fueron contestados, por la Municipalidad recurrida En consecuencia, en cuanto este extremo el recurso es inadmisible.\n\n          VI.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud.- El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también  debe  velar  por  el  bienestar  de  la comunidad.  La Salud Pública  y  la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Director del Área de Salud accionado, se establece que previo a la interposición del presente recurso de amparo,  en sus registros no consta denuncia alguna de la recurrente por los problemas que le genera la construcción del edificio de la Municipalidad de Esparza. De modo que no fue hasta la notificación de este amparo,  precisamente el  17 de junio del 2014, que interpuso oficialmente una denuncia a su nombre. Sin embargo, las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud de Esparza, previo al presente amparo, atendieron oportunamente tres denuncias anónimas recibidas, por  la contaminación sónica y por  partículas en suspensión que supuestamente generaba la construcción del nuevo edificio en el que funcionará la Municipalidad de Esparza. Al respecto, inspeccionaron el sitio, siendo que no encontraron en ninguna de estas visitas, problemas con ruido ni polvo. La primera denuncia oficial que presentó  la recurrente, fue el  17 de junio del 2014, y ese mismo día se le notificó que se le dio traslado al Proceso de Regulación, para que se programara la visita, para la medición sónica. El 30 de julio de 2014,  la denunciante informó que no se habían vuelto a presentar problemas de contaminación sónica, y se comprometió a comunicarles, a las autoridades sanitarias, cuando se originen nuevamente problemas de este tipo. El 04 de agosto del 2014, se recibió correo electrónico de la gestionante, en el que denunció,que de nuevo se están originando problemas de contaminación  sónica, por lo que se programó la medición para el 14 de agosto, se elaboró el  Informe  Técnico PC-ARS-E-RS-236-2014,  el cual  le fue notificado a la tutelada, el día 21 de agosto.  Por tales razones, no  podría imputarse a las autoridades del Área Rectora de Pococí una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, en eventual infracción del Derecho de la Constitución.  Ahora bien, si Municipalidad a través de la empresa constructora del Edificio Municipal, no cumple con la normativa sanitaria, por lo  que eventualmente puede llegar a provocar lesiones en la salud de las personas, o no realizan en forma correcta las medidas de mitigación, estos alegatos no son de recibo. Lo anterior, por cuanto, este Tribunal Constitucional no es competente -por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si la empresa constructora  cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, a efecto de llevar a cabo dicha construcción. De ahí que, la tutelada, si a bien lo tiene, se reitera lo ya indicado en los considerandos anteriores, y puede plantear las disconformidades que estime pertinentes ante las vías de legalidad ordinarias establecidas para tal efecto. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado a nivel constitucional.  En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto este extremo.\n\n          VII.-   Sobre la supuesta falta de respuesta a las solicitudes gestionadas en los despachos de las autoridades recurridas.-  La recurrente en forma general se refiere que envió notas y correos electrónicos solicitando información ante las autoridades recurridas, y éstas a su vez, bajo juramento informaron que todas las gestiones le fueron respondidas. Por otra parte, en escritos presentados en forma posterior a la resolución que le dio curso al presente amparo, la recurrente se refiere a otras gestiones presentadas o enviadas por correo electrónico, en fecha posterior. Al respecto, la Sala no entra a valorar dichos alegatos, pues fueron presentados, luego de haber notificado a las partes amparadas. Por otra parte, la recurrente tuvo acceso a la bitácora y al expediente administrativo. Finalmente, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente:\n\n\"[...] III.- Este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2008009670 de las 9:55 hrs. de 13 de junio de 2008, con redacción del Magistrado ponente, estimó en lo que interesa, lo siguiente:\n\n(«) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones.\n\n( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta gestionurbana.turrialba@gmail.com (copia). Según informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese Cantón bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya presentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las manifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la Corporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un correo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de solicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso [...]\".\n\n          VIII.-  Sobre la violación al derecho de a propiedad privada.- La recurrente alega que los actos denunciados violan su derecho a la propiedad privada. Al respecto, la amparada no lleva razón, pues no consta que la Municipalidad recurrida haya hecho nugatorio su derecho o que se le haya cercenado el ejercicio como tal. En consecuencia, lo procedente es declarar in lugar este extremo.\n\n          IX.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.-\n\n          X.-  NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.  En el caso concreto, se observa que la situación reclamada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace reclamó la existencia de contaminación sónica y por partículas, con lo cual –se afirmaba, se ponía en riesgo la salud de las personas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-\n\n          XI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.  Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, o bien por partículas de polvo, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos , tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una vivienda contigua, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.\n\nPor tanto:\n\n           Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota, en forma separada.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:56:53.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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