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Manifiesta que el Ministerio recurrido otorgó el uso gratuito y en precario de un terreno de más de 2 hectáreas propiedad del Estado, a una empresa privada de capital extranjero, para que explote comercialmente un área de una parte pública y otra parte restringida de la zona marítima terrestre en la Playa de Caldera, Puntarenas, lo cual pone en peligro el ambiente y las bellezas escénicas de la localidad. Indica que el daño ambiental que se está causando en dicha zona, al amparo del permiso en precario y gratuito otorgado por el Ministerio accionado. Acusa que no hay ninguna protección o autorización ambiental previa de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Considera ilegítimo otorgar permisos gratuitos de uso en precario de terrenos públicos, por más de 2 hectáreas, a empresas privadas para un parqueo de yates, con lo cual se estaría causando un serio daño ambiental en el lado sur de la playa, contiguo a la zona portuaria, así como un perjuicio al erario público por no cobrar nada. Señala que el permiso de uso de la zona donde se están construyendo las edificaciones y las construcciones fue aprobado por el anterior jerarca del Ministerio accionado en una parte de la zona marítimo terrestre, reserva portuaria; pese a que su utilización y aprobación está supeditada exclusivamente a asuntos de interés público y no privado, como es en este caso. Por otra parte, indica que el permiso solicitado por la empresa privada para explotar, en forma privada y comercial, fue un \"permiso de uso y explotación del área en precario para un particular\", el cual se otorga en casos excepcionales por parte del Estado sobre bienes de dominio público y estrictamente asociado y motivado en razones de oportunidad y conveniencia para el interés público general, sin que implique una desmejora en la disposición del bien, el ambiente o las bellezas escénicas. Dice que dichos permisos de uso son autorizaciones para la realización de actos sencillos, cuyos efectos no inciden de manera significativa en el bien usado. Explica queel permiso de uso en precario es unilateral y tiene aplicación en supuestos carentes de mayor importancia; diferentes al caso cuestionado. Considera que en este tipo de proyectos se debe aplicar la figura de la concesión, donde se establece un canon y una serie de requisitos para su uso, así como evaluaciones ambientales que llevan mucho tiempo para su aprobación por diferentes dependencias del Estado. Además, señala que las concesiones en la zona pública o restringida de la zona marítima terrestre están reservadas por ley para los ciudadanos o empresas costarricenses y, en este caso, tanto el representante de la empresa beneficiada, como el capital social de esta, es extranjero. Por lo anterior, manifiesta que existe la posibilidad de que se haya tratado de utilizar indebidamente la figura del permiso de uso del terreno otorgado en precario, no solo para evadir el pago del fisco con el canon de la concesión, sino también de la imposibilidad legal de su uso por parte de la inversión extranjera en la zona marítimo terrestre. Además, se utiliza un área parte del mar territorial (más allá de la línea de la bajamar) donde solamente la Asamblea Legislativa puede otorgar una concesión o autorización para su uso.\n\n2.- Mediante resolución de las 10:17 horas del 5 de agosto de 2014, se dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo al Ministro de Obras Públicas y Transportes y al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Además, se ordenó a las autoridades recurridas, tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del 11 de agosto de 2014, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que existe un expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental que se refiere exactamente a la actividad, obra o proyecto de astillero Sunset Ecoboat Yard, presentado por la empresa Sunset Ecoboat Yard S.A. (expediente número 10220-2013-SETENA) ubicado en Esparza de Puntarenas. Indica que el 22 de marzo de 2013 se recibió en esa secretaría el documento de evaluación ambiental D1 del proyecto señalado. Mediante la resolución Nº 1531-2013-SETENA del 12 de junio de 2013, la Comisión Plenaria de la SETENA fijó los términos de referencia para la presentación de un estudio de impacto ambiental; acota que dicho instrumento de evaluación es más exhaustivo y que la resolución recayó tras el análisis de la información aportada y las condiciones ambientales del proyecto. Mediante la resolución Nº 2759-2013-SETENA del 6 de noviembre de 2013, la Comisión Plenaria otorgó la viabilidad potencial al proyecto. Acota que el 12 de agosto de 2013 se presentó en la Secretaria el estudio de impacto ambiental del proyecto. Mediante resolución Nº 2876-2013-SETENA del 29 de noviembre de 2013, la Comisión Plenaria solicitó un anexo como información a efectos complementar los estudios ambientales presentados; dicha información fue presentada por la empresa el 2 de diciembre de 2013. Transcribe parcialmente la resolución Nº 105-2014-SETENA del 22 de enero de 2014. Relata que el proyecto consiste en la construcción de las instalaciones destinadas a la recepción, lavado, revisión, reparación y mantenimiento de embarcaciones marítimas. Detalla las acciones y actividades que abarca el proyecto, así como sus etapas de desarrollo. Agrega que, posteriormente y una vez nombrado el regente ambiental y depositada la garantía ambiental, se procedió a habilitar la bitácora ambiental mediante oficio SG-AJ-143-2014 del 18 de febrero de 2014; en consecuencia, se inició la etapa constructiva el 17 de febrero de 2014. Destaca que el desarrollador se encuentra al día con los compromisos ambientales, de manera que ha cumplido con la presentación de los informes de regencia ambiental, el primero recibido el 23 de abril de 2014 y el segundo el 4 de julio de 2014, en los que no se reporta ninguna inconformidad, según informa el regente ambiental. Así, el proyecto se encuentra al día con los compromisos ambientales y las medidas de mitigación y prevención que fueron establecidas. Rechaza tener competencia relacionada al permiso otorgado por el MOPT. Acota que el desarrollador presentó, con el fin de demostrar la legitimidad del proyecto, una copia certificada de un documento donde se aprueba el permiso de uso precario a nombre de la empresa desarrolladora, para la implementación de una construcción liviana para operar un astillero destinado a reparación y mantenimiento de embarcaciones, descripción que concuerda con la del proyecto presentado y aprobado\n\n          4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas del 13 de agosto de 2014, se apersona Georges Dherlin, en su condición de representante legal de Sunset Eco Boatyard S.A. Manifiesta que pretende constituirse coadyuvante pasivo en el proceso. Considera que el asunto no es competencia de la Sala, por tratarse de un acto administrativo de otorgamiento del permiso y, por lo tanto, de legalidad. Indica que la sociedad que representa es costarricense. Remite a los artículos 19 y 33 de la Constitución Política. Aclara que el permiso otorgado cubre una zona alejada, en desuso, carente de playa, que ha sido impactada por la actividad industrial portuaria desde hace años. Remite al informe Nº DMP-DG-00662013 del 11 de febrero de 2013 de la Dirección Marítimo Portuaria del Ministerio recurrido. Destaca que, previo al permiso otorgado para el proyecto, el mantenimiento y reparación de embarcaciones se realizaba sin ningún control ambiental, patente o permiso, y contaminando la naturaleza. El permiso otorgado ha permitido que la estructura liviana de astillero genere un servicio de mantenimiento totalmente complementario e idóneo para las actividades de una zona portuaria y dentro de un concepto de sostenibilidad ecológica. Afirma que gracias a los servicios de ese astillero, la Guardia Pesquera Nacional, las naves del Ministerio de Seguridad Pública y otras naves marítimas públicas y privadas han podido tener acceso a un servicio de mantenimiento con tecnología de punta, ecológico y ambientalmente sostenible, ya que su tecnología y materiales están diseñados para proteger el ambiente marino, evitando la contaminación marítima. Indica que la intervención de la empresa ha beneficiado la zona, pues implicó su limpieza y la llegada de electricidad, agua y seguridad. Acota que la resolución número 20131310 del MOPT le otorgó el permiso de uso; además, fue sometido a la aprobación de la SETENA y cuenta con el permiso correspondiente. Indica que ha obtenido los permisos del Ministerio de Salud, de la Municipalidad de Esparza, del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y de la Capitanía de Puerto. Refiere que el permiso de uso en precario que fue otorgado se ubica en la zona portuaria reservada de Puerto Caldera (Ley Nº 7915) para la implementación de una estructura liviana para operar un astillero destinado a brindar reparación y mantenimiento de embarcaciones. Remite al dictamen C-095 2012 del 26 de abril de 2012 de la Procuraduría General de la República, según la cual los terrenos que están fuera del recinto portuario, aunque estén dentro de la zona portuaria reservada, pertenecen al Estado, como ente público mayor, y los administra el MOPT. Así las cosas, considera que el permiso otorgado fue emitido por el órgano competente en razón de la zona de ubicación del proyecto y no existe ninguna limitante de orden legal o superior que impida la existencia de una instalación liviana, removible en cualquier momento, destinada a un astillero para el mantenimiento de naves marítimas, en la zona portuaria reservada. Indica que, de acuerdo con la Ley Nº 5582, la actividad del astillero es una actividad complementaria de una zona portuaria. Remite al dictamen C-100-95 de la Procuraduría General de la República. Transcribe parcialmente un criterio de la Dirección General de la División Marítimo Portuaria del MOPT, según el cual las edificaciones del anteproyecto son fácilmente removibles. Indica que la figura de la concesión no se aplica para el caso. Afirma que el proyecto beneficia al Estado y a la zona al generar empleos y permitir que los barcos reciban mantenimiento en suelo nacional y no en otros países. También se evita que los dueños de embarcaciones realicen las reparaciones en las playas y las contaminen. Acota que la rampa removible es necesaria para el ingreso de las naves y está destinada a sustituir la vieja rampa utilizada por el MOPT y quedará en su propiedad cuando el permiso se extinga. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n          5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 27 de agosto de 2014, reitera Georges Dherlin, en su condición antedicha, que el proyecto del astillero trae consigo ventajas ecológicas y sociales.\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 27 de agosto de 2014, se apersonan al proceso Guita Wonsover Miranda, Luis Alberto Montero Morales, Héctor Ávila Guzmán, Didier Abarca Segura, Cristian Rosales Solano, Luis Solano Araya, Sivianny Acuña Flores y Nixon Amaya Sánchez, para manifestar que el astillero genera trabajo, les permite vivir decentemente y es ecológico. Piden que no se cierre el astillero.\n\n          7.- Según constancia del 12 de agosto de 2014 de este Tribunal, no aparece que del 7 al 11 de agosto de 2014, el Ministro de Obras Públicas y Transporte haya rendido el informe solicitado.\n\n          8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 27 de agosto de 2014, Georges Dherlin amplía los argumentos de su coadyuvancia pasiva.\n\n          9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta la Magistrada Salas Torres; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Sobre la coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia; es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de \"erga omnes\" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia presentada por cuanto la solicitante sí tiene un interés directo en la resolución este proceso, ya que es la empresa que goza del permiso de uso precario que es discutido por el recurrente.\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el proyecto de astillero cuestionado carece de estudios aprobados por la SETENA y que causa daño ambiental. Reclama que el proyecto se realice en zona marítimo terrestre, reserva portuaria. Además, indica que la figura jurídica correcta para dicha actividad es la concesión, no el permiso de uso en precario.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     Mediante resolución número 20131310 del 15 de marzo de 2013, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes aprobó el permiso de uso en precario a favor de Sunset Eco Boatyard S.A. de un terreno ubicado en la zona portuaria reservada de Puerto Caldera, con el fin de desarrollar un proyecto de astillero. (Ver resolución citada).\n\nb.     Mediante resolución número Nº 105-2014-SETENA del 22 de enero de 2014, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto mencionado. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nIV.- Sobre el caso concreto. La disconformidad del recurrente versa sobre los impactos ecológicos del proyecto de astillero cuestionado –en ese sentido, manifiesta que carece del aval de la SETENA- y sobre la figura jurídica utilizada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para autorizar el proyecto, pues considera que debió utilizarse la concesión en vez del permiso de uso en precario.\n\nV.- Atinente al primer punto, el cuadro fáctico expuesto por el recurrente ha sido desvirtuado mediante el informe rendido por la autoridad de la SETENA, quien manifestó que el proyecto de astillero se encuentra al día con sus compromisos ambientales y cuenta con la viabilidad ambiental, otorgada mediante la resolución número Nº 105-2014-SETENA del 22 de enero de 2014. En virtud de lo expuesto, se desestima el extremo reclamado.\n\nVI.- El segundo punto expuesto por el accionante –la determinación de la figura jurídica procedente para la realización del proyecto- es un tema de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria. Ha sido un hecho acreditado que el Ministerio recurrido autorizó la actividad del desarrollador mediante la resolución número 20131310 del 15 de marzo de 2013. La Sala también observa que dicha autorización se encuentra en el marco de las competencias del Ministerio para el desarrollo de la zona portuaria reservada, según la ley Nº 5582. Véase al respecto el criterio C-95-2012 de la Procuraduría General de la República, el cual sirvió de fundamento a la citada resolución del Ministerio recurrido. De ahí que el reclamo sea declarado sin lugar. Lo anterior, sin perjuicio de que el recurrente acuda a la vía ordinaria, si a bien lo tiene.\n\n          VII.- Como conclusión necesaria de los acápites anteriores, se impone declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.\n\n          VIII.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa el reclamo en relación con el artículo 50 contenido en la situación planteada, se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\n  IX.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El  Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n          3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPor tanto:\n\n          Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:57:59.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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