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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 19401 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 28 de Noviembre del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 14-016060-0007-CO\n\nRedactado por: Carlos Manuel Estrada Navas\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 14-016060-0007-CO\n\nRes. Nº 2014019401\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil catorce.\n\n           Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 14-016060-0007-CO, interpuesto por OSCAR CORDERO MORERA, cédula de identidad 0105780923, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE.\n\nResultando:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintitrés minutos del diez de octubre del dos mil catorce, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Carrillo, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y manifiesta que tiene una propiedad ubicada en el caserío denominado Artolita, perteneciente a la comunidad de Artola Sardinal de Carrillo. Comenta que para acceder a dicha zona, se debe usar un camino rural vecinal de lastre. Dice que con el transcurso del tiempo, dicha vía ha sido intervenida por maquinaria de la Municipalidad de Carrillo cada tres años. Menciona que para poder tener acceso a la vía principal de Artola, se debe cruzar el río Sardinal y dicho acceso no cuenta con cunetas de ningún tipo y existen gran cantidad de huecos; situación que se agrava con la llegada de la época lluviosa. Agrega que desde hace unos meses, maquinaria de la municipalidad accionada se encuentra realizando trabajos de ampliación de la vía y han inducido a error a los habitantes y vecinos de la zona para que estos trasladen sus cercas para ampliar la vía de 7 a 14 metros, y están cortando y derribando árboles -en su mayoría los denominados \"Guanacaste\". Asimismo, dice que al ser una vía de poco acceso y rodeada de árboles, es un corredor natural de monos y diferentes animales que se están viendo perjudicados. Indica que según una conversación con una funcionaria municipal, dicha iniciativa parte de un grupo de vecinos que no han tomado en consideración los daños que se ocasionarán al medio ambiente y que no generará beneficio alguno, pues la zona es de muy poca afluencia. Aduce que los únicos beneficiados van a ser los dueños de una empresa de tours de cuadriciclos, que han tomado dicha vía como si fuera suya, ocasionando atropellos de animales, contaminación sónica y muchos accidentes, ya que muchos turistas no cuentan con los respectivos permisos de conducción e inclusive, dichos vehículos son manejados en ocasiones por menores de edad. De igual forma, denuncia que en esos tours las personas no cuentan con los requisitos de seguridad vial que establece la ley, como el uso de cascos y demás. Añade que de igual forma, por las condiciones actuales de la vía, esta no es apta para trasladar enfermos o personas con discapacidad. Considera que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique y que además, se ordene la paralización de las labores de talado, derribo de árboles y cercas, para la ampliación del camino que comunica la comunidad de Sardinal; se obligue al consorcio accionado a intervenir las rutas mencionadas y dar el mantenimiento correspondiente, así como reparar la vía de acceso que comunica Artola con Artolita y el paso sobre el río Sardinal, en específico la construcción de cunetas y canalización de aguas; se ordene la construcción de reductores de velocidad en la vía y la realización de operativos para controlar el tránsito de cuadriciclos, para que los mismos cuenten con las medidas de seguridad dispuestas por ley.\n\n2.- Informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que mediante el informe ACT-OR-DR-1446-14, emitido el dieciséis de octubre de dos mil catorce por el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se indicó que a raíz de lo planteado en el presente recurso de amparo se procedió a coordinar y realizar una visita a la zona objeto de la denuncia. Indica que efectivamente sí existe tala de árboles al margen del camino, sin embargo, al tratarse de árboles en cerca y según lo dispuesto en el numeral 28 de la Ley Forestal, no se requiere de permiso para su tala o eliminación, ya que los mismos forman parte de un sistema agroforestal. Agrega que al final del camino, se encontraron árboles talados de la especie Guanacaste, Cedro y Laurel, los cuales cuentan con dos permisos de aprovechamiento tramitados por particulares ante la Oficina Sub-regional de Santa Cruz. Aclara que los árboles eliminados no se encuentran dentro de Áreas de Protección, y al contar con los debidos permisos, no existe delito en la eliminación de los mismos. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo en lo que concierne al Ministerio de Ambiente y Energía.\n\n3.- Informa bajo juramento Mauricio González Quesada, en su condición de Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes, que el camino al cual hace referencia el amparado forma parte de la red vial cantonal, la cual es administrada por los municipios según mandato legal. Por lo tanto, es la Municipalidad de Carrillo la entidad encargada de velar por el mantenimiento del mismo. Agrega que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes únicamente se encuentra facultado para colaborar con las Municipalidades en los casos donde dichos municipios soliciten su intervención, pues de lo contrario se podría incurrir en una violación a la autonomía municipal. Manifiesta que bajo ese supuesto, la Municipalidad de Carrillo realizó una solicitud para el préstamo del equipo idóneo para realizar la ampliación de las vías en cuestión, solicitud que fue aceptada y otorgada a través de la Macro región Guanacaste. Aclara que el Ministerio recurrido no ha tenido injerencia en la ejecución de las labores, únicamente ha facilitado la maquinaria requerida para las obras, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de amparo en todos sus extremos.\n\n4.- Informa bajo juramento Carlos Gerardo Cantillo Alvarez, en su condición de Alcalde Municipal; y Ana Isabel Quintero Vargas, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal; ambos de la Municipalidad de Carrillo, que en cuanto a la ampliación del camino en mención por parte del recurrente, lejos de ser una inducción a error a los vecinos del lugar, es más bien un mandamiento legal a todo municipio para que éstos sean ampliados a catorce metros, tal como lo establecen los artículos 1 y 4 de la Ley General de Caminos. Con respecto a la supuesta corta ilegal de árboles, si bien es cierto, existió un ejemplar de Guanacaste, para la corta la del mismo se contó con el aval del Área de Conservación Tempisque, mediante oficio ACT-OSRSCC-992-2014, les hizo saber que dichos árboles periféricos a la ruta no requieren permiso de corta, al amparo del artículo 28 de la Ley Forestal, por considerarse los mismos como conformantes de cercas vivas, parte a su vez de un sistema agroforestal, y también como árboles plantados individualmente. Para los demás casos en los cuales se ameritaba, se contó con el permiso de los colindantes mismos al camino, quienes a su vez contaban con los respectivos permisos de aprovechamiento.  Por último, indican que la ampliación de camino nació de una idea de los propios vecinos, dada la clara necesidad de tener una mejor vía de acceso. Solicitan que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n          Redacta el Magistrado Estrada Navas; y,\n\n Considerando:\n\n           I.- Objeto del recurso. La parte recurrente alega que en la comunidad de Artolita –cantón de Carrillo-, existe un camino rural de lastre que los comunica con la comunidad vecina de Artola Sardinal de Carrillo; sin embargo, con el paso del tiempo dicho camino se ha deteriorado. Cada cierto tiempo el camino es intervenido por maquinaria de la Municipalidad de Carrillo de forma incorrecta, dañando así el medio ambiente, ya que considera que dicho camino funciona además como corredor biológico. Dichas intervenciones benefician únicamente a una empresa turística de la zona, la cual genera grandes riesgos con el alquiler de cuadraciclos. Solicita se preste el adecuado mantenimiento del camino, se controlen las actividades dañinas realizadas por la empresa turística, y se le ordene a dicha empresa que pague los gastos de los trabajos referidos.\n\n          II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  La Municipalidad de Carrillo se encuentra realizando trabajos de ampliación de una vía en el sector de Artolita, que va desde los corralones hasta el cruce de Obandito, mismo que se encuentra codificado como el C5-05-47 (Ent. C9), Cruce Obandito, Sardinal – (Ent. RN911) 2+500 oeste de escuela de Artola, Sardinal, con una extensión de 9 Km (ver prueba adjunta).\n\nb. La intervención de dicha vía fue solicitada por el Comité de Caminos de Artolita (ver prueba adjunta).\n\nc.  Mediante resolución ACT-OSRSCC-112-2014 de fecha catorce de julio de dos mil catorce, la Oficina Sub-Regional Santa Cruz-Carrillo del Área de Conservación Tempisque otorga el permiso para el aprovechamiento de dos árboles de la especie Guanacaste en la zona de Obandito, Sardinal de Carrillo a un particular (véase prueba aportada).\n\nd. Mediante resolución ACT-OSRSCC-160-2014 de fecha siete de octubre de dos mil catorce, la Oficina Sub-Regional Santa Cruz-Carrillo del Área de Conservación Tempisque otorga el permiso para el aprovechamiento de cinco árboles de las especies Guanacaste, Cedro Amargo y Laurel en la zona de Artolita, Sardinal de Carrillo a un particular (véase prueba aportada).\n\ne.  Mediante oficio ACT-OSRSCC-992-2014, emitido el dieciséis de octubre de dos mil catorce por la Oficina Sub-Regional Santa Cruz-Carrillo del Área de Conservación Tempisque, se informa sobre la inspección realizada a la zona de Artolita, Sardinal de Carrillo (véase prueba aportada).\n\nf.   Los árboles eliminados forman parte de una cerca viva, plantados por particulares de forma individual, por lo que no se requiere de un permiso para su tala (véase prueba aportada).\n\ng.  Mediante oficio ACT-OSRSCC-992-2014, emitido el dieciséis de octubre de dos mil catorce por la Oficina Sub-Regional Santa Cruz-Carrillo del Área de Conservación Tempisque, se certifica que los árboles eliminados no se encuentran dentro de Áreas de Protección (véase prueba aportada).\n\nh. Mediante oficio ACT-OSRSCC-992-2014, el Área de Conservación Tempisque indicó a la Municipalidad de Carrillo que para la corta de un árbol de Guanacaste,  no se requiere permiso de corta, al amparo del artículo 28 de la Ley Forestal, por considerarse los mismos como conformantes de cercas vivas, parte a su vez de un sistema agroforestal, y también como árboles plantados individualmente (ver prueba adjunta).\n\n          III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na.  Que se hayan producido las lesiones ambientales que reclama el recurrente.\n\n          IV.- Sobre el fondo. De los informes rendidos bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, la Sala descarta que se haya producido la alegada lesión a los derechos fundamentales señalados por el recurrente. En efecto, se tiene por acreditado que la Municipalidad de Carrillo se encuentra realizando trabajos de ampliación de una vía en el sector de Artolita, que va desde los corralones hasta el cruce de Obandito, mismo que se encuentra codificado como el C5-05-47 (Ent. C9), Cruce Obandito, Sardinal – (Ent. RN911) 2+500 oeste de escuela de Artola, Sardinal, con una extensión de 9 Km. El Ministro de Ambiente y Energía, indica que mediante el informe ACT-OR-DR-1446-14, emitido el dieciséis de octubre de dos mil catorce por el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se procedió a coordinar y realizar una visita a la zona objeto de la denuncia. Indica que efectivamente sí existe tala de árboles al margen del camino; sin embargo, al tratarse de árboles en cerca, según lo dispuesto en el numeral 28 de la Ley Forestal, no se requiere permiso para su tala o eliminación, ya que los mismos forman parte de un sistema agroforestal. Al final del camino, se encontraron árboles talados de la especie Guanacaste, Cedro y Laurel, los cuales cuentan con dos permisos de aprovechamiento tramitados por particulares ante la Oficina Sub-regional de Santa Cruz. Asimismo, el Ministro recurrido indica que los árboles eliminados no se encuentran dentro de Áreas de Protección, y al contar con los debidos permisos, no existe delito. Por su parte, el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal; ambos de la Municipalidad de Carrillo indican que la intervención de la vía fue solicitada por el Comité de Caminos de Artolita, y lejos de ser una inducción a error a los vecinos del lugar –como lo considera el recurrente-, es más bien un mandamiento legal a todo municipio para que éstos sean ampliados a catorce metros, tal como lo establecen los artículos 1 y 4 de la Ley General de Caminos. Con respecto a la supuesta corta ilegal de árboles, reiteran lo señalado por el Ministro accionado, en el sentido de que en algunos casos se ha gestionado los permisos respectivos ante el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; pero en otros casos no se requiere permiso de corta, al amparo del artículo 28 de la Ley Forestal, por considerarse los mismos como conformantes de cercas vivas, parte a su vez de un sistema agroforestal, y también como árboles plantados individualmente. Con fundamento en las razones ofrecidas anteriormente, y dado que no es posible acreditar que la intervención del camino público señalado por el recurrente, esté provocando las alegadas lesiones a derechos fundamentales, lo procedente es desestimar el presente amparo. En cuanto a los demás alegatos del recurrente, en cuanto solicita se preste el adecuado mantenimiento del camino, se controlen las actividades que considera dañinas realizadas por la empresa turística (alquiler de cuadraciclos sin permisos y a personas que no cuentan con licencia para conducir), y se le ordene a dicha empresa que pague los gastos de los trabajos referidos, deberá –si a bien lo tiene- plantear las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, por tratarse de aspectos de mera legalidad, que escapan de la esfera de competencia de esta jurisdicción. En consecuencia, el amparo resulta improcedente en todos sus extremos, como en efecto se declara.\n\nV.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n           1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada,  le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente  a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación  –predominantemente legislativa y reglamentaria–  trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n          3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace,  o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos.  Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata  más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución.  Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes.  Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\n \n\nPor tanto:\n\n          Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández da razones separadas .\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:00:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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