{
  "id": "nexus-sen-1-0007-625896",
  "citation": "Res. 19802-2014 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "05/12/2014",
  "year": "2014",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-625896",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 19802 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 05 de Diciembre del 2014 a las 09:05\n\nExpediente: 14-016791-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n*140167910007CO*\n\nExp: 14-016791-0007-CO\n\nRes. Nº 2014019802\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce.\n\nRecurso de amparo planteado por Fernando Eliecer Gutiérrez Campos, portador de la cédula de identidad 2 268 157, a favor de la Asociación Administradora de Acueductos de Tacares Sur de Grecia, contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.\n\nResultando:\n\n1.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas del 24 de octubre de 2014, el recurrente plantea recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta que ante la autoridad recurrida se tramita el expediente denominado \"Proyecto de Mejoras en el Acueducto de Atenas\", esto bajo el expediente No. D1 11811-2013-SETENA. Señala que dentro de ese expediente ha solicitado en reiteradas ocasiones que se haga una audiencia pública para que la comunidad de Tacares de Grecia esté informada del agua que se debe llevar a Atenas, así como de todos los pormenores de ese proyecto de ampliación del acueducto. Añade que dicha gestión ha sido realizada también por otras asociaciones y personas, pero se han negado a realizar la audiencia pública. Indica que los mismos técnicos del SETENA han recomendado que se informe a la comunidad de Tacares del proyecto, pero la Comisión Plenaria se continúa negando a realizarlo y sin importar las recomendaciones, se apartaron del criterio técnico y otorgaron el permiso ambiental respectivo sin mayor demora, según resolución No. 1614-2014 SETENA de las 08:20 horas del 14 de agosto de 2014. Agrega que la situación descrita fue apelada ante SETENA por medio de un escrito presentado el 20 de agosto de 2014, el cual actualmente se encuentra pendiente de resolver. Refiere que el problema del agua de Tacares para ser llevada a Atenas, ha generado presencia policial, manifestaciones, cierres, etc, ello porque la Comisión Plenaria se negó a dar información y participación ciudadana, así como también por ir contra el criterio de sus propios técnicos. Estima que la actuación de los accionados lesiona sus derechos fundamentales y los de los vecinos de la comunidad que se encuentran afectados por el proyecto descrito. Solicita a la Sala se declare con lugar su recurso, con las consecuencias de ley.\n\n2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en esa Secretaría existe un expediente de evaluación de impacto ambiental correspondiente al expediente administrativo D1-11811-2013-SETENA, proyecto denominado “MEJORAS AL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE ATENAS”, el cual consiste en: “El proyecto consiste en el mejoramiento del sistema de abastecimiento de agua a las comunidades de Santa Eulalia, Mercedes Norte, Sabana Larga y Río Grande, que se encuentran localizados a corta distancia de la línea de conducción principal precedente de las fuentes Prendas. El proyecto contempla la ampliación de la capacidad de la línea de conducción de agua desde la fuente actual ubicada en la naciente Prendas hasta un nuevo tanque de almacenamiento en Sabana Larga de Atenas. La toma de agua ya existe desde 1961 y como se mencionó anteriormente, se pretende aumentar el caudal captado de 63.50 l/s que se captan actualmente a 119 l/s progresivamente según sea la demanda de la población. Infraestructura a desarrollar: se realizará una interconexión a la captación existente en donde se empotrara un tubo de hierro dúctil de 350 mm de diámetro, este será el nuevo punto de partida de la nueva tubería de conducción. El trazo de esta nueva tubería seguirá el trillo artesanal existente que se utiliza para accesar al Parque Recreativo Los Chorros. La nueva conducción permanece paralelo a la tubería existente. Estación de rebombeo: Booster con la capacidad para 119 l/s (los cuales se utilizaran progresivamente en un periodo de 20-25 años) y 35 mca. Tubería de conducción hasta calle pública: El trazo de esta nueva tubería se ubicara en su mayoría paralela a un camino interno existente perteneciente a la propiedad sobre la cual se constituirá una servidumbre. Esta tubería ira desde la estación de bombeo hasta la calle denominada Calle Flores. El punto de inicio de este tramo de conducción será específicamente en Calle Flores, Tacares, frente a la entrada a la propiedad de Bajo León S.A. El punto final será en Sabana Larga de Atenas, en el tanque de abastecimiento a construir. La línea de conducción a desarrollar en este tramo del proyecto se construirá en su totalidad en el derecho de vía pública. Se construirán 23.5 kilómetros de línea de conducción. El proyecto también contempla un tanque de 2500m3. Además, se pretende construir 2 kilómetros de línea de distribución. Se pretende utilizar como tanque de almacenamiento con volumen de 2500m3 (dimensiones externas aproximadas de 22.5 m x 22.5 m x5.75 m). También se construirá una nueva línea de distribución en hierro dúctil (2112 metros), desde el tanque hasta llegar a la entrada de Atenas en las inmediaciones del cementerio.”. Señala que procederá a responder los alegatos del recurrente con base a los hechos determinados del expediente administrativo y el criterio emitido por la Comisión Plenaria CP-023-2014-SETENA (en adelante “Criterio CP-023”). Indica que en repetidas ocasiones se le ha contestado al recurrente que la potestad de realizar una audiencia pública es exclusiva de esa Dependencia, y siendo que por la razones expuestas en cada una de las ocasiones que se ha solicitado, se ha negado la solicitud en tanto que no se considera necesaria, ya que en aplicación de esa misma potestad, se ha determinado como pertinente utilizar otro tipo de mecanismos de participación ciudadana. Aclara que sobre la insistencia del recurrente sobre realizar una audiencia pública, se ha desarrollado de la siguiente forma cronológica: 1. El 3 de abril de 2014, el señor Gutiérrez Campos solicita celebrar la audiencia. 2. El 25 de abril de 2014, se niega dicha solicitud (oficio SG-066-2014-SETENA). 3. El 28 de abril de 2014, el señor Gutiérrez Campos interpone recurso de revocatoria y apelación contra la negativa anterior. 4. El 22 de julio de 2014, esta Secretaria declara sin lugar el recurso de revocatoria y eleva en apelación ante el Ministro (resolución No. 1443-201-SETENA). 5. El 7 de agosto de 2014, el MINAE declara sin lugar el recurso de apelación (resolución No. R-239-2014-MINAE). 6. El 14 de agosto de 2014, se aprueba la viabilidad ambiental al proyecto (resolución 1614-2014-SETENA). 7. El 20 de agosto de 2014, el señor Gutiérrez Campos presenta incidente de recusación. 8. El 28 de octubre de 2014, se presenta a esa Secretaría el presente recurso de amparo. Agrega que el criterio CP-023 determinó respecto a ese punto que: Esta Secretaría se pronunció ante la solicitud de realizar una audiencia pública para el Proyecto Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas mediante el oficio SG-066-2014-SETENA del 25 de abril de 2014, indicando que para el presente proyecto no es necesaria la realización de la misma. Añade que el recurrente presento recuro de revocatoria y nulidad contra lo resuelto en la resolución SG-066-2014-SETENA, y el 22 de julio de 2014, en la sesión ordinaria No. 081-2014 de esa Secretaría, en el artículo No. 02 la Comisión Plenaria acordó declarar sin lugar el recurso mediante resolución de las 11:00 horas del 22 de julio de 2014. Asegura que por resolución R-239-2014-MINAE del 7 de agosto de 2014, el Ministro de Ambiente y Energía, resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el recurrente, se mantiene firme el oficio recurrido y se da por agotada la vía administrativa. Sostiene que de acuerdo a las evidencias, al recurrente ya se le ha contestado respecto a las solicitudes sobre la audiencia pública, y esa Secretaría considera que no es necesario realizar dicha audiencia fundamentándose en razones de carácter técnico, negativa a la cual el recurrente se ha opuesto extensivamente por todos los mecanismos legales posibles. Anota que es cierto que varias asociaciones y personas han solicitado la audiencia, y han sido negadas por distintas razones técnicas, e indica que en el Acuerdo de la Comisión Plenaria ACP-11-2014 se tomó en cuenta el criterio de la Socióloga Laura Solano, mediante informe DEA-2125-2014-SETENA, donde se indicó: “Desde el punto de sociológico en este momento no se recomienda efectuar una Audiencia Pública…”, además se toma en cuenta el criterio legal de la licenciada Karla Martos Ramírez, mediante informe AJ-373-2014-SETENA, en el cual se indicó: “…la decisión de la Comisión Plenaria tiene fundamentación legal y técnica, de manera que no es irracional y está debidamente fundamentada”. Indica que dicha decisión tomada por esa Secretaría, no es antojadiza ni infundada, sino que más bien, es la consideración de la SETENA la que lleva a otorgar medidas adicionales para el desarrollador del proyecto, en el entendido que debe apegarse a las recomendaciones hechas en el recurso respecto a la necesidad de informar a la comunidad y los mecanismos establecidos para este propósito. Señala que si bien dentro del trámite del proyecto se solicitan criterios técnicos sobre la comunicación del proyecto a las comunidades afectadas, lo cierto es que se han respetado dichos criterios, así lo ha expresado la Comisión Plenaria en respuesta sobre ese punto y donde haciendo uso de su derecho de respuesta, señala el Criterio CP-023: La Comisión Plenaria no se ha negado a que se informe a la comunidad, puesto en el Expediente Administrativo consta amplia evidencia de la difusión, información y talleres que ha realizado el desarrollador desde el 2011 hasta el 2014, en los cantones de Grecia, Atenas y Poas, tanto en las asociaciones de desarrollo, municipalidades y centros de educación, donde se han realizado charlas y talleres participativos en los cuales se ha difundido el proyecto. Agrega que en la sesión ordinaria No. 093-2014 de esa Secretaría, realizada el 14 de agosto de 2014, mediante resolución No. 1614-2014-SETENA presente en el artículo No. 2 del acta de dicha sesión, la Comisión Plenaria le ordenó al desarrollador que deberá realizar procesos participativos con las comunidades en la etapa de construcción del proyecto atiente. Así como también, la Comisión Plenaria se apegó a las recomendaciones técnicas del Departamento de Evaluación Ambiental y le indicó al desarrollador que del proceso participativo debe quedar constancia de que se efectuó y como se hizo (debe presentarse a SETENA una minuta en la cual se indique el día, la fecha, lugar, a cuantas personas se informó, de que sectores, cuales interrogantes se aclararon y que respuestas se otorgó a las mismas). De ese aspecto debe quedar evidencia en los informes regenciales que se entregan a esa Secretaría, los cuales se definieron para períodos mensuales. Anota que sobre el escrito presentado el 20 de agosto de 2014, el criterio CP-023, se encuentra pendiente de resolver, y además, el documento presentado no es únicamente un recurso ordinario, sino que en realidad se presentan varias recusaciones, las que hay que valorarse de previo a conocer el alegato, lo que resulta contradictorio, puesto que en el presente recurso alega que la SETENA no ha resuelto esa solicitud, pero en la misma recusa al órgano decisorio (Comisión Plenaria) para conocer sobre esta. Aclara que la solicitud de audiencia pública y la de los vecinos, se han atendido con el debido proceso y para este caso se ha determinado mediante el AJ-373-2014-SETENA que “la decisión de la Comisión Plenaria tiene fundamentación legal y técnica, de manera que no es irracional y está debidamente fundamentada”, aspecto que ha sido reiterado por el Ministro de Ambiente y Energía al elevar los recursos en apelación, donde el recurrente ha agotado la vía administrativa. Menciona que lo que se pretende con el proyecto es aumentar la capacidad de brindar agua potable a una comunidad que está teniendo un faltante de agua, es decir, no es un proyecto de interés privado sino público, lo que llega a reafirmar la necesidad de que se realice, y que no lesiona los derechos fundamentales del recurrente y de los vecinos de la comunidad. Dice que el recurrente no precisa la lesión a sus derechos fundamentales, pero lo que si está en riesgo es la lesión a los derechos fundamentales a la salud y el derecho a la vida, ya que dilucidar el trámite del proyecto de marras supone un atraso al acceso al agua potable para las comunidades beneficiadas. Argumenta que de la cronología de los hechos del expediente administrativo D1-11811-2013, se denota la activa participación del recurrente como apersonado en el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas”, presentando escritos, observaciones, recursos de revocatoria ante la SETENA y de apelación ante el superior jerárquico el Ministro del MINAE, en donde a cada uno de sus escritos se la brindado respuesta fundamentada-analizada, razón por la cual no puede alegar violación al derecho de participación ciudadana, por considerar que las diferentes respuestas que se le han dado, no son de su agrado. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 20 de noviembre de 2014, el recurrente reitera los agravios expresados en el presente recurso.    \n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.-\n\n          Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.- Objeto del recurso. El recurrente considera la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, el 20 de agosto de 2014 apeló la resolución No. 1614-2014 SETENA de las 08:20 horas del 14 de agosto de 2014, por medio de la cual la Comisión Plenaria otorgó el permiso ambiental respectivo dentro del expediente No. D1 11811-2013-SETENA denominado \"Proyecto de Mejoras en el Acueducto de Atenas\"; sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. Señala que dentro de ese expediente, tanto su persona como asociaciones y otras personas, han solicitado en reiteradas ocasiones que se haga una audiencia pública para que la comunidad de Tacares de Grecia esté informada del agua que se debe llevar a Atenas, así como de todos los pormenores de ese proyecto de ampliación del acueducto; sin embargo, les ha sido negado.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el expediente de evaluación de impacto ambiental correspondiente al expediente administrativo D1-11811-2013-SETENA, proyecto denominado “MEJORAS AL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE ATENAS” (informe bajo juramento y prueba aportada); b) en repetidas ocasiones se le ha contestado al recurrente que la potestad de realizar una audiencia pública es exclusiva de esa Dependencia, y siendo que por la razones expuestas en cada una de las ocasiones que se ha solicitado, se ha negado la solicitud en tanto que no se considera necesaria, ya que en aplicación de esa misma potestad, se ha determinado como pertinente utilizar otro tipo de mecanismos de participación ciudadana (informe bajo juramento); c) mediante el oficio SG-066-2014-SETENA del 25 de abril de 2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental indicó que para el presente proyecto no es necesaria la realización de audiencia pública, fundamentándose en razones de carácter técnico (informe bajo juramento y prueba aportada); d) el recurrente presentó recuro de revocatoria y nulidad contra lo resuelto en la resolución SG-066-2014-SETENA, y el 22 de julio de 2014, en la sesión ordinaria No. 081-2014 de esa Secretaría, en el artículo No. 02 la Comisión Plenaria acordó declarar sin lugar el recurso mediante resolución de las 11:00 horas del 22 de julio de 2014 (informe bajo juramento y prueba aportada); e) por resolución No. R-239-2014-MINAE del 7 de agosto de 2014, el Ministro de Ambiente y Energía, resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el recurrente, se mantiene firme el oficio recurrido y se da por agotada la vía administrativa (informe bajo juramento y prueba aportada); f) en el Acuerdo de la Comisión Plenaria ACP-11-2014 se tomó en cuenta el criterio de la Socióloga Laura Solano, mediante informe DEA-2125-2014-SETENA, donde se indicó: “Desde el punto de sociológico en este momento no se recomienda efectuar una Audiencia Publica…” (sic), además se toma en cuenta el criterio legal de la licenciada Karla Martos Ramírez, mediante informe AJ-373-2014-SETENA, en el cual se indicó: “…la decisión de la Comisión Plenaria tiene fundamentación legal y técnica, de manera que no es irracional y está debidamente fundamentada” (informe bajo juramento y prueba aportada); g) la Comisión Plenaria haciendo uso del derecho de respuesta, señala en el Criterio CP-023: La Comisión Plenaria no se ha negado a que se informe a la comunidad, puesto en el expediente administrativo consta amplia evidencia de la difusión, información y talleres que ha realizado el desarrollador desde el 2011 hasta el 2014, en los cantones de Grecia, Atenas y Poás, tanto en las asociaciones de desarrollo, municipalidades y centros de educación, donde se han realizado charlas y talleres participativos en los cuales se ha difundido el proyecto (informe bajo juramento y prueba aportada); h) en la sesión ordinaria No. 093-2014 de esa Secretaría, realizada el 14 de agosto de 2014, mediante resolución No. 1614-2014-SETENA presente en el artículo No. 2 del acta de dicha sesión, la Comisión Plenaria le ordenó al desarrollador que deberá realizar procesos participativos con las comunidades en la etapa de construcción del proyecto atiente. Así como también, la Comisión Plenaria se apegó a las recomendaciones técnicas del Departamento de Evaluación Ambiental y le indicó al desarrollador que del proceso participativo debe quedar constancia de que se efectuó y como se hizo (debe presentarse a SETENA una minuta en la cual se indique el día, la fecha, lugar, a cuantas personas se informo, de que sectores, cuales interrogantes se aclararon y que respuestas se otorgo a las mismas), de lo que debe quedar evidencia en los informes regenciales que se entregan a esa Secretaría, los cuales se definieron para períodos mensuales (informe bajo juramento y prueba aportada); i) el escrito presentado por el recurrente el 20 de agosto de 2014, se encuentra pendiente de resolver, y además, el documento presentado no es únicamente un recurso ordinario, sino que en realidad se presentan varias recusaciones, las que hay que valorarse de previo a conocer el alegato, lo que resulta contradictorio, puesto que en el presente recurso alega que la SETENA no ha resuelto esa solicitud, pero en la misma recusa al órgano decisorio (Comisión Plenaria) para conocer sobre ésta (informe bajo juramento); j) las solicitudes de audiencia pública, se han atendido con el debido proceso y para este caso se ha determinado mediante el AJ-373-2014-SETENA que “la decisión de la Comisión Plenaria tiene fundamentación legal y técnica, de manera que no es irracional y está debidamente fundamentada”, aspecto que ha sido reiterado por el Ministro de Ambiente y Energía al elevar los recursos en apelación, donde el recurrente ha agotado la vía administrativa (informe bajo juramento y prueba aportada); k) lo que se pretende con el proyecto es aumentar la capacidad de brindar agua potable a una comunidad que está teniendo un faltante de agua, es decir, no es un proyecto de interés privado sino público, lo que llega a reafirmar la necesidad de que se realice (informe bajo juramento y prueba aportada); l) de la cronología de los hechos del expediente administrativo D1-11811-2013, se denota la activa participación del recurrente como apersonado en el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas”, presentando escritos, observaciones, recursos de revocatoria ante la SETENA y de apelación ante el superior jerárquico el Ministro del MINAE, en donde a cada uno de sus escritos se la brindado respuesta fundamentada-analizada, razón por la cual no puede alegar violación al derecho de participación ciudadana, por considerar que las diferentes respuestas que se le han dado, no son de su agrado (informe bajo juramento y prueba aportada).\n\nIII.- Caso concreto. En el presente asunto el recurrente reclama que el 20 de agosto de 2014 apeló la resolución No. 1614-2014 SETENA de las 08:20 horas del 14 de agosto de 2014, por medio de la cual la Comisión Plenaria otorgó el permiso ambiental respectivo dentro del expediente No. D1 11811-2013-SETENA denominado \"Proyecto de Mejoras en el Acueducto de Atenas\"; sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. Además, señala que dentro de ese expediente, tanto su persona como asociaciones y otras personas, han solicitado en reiteradas ocasiones que se haga una audiencia pública para que la comunidad de Tacares de Grecia esté informada del agua que se debe llevar a Atenas, así como de todos los pormenores de ese proyecto de ampliación del acueducto; sin embargo, les ha sido negado. Al respecto, en el informe rendido bajo juramento por la autoridad accionada, -el cual se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- la autoridad recurrida señala que en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramita el expediente de evaluación de impacto ambiental correspondiente al expediente administrativo D1-11811-2013-SETENA, proyecto denominado “MEJORAS AL SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE ATENAS”, y que en repetidas ocasiones se le ha contestado al recurrente que la potestad de realizar una audiencia pública es exclusiva de esa Dependencia, y siendo que por la razones expuestas en cada una de las ocasiones que se ha solicitado, se ha negado la solicitud en tanto que no se considera necesaria, ya que en aplicación de esa misma potestad, se ha determinado como pertinente utilizar otro tipo de mecanismos de participación ciudadana. De igual forma, indica que mediante el oficio SG-066-2014-SETENA del 25 de abril de 2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental indicó que para el presente proyecto no es necesaria la realización de audiencia pública, fundamentándose en razones de carácter técnico, y el recurrente presentó recurso de revocatoria y nulidad contra lo resuelto en la resolución SG-066-2014-SETENA. El 22 de julio de 2014, en la sesión ordinaria No. 081-2014 de esa Secretaría, en el artículo No. 02 la Comisión Plenaria acordó declarar sin lugar el recurso planteado por el recurrente, mediante resolución de las 11:00 horas del 22 de julio de 2014, y por resolución R-239-2014-MINAE del 7 de agosto de 2014, el Ministro de Ambiente y Energía, resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el recurrente, se mantiene firme el oficio recurrido y se da por agotada la vía administrativa. Asimismo, informa el recurrido que en el Acuerdo de la Comisión Plenaria ACP-11-2014 se tomó en cuenta el criterio de la Socióloga Laura Solano, mediante informe DEA-2125-2014-SETENA, donde se indico: “Desde el punto de sociológico en este momento no se recomienda efectuar una Audiencia Publica…”, además se toma en cuenta el criterio legal de la licenciada Karla Martos Ramírez, mediante informe AJ-373-2014-SETENA, en el cual se indicó: “…la decisión de la Comisión Plenaria tiene fundamentación legal y técnica, de manera que no es irracional y está debidamente fundamentada”. Sin embargo, indica el recurrido que la Comisión Plenaria haciendo uso del derecho de respuesta, señala en el Criterio CP-023: La Comisión Plenaria no se ha negado a que se informe a la comunidad, puesto en el expediente administrativo consta amplia evidencia de la difusión, información y talleres que ha realizado el desarrollador desde el 2011 hasta el 2014, en los cantones de Grecia, Atenas y Poás, tanto en las asociaciones de desarrollo, municipalidades y centros de educación, donde se han realizado charlas y talleres participativos en los cuales se ha difundido el proyecto, y en la sesión ordinaria No. 093-2014 de esa Secretaría, realizada el 14 de agosto de 2014, mediante resolución No. 1614-2014-SETENA presente en el artículo No. 2 del acta de dicha sesión, la Comisión Plenaria le ordenó al desarrollador que deberá realizar procesos participativos con las comunidades en la etapa de construcción del proyecto atiente. Así como también, señala que la Comisión Plenaria se apegó a las recomendaciones técnicas del Departamento de Evaluación Ambiental y le indicó al desarrollador que del proceso participativo debe quedar constancia de que se efectuó y como se hizo (debe presentarse a SETENA una minuta en la cual se indique el día, la fecha, lugar, a cuantas personas se informó, de que sectores, cuales interrogantes se aclararon y que respuestas se otorgó a las mismas), de lo que debe quedar evidencia en los informes regenciales que se entregan a esa Secretaría, los cuales se definieron para períodos mensuales. Por otro lado, indica el recurrido que el escrito presentado por el recurrente el 20 de agosto de 2014, se encuentra pendiente de resolver, y además, el documento presentado no es únicamente un recurso ordinario, sino que en realidad se presentan varias recusaciones, las que hay que valorarse de previo a conocer el alegato, lo que resulta contradictorio, puesto que en el presente recurso alega que la SETENA no ha resuelto esa solicitud, pero en la misma recusa al órgano decisorio (Comisión Plenaria) para conocer sobre esta. En esa misma línea, el recurrido informa bajo juramento que las solicitudes de audiencia pública, se han atendido con el debido proceso y para este caso se ha determinado mediante el oficio AJ-373-2014-SETENA que “la decisión de la Comisión Plenaria tiene fundamentación legal y técnica, de manera que no es irracional y está debidamente fundamentada”, aspecto que ha sido reiterado por el Ministro de Ambiente y Energía al elevar los recursos en apelación, donde el recurrente ha agotado la vía administrativa. De la misma manera, indica que lo que se pretende con el proyecto es aumentar la capacidad de brindar agua potable a una comunidad que está teniendo un faltante de agua, es decir, no es un proyecto de interés privado sino público, lo que llega a reafirmar la necesidad de que se realice, y que de la cronología de los hechos del expediente administrativo D1-11811-2013, se denota la activa participación del recurrente como apersonado en el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto “Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas”, presentando escritos, observaciones, recursos de revocatoria ante la SETENA y de apelación ante el superior jerárquico el Ministro del MINAE, en donde a cada uno de sus escritos se la brindado respuesta fundamentada-analizada, razón por la cual no puede alegar violación al derecho de participación ciudadana, por considerar que las diferentes respuestas que se le han dado, no son de su agrado.\n\nBajo esta perspectiva, esta Sala observa que no lleva razón el recurrente en su alegato, pues de lo que consta en autos se colige que desde el mes de abril ha solicitado la realización de la audiencia pública que reclama, solitudes a las cuales se le ha brindado respuesta y a su vez ha tenido derecho a presentar los recursos ordinarios que por ley se le han otorgado. Así como también, el recurrido aclara que diferentes asociaciones y personas, han solicitado la audiencia pública y a todos se les ha brindado respuesta. Aclara el recurrido que tales solicitudes de audiencia pública, se han atendido con el debido proceso y para este caso se ha determinado mediante el AJ-373-2014-SETENA que “la decisión de la Comisión Plenaria tiene fundamentación legal y técnica, de manera que no es irracional y está debidamente fundamentada”, aspecto que ha sido reiterado por el Ministro de Ambiente y Energía al elevar los recursos en apelación, donde el recurrente ha agotado la vía administrativa. Aunado a ello, el recurrido informa que en el Acuerdo de la Comisión Plenaria ACP-11-2014 se tomó en cuenta el criterio de la Socióloga Laura Solano, mediante informe DEA-2125-2014-SETENA, donde se indico: “Desde el punto de sociológico en este momento no se recomienda efectuar una Audiencia Publica…”, además se toma en cuenta el criterio legal de la licenciada Karla Martos Ramírez, mediante informe AJ-373-2014-SETENA, en el cual se indicó: “…la decisión de la Comisión Plenaria tiene fundamentación legal y técnica, de manera que no es irracional y está debidamente fundamentada”. No obstante lo anterior, de los autos se desprende que el recurrido mediante diferentes mecanismos ha brindado difusión, información y talleres que ha realizado el desarrollador desde el 2011 hasta el 2014, en los cantones de Grecia, Atenas y Poás, tanto en las asociaciones de desarrollo, municipalidades y centros de educación, por medio de charlas y talleres participativos en los cuales se ha difundido el proyecto. Además, en la sesión ordinaria No. 093-2014 de esa Secretaría, realizada el 14 de agosto de 2014, mediante resolución No. 1614-2014-SETENA, la Comisión Plenaria le ordenó al desarrollador que deberá realizar procesos participativos con las comunidades en la etapa de construcción del proyecto atiente. Así como también, la Comisión Plenaria se apegó a las recomendaciones técnicas del Departamento de Evaluación Ambiental y le indicó al desarrollador que del proceso participativo debe quedar constancia de que se efectuó y como se hizo (debe presentarse a SETENA una minuta en la cual se indique el día, la fecha, lugar, a cuantas personas se informó, de que sectores, cuales interrogantes se aclararon y que respuestas se otorgó a las mismas), de lo que debe quedar evidencia en los informes regenciales que se entregan a esa Secretaría, los cuales se definieron para períodos mensuales. Respecto al escrito presentado por el recurrente el 20 de agosto de 2014, el recurrido indica que se encuentra pendiente de resolver, y además, que el documento presentado no es únicamente un recurso ordinario, sino que en realidad se presentan varias recusaciones, las que hay que valorarse de previo a conocer el alegato, lo que resulta contradictorio, puesto que en el presente recurso alega que la SETENA no ha resuelto esa solicitud, pero en la misma recusa al órgano decisorio (Comisión Plenaria) para conocer sobre esta. Ante tales circunstancias, se descarta una actuación arbitraria u omisa de parte de la autoridad accionada que lesione los derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.-\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.-\n\n \n\n          \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\n\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n\n\n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*DYUZU7JZS7A61*\n\n  DYUZU7JZS7A61\n\nEXPEDIENTE N° 14-016791-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:06:09.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}