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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 14679 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 05 de Setiembre del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 14-011976-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 14-011976-0007-CO\n\nRes. Nº 2014014679\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.\n\n          Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-011976-0007-CO, interpuesto por GERARDO ALBERTO SILES ESPINOZA, cédula de identidad 0106980582, contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, DIRECTOR DEL AREA RECTORA DE SALUD DE SANTA CRUZ, PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ, SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA NACIONAL TÉCNICA AMBIENTAL.\n\nResultando:\n\n1.- En escrito presentado el treinta y uno de julio del dos mil catorce, el recurrente manifiesta que el Relleno Sanitario de Santa Cruz en Guanacaste, recibe desechos provenientes de las comunidades de Playas del Coco, Nicoya y Filadelfia, entre otros. Indica que la Municipalidad de Santa Cruz no brinda ningún tipo de tratamiento a la basura en el citado Relleno Sanitario, lo que ocasiona un gran daño al ambiente, debido a la contaminación las nacientes de agua. Refiere que el agua para consumo humano está contaminada por el arsénico y otros desechos depositados en el basurero, lo cual afecta la salud de los vecinos del lugar, así como de las comunidades de Cacao, Santa Cruz y Bernabé, a quienes se les suministra el agua de las nacientes en Santa Cruz. Alega que no debería permitirse el ingreso de más basura al relleno, hasta tanto no se realicen las acciones pertinentes para su tratamiento, así como para evitar la contaminación de las nacientes.\n\n2.- El Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz manifiesta que el relleno sanitario esta autorizado mediante el permiso número RCH ARSSC 05 03 171907 2013 para las actividades de tratamiento sanitario y disposición final de desechos sólidos, el cual se encuentra vigente hasta el 19 de diciembre de 2014; que se tiene la licencia ambiental otorgada por la Setena según resolución número 1731 2013 Setena que tiene vigencia hasta diciembre de 2014; en oficio número PRE LNA 2013 453 DEL Laboratorio Nacional de Aguas que realizados los estudios en Santa Cruz  no existe contaminación de agua; el 4 de julio de 2014 se realizó una inspección en el relleno  y se comprobó que los residuos sólidos reciben el tratamiento adecuado.\n\n3.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) indica que el relleno tiene la licencia número 1731 2013 Setena de 4 de julio de 2013 con fecha hasta el mes de diciembre de 2014; que es cierto que el relleno recibe desechos de Playas del Coco, Nicoya y Filadelfia, pero lo hace mediante un tratamiento avalado por las instituciones requeridas y con viabilidad ambiental otorgada por Setena; tiene una celda temporal para el deposito de basura como respuesta a la emergencia para disponer de desechos sólidos en la región; en el área del proyecto no existen aguas superficiales que puedan verse afectadas por la operación del relleno, ya que existe un criterio técnico de la Dirección de Aguas del Minaet donde este indica que no hay presencia de cuerpos de agua en ese sitio; que no se ocasiona daño ambiental y más bien soluciona daños ambientales que se causaban en el lugar, ya que operó como un vertedero de desechos.\n\n4.- El Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz informan que la Secretaría Técnica Ambiental mediante resolución número 1731-2013 resolvió otorgar licencia ambiental al relleno; el Laboratorio Químico Lambda informó el análisis microbiológico solicitado por la Municipalidad de Santa Cruz, el cual mostró que no existen coliformes en el agua del lugar; que la celda temporal del Cacao cuenta con permiso sanitario de funcionamiento número RCH ARSSC 05 03 0300 07 2013, cuyo vencimiento es hasta diciembre de 2014.\n\n5.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.\n\n          Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude a este Tribunal porque los recurridos no realicen las acciones pertinentes para el tratamiento de los desechos del relleno El Cacao de Santa Cruz de Guanacaste,  así como para evitar la contaminación de las aguas de sus alrededores.\n\nII.- SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) el relleno sanitario esta autorizado mediante el permiso número RCH ARSSC 05 03 171907 2013 para las actividades de tratamiento sanitario y disposición final de desechos sólidos, el cual se encuentra vigente hasta el 19 de diciembre de 2014 (ver folio 45 del exp administrativo); b) que se tiene la licencia ambiental otorgada por la Setena según resolución número 1731 2013 Setena,  que tiene vigencia hasta diciembre de 2014 (ver los autos); c) en oficio número PRE LNA 2013 453 DEL Laboratorio Nacional de Aguas que realizados los estudios en Santa Cruz  no existe contaminación de agua en los alrededores del relleno sanitario El Cacao (ver exp electrónico); d) el 4 de julio de 2014 se realizó una inspección en el relleno  por parte del Ministerio de Salud y se comprobó que los residuos sólidos reciben el tratamiento adecuado (ver informe bajo juramento);f) el Laboratorio Químico Lambda informó el análisis microbiológico solicitado por la Municipalidad de Santa Cruz, el cual mostró que no existen coliformes en el agua del lugar (ver los autos).\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO. En la especie, de conformidad los informes rendidos bajo fe de juramento, y según los hechos que se tienen por demostrados, se determinó que el proyecto de relleno sanitario cumple hasta el momento con todos los requisitos exigidos al efecto por el Reglamento sobre Rellenos Sanitarios y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.  En efecto, según se indica en el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) indica que el relleno tiene la licencia número 1731 2013 Setena de 4 de julio de 2013 con fecha hasta el mes de diciembre de 2014; que es cierto que el relleno recibe desechos de Playas del Coco, Nicoya y Filadelfia, pero lo hace mediante un tratamiento avalado por las instituciones requeridas y con viabilidad ambiental otorgada por Setena; tiene una celda temporal para el deposito de basura como respuesta a la emergencia para disponer de desechos sólidos en la región. Por otra parte, el Director del Area Rectora de Salud de Santa Cruz manifiesta que el relleno sanitario esta autorizado mediante el permiso número RCH ARSSC 05 03 171907 2013 para las actividades de tratamiento sanitario y disposición final de desechos sólidos, el cual se encuentra vigente hasta el 19 de diciembre de 2014. Finalmente, el 4 de julio de 2014 se realizó una inspección en el relleno  por parte del Ministerio de Salud y se comprobó que los residuos sólidos reciben el tratamiento adecuado y el Laboratorio Químico Lambda informó el análisis microbiológico solicitado por la Municipalidad de Santa Cruz, el cual mostró que no existen coliformes en el agua del lugar.  Por lo anterior, estima la Sala que la afirmación categórica del  recurrente que no debería permitirse el ingreso de más basura al relleno, hasta tanto no se realicen las acciones pertinentes para su tratamiento, así como para evitar la contaminación de las nacientes, no tiene fundamento probatorio, razón para desestimar el recurso.\n\n          IV. RASONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En lo tocante a la acusada violación al artículo 50 constitucional, el Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con este tema, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:\n\n          1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n          2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n          3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\n           Se declara SIN LUGAR el recurso.  El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:57:03.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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