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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15795 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 26 de Setiembre del 2014 a las 09:20\n\nExpediente: 14-013427-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 14-013427-0007-CO\n\nRes. Nº 2014015795\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.\n\n          Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-013427-0007-CO, interpuesto por CYNTHIA SALAS ARGUEDAS, cédula de identidad 0107800308,  contra ALCALDESA MUNICIPAL DE SAN JOSE, DIRECTOR DE AGUA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, PRESIDENTA CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE.\n\nResultando:\n\n1.- En escrito presentado el veintisiete de agosto del dos mil catorce, la recurrente manifiesta que en marzo del año en curso, presentó sendas denuncias ante las autoridades recurridas, relacionadas con unas obras de construcción que se estaban realizando a la orilla del río Ocloro, en la zona de protección prevista en el artículo 33 de la Ley No. 7575, y sobre una servidumbre de paso, agua, electricidad y teléfono. Añade que a la denuncia interpuesta ante la Municipalidad de San José se le asignó el número 330887 (ver documento adjunto). Por escrito de 27 de marzo, presentó la denuncia ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (ver documento adjunto). Explica que hasta el momento de la interposición de este recurso, aún las autoridades recurridas no le han brindado una solución al problema.\n\n2.- La Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de San José informan que en oficio SINSP 2724-14 el Jefe de la Sección de Inspección dice que se detecto lo reportado y se emitió orden de demolición de la construcción realizado sin permiso municipal y en la zona de protección al rió; se informó a la interesada el 31 de marzo de 2014; por desobediencia se remite el caso al Departamento de Obras Públicas  para demolición; la propietaria presentó revocatoria y apelación de la resolución y fue rechazado por extemporáneo.\n\n3.- El Director de Aguas del Minaet dice que el 28 de marzo de 2014 recibió la denuncia de la amparada; se hicieron las averiguaciones del caso y el 27 de agosto se realizó inspección y se determinó que se trataba de una construcción de obra sobre la margen derecha del Río Ocloro y no en el cauce del río; que la competente es la Municipalidad de San José; la amparada fue notificada el 2 de setiembre de 2014.\n\n4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.\n\n          Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO. Acude a este Tribunal para que se declare la lesión a su derecho de justicia administrativa y a un ambiente sano, por la omisión de los recurridos en atender sus denuncias.\n\nII.- SOBRE LOS HECHOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) Que en fecha 14 de marzo de 2014 la amparada presentó una denuncia ante la Municipalidad de San José, relacionada con unas obras de construcción que se estaban realizando a la orilla del río Ocloro, en la zona de protección prevista en el artículo 33 de la Ley No. 7575, y sobre una servidumbre de paso, agua, electricidad y teléfono (ver documentación aportada al escrito de interposición de este recurso); b) en oficio SINSP 2724-14, fechado 5 de setiembre de 2014 el Jefe de la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José  dice que en la primera visita no se encontró la propiedad denunciada  y el 27 de marzo de 2014 se le informó a la recurrente (ver oficio SINSP 2724-14 en autos); c) el 31 de marzo de 2014 se realizó la notificación a la propiedad que construyó un muro sin permiso municipal para que lo demoliera (ver notificación 48301); d) en oficio número SINSP 1181 14  de 28 de abril de 2014 se instruye al Departamento de Desarrollo para que demuela el muro que se construyó en las márgenes del Río Ocloro en zona de protección (ver los autos); e) la propietaria interpuso recurso de apelación contra la demolición y fue rechazado (ver documentos fechados 18 de julio de 2014); f) según el Jefe de la Sección de Inspección la recurrente estuvo informada de las actuaciones administrativas y a la presentación de este recurso se atendió la denuncia y se tramitan los procedimientos (ver los autos); g) por escrito de 27 de marzo de 2014 la recurrente presentó la denuncia ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (ver los autos); h) el Director de Aguas del Minaet dice que el 28 de marzo de 2014 recibió la denuncia de la amparada; se hicieron las averiguaciones del caso y el 27 de agosto se realizó inspección y se determinó que se trataba de una construcción de obra sobre la margen derecha del Río Ocloro y no en el cauce del río; que la competente es la Municipalidad de San José; la amparada fue notificada el 2 de setiembre de 2014 (ver informe bajo juramento).\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción de algún derecho fundamental, basados en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que desde marzo de 2014, con la denuncia presentada por la recurrente se inició con la investigación de la presunta invasión de zona protegida en el Río Ocloro. A partir de esa fecha se han dado una serie de actos (inspecciones, órdenes sanitarias, informes técnicos) que conllevaron a la investigación de los hechos y en oficio número SINSP 1181 14  de 28 de abril de 2014 se instruye al Departamento de Desarrollo para que demuela el muro que se construyó en las márgenes del Río Ocloro en zona de protección, pero la  propietaria interpuso recurso de apelación contra la demolición y fue rechazado (ver documentos fechados 18 de julio de 2014). Según el Jefe de la Sección de Inspección la recurrente estuvo informada de las actuaciones administrativas y a la presentación de este recurso se atendió la denuncia y se tramitan los procedimientos, y así se acredita en la relación de hechos. Ahora bien, en por escrito de 27 de marzo de 2014 la recurrente presentó la denuncia ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, y el Director de Aguas del Minaet dice se hicieron las averiguaciones del caso y el 27 de agosto se realizó inspección y se determinó que se trataba de una construcción de obra sobre la margen derecha del Río Ocloro y no en el cauce del río; que la competente es la Municipalidad de San José, por lo que la amparada fue notificada el 2 de setiembre de 2014.  Por lo tanto es evidente que los hechos motivo del amparo están siendo conocidos en la administración, autoridad que deberá de resolver lo que en derecho corresponda en atención a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos. En todo caso, lo propio es que si la tutelada no esta de acuerdo con lo resuelto o bien el tiempo que ha tardado el tramite puede acudir ante las instancias competentes para ejercer sus derechos, porque ante este Tribunal se acreditó que la Administración no se quedó inerte ante la denuncia y desplegó su instrumental para la protección del ambiente. Aunado al hecho de que la accionante no presenta prueba que lo denunciado la afecte directamente. En mérito de lo expuesto, el recurso deviene improcedente y así se declara.\n\n          IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso. En primer término, es preciso indicar que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia de índole ambiental De otra parte, conforme el análisis del expediente, se desprende que no fue sino hasta la notificación de la resolución que dio curso al amparo en fecha 29 de agosto de 2014, que las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía procedieron a notificar a la tutelada el resultado de la denuncia planteada, lo cual, sucedió el 2 de setiembre siguiente. En consecuencia, procede la estimatoria de este recurso contra las autoridades del MINAE por una infracción al artículo 41 constitucional.\n\n          V.-  NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión sobre posible afectación, ejercicio de competencias y vigilancia lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.            \n\nPor tanto:\n\n \n\n           Se declara SIN  lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso contra las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía.  La Magistrada Hernández López pone nota separada.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 14:58:44.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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