{
  "id": "nexus-sen-1-0007-621941",
  "citation": "Res. 15423-2014 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "19/09/2014",
  "year": "2014",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-621941",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15423 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 19 de Setiembre del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 14-012699-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 14-012699-0007-CO\n\nRes. Nº 2014015423\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil catorce.\n\n          Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-012699-0007-CO, interpuesto por EUGENIO FRANCISCO MORICE RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0400850449, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE), EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:22 horas del 8 de agosto de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que en Guachipelín de Escazú se encuentra en construcción un expendio de gasolina, el cual se tramita en el expediente de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental número D1-11365-2013. Señala que existe una naciente a 15 metros del lugar donde se están realizando los movimientos de tierra para la futura gasolinera. Indica que el 16 de diciembre de 2013, su abogada presentó en la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía la solicitud de dictamen de cuerpos de agua número 25525, a fin de que se realizara una inspección de campo, porque extrañamente la naciente no aparece en su base de datos; reclama que dicha gestión está aun pendiente. Afirma que el 7 de enero de 2014 se requirió suspender los actos para el otorgamiento del permiso de viabilidad ambiental en el expediente número D1-11365-2013, hasta tanto la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía emitiera criterio sobre la naciente, la cual, según el plano de Real de Pereira, se une aguas abajo con la quebrada Yeguas, la cual abastece a varios pozos de la zona. Arguye que el 8 de enero de 2014 se interpuso una denuncia en la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y una solicitud de dictamen de cuerpos de agua, porque la naciente tampoco aparece en la base de datos de esa institución. Afirma que el 10 de febrero de 2014 la unidad correspondiente del SENARA realizó la visita de campo y, por oficio número UGH-0086-14, concluyó que no es posible definir la presencia de una naciente en el sitio inspeccionado porque está altamente contaminado; además, se recomendó a la Municipalidad de Escazú y al Ministerio de Salud tomar en consideración la problemática de las aguas servidas en dicho cauce. Alega que, en apariencia, una de las calles de acceso a la futura estación de gasolina será la calle de acceso al residencial Quintanar, lo que evidentemente, congestionará de manera importante la viabilidad por dicha calle. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales, así como el principio precautorio pro natura. Solicita se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante resolución de las 13:06 horas del 12 de agosto de 2014, se concedió audiencia al Director General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento del Ministerio de Agricultura y Ganadería, al Secretario Técnico Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, al Director del Área Rectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud y al Alcalde Municipal de Escazú, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso. Además se les ordenó tomar las disposiciones necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema de contaminación que acusa la parte recurrente.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:36 horas del 25 de agosto de 2014, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 17 de setiembre de 2014, la Secretaría recibió el formulario D1 y el Plan de Gestión Ambiental (PGA de Construcción y Operación de la Estación de Servicio de Guachipelín. Indica que el Departamento de Evaluación Ambiental emitió el oficio DEA-2963-2013-SETENA y, luego de realizar la evaluación de la documentación presentada, el 14 de octubre de 2013 solicitó información complementaria: 1. anexar el visto bueno de desfogue pluvial emitido por la Municipalidad de Escazú y la nota del ente que brindara el servicio de recolección de desechos sólidos; 2. anexar el pronunciamiento del Sistema Nacional de Riego y Avenamiento y Aguas Subterráneas (SENARA); 3. permiso de ubicación emitido por la Dirección General de Hidrocarburos; 4. adjuntar la aprobación para el ingreso a la estación de servicio durante la operación de las mismas, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Relata que el 2 de octubre de 2013, un funcionario del Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA y otro de la Dirección de Hidrocarburos del MINAE realizaron la inspección de campo en el área del proyecto, en compañía de los representantes de la empresa desarrolladora. Indica que el 26 de agosto de 2013 se recibió un documento de un grupo de vecinos de la Urbanización Quintanar, quienes se oponían al proyecto de la estación de servicios. Manifiesta que se dio respuesta a la oposición citada mediante oficio DEA-3657-2013 del 2 de diciembre de 2013. Señala que el desarrollador presentó los documentos solicitados el 19 de febrero de 2014. Relata que la Comisión Plenaria otorgó la viabilidad ambiental mediante la resolución Nº 557-2014-SETENA del 17 de marzo de 2014. Además, la desarrolladora aportó el 21 de julio de 2014 los instrumentos y medios de control y seguimiento ambiental solicitados mediante la resolución Nº 557-2014. En cuanto a la existencia de una naciente, cita un estudio realizado por una hidrogeóloga, en el cual se dice que hay una quebrada al lado norte, mas no señala la presencia de una naciente; dicho estudio determinó que le desarrollo del proyecto es apto, siempre y cuando se tomaran las medidas mitigatorias. Manifiesta que en el oficio DEA-3654-2013 del 2 de diciembre de 2013 de la Unidad de Geografía de SETENA, se afirmó que no se había identificado ninguna naciente cercana y que el pozo más cercano se localizaba aproximadamente a 160 metros (código AB1067). Indica que en la inspección se observó que el área del proyecto era accedida por ruta 310 (carretera nacional) que comunica a Guachipelín con Escazú; además, se encontraba en una zona comercial y no se observó naciente en ella o a 15 metros de ella. Manifiesta que se solicitó el visto bueno del estudio hidrogeológico y el dictamen emitido por SENARA y no se indicó la presencia de alguna naciente. Cita la resolución que otorgó la viabilidad, en tanto dice: “…en caso que se ubiquen cuerpos de agua dentro o en los límites del AP, deberá de aplicarse la legislación vigente en materia de zonas de protección.” Arguye que SETENA no tuvo conocimiento del oficio Nº UGH-0086-2014 del SENARA, que fue aportado con el recurso de amparo. Sin embargo, resalta que en él se concluyó que no había sido posible definir la presencia de una naciente por las condiciones alteradas del sitio, pudiendo ser una naciente, agua servida o una quebrada entubada. Considera que el área del proyecto es impactada por otros desarrollos y no necesariamente por el proyecto, ya que en el punto donde se supone que existe la naciente hay unos tubos por donde salen aguas negras de los condominios ya construidos y el agua de la planta de tratamiento de otro condominio ubicado a un lado de la estación de servicio. Rechaza que no se le haya consultado al SENARA, ya que se cuenta con un dictamen con visto bueno en el oficio DIGH-UI-34-2014 del 12 de febrero de 2014. Añade que el oficio Nº DGIT-ED-1735-2014 de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito indica que se aceptan los resultados del plan presentado, debido a que el impacto generado por el proyecto no afecta significativamente la funcionalidad y seguridad de los usuarios y de la ruta nacional 310. Remite a la prueba en el expediente al respecto. Además, el Plan de Gestión Ambiental identificó el impacto vial que ocasionará el proyecto, el cual es moderado; fueron establecidas medidas ambientales relativas al aumento vehicular y al acceso a las islas donde se ubicarían los dispensadores. Señala que el proyecto inició con los movimientos de tierra y está al día con los compromisos ambientales (oficio ASA-1312-2014-SETENA). Detalla las acciones de la SETENA: 1. Solicitó los estudios hidrogeológicos necesarios y realizó las consultas a las autoridades competentes (SENARA MOPT); 2. Se realizó una inspección al sitio del proyecto; 3. Se realizó una localización geográfica a efectos de localizar cuerpos de agua, sin que se evidenciara la existencia de una naciente; 4. Se establecieron medidas de mitigación, monitoreo y seguimiento.\n\n4.- Por escrito recibido mediante correo electrónico a las 12:44 horas del 26 de agosto de 2014, informan bajo juramento Ana Gabriela Aguilar Vargas y Adolfo Ortiz Barboza, por su orden coordinadora y director del Área Rectora de Salud de Escazú, que no se registra ninguna denuncia de los amparados, o bien, en contra de la construcción de un expendio de gasolina. Dicha área adquirió conocimiento del caso a través de la notificación de este proceso. Indican que tampoco se cuenta con registros a ese nivel local del Ministerio de Salud de haber recibido el oficio UGH-0086-14 del SENARA o cualquier otro comunicado relacionado con la problemática. Manifiesta que se contactó telefónicamente al SENARA para corroborar si el oficio fue notificado al Ministerio; sin embargo, no hubo respuesta concreta, pues se indicó que los informes realizados se facilitan al interesado del caso. Posteriormente, se contactó al Jefe de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, quien les facilitó el informe. En el correo electrónico enviado, dicho funcionario manifestó que no había evidencia en el expediente de que se enviara copia a la municipalidad y al área rectora. Manifiesta que se procedió a coordinar con el personal del SENARA una reunión y visita de inspección, con el fin de darle seguimiento a la situación denunciada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:29 horas del 27 de agosto de 2014, informa bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú, que es cierto que se construye un expendio de gasolina en Guachipelín, lo que se tramita en el expediente de SETENA Nº D1-11365-2013. Rechaza que exista una naciente a los 15 metros de la construcción. Acude al oficio PCA-2014-0471 de la Contraloría Ambiental, donde se indica: 1.- No existen registros del documento UGH-0086-14; 2.- Mediante oficios IMN-DA-3684-2009 y IMN-DA-3683-2009, funcionarios de la Dirección de Aguas del MINAE que analizaron el caso de una naciente en el sector de Quintanar, concluyeron que “…en dicha propiedad se ubica un afloramiento difuso de agua el cual tiene su origen de las aguas sub-superficiales provenientes de las propiedades en el predio superior…”; por lo anterior, de acuerdo con la Dirección de Aguas del MINAE el afloramiento de agua que señalan los vecinos no corresponde con una naciente. No le consta los actos realizados por los recurrentes en la Dirección de Aguas del MINAE. Tampoco le consta la gestión 25525 del recurrente, ni lo realizado por él ante la SETENA o el SENARA. Indica que no es cierta la afirmación de que el cuerpo de agua se una aguas abajo con la quebrada Yeguas, la cual abastece varios pozos de la zona. Al respecto, la geóloga contralora ambiental de ese gobierno local manifestó: “…si bien es cierto que un curso de agua sin nombre escurre al Nor-Este de la gasolinera, en proceso de construcción, y que se une aguas abajo con el cauce de la quebrada Herrera, a partir de esa información no es posible aseverar que ese curso de agua contribuye a la recarga acuífera de la zona, ni tampoco poder determinar, con esa información en cual unidad hidrogeológica esta captada el pozo.” Cita parcialmente el por tanto del oficio UGH-0086-14 del SENARA y concluye que no hay certeza en cuanto a la existencia de una naciente. Señala que el SENARA recomendó a la municipalidad y al Ministerio de Salud tomar en consideración la problemática que se presenta en el sitio y velar por que los condóminos (sic) que se encuentren alrededor no continúen con el depósito de materia fecal y aguas en dicho cauce. Acota que, según el Registro Nacional, el bien inmueble es terreno para construir y colinda al oeste con calle de acceso restringido. Rechaza que la finca sea parte del residencial Quintanar, pues el jefe de Proceso Desarrollo Territorial de esa municipalidad indicó que, a pesar de lo que indica el plano, el lote se encuentra dentro de la zonificación del Plan Regulador que lo habilita como comercial; más bien, fueron los vecinos de esa urbanización quienes promovieron un cambio de zona en la misma, lo que ocurrió en 2006. Refuta que el proyecto vaya a causar congestionamiento vial para los vecinos. Al respecto, cita al jefe del Proceso de Desarrollo Territorial de esa municipalidad, quien señala que no se autorizó el uso de la calle que brinda acceso a la urbanización; según los planos, en los linderos que tiene frente a la ruta cantonal se construirán los baños y la tienda de conveniencia, por lo que no habrá acceso o egreso a la calle de la urbanización. Acota que el proceso constructivo de la gasolinera cuenta con todos los permisos de todas las instituciones públicas relacionadas con el tema. Indica que, en cumplimiento de la medida cautelar dictada por la Sala, se hizo una inspección en el sitio, mediante la cual se observó agua de lluvia empozada, pero no se identificó una naciente, afloramiento de agua o taludes “llorones” en el área. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:31 horas del 28 de agosto de 2014, informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerenta General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que en Guachipelín se encuentra en construcción una gasolinera, según expediente D1-11365-2013 de la SETENA. Indica que en el SENARA se presentó un estudio hidrogeológico para la instalación de la estación de servicio (expediente 024-2014 DIGH SENARA). Manifiesta que el SENARA se pronunció sobre el estudio en el dictamen específico de hidrocarburos (oficio Nº DIGH-UI-34-2014). En dicho documento se indica: “b.- Que el nivel freático se localiza a más de 10 metros de profundidad, esto por cuanto se perforó hasta esa profundidad y no se encontró agua subterránea.” Señala que el SENARA emitió el criterio técnico en el oficio Nº DIGH-050-14, en el que indica que la vulnerabilidad específica del acuífero es media. Ello significa, según el oficio Nº DIGH-334-14, que no hay objeción a la instalación de la gasolinera y que no existen condiciones hidrogeológicas para el desarrollo de una formación acuífera y de una naciente. Cita que en el oficio UGH-0086-14 se le recomendó a la Municipalidad de Escazú y al Ministerio de Salud velar por que los vecinos no depositen material fecal y aguas en el cauce. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n          7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- Objeto del recurso. El recurso fue interpuesto por varios motivos: a) Violación al derecho de petición debido a la falta de atención del MINAE de la gestión 25525; b) Violación al derecho al ambiente por realizarse una construcción a 15 metros de una naciente y la falta de atención a la problemática de aguas servidas en el sitio; c) Acusa que se da ingreso a la gasolinera por una calle de acceso al residencial vecino, lo que ocasionará congestionamiento vial en ella.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     El 17 de setiembre de 2014, la SETENA recibió el formulario D1 y el Plan de Gestión Ambiental para el proyecto de estación de servicio que se discute en este proceso. (Ver informe rendido).\n\nb.     Mediante la resolución Nº 557-2014-SETENA del 17 de marzo de 2014, la SETENA otorgó la viabilidad ambiental al proyecto. (Ver informe rendido y prueba aportada).\n\nc.      De acuerdo con las evaluaciones realizadas en los expedientes respectivos de la SETENA, del SENARA y de la Municipalidad de Escazú, no existe una naciente en el sitio del proyecto o su cercanía. (Ver informes rendidos y prueba aportada).\n\nd.     El pozo más cercano al proyecto se encuentra a 160 metros de él. (Ver informes rendidos y prueba aportada).\n\ne.      El proyecto está al día con los compromisos ambientales. (Ver informes rendidos).\n\nf.       Mediante oficio UGH-0086-14 del 28 de febrero de 2014, el SENARA determinó la existencia de aguas negras y materia fecal en la zona del proyecto y recomendó a la Municipalidad de Escazú y al Ministerio de Salud atender la situación. (Ver prueba aportada por el recurrente).\n\ng.     El SENARA no comunicó el oficio UGH-0086-14 a la Municipalidad de Escazú y al Ministerio de Salud. (Ver informes rendidos)\n\nIII.- Sobre el caso concreto. La Sala procede a analizar puntualmente los reclamos del accionante:\n\nIV.- En cuanto a la violación al derecho de petición, debido a la falta de atención del MINAE de la gestión 25525, la Sala observa que dicha gestión no puede catalogarse como una solicitud pura y simple, como aquellas que son del conocimiento de este Tribunal, sino que se trata de una solicitud mediante la cual se inicia un procedimiento administrativo para obtener un “dictamen sobre cuerpos de agua\". Como tal, la eventual vulneración a los plazos normativos es materia de legalidad, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. Véase al respecto los siguientes razonamientos de la Sala:\n\n“II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\n          III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.” (Resolución Nº 2014-014190 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2014)\n\n          Consecuentemente, se desestima el extremo discutido.\n\n          V.- Atinente a la existencia de una naciente en las cercanías del proyecto, la Sala observa que las partes recurridas informan de manera uniforme que no existe una naciente en dicho lugar. Si bien el oficio UGH-0086-14 del SENARA, que aporta el amparado, plantea incertidumbre al respecto, dicho cuestionamiento se ve solventado merced a los estudios técnicos con los que cuentan la SETENA, el SENARA y la Municipalidad de Escazú. Así, por ejemplo, en el oficio del 12 de febrero de 2014, el SENARA indica: “b.- Que el nivel freático se localiza a más de 10 metros de profundidad, esto por cuanto se perforó hasta esa profundidad y no se encontró agua subterránea.” La inexistencia de una naciente fue corroborada recientemente por el SENARA en atención a este proceso de amparo. En el oficio Nº DIGH-334-14 del 26 de agosto de 2014, el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA indicó: “En ampliación al resultado de la inspección consignada en el oficio UGH-0086-14 [el oficio que sirve de base a las pretensiones del accionante] y con base en el análisis del estudio hidrogeológico presentado en el expediente 024-2014 DIGH, donde se determina que la profundidad del agua en el sitio del proyecto está a más de 10 mts de profundidad y estando el sitio denunciado como naciente a unos 15 mts de distancia, es posible afirmar, que no existe condiciones hidrogeológicas para el desarrollo de una formación acuífera y de una naciente.” En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato.\n\n          VI.- En lo que respecta a la falta de atención a la problemática de aguas servidas en el sitio del proyecto, se tiene que en el oficio UGH-0086-14 del 28 de febrero de 2014, el SENARA determinó que existía un problema de aguas negras y materia fecal en la zona y recomendó a la Municipalidad de Escazú y al Ministerio de Salud atender la situación. Sin embargo, el SENARA no comunicó las recomendaciones realizadas a dichas instituciones, por lo que ellas se vieron imposibilitadas de atenderlas y velar por su cumplimiento. En ese sentido, la actuación del SENARA vulnera el principio de coordinación administrativa, según el desarrollo que le ha dado la Sala:\n\n“IV.- Acerca  del  principio  de  coordinación  en  materia  ambiental. Asimismo, esta Sala ha reconocido  que uno de los principios rectores de la organización administrativa, lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias  y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de  jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada (ver en este sentido el voto número 07-15218 de las 12:00 horas del 19 de octubre de 2007). Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que esta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” (Resolución Nº 2014-11342 de las 10:05 horas del 11 de julio de 2014)\n\n            En atención a lo expuesto, se declara con lugar el reclamo, únicamente en contra del SENARA, por omitir comunicar el oficio UGH-0086-14 al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Escazú, para lo de sus competencias.\n\nVII.- Por último, el amparado manifiesta que el proyecto puede llevar a un congestionamiento vial en la calle que sirve de acceso a una urbanización vecina. Dicho reclamo es materia de legalidad, pues la Sala es incompetente para valorar situaciones de planificación vial. Agréguese a lo anterior que el alegato tiene como punto de partida una situación hipotética, cuya tutela tampoco es resorte de la Sala. Por ello, se rechaza el reclamo.\n\n          VIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nIX.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El  Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido, en relación únicamente con lo que a la acusada violación al artículo 50 constitucional respecta:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n 3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nX.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.\n\nPor tanto:\n\n          Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerenta General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, o a quien ejerza ese cargo, comunicar de manera inmediata el oficio UGH-0086-14 del 28 de febrero de 2014 a la Municipalidad de Escazú y al Ministerio de Salud para lo de sus competencias. Se advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.  La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el amparo en lo que respecta a la violación del artículo 50 Constitucional. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia. Notifíquese en forma personal esta sentencia a Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerenta General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, o a quien ejerza ese cargo.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:57:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}