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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 20633 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 19 de Diciembre del 2014 a las 09:45\n\nExpediente: 14-018823-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nxp: 14-018823-0007-CO\n\nRes. Nº 2014020633\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.\n\n          Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-018823-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de residencia [VALOR 01] contra la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE Y EL MINISTERIO DE SALUD\n\nResultando:\n\n          Revisados los autos:\n\n \n\n          Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\n          I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que  el [NOMBRE 02], ubicado en Manuel Antonio de Aguirre, no cumple lo establecido en la Ley 7600. Detalla que el 05 de noviembre de 2014 interpuso formal denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aguirre, contra la empresa propietaria de dichas instalaciones, porque carece de las rampas respectivas para personas discapacitadas, o en su defecto, un elevador, así como  no cuenta con los servicios sanitarios especiales. El 08 de noviembre de 2014 presentó la respectiva denuncia ante el Departamento de Licencias de la Municipalidad de Aguirre. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, el 03 de diciembre de 2014,  las autoridades recurridas han omitido atender las gestiones presentadas. \n\n          II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  El 06 de noviembre de 2014, ante el Área Rectora de Salud de Aguirre se presentó denuncia [VALOR 02]por parte del recurrente por incumplimiento de la ley 7600 en el [NOMBRE 02](informe de Alejandra Quesada Gutiérrez, Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre).\n\nb. La denuncia fue atendida el 26 de noviembre siguiente, por el Área de Salud realizándose la inspección ocular en el [NOMBRE 02], a las 13:00 horas del 26 de noviembre por parte del Gestor Ambiental del Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Agurirre, generándose el respectivo informe para el permiso del hotel y otro informe para la inspección realizada en la piscina (Informes N°PC-ARS-A-IT-235-2014 Y N°PC-ARS-A-IT-236-2014, visibles a folios 5 a 8 y 13 a 15 y acta de inspección ocular PC-ARS-A-AI-RS-850-2014,  de 26 de noviembre de 2014, visible a folio 21; todos del  informe de Alejandra Quesada Gutiérrez, Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre).\n\nc.  En ambos informes se evidencia el no cumplimiento de la ley 7600, generándose las órdenes sanitarias correspondientes en las que se ordena: “presentar un plan remedial con cronograma de ejecución” realizado por un profesional en el ramo, que contemple todas las deficiencias evidecias (sic) en dichos informes. (órdenes sanitarias N°PC-ARS-A-OS-472-2014 y PC-ARS-A-OS-473-2014, visible a folios 9 a 11 y 16 a 18; y actas de notificación de 03 de diciembre de 2014  visibles a folios 12 y  a 19, informe Alejandra Quesada Gutiérrez, Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre).\n\nd. Al recurrente se le comunicó lo resuelto vía fax el 03 de diciembre de 2014 (reporte de fax  de 03 de diciembre de 2014, visible a folio 22 e informe Alejandra Quesada Gutiérrez, Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre).\n\ne.  El 11 de noviembre de 2014, ante la Municipalidad de Aguirre recurrida, el recurrente [NOMBRE 01]presentó una denuncia que fue conocida por resolución administrativa DLM-001-2014 de las 09:30 horas del 24 de noviembre de 2014 del Coordinador del Departamento de Licencias Municipales en la que se le indica que el establecimiento comercial denunciado se encuentra al día para el ejercicio de la actividad económica y que la verificación del cumplimiento de las condiciones físicas, sanitarias del mismo es competencia del Ministerio de Salud, que tiene el criterio técnico para hacerlo, y al contar el negocio con el permiso sanitario de funcionamiento al día, el Departamento de Licencias autoriza el ejercicio de la actividad económica ( informe Isabel León Mora, en su calidad de Alcaldesa a.i. y Osvaldo Zarate Monge en su condición de Coordinador del Departamento de Licencias Municipales, ambos de la Municipalidad de Aguirre).\n\nf.   El Departamento de Licencias Municipales de la Municipalidad de Aguirre hizo formal traslado de la denuncia hecho por el recurrente, al Ministerio de Salud para que proceda como en derecho le corresponde (informe Isabel León Mora, en su calidad de Alcaldesa a.i. y Osvaldo Zarate Monge en su condición de Coordinador del Departamento de Licencias Municipales, ambos de la Municipalidad de Aguirre).\n\ng.  La resolución administrativa DLM-001-2014 de las 09:30 horas del 24 de noviembre de 2014 del Coordinador del Departamento de Licencias Municipales en que se da respuesta a la denuncia planteada por el amparado, fue notificada a éste al medio señalado. No obstante no fue posible notificarle por lo que se procedió a levantar el acta correspondiente (folios 15, 16, 18, 19, 20, 21 expediente administrativo, según  informe Isabel León Mora, en su calidad de Alcaldesa a.i. y Osvaldo Zarate Monge en su condición de Coordinador del Departamento de Licencias Municipales, ambos de la Municipalidad de Aguirre).\n\nh. El amparado se dio por notificado de lo dispuesto en la resolución administrativa DLM-001-2014 de las 09:30 horas del 24 de noviembre de 2014 del Coordinador del Departamento de Licencias Municipales (escrito presentado por el recurrente el 10 de diciembre de 2014).\n\n          III.- SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro Ordenamiento mediante Ley de la República No. 4229 de 11 de diciembre de 1968, ordena en el artículo 26 que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone en el artículo 2° que los Estados Partes en el Pacto se “(…) comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncia, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. En el plano americano, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone en el artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley y que, en consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de ésta. El artículo 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, Ley No. 7907 de 3 de setiembre de 1999, dispone en el artículo 18 que “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.” Como puede observarse, la tendencia expansiva y progresiva de los derechos humanos ha llevado a los países a sumarse a la lucha contra toda forma de discriminación que sea contraria a la dignidad humana. En atención a esas tendencias de garantizar el derecho a la igualdad de todas las personas, los Estados Americanos suscribieron la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en Ciudad de Guatemala el 8 de junio de 1999 y que fue incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico mediante Ley No. 7948 de 22 de noviembre de 1999 (instrumento internacional con fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional). En la Convención se reafirmó que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación en razón de la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano. El objetivo de la Convención es la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. El artículo 1° define la discriminación, de la siguiente manera:\n\n “El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.\n\n Asimismo, en el artículo 2° consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar:\n\n “las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración”.\n\n Igualmente, conviene señalar que la Asamblea General de las Naciones Unidas en el Sexagésimo primer periodo de Sesiones entre el 14 y 25 de agosto de 2006 adoptó la resolución No. 61/106 que es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en nuestro país mediante la Ley No. 8661 de 19 de agosto de 2008. En el Preámbulo de dicha Convención se reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Asimismo, destaca la importancia de incorporar cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible y reconoce que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano. El artículo 1° dispone que el propósito de la Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Como obligaciones generales establece lo siguiente:\n\n “Artículo 4. 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de incapacidad.”\n\n El común denominador de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos señalados se centra en la eliminación de la discriminación y en la nueva dimensión de la igualdad de oportunidades. Asimismo, se insiste sobre el derecho de las personas con discapacidad a las mismas oportunidades que el resto de la ciudadanía, a disfrutar en un plano de igualdad de las mejoras en las condiciones de vida resultantes del desarrollo económico, tecnológico y social y se advierte de la importancia de la inserción social de las personas con discapacidad. En el plano infraconstitucional, este Tribunal Constitucional ha señalado que con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley No. 7600 del 2 de mayo de 1996, el legislador pretendió cumplir con los objetivos señalados y procurar por la eliminación una serie de barreras que impiden a las personas que sufren algún grado de discapacidad, participar en forma plena en la sociedad costarricense. En este sentido, la Sala resolvió lo siguiente:\n\n “(…) Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan (…).\" (Sentencia No. 2288-1999 de las 11:06 hrs. de 26 de marzo de 1999).\n\n          IV.- DEL CASO PARTICULAR. En cuanto al Ministerio de Salud. En el caso concreto, el recurrente, reclama que las denuncias presentadas desde el 05 de noviembre del 2014 ante el Área Rectora de Salud de Aguirre,  y el 11 de noviembre, ante la Municipalidad de Aguirre, contra la empresa propietaria de las instalaciones del [NOMBRE 02], ubicado en Manuel Antonio de Aguirre, por cuanto no cumple lo establecido en la Ley 7600, no tiene rampas de acceso o ascensores, ni servicios sanitarios que permitan el acceso a las  personas con discapacidad, no han sido contestadas. En sus respectivos informes el representante del Área Rectora de Salud de Aguirre dice a esta Sala que  una vez recibida la denuncia en la fecha indicada por el recurrente, ésta fue atendida por el Área de Salud, realizándose la respectiva inspección ocular en el [NOMBRE 02], a las 13:00 horas del 26 de noviembre por parte del Gestor Ambiental del Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Agurirre. Es en atención a la visita de inspección que se hizo el respectivo informe para el permiso del hotel y otro para la inspección realizada en la piscina (N°PC-ARS-A-IT-235-2014 Y N°PC-ARS-A-IT-236-2014, visibles a folios 5 a 8 y 13 a 15 y acta de inspección ocular PC-ARS-A-AI-RS-850-2014). En ambos informes el Área Rectora de Salud  evidencia el no cumplimiento de la ley 7600, y emite como consecuencia,  las órdenes sanitarias correspondientes, en las que se ordena: “presentar un plan remedial con cronograma de ejecución” realizado por un profesional en el ramo, que contemple todas las deficiencias evidecias (sic) en dichos informes. (órdenes sanitarias N°PC-ARS-A-OS-472-2014 y PC-ARS-A-OS-473-2014, visible a folios 9 a 11 y 16 a 18; y actas de notificación de 03 de diciembre de 2014  visibles a folios 12 y  a 19). De lo anterior el amparado [NOMBRE 01]fue debidamente notificado el día 03 de diciembre de 2014. En cuanto a la Municipalidad de Aguirre Por su parte, el representante de la Municipalidad de Aguirre, informa a esta Sala que, en atención a la denuncia planteada el 08 de noviembre de 2014, ante el Departamento de Licencias de la Municipalidad de Aguirre, éste hizo formal traslado de la misma, al Ministerio de Salud para que procediera como en derecho le corresponde, lo que hizo por la resolución administrativa DLM-001-2014 de las 09:30 horas del 24 de noviembre de 2014 del Coordinador del Departamento de Licencias Municipales, lo que fue debidamente notificado al recurrente  al medio señalado. Del cuadro fáctico descrito, no se evidencia una actuación arbitraria u omisa por parte de las autoridades recurridas; todo lo contrario, pues una vez que se enteran de la queja del recurrente, procedieron  de inmediato a realizar las gestiones tendientes para enmendar la falta de de cumplimiento a la ley 7600 en el hotel denunciado, realizando las inspecciones, levantado los informes y emitiendo las órdenes sanitarias que corresponden, lo que fue debidamente comunicado al recurrente. Por las razones expuestas,  procede declarar sin lugar el recurso, lo que en efecto se hace.\n\nV.- Conclusión. Corolario de lo anterior, procede declarar con lugar el recurso, pues forma parte del derecho de igualdad de las personas con discapacidad, la posibilidad de desplazarse en los espacios públicos sin obstáculos y es deber de la municipalidad recurrida garantizar el libre tránsito; así como del Ministerio de Salud dar los permisos sanitarios cuando se cumplen las reglas de la ley 7600.\n\n          VI.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad que acuden a reclamar la existencia de una afectación especialmente intensa derivada de esas omisiones y en razón de su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se indica en el escrito de interposición tiene una condición de discapacidad.\n\nVII.  NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCION DEL PRIMERO. El juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos. Por esa razón, el presente asunto lo desestimamos, por no haberse verificado quebranto alguno al parámetro de Constitucionalidad,  a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad o  a la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600 le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir (ratio decidendi).\n\n \n\nPor tanto:\n\n Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo,  Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen nota.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAna María Picado B.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:06:25.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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